Decisión nº 2016-000617 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 8 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000617

ASUNTO : CP31-S-2016-000617

Revisada como ha sido la presente causa penal en la cual la Fiscal Provisorio Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. M.L.M.R., solicita orden de aprehensión y captura en contra del ciudadano J.F.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.948.001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, y y el artículo 237 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el día de hoy ocho (08) de marzo de 2.016, la ciudadana Fiscal Provisorio Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. M.L.M.R., presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a las 10:16 horas de la mañana, la presente solicitud.

LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso narrados por la representación fiscal en su solicitud son los siguientes: La presente solicitud encuentra su motivación en virtud a la denuncia que efectuara el ciudadano A.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.158.432, quien acudió al Destacamento de Fronteras Nº 352 de la Guardia Nacional Bolivariana La Estacada, Estado Apure, manifestando que el ciudadano J.F.R., le había ocasionado la muerte a su hija de nombre: A.D.V.G., a consecuencia de los golpes que este la había propinado, hecho ocurrido en el Fundo Mata e Pavos, ubicado en el sector El Refugio, La Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Municipio J.C.M.d.E.A., el día 22/08/2015.

Igualmente consta acta de Denuncia de fecha 21/11/2015, en la cual funcionarios adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la Población de Mantecal, Estado Apure, dejan c.d.H. tomado denuncia a la ciudadana Y.D.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.394.134, en su condición de madre de la víctima n el presente caso, manifestando lo siguiente:

El martes 25 de agosto, el señor J.E., fue a mi casa y me dijo que mi hija A.d.V.G. estaba enferma, que habia pasado toda la noche vomitando y con una puntada, con un dolor de estómago y que ella mandó a los hijos a la casa de él a pedir ayuda y después él me avisó a mi, mi hija se la llevaron para el CDI de Mantecal, sin ir al Hospital de la Estacada, la llevaron la suegra y la cuñada, cuando voy llegando al CDI, veo a mi hija que estaba con la suegra, C.E. que es la cuñada y la suegra que es J.R.. La cuñada y la suegra le dijeron a mi hija que habían entrado dos personas a robar en la casa de ella y la habían golpeado, pero ella a mi me manifestó la verdad y me dijo que era el papá de los hijos J.F.R., que había llegado borracho a la casa y la había golpeado con un chaparro, con las manos a puños y con los pies le daba patadas, que la agarró por el cabello y la había arrastrado desde el patio a la cocina, ella tenía las piernas y las rodillas peladas y todo el cuerpo con moretones, de lo morado estaba mas bien verdes, casi negro todo el cuerpo, ella me dijo que los niños cuando vieron que FRANCISCO la estaba golpeando se salieron para la empalizada con miedo, porque ellos le tenían miedo, que él cuando llegaba borracho siempre le golpeaba y la insultaba, también me dijo que J.J.E., la llevó a la casa de una enfermera Biro Buroz Mejías, a quien ella también le confesó que la había golpeado J.F.R., porque ella fue quien primero la auxilio, ella trabaja en un ambulatorio pequeñito que esta en la Escuela del Refugio de la estacada, cuando yo llegue al CDI y vi a mi hija Arelis, le pregunté a mi hija que le pasaba que si estaba enferma, me respondió (yo no estoy enferma solo que el padre ayer me dio gran paliza), el padre le dicen por apodo a J.F.R., después cuando los médicos la ven, la refieren y la mandan al Hospital de Barinas, L.R., la ingresan el miércoles 26 de agosto, el Dr. Le pregunta que le pasó y ella le cuenta junto conmigo que era su marido quien la había golpeado y después me dicen que la van operar, que era que se le había cuajado sangre en la barriga, en el ombligo, eso lo tenia verde y que por eso la iban operar, ella no podía orinar ni defecar, ella fue cesariana de los niños, vomitaba era el liquido del hígado que lo tenía desprendido de los golpes que le dieron, antes de operarla le dieron tres paros porque ya no aguantó y murió, no cargó los informes que me dieron los médicos de Barinas del ingreso de mi hija las ciudadanas C.E. y J.R., me las quitaron de las manos y no me lo quisieron entregar, tampoco quieren que yo visite a mis nietos y no quieren que yo hable con ellos, los tiene encerrados allá, en cambio J.F.R., al que mató a mi hija que es el padre de ellos, si se los da para que los cargue ese señor que anda suelto por la Estacada en el Sector La Coronera y en casa de la familia de él

.

ELEMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN

La representante del Ministerio Público, presenta como elementos de convicción para sustentar su solicitud de que sea dictada orden de aprehensión lo siguiente:

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha veintisiete (27) de agosto del 2015, interpuesta por el ciudadano E.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.158.432, por ante la sede del Destacamento de Fronteras Nº 352, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Población de la Estacada, Estado Apure, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Yo vengo a denunciar al ciudadano J.F.R., por haber ocasionado la muerte de mi hija A.D.V.G., a causa de los golpes”, tal como consta al folio 09 de la causa penal.

