Decisión nº PJ0192011000263 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2011-000284

El día 24 de mayo los apoderados judiciales de la parte demandada, M.F.D.L.Á.C., abogados L.J.C. y K.Y.B. presentaron un escrito en el que solicitan la reposición de la causa al estado de nueva admisión con la consecuente nulidad de todos los actos procesales hasta ahora efectuados con el argumento de que se obvió en la admisión ordenar la citación de los comuneros M.F.F.C., A.D.F.C., M.A.F.C. y B.A.F.C. conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil fundado tal petición en que en el documento producido junto con la demanda, el acuerdo de extinción de la comunidad concubinaria, se mencionan claramente como condóminos a los prenombrados ciudadanos.

Afirman los apoderados de la demandada:

Que como consecuencia de ese acuerdo familiar las partes convinieron en la cesión en propiedad a los cuatro hijos del 25% de la cuota parte del 50% que le correspondía al demandante J.B.F.C..

Que como consecuencia de la cesión en propiedad del mencionado porcentaje del 25% a los hijos comunes M.F.F.C., A.D.F.C., M.A.F.C. y Bismack A.F.C., mayores de edad, se convirtieron en comuneros o condóminos en el inmueble cuya partición pretende el demandante-reconviniente.

Alegan que se demostró la cualidad legal de comuneros o condóminos que tienen en el inmueble cuya partición se pretende es este juicio, de los mencionados hijos de las partes M.F.F.C., A.D.F.C., M.A.F.C. y Bismack A.F.C. y por canto, no fueron citados en este juicio los mencionados condóminos o comuneros, solicitaron se declare la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ordenando la inclusión y citación de los referidos condóminos o comuneros.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La demanda se admitió como una partición de una comunidad concubinaria. Esa demanda está fundada en un título fehaciente como lo es el convenio autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el 31-8-1999, bajo el Nº 11, tomo 70 de los libros de autenticaciones. En ese acuerdo las partes estipularon el régimen de visita, vigilancia, cuido y supervisión que regiría respecto de los hijos comunes y la forma como el padre daría cumplimiento a la obligación alimentaría que le vincula con ellos. Finalmente, en la cláusula 4ª acordaron el mecanismo conforme al cual se liquidaría la comunidad concubinaria, incluyéndose allí –cláusula 6ª- la venta de un inmueble (casa y terreno) ubicado en una zona u.d.C.B., en el sector denominado Negro Primero.

Según ese pacto de venta la ciudadana M.F.D.L.Á.C. tendría un derecho de preferencia para adquirir el inmueble pagando Bsf 40.000,00 a su concubino en el plazo de 30 días siguientes a la autenticación del convenio; de no ejercer esta opción el inmueble sería vendido tomando como precio base la cantidad de Bsf 80.000,00, pero con la posibilidad de someterlo a un avalúo si resultase que su valor comercial o las propuestas que hicieran terceros fueren menores a aquel precio. El producto de la venta sería dividido a partes iguales para ambos concubinos obligándose el señor J.F. a entregar un veinticinco por ciento de su cuota, es decir, de la cantidad que recibiese por la venta del bien inmueble, a sus hijos.

En ese convenio, considera este sentenciador, lo que se pactó fue la venta del inmueble y la forma como se repartiría el producto de esa venta, comprometiéndose el padre a ceder a sus hijos el 25% de lo que en definitiva le tocara en la partición. Esto no hace a los hijos comuneros porque a ellos no se les cedió una cuota parte del derecho de propiedad sobre el inmueble, sino una fracción del precio de la venta. La característica de los derechos reales es que ellos confieren un poder de señorío a sus titulares sobre una cosa. A los ciudadanos M.F.F.C., A.D.F.C., M.A.F.C. y Bismack A.F.C. no se les adjudicó una porción del derecho real de propiedad sobre el inmueble descrito en el convenio por cuya virtud no pueden ser tenidos por condóminos habida cuenta que no tienen ese poder de señorío sobre la cosa que define la propiedad como derecho real; tienen, sí, un derecho al exigir a su padre, J.F., el pago de una cantidad equivalente al 25% de lo que a él toque después de la venta del terreno y la vivienda; este es un derecho de crédito o personal cuyo elemento caracterizador es que vincula a dos personas, uno en calidad de acreedor y el otro en calidad de deudor de una prestación lícita.

Considera este Juzgador que los apoderados actores, por quienes este juzgador profusa un profundo y sincero respeto, han enfocado equivocadamente la situación. El demandado J.F. no cedió a sus hijos un porcentaje de su cuota del derecho de propiedad, sino un porcentaje de la cuota parte del producto de la venta del inmueble lo cual lo hace deudor de una suma de dinero cuyo pago puede ser exigido por los cesionarios que tienen frente a él un derecho de crédito sometido a una condición suspensiva porque no es exigible hasta tanto ocurra el evento futuro e incierto (venta del inmueble) a que fue sometida la obligación (art. 1198 CC).

A los terceros se les reconoció un derecho exigible después de la venta del inmueble. He aquí el quid del asunto porque a tales terceros no se les cedió una cuota en la propiedad, sino una fracción del precio exigible después de extinguida la propiedad de sus causantes.

Esa figura mediante la cual una persona estipula con otro sujeto de derecho que cumplirá una prestación en beneficio de un tercero, cuando el estipulante tiene un interés material o moral en el cumplimiento de la obligación, es lo que conoce como estipulación a favor de terceros y se encuentra regulada por los artículos 1164 y 1165 del Código Civil. El efecto principal de esta estipulación es que origina un derecho de crédito directo del tercero(s) frente al promitente.

Los terceros, titulares de un derecho de crédito, sometido a una condición suspensiva, para asegurar el pago a que tienen derecho, no en calidad de condóminos, sino de acreedores, pueden ejercer el derecho previsto en el artículo 766 del Código Civil según el cual los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división (partición) sin su intervención o pueden intervenir, a su costa, en el procedimiento de partición. Pero, una cosa es que los acreedores puedan oponerse o intervenir en el juicio de partición y otra muy distinta es pretender que ellos tengan que ser emplazados en calidad de comuneros.

Planteada así la cuestión el precedente jurisprudencial invocado por los apoderados de la parte demandante resulta inaplicable en este caso. Así se decide.

Por las consideraciones precedentes, en la parte dispositiva de esta decisión será declarada la improcedencia de la petición de nulidad y subsiguiente reposición planteada por los abogados L.J.C. y K.Y.B. actuando en representación de M.F.D.L.Á.C.

OBITER DICTUM

La acción incoada por el ciudadano J.F. se admitió como una demanda de partición y liquidación de una comunidad concubinaria.

Entre los recaudos producidos por el actor no aparece la sentencia definitivamente firme que haya declarado la existencia y duración del concubinato que dice lo vinculó con la ciudadana M.F.C.. La consignación de una copia certificada de la sentencia firme que declara el concubinato es una condición sine qua non exigida por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional plasmada en la sentencia nº 1682/2005 sin la cual demandas de esta naturaleza no pueden admitirse.

La indicada omisión pudiera inducir a pensar que al admitirse la demanda este Tribunal desconoció la vigencia de la jurisprudencia normativa emanada de la Sala Constitucional. A juicio de este sentenciador no existe tal desconocimiento. La pretensión del actor es la partición del acervo concubinario en los términos y condiciones establecidos en el documento autenticado ante la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar , el 31-8-1999, anotado bajo el Nº 11, tomo 70, de los libros de autenticaciones. En otras palabras, el demandante restringió su pretensión a la sola división de los bienes señalados en ese documento: dos vehículos, un terreno y la casa construida sobre éste.

En el convenio autenticado al que se ha hecho mención los ciudadanos J.F. y M.F.C., afirman que han decidido de mutuo acuerdo poner fin a una relación concubinaria que mantuvieron por 22 años. Este documento no va a ser valorado por el sentenciador porque ésta no es la oportunidad procesal pertinente. En la sentencia definitiva podría ser calificado de ineficaz si es declarado falso durante el debate probatorio; esta es sólo una de las variadas razones que pudieran quitarle valor probatorio.

Sin embargo, el convenio o acuerdo de partición sí puede ser objeto de una valoración preliminar a los solos efectos de determinar si es título suficiente para admitir la demanda de partición de la misma manera que, por ejemplo, lo hace el juez con el contrato de hipoteca para admitir la solicitud de ejecución.

En este orden de ideas, se observa que el documento en cuestión reproduce una especie de partición amigable, la cual es un negocio jurídico al igual que todo acto del cual nacen obligaciones para uno o ambos otorgantes.

Pues bien, en la sentencia 1682/2005, la Sala Constitucional hizo la siguiente salvedad:

Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

Una partición amigable es un negocio jurídico, de ello no debe haber lugar a dudas. Pero si la hubiere para despejarla bastara leer la redacción del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, siguiendo la doctrina constitucional, si en una partición amigable (relación jurídica) una de las partes (con mayor razón si ambas proceden de consuno) actúa en su condición de concubino la existencia del concubinato queda reconocida por las partes. En consecuencia, como una valoración prima facie, preliminar o no definitiva, el Juzgador admitió la demanda por partición de una comunidad concubinaria fundada en un negocio jurídico bilateral en la que ambas partes reconocieron recíprocamente su calidad de concubinos por cuya virtud, siguiendo la doctrina vinculante a la que ya se hizo referencia, respecto de las personas que intervinieron en el contrato o acuerdo de partición y de los bienes comprendidos en ese negocio el concubinato quedó reconocido, salvo que por las vías de impugnación consagradas en el ordenamiento jurídico (simulación, falsedad, etc.,) se desmonte la eficacia del documento autenticado.

Por tanto, reconocido el concubinato es obvio que el acuerdo o convenio de partición funciona como título de la comunidad sin que sea menester exigir la presentación de una sentencia judicial que declare lo que ya ha sido reconocido por las partes.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la petición de nulidad y reposición planteada por los apoderados de la parte demandada M.F.D.L.Á.C. en el juicio incoado por el ciudadano J.F. asistido por R.L.R..

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCH/yinet.

Resolución nro° PJ0192011000263

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR