Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Beneficios

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2010-1264 / MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) J.F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.966.679; (2) J.U.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.877.044; (3) J.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.732.151; (4) A.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.007.709; (5) B.A.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.117.011; (6) W.J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.117.673; (7) V.A.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.088.534; (8) M.A.L.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.384.889; (9) J.N.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.334.853; (10) J.G.A.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.117.927; (11) J.T.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.117.370; (12) T.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.242.238; (13) A.V.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.268.896; (14) W.I.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.428.180; (15) J.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.878.066; (16) J.C.S.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.313, (17) M.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.566.202; (18) J.P.L.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.746; (19) J.M.P.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.393.738; y (20) J.A.O.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.180.400.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.291.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.844, en su condición de Síndico Procurador Municipal.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el procedimiento con la demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, en fecha 09 de agosto del 2010, (folios 2 al 50), que remitió –previa distribución- al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción, quien lo recibió el 11 de agosto de 2010 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo lo admitió el 04 de octubre del mismo año (folio 70).

Cumplida la notificación del demandado y del Síndico Procurador del Municipio Crespo (folios 74, 75, 78 y 79), se instaló la audiencia preliminar el 18 de octubre de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 04 de marzo de 2013, fecha en la que se declaró terminada por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 88).

El 12 de marzo de 2013, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 181 al 191), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 22 de marzo de 2013 (folio 195).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 196 al 198).

En fecha 16 de mayo de 2013, se inició la audiencia de juicio con la presencia de ambas partes, comenzando así el debate y evacuación de las pruebas, de las cuales hubo impugnaciones, por lo que se dio apertura a la incidencia; y finalizada la misma, se fijó fecha para la continuación del acto para el 05 de diciembre de 2013, fecha en la que finalizó el debate probatorio, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 280 al 283), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y éste Juzgador procederá a dictar sentencia.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostienen los actores en el libelo, que se desempeñaron como operadores de acueducto al servicio de las comunidades, devengando un salario de Bs. 60,00 mensual, pagados por la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, cumpliendo una jornada de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., de lunes a domingo, siendo sus funciones la de encender la bomba al iniciar la faena y abrir las llaves para llenar la caja de agua; estar pendientes de que la bomba se mantenga encendida y proceder a apagarla al finalizar la jornada, así como hacerle mantenimiento a la misma una vez al mes; pero denuncian los demandantes que el empleador se ha negado a cumplir con ciertos compromisos laborales, tales como vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, salario mínimo, beneficio de alimentación e inscripción en el sistema de seguridad social, por lo que acude a este órgano jurisdiccional, a los fines de que se condene su efectivo cumplimiento.

La demandada niega en la contestación y en la audiencia de juicio la existencia de la relación de trabajo con los actores, ya que no estaban incluidos en la nómina del municipio, prestando servicios directamente para terceros, como los consejos comunales y la encargada de dicho acueducto, como lo es HIDROLARA, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

Al respecto, es importante señalar lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento de vigencias de las vinculaciones laborales, que establece:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral (negritas y cursivas agregadas).

De la norma anterior se desprende que es necesario verificar la prestación de servicios personal del actor y que ésta no derive de cuestiones de orden ético o de interés social prestados a instituciones sin fines de lucro.

De las probanzas consignadas en autos se desprende a los folios 93 y 98, copia planilla de pago de los demandantes correspondientes al 29 de julio de 2005, pero sin determinar quien efectuaba el pago y bajo que concepto se otorgaba, documento que fue impugnado por la parte demandada, cuya veracidad no se demostró en autos.

Respecto a la relación de nómina consignada del folio 101 al 180, consignada por la demandada no se observa que aporte algún tipo de información relevante a lo controvertido del juicio, ya que no se refiere, ni menciona a los actores, no siendo oponible a éstos, por lo que se desecha, careciendo de eficacia probatoria.

Sobre las testimoniales evacuadas, las cuales no fueron tachadas, ni impugnadas, se verifica que los actores eran los encargados de mantener encendida la bomba del acueducto correspondiente a su comunidad, lo cual coincide con lo indicado en el libelo; pero no es evidente que en contraprestación de ello recibieran una remuneración salarial por parte del Municipio demandado, ya que lo único evidenciado era que hacían una cola para recibir dinero de la Alcaldía, sin dar suficientes razones de sus dichos; refiriéndose solamente a los actores VALENTÍAN PARRA y J.U.A., por sus relaciones personales y de vecindad, no cumpliendo los extremos del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, careciendo de valor probatorio.

Entonces, analizando las funciones que ejecutaron los actores en la relación alegada, se puede evidenciar que su labor era la de encender y apagar la bomba de agua una vez al día, ello en beneficio de comunidades foráneas, en pozos habilitados por el Municipio demandado, realizándole mantenimientos eventuales para su conservación.

A cambio de esa actividad, los demandantes percibían una cantidad de dinero por esa colaboración, constando en autos que el último aporte se realizó en el año 2005 y los actores continuaron sus actividades a favor de la comunidad, sin que en todo ese tiempo que alegan hubiesen reclamado sus beneficios laborales, mediante la consignación de escritos o accionando ante las autoridades administrativas o judiciales del trabajo.

Entonces, a pesar que se evidencia la prestación de servicios de los actores, tal actividad se encuadra dentro de la excepción prevista en el único aparte del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su desempeño se basa en razones de interés social a la Alcaldía, que es un órgano sin fines de lucro, a favor de sus comunidades, es decir, con propósitos distintos a la relación de trabajo.

Así las cosas, al no cumplir los actores con la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo, a pesar de tener varias oportunidades para consignar las pruebas necesarias, en las que a pesar de no presentar los testigos en la audiencia de juicio, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que evacuarán los testigos por allá, quienes no se presentaron en esa segunda oportunidad, por lo que se libró un segundo exhorto, evacuándose algunas de las testimoniales promovidas, sin presentar otros elementos de convicción en el que se determine la existencia de una relación de trabajo, se declara sin lugar la pretensión, al no verificarse los presupuestos previstos en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar las pretensiones de los demandantes, ya que no se verificó la intención de las partes de vincularse mediante una relación laboral ni concurrir los presupuestos previstos en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los actores alegaron ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

TERCERO

Se ordena notificar a la demandada, conforme al Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de diciembre 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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