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.015, interpuesta por la ciudadana Y.D.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.394.134, por ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: “El martes 25 de agosto, el señor J.E., fue a mi casa y me dijo que mi hija A.d.V.G. estaba enferma, que habia pasado toda la noche vomitando y con una puntada, con un dolor de estómago y que ella mandó a los hijos a la casa de él a pedir ayuda y después él me avisó a mi, mi hija se la llevaron para el CDI de Mantecal, sin ir al Hospital de la Estacada, la llevaron la suegra y la cuñada, cuando voy llegando al CDI, veo a mi hija que estaba con la suegra, C.E. que es la cuñada y la suegra que es J.R.. La cuñada y la suegra le dijeron a mi hija que habían entrado dos personas a robar en la casa de ella y la habían golpeado, pero ella a mi me manifestó la verdad y me dijo que era el papá de los hijos J.F.R., que había llegado borracho a la casa y la había golpeado con un chaparro, con las manos a puños y con los pies le daba patadas, que la agarró por el cabello y la había arrastrado desde el patio a la cocina, ella tenía las piernas y las rodillas peladas y todo el cuerpo con moretones, de lo morado estaba mas bien verdes, casi negro todo el cuerpo, ella me dijo que los niños cuando vieron que FRANCISCO la estaba golpeando se salieron para la empalizada con miedo, porque ellos le tenían miedo, que él cuando llegaba borracho siempre le golpeaba y la insultaba, también me dijo que J.J.E., la llevó a la casa de una enfermera Biro Buroz Mejías, a quien ella también le confesó que la había golpeado J.F.R., porque ella fue quien primero la auxilio, ella trabaja en un ambulatorio pequeñito que esta en la Escuela del Refugio de la estacada, cuando yo llegue al CDI y vi a mi hija Arelis, le pregunté a mi hija que le pasaba que si estaba enferma, me respondió (yo no estoy enferma solo que el padre ayer me dio gran paliza), el padre le dicen por apodo a J.F.R., después cuando los médicos la ven, la refieren y la mandan al Hospital de Barinas, L.R., la ingresan el miércoles 26 de agosto, el Dr. Le pregunta que le pasó y ella le cuenta junto conmigo que era su marido quien la había golpeado y después me dicen que la van operar, que era que se le había cuajado sangre en la barriga, en el ombligo, eso lo tenia verde y que por eso la iban operar, ella no podía orinar ni defecar, ella fue cesariana de los niños, vomitaba era el liquido del hígado que lo tenía desprendido de los golpes que le dieron, antes de operarla le dieron tres paros porque ya no aguantó y murió, no cargó los informes que me dieron los médicos de Barinas del ingreso de mi hija las ciudadanas C.E. y J.R., me las quitaron de las manos y no me lo quisieron entregar, tampoco quieren que yo visite a mis nietos y no quieren que yo hable con ellos, los tiene encerrados allá, en cambio J.F.R., al que mató a mi hija que es el padre de ellos, si se los da para que los cargue ese señor que anda suelto por la Estacada en el Sector La Coronera y en casa e la familia de él”.

• PUBLICACIÓN DE PERIODICO, de fecha 28/08/15, en al cual se lee nota de prensa “FALLECE MUJER TRAS RECIBIR PALIZA PROPINADA POR SU MARIDO”.

• ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 31 de agosto de 2015, suscrita por A.N.C.A., en su condición de Prefecto de la Parroquia C.d.J., en la cual certifica la defunción de la ciudadana A.D.V.G., nacida 22/12/1977, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, con identificación V-15.681.111, natural de La Estacada, Estado Apure y residía en la misma dirección, hija de Y.G. (V) deja cinco (05) hijos y la causa de la muerte: TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO, PERITOMIA QUIMICA, FALLA MULTIORGANICA, SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL.

• CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 27/08/2015, suscrita por el Dr. E.A.F.B., M.P.P.S. 65133, donde certifica la defunción de la ciudadana A.D.V.G., nacida 22/12/1977, de 37 años de edad, con identificación V-15.681.111, donde establece como causa de la muerte: TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO, PERITOMIA QUIMICA, FALLA MULTIORGANICA, SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Barinas, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 00:30 horas, se recibe llamada telefónica de parte de parte del funcionario Supervisor Agregado R.D., adscrito a la Brigada Hospitalaria, informando que en la morgue del Hospital L.R. de esta ciudad, se encuentra el Cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, desconociendo más detalles al respecto por lo que requiere comisión de este despacho se traslade al sitio, obtenida esta información procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives S.F. y B.S., a bordo de la Unidad P-Furgoneta, hasta el referido centro asistencial a fin de verificar la información antes mencionada, una vez presentes en el mencionado nosocomio, específicamente en la Brigada Hospitalaria y luego de identificarnos como funcionarios activos al servicio de este cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con la doctora de Guardia I.S., quien informó a la comisión, que en horas de la tarde, del día miércoles 26/08/15, ingresó una ciudadana de nombre A.D.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.681.111, procedente de la estacada, sector El Refugio, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, presentando dolores en región abdominal y excoriaciones, en la región rotular de ambas piernas, desconociendo el motivo y las causas. De igual manera, indicó que su estado clínico era grave, por lo que ameritó practicarle una cirugía, motivado a las lesiones que presentaba, indicando que dicha ciudadana al momento de realizarle la cirugía, observaron que presentaba un traumatismo abdominal cerrado con complicaciones de lesión de Asa Delgada, lesión de mesocolon, lesión colon trasverso, lesión mesenterio, produciendo un shock séptico, ocasionándole la muerte, falleciendo la mencionada ciudadana a eso de las 00:15 horas de hoy jueves 27/08/15. Asimismo, quedó identificada en el libro de ingresos a esa área como: A.D.V.G., venezolana, natural de Apure, de 37 años de edad, nacida 22/12/1977, soltera, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en el sector El Refugio, Municipio Muñoz, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.681.111. DE igual manera, manifestó que la occisa se encontraba depositado en al morgue del referido Centro asistencial, obtenida esta información, me traslade hacía la mencionada morgue, donde una vez presentes, procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica tipo móvil, el cuerpo sin vida una persona adulta del sexo femenino, decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, asimismo, se le aprecia las siguientes características Fisonómicas: Piel color Morena, de contextura regular, de 1.50 metros de estatura, dejas depiladas, nariz pequeña, orejas adosadas, cabello ondulado, tipo lago, color negro, frente amplia, boca pequeña, labios delgados, mentón agudo, seguidamente se aprecia una (01) herida pos-operatoria cerrada, en la región epigástrica, dos (02) excoriaciones en las regiones rotular de ambas piernas, asimismo la hoy inerte , no presenta vestimenta alguna, procediendo de esta manera el Detective S.F., siendo las 01:30 horas a fijar fotográficamente y realizarle la respectiva Inspección técnica, la misma se anexa a la presente Acta de Investigación Policial, realizada estas diligencias procedimos a efectuar el levantamiento, del cadáver para su posterior traslado a la morgue de esta oficina…”.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27 de agosto de 2015, en la cual los funcionarios S.F., B.S. y J.R., dejan constancia de las características del lugar en el cual se encontraba el cadáver.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de agosto de 2015, rendida por la ciudadana BERKIS LLICELIS ESPECIER RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.003.206, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Barinas, en la cual manifestó: “Bueno resulta ser que el día lunes 24/08/15, en horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa, cuando llegó mi hermano J.J.E.T., con mi cuñada A.G., quien tenias morados en su cuerpo producto a unos golpes que le habia propino mi otro hermano J.F.R., por motivos que desconocemos, por lo cual pedimos trasladarla hasta el centro de diagnostico integral (CDI) de Mantecal, Estado Apure, y el día de ayer 26/08/15 en horas de la tarde, decidieron referirla al Hospital Dr. L.R.d.E.B., ya que su estado de salud era delicado, donde falleció el día de hoy 27/08/15 a eso de las 12:00 horas de la noche aproximadamente, por tal motivo decidí apersonarme a esta oficina a fin de informar lo sucedido”.

• FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE - AUTOPSIA Nº 429, de fecha 27 de agosto de 2015, suscrito por la Patóloga M.A., en al cual establece como conclusiones lo siguiente: “I.- Post-operatorio de Laparotomía exploradora (01) herida quirúrgica vertical supra-trans e Infra umbilical: traumatismo abdominal cerrado complicado con presenta perforación de asas intestinales delgada atadas con hilos que trae las compresas. Peritonitis química con abundante deposito material fibrinopurulento en todas las serosas de las viseras entra abdominal, presenta necrosis grasas en la tras-cavidad de los epiplones. Hematoma retroperitoneal. Congestión visceral marcada. Sepsis de parto de partida abdominal. Falta multiorgánica. Muerte. II.- Traumatismo craneoencefálico cerrado por trauma contuso y directo: Hematoma en cuero cabelludo compromete región frontal y parietal derecha e izquierda. Edema cerebral severo con surco de compresión de amígdalas cerebelosas y uncus del hipocampo. Congestión de leptominges. III. Múltiples hematomas distribuidas de la siguiente manera: Hombro izquierdo, ambos antebrazos, ambas rodillas, ambas pantorrillas, ambos brazos parte interna, ambos glúteos externo, hematoma alrededor del ombligo, hematoma en tórax posterior, hematoma región lumbar bilateral, tercio superior del muslo, hematoma parte interna del muslo derecho. IV.-Excoriaciones en ambas rodillas. V-Marcada violencia externa. VI.-útero no gestante. VIII.- Cianosis distal peribucal y subgueal mercada. Causa de muerte: TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO COMPLICADO CON PERFORACIÓN DE VISCERA HUECA PERITONITIS QUIMICA DEBIDO A TRAUMA DIRECTO CONTUSO EN ABDOMEN CON VIOLENCIA DE TIPO HOMICIDA”.

Es el caso ciudadano Juez, que de lo elementos de convicción antes enunciados, asi como las declaraciones rendidas por testigos, así como el dictamen pericial que realiza el médico forense y las diligencias efectuadas por los funcionarios del CICPC – Barinas, aunado a los autos que rielan en la investigación MP-404912-15 que adelanta esta Fiscalía, considera esta representación fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asi mismo, existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/11/1973, titular de identidad Nº V-14.948.001, residenciado en la Estacada, específicamente en el sector El Refugio, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz, Estado Apure, es el auto y perpetrador del hecho punible mencionado, ya que su conducta encuadra perfectamente en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece una pena de veintiocho a treinta años de prisión.

Por todo lo antes expuesto, solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que se encuentra acreditadas las exigencias de los artículos 236 numeral 1, en relación a que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que la fecha del hecho es de reciente data, en relación al numeral segundo del mismo artículo se desprende de las actas de investigación fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la comisión del hecho punible, tal como se evidencia de las entrevistas de los testigos entre ellos la ciudadana Y.D.J.G., toda vez que la misma manifiesta que su hija le contó al llegar al CDI de Mantecal que el padre le había dado una paliza, así como también estuvo presente al momento de ingresar su hija al Hospital L.R.d.B., indicándole al Médico tratante que había sido golpeada por su esposo, por otra parte a.l.e. de la ciudadana BERKIS LLICELIS ESPECIER RUIZ, quien en su declaración explica que la víctima llega a su casa muy golpeada con morados en todo su cuerpo producto de una golpiza que le había propinado su hermano de nombre J.F.R., aunado al resultado de la Autopsia Legal, en al cual el experto determina la presencia de múltiples lesiones en la víctima, en especial lo expresado en los ítems II.- Traumatismo craneoencefálico cerrado por trauma contuso y directo: Hematoma en cuero cabelludo compromete región frontal y parietal derecha e izquierda. Edema cerebral severo con surco de compresión de amígdalas cerebelosas y uncus del hipocampo. Congestión de leptominges. III. Múltiples hematomas distribuidas de la siguiente manera: Hombro izquierdo, ambos antebrazos, ambas rodillas, ambas pantorrillas, ambos brazos parte interna, ambos glúteos externo, hematoma alrededor del ombligo, hematoma en tórax posterior, hematoma región lumbar bilateral, tercio superior del muslo, hematoma parte interna del muslo derecho. IV.-Excoriaciones en ambas rodillas. V-Marcada violencia externa. Concluyendo como causa de muerte: TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO COMPLICADO CON PERFORACIÓN DE VISCERA HUECA PERITONITIS QUIMICA DEBIDO A TRAUMA DIRECTO CONTUSO EN ABDOMEN CON VIOLENCIA DE TIPO HOMICIDA. Por otra parte, en relación al numeral 3 del artículo in comento existe una presunción razonable de peligro de fuga, dadas las circunstancias del caso que el imputado quiera evadir la justicia y no someterse al proceso, ya que hasta la presente fecha ha sido imposible su localización. Todo ello en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que se ultima localización conocida se encuentra en la zona fronteriza, que podría coadyuvar a la evasión de la justicia, Aunado a que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por el cual se podría imponer una pena que oscila de veintiocho a treinta (30) años de prisión, destacando que el daño causado en la comunidad es incuantificable toda vez que este tipo de hechos por demás violento atenta contra el sentido de la seguridad social que debe garantizar el estado a la ciudadanía, en virtud de la pluri-ofensividad del hecho punible. En relación al parágrafo primero se encuentra evidentemente fundado toda vez que nos encontramos en presencia de una hecho que califica el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres.

Es por todos estos razonamiento de hecho y derecho que solicito a usted formalmente, acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, del ciudadano J.F.R., antes identificado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En tal sentido observa esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano J.F.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.948.001, es el autor del hecho denunciado, y ante la presunción razonable de que existe un evidente peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.F.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.948.001, residenciado en la Estacada, específicamente en el Sector El Refugio, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 237 numerales 2º, 3º y 5º ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano J.F.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.948.001, residenciado en la Estacada, específicamente en el Sector El Refugio, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure,, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 237 numerales 1º, 2º y 3º ejusdem. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR