Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteYolimar Mayrene Camacho
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San C.d.A., 19 de febrero de 2015.

204° y 155°

- Capítulo I -

De las partes y sus Apoderados:

Parte Demandante:

J.F.V., venezolano, casado, mayor de edad, de profesión Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.774, domiciliado en el Sector El Chaparral, 2da Calle Casa Nº 03, Troncal 005, de la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes.

Apoderado Judicial:

D.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.563.455 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.246, domiciliado procesalmente en la Calle Urdaneta C/C Camoruco, Casa Nº 01-82, Sector El Camoruco de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.

Parte Demandada:

M.A.C., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 7.564.618, con domicilio en la Avenida Miranda, Casa s/n, Sector El Carrao, a una cuadra de la Plaza Bolívar de la población de Cojeditos, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

Apoderado Judicial:

J.A.H.V. y D.A.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.538.657 y V-7.564.618, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.785 y 136.269, respectivamente, con domicilio procesalmente en la Avenida Sucre, Sector Centro, San D.d.C., Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

Expediente: Nº 11.245

Motivo: DIVORCIO.

Decisión: Definitiva.

- Capítulo II -

Breve Reseña de las Actas Procesales

El presente juicio se inició con motivo de demanda de DIVORCIO, presentada por ante este Tribunal actuando como Distribuidor de Causas, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), por el ciudadano J.F.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.774, debidamente asistido por el abogado D.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.246, contra la ciudadana M.A.C., fundamentada en los Ordinales 2º y 5º del Artículo 185 del Código Civil.

Realizada la distribución, correspondió conocer de la misma a este Tribunal quien en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), le dio entrada en el libro respectivo asignándole el Nº 11.245, de la nomenclatura interna de este Tribunal.-

Admitida la demanda por auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), se ordenó la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la realización del primer acto conciliatorio, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-

En fecha veintiuno (21) de mayo la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse librado recibo, compulsa, orden de comparecencia y oficio Nº 128 al juez comisionado; así como boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y entregándosela al Alguacil de este despacho en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) tal como se evidencia de notas secretariales que corren insertas a los folios 33 y 37 de este expediente.-

En fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Público.-

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), se recibió comisión con oficio Nº 2360-250, proveniente del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, constante de Catorce (14) folios útiles debidamente cumplida, seguidamente se agregó.-

En fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas nuevamente las partes para el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto conciliatorio.-

Luego, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), oportunidad legal para que se realizara el segundo acto conciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, insistió en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.-

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno y así lo hace constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio, y en tal sentido, el Tribunal declaró contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso del mismo la parte actora, de lo cual dejó constancia la Secretaria Accidental mediante nota de Secretaría de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), cursante al folio 59 del expediente.-

En fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante diligencia la parte demandante debidamente asistido de abogado, en virtud del nombramiento de nueva Jueza, solicitó el abocamiento para conocer la presente causa.-

Por auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo oficio, despacho y boleta de notificación al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y los mismos fueron remitidos en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), tal como se evidencia de nota secretarial que corre inserto al folio 65 de este expediente.-

En fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió comisión procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con oficio Nº 2360/169250, constante de siete (07) folios útiles debidamente cumplida, seguidamente se agregó.-

Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), se ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, quedando agregados a los folios 78 al 82 de este expediente.-

En fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), los abogados J.A.H.V. y D.A.V.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa ciudadana M.A.C., presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, constante de dos (02) folios útiles, y dos (02) anexos, marcados “A” y “B”. (Folio 83 al 92).

Por auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), fue providenciado el escrito probatorio y la oposición que de dicha pruebas hiciera la parte demandada, ordenándose evacuar las testimoniales de los testigos promovidos por ante este Tribunal, fijando las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m. del tercer (3er) día de despacho siguiente.-

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad para que tuviera lugar el examen de los testigos promovidos, ciudadanos C.Á.T.C., D.J.B.D., Á.M.C.H. y O.A.A.F., éstos no comparecieron y así lo hizo constar el Tribunal, declarando desierto dichos actos (folios 95 al 98).-

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano J.F.V., en su carácter de parte demandante debidamente asistido de abogado, solicitó al tribunal fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, lo cual fue providenciado en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, fijando las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m. del tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte interesada presentara a los ciudadanos C.Á.T.C., D.J.B.D., Á.M.C.H. y O.A.A.F., a los fines de tomarles las respectivas declaraciones.-

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), por actuación que obra al folio 101 del expediente el ciudadano J.F.V., en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, otorgo poder Apud acta al abogado D.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.246.-

En fecha primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad para que tuviera lugar el examen de los testigos promovidos, ciudadanos C.Á.T.C., D.J.B.D., Á.M.C.H. y O.A.A.F., éstos no comparecieron y así lo hizo constar el Tribunal, declarando desierto dichos actos (folios 103 al 106).-

Mediante diligencia de fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), el abogado D.R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.F.V., solicitó al tribunal fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos C.Á.T.C., D.J.B.D., Á.M.C.H. y O.A.A.F., lo cual fue providenciado en fecha ocho (08) del mismo mes y año, fijando las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m. del tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de tomarles las respectivas declaraciones.-

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad para que tuviera lugar el examen del testigo promovido, ciudadano C.Á.T.C., éste no compareció y así lo hizo constar el Tribunal, declarando desierto dicho acto (folio 109).-

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) del presente mes y año, tuvo lugar el examen de los testigos ciudadanos D.J.B.D. y Á.M.C.H., cuyas actas de declaración constan a los folios 110 y 113 de este expediente.-

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad para que tuviera lugar el examen del testigo promovido, ciudadano O.A.A.F., éste no compareció y así lo hizo constar el Tribunal, declarando desierto dicho acto (folio 114).-

Por consiguiente, estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo esta sentenciadora, en los siguientes términos:

-Capítulo III-

Síntesis de la Controversia

La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadano J.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.774, asistido del abogad D.R.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.246, esto es acción judicial de Divorcio, contra la ciudadana M.A.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.564.618

-Capítulo IV-

De la Competencia

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.

Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

- Capítulo V –

Alegatos de las Partes

Vistas y revisadas pormenorizadamente las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes pasa a decidir en los siguientes términos:

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Siguiendo este esquema procesal, quien aquí decide procede a analizar los argumentos expresados por la parte actora, así como el material probatorio aportado por ella, y de seguidas observa:

A)- Alegatos de la parte actora:

La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:

 “[Que] contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), con la ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.618, según se evidencia del acta de Matrimonio que acompañó marcada “A”.

 “[Que] de esta unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Y.M.V.C., la cual actualmente tiene la edad de treinta y siete (37) años, según consta en el acta de nacimiento que acompañó marcada “B”.

 “[Que] después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Tinaco, en la dirección siguiente. Las Lajitas, Casa s/n, de la ciudad de Tinaco del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el cual era el hogar de su ciudadana madre.

 “[Que] en ese lugar vivieron por un lapso de 11 meses, pues pasado ese lapso de tiempo se suscitaron muchas diferencias personales y continuas discusiones, por lo que la ciudadana M.A.C. tomo la decisión unilateral de abandonar el hogar en el mes de agosto del año 1974, mientras no se encontraba en el hogar, marchándose un lugar desconocido, por lo que perdió contacto con ella, durante muchos años.

 “[Que] pasado estos años, y gracias a una llamada de su hija, pudo saber de ellas y fue por medio de su hija que se entero que la ciudadana M.A.C. estableció su residencia en la Avenida Miranda, Casa s/n, sector El Carrao, a una cuadra de la Plaza Bolívar de la población de Cojeditos, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, pero aún así, solo ha tenido contacto frecuente solo con su hija por teléfono, es decir hasta la fecha han transcurrido 38 años, por lo que no existe posibilidad alguna de reanudar la relación matrimonial, pues tampoco así lo desea..

 “[Que] desde el año 2010 en varias ocasiones por medio de su hija, ha hablado vía telefónica con la ciudadana M.A.C., para solicitarle el Divorcio de mutuo acuerdo, en virtud de que ha pasado tanto tiempo, existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, sin que hasta la fecha se haya producido un acercamiento entre ambos, pero esta solicitud ha sido negada en todo momento por parte de ella, desconociendo hasta este momento el porqué de su negativa.

 “[Que] de igual manera en estos últimos años, ha tenido conocimiento de que la ciudadana M.A.C., fue presentada ante la justicia, específicamente ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes en fecha 13-05-2006, por la presenta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya causa es la Nº 4C-676-06, Expediente Fiscal Nº 57.791-06; la cual anexó maraca “C”.

 “[Que] ocasión esta donde la misma queda privada de libertad, realizándose la audiencia de juicio en fecha 10 de octubre de 2007, Causa 1M-1577-06, donde se condena a la ciudadana M.A.C. a siete (7) años de prisión, la cual anexó marcada “D”.

 “[Que] por todo lo antes señalado interpone muy respetuosamente ante este Tribunal la demanda de divorcio, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano, en sus numerales 2 y 5.

 “[Que] que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún bien.

 “[Que] por todas las razones antes mencionadas, es por lo que ocurre ante su competente autoridad a fin de demandar en Divorcio a la ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.618 y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en sus numerales 2 y 5.

 “[Que] en consecuencia solicita la notificación a la ciudadana M.A.C. en la siguiente dirección: Avenida Miranda, Casa s/n, sector El Carrao, a una cuadra de la Plaza Bolívar de la población de Cojeditos, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de igual forma se notifique al Fiscal del Ministerio público.

 “[Que] Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

B)- Alegatos de la parte demandada:

En virtud de que la demandada de autos ciudadana M.A.C., antes identificada, NO compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda.

- Capítulo VI -

Actividad Probatoria y su Análisis

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su libelo de demanda, la parte actora acompañó los siguientes documentos:

  1. Copia fotostática certificada del Acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 26 de noviembre de 1973, emitida por el Registro Civil del referido Municipio en fecha 26 de enero de 2002, Marcada “A” (folio 07 al 09). Este documento público, se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, para demostrar que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos J.F.V. y M.A.C..

  2. Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su hija ciudadana Y.M., emitidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha 22 de agosto de 2012 (folio 10). Este documento públicos, se aprecian y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

  3. Copia fotostática simple de la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes en fecha 13-05-2006, por la presenta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya causa es la Nº 4C-676-06, Expediente Fiscal Nº 57.791-06 (folios 11 al 14). Esta probanza fue negada por éste Juzgado, tal como consta del auto de admisión de pruebas proferido en fecha 13 de agosto de 2014; en virtud de lo cual queda desechada del proceso y Así se declara.

  4. Copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes de fecha 10 de octubre de 2007, Causa 1M-1577-06, donde se condena a la ciudadana M.A.C. a siete (7) años de prisión (folios 15 al 29). Esta probanza fue negada por éste Juzgado, tal como consta del auto de admisión de pruebas proferido en fecha 13 de agosto de 2014; en virtud de lo cual queda desechada del proceso y Así se declara.

    Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes probanzas:

    CAPITULO I:

  5. - DOCUMENTALES: Ratifico en su escrito Acta de matrimonio, marcada “A”, inserta en los folios Nº 07 al 09, donde se evidencia que dicha unión matrimonial se realizó por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en fecha 26 de noviembre de 1973, con la ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.618. Asimismo ratifico el acta de nacimiento, marcada “B”, inserta en el folio Nº 10, donde se evidencia el nacimiento, producto de la unión matrimonial de una (01) hija que lleva por nombre Y.M.V.C., de treinta y siete años de edad.

    El objeto y pertenencia de esta prueba es demostrar que producto de la unión matrimonial entre el ciudadano J.F.V., titular de la cédula de identidad Nº V53744.744 y la ciudadana M.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.618, nació una hija que lleva por Y.M.V.C., de treinta y siete (37) años de edad. Ya valorados supra.

    CAPITULO II:

  6. - PRUEBA DE INFORME: solito al tribunal solicite copia certificada 1). De la causa Penal 4C676-06 (Expediente Fiscal Nº 57.791-06) la cual fue presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial penal del estado Cojedes, en fecha 13-05-2005, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual anexó en copia simple marcada “C”, inserto en los folios 11 al 14. 2). De la causa Penal 1M-1577-06, en la cual se realizó la audiencia de juicio en fecha 10-10-2007, por el delito de ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas donde se condena a la ciudadana M.A.C. a siete (7) años de prisión, la cual anexó marcada “D” inserta al folio Nº 15 al 29.

    El objeto y pertenencia de esta prueba es demostrar que la ciudadana M.A.C., fue condenada a siete (7) años de prisión, hecho este que se consagra en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en su numeral 5, como causal para el divorcio. Ya valorado supra.

    CAPITULO III:

  7. - TESTIMONIALES: Promovió las declaraciones C.Á.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.383.990, D.J.B.D., titular de la cédula de identidad Nº V-9.532.438, Á.M.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.751 y O.A.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.331, domiciliados en el Sector El Chaparral de la ciudad de Tinaco del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio.

    Durante el lapso probatorio los abogados J.A.H.V. y D.A.V.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa ciudadana M.A.C., presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:

    - “[Que] vista y analizadas las pruebas documentales y testificales promovidas por el accionante de la demanda de Divorcio intentada por este Tribunal por el ciudadano J.F.V., plenamente identificado en autos, en contra de su esposa, ciudadana M.A.C., plenamente identificada en autos, observan que el solicitante alega: que en sus causales que invoca para sustentar la demanda de divorcio en contra de su esposa M.A.C., se basa en hechos penales que su esposa había cometido y que para la fecha de esta demanda ya ella estaba libre de toda responsabilidad penal, ya había cumplido su pena y está facultada civilmente, y este argumento es dañino contra la moral y buena costumbre de todo ciudadano, y además es una violación de los derechos humanos de la ciudadana demandada, y violencia de género contra la mujer penado por la ley.

    - “[Que] en cuanto a las pruebas documentales presentadas por el solicitante específicamente causa penal 4C-676-06, Expediente Fiscal Nº 57.791-06, del 13/05/2006, lo cual riela en los folios 11 al 14, en ambos inclusive de este libelo, ut supra reseñadas y otras que constan en autos, pudieran considerarse únicamente en lo referente a dejar constancia de su existencia y de su incorporación al acervo de la presente incidencia, ya que consideran que las mismas, individual o conjuntamente consideradas no arrojan a los autos que conforman el presente expediente, elementos probatorios algunos que conlleven a precisar la ocurrencia cierta y efectiva de los estudios suficientes requeridos en la demanda de divorcio solicitada a este tribunal. Ya que esta demanda de divorcio de acuerdo al numeral 5 del artículo 185 del Código Civil, según esta demanda incoada en contra de la ciudadana M.A.C., plenamente identificada en autos, por ser privada de libertad y condenada de libertad el 10/10/2007, por un supuesto delito que cometió, seis años después es que se da cuenta que su esposa ha sido condenada, y toma en cuenta esta causal para divorciarse, habiendo quedado en libertad plena el día seis de mayo de 2012 según computo expedido por el tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes en fecha 19 de diciembre de 2011, el cual anexaron marcado con la letra “B”.

    - “[Que] el demandante dentro de los testificales promueve a los ciudadanos C.Á.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.383.990, fecha de nacimiento 06/09/1947, D.J.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.532.438, fecha de nacimiento 08/02/1962, Á.M.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.628.751, fecha de nacimiento 18/11/1975 Y O.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.630.331, fecha de nacimiento 07/10/1980,que para la fecha de los hechos de la separación tenían.

    - “[Que] los cual hace medios de pruebas escritos porque los mismos no conocen a la demandada y las circunstancia de su vida, por lo tanto no son a su parecer testigos confiables de exponer la verdad de los hechos, que puedan manifestar entre estas circunstancias que esta defensa técnica de la demandada M.A.C., plenamente identificada en autos, vicios de legitimidad de estos órganos de prueba, y los objetan y consideran que no deben ser acordado su evacuación por este honorable Tribunal, porque su aceptación conllevaría hacia una decisión con argumentos que atentan contra la honorabilidad de su representada, aun cuando fue condenada por un delito menos cierto para ficha de esta acto, ella está libre de toda culpabilidad, está plenamente en sus facultades y derechos constitucionales, seria no solamente injusto sino anticonstitucional acordar un divorcio por esta causal, es por ello que estiman la admisión de este medio de prueba y de los testigos.

    - “[Que]es el caso que el matrimonio se efectuó en fecha26 de noviembre de 1973, y los ciudadanos Á.M.C.H., plenamente identificado en autos, nació en fecha 18 de noviembre de 1975, dos años después del matrimonio, y O.A.A.F., plenamente identificado en autos, nació en fecha 07 de octubre de 1980, siete años después del matrimonio, lo que evidencia que para la fecha del matrimonio estos ciudadanos no habían nacido y por lo tanto no pueden dar fe de lo ocurrido para esa fecha, contraviniendo lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, por lo que se hacen y han sido corresponsables del daño patrimonial a la misma, y que sorprenden la buena fe de este Tribunal al hacer ver de que conocen a su poderdante para la fecha de su matrimonio, cuando en realidad de los hechos es que estos, ciudadanos no conocieron a su poderdante, por lo que constituye una falacia de estos ciudadanos, poniendo de manifiesto la conducta dolosa y arbitraria de estos ciudadanos, del demandante y de su abogado asistente, así mismo consideran que los testigos en estudio poseen un interés en las resultas de esta solicitud, puesto que pretenden falsear la realidad a favor del demandante, ciudadano J.F.V., plenamente identificado en autos.

    - “[Que] además en vista de todo lo accidentado que ha sido esta causa, hacen de su conocimiento su preocupación, que el mencionado demandante J.F.V., plenamente identificado en autos, en la demanda de divorcio incoada en contra de su esposa M.A.C., plenamente identificada en autos, solo hiciera el alarde de sus delitos, causándole un daño de agresión moral y psicológica, y por ninguna parte menciona la manutención de su hija y el apoyo económico a su esposa, como está consagrado en los derechos y deberes de los esposos, solamente expresa que no hay bienes que repartir.

    - “[Que] en merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, la defensa solicita la admisión del presente escrito, sus sustanciación conforme a derecho y la declaratoria con lugar y el resarcimiento de los daños morales causados, económicos y la partición de los bienes matrimoniales existentes, según lo previsto en el numeral 3ero del artículo 191 del Código Civil.

    - “[Que] además solicitan al Tribunal apertura una investigación e inventario de los bienes patrimoniales del demandante plenamente identificado en esta causa, todo ellos a los fines legales consiguientes, teniéndose el mismo como oposición a la admisión de los órganos de prueba ofrecidos y testificales referidos anteriormente.

    - “[Que] solicitan la no admisión de los medios de prueba ofrecidos por el demandante. 1.- Causa Penal 4C676-06 Expediente Fiscal Nº 57.791-06, la cual riela en los folios 11 al 14, en ambos inclusive; y Causa Penal 1M-1577-06, la cual riela en los folios 15 al 29, en ambos inclusive de este libelo, ut supra reseñado. 2.- los testificales: ciudadanos: C.Á.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.383.990, fecha de nacimiento (06/09/1947), D.J.B.D., titular de la cédula de identidad Nº V-9.532.438, fecha de nacimiento (08/02/1962), Á.M.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.751, fecha de nacimiento (18/11/1975) y O.A.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.331, fecha de nacimiento (07/10/1980); por ser ilícitos y contra de la moral y las buenas costumbres. 3.- solicitaron la apertura un inventario de los bienes patrimoniales del demandante según lo previsto en el artículo 191, numeral 3ero, del Código Civil y se haga la debida partición de los bienes conyugales. 4.- que el demandante repare los daños morales, por la agresión psicológica y moral causada en esta demanda, al usar una causal que ofende la moral y la buena costumbre de la demandada, y económica por la no asistencia y manutención de su hija desde su nacimiento hasta la mayoría de edad, logrando un enriquecimiento ilícito a costa de ellas.

    Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba.

    Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.

    En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.

    En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).

    El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.

    Compartiendo el criterio antes trascrito, y a la luz del mismo observa quien aquí decide que la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, manifestando que las pruebas no arrojan elementos suficientes para demostrar la ocurrencia cierta y efectiva, de la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano J.F.V., en contra de la ciudadana M.A.C., basado en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 185 del Código Civil, pero se desprende del escrito de promoción presentado por la parte actora, que tales documentales y testimoniales fueron promovidas con la finalidad de vincular las mismas a los hechos expuestos en la demanda, razón por la cual dichas probanzas no resultan ilegales ni impertinentes, en consecuencia, deben admitirse, reservándose su pronunciamiento sobre la pertinencia o no, en la sentencia de mérito, y como corolario queda desestimada la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

    - Capítulo VII -

    Motivación para Decidir

    Conforme con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:

    La presente acción está fundamentada en la Causal Segunda y Quinta del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y La Condenación a Presidio. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos procesales establecidos para su tramitación, resguardando los derechos a la Defensa y el debido proceso, necesarios para garantizar una tutela judicial efectiva, no observándose vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide. Seguidamente procede esta Sentenciadora a fijar los hechos correspondientes al mérito de la causa en los siguientes términos:

PRIMERO

Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: J.F.V. y M.A.C., por así evidenciarse de la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por Registro Civil de la Parroquia General en jefe J.L.S.d.M.A.T.d.E.C., en fecha 26 de noviembre de 1973, inserta bajo el Nº 75, folio vuelto 83, Año 1973, cursante al folio 07 al 10 de este expediente.

SEGUNDO

La parte actora invoca la causal de divorcio contenida en el ordinal SEGUNDO del artículo 185 del Código Civil, esto es, el ABANDONO VOLUNTARIO.

El Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas respecto a esta causa para lo cual cita el criterio del autor patrio Dr. N.P.P. en su conocida obra “CAUSAS DE DIVORCIO” en lo atinente a las circunstancias que concurren y que además sirven para calificar como voluntario al Abandono de Hogar, así tenemos:

…para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiere tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que esta justificada, o que la separación es solo aparente o accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono… No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa. Por otra parte, de los hechos configurativos del abandono, el cónyuge debe demostrar que él, a su vez cumplía con sus obligaciones… Tengo pues que el abandono se produce por la violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese cumplimiento a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento por los esposos…

(Subrayado del Tribunal)

TERCERO

En relación A LA CAUSAL QUINTA contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es, La Condenación a Presidio, también invocada por la parte Actora, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciarse sobre el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.

En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal quinta (5ta), relativa a la condena a presidio de alguno de los cónyuges.

Establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

(…)

5° la condenación a presidio

.

Como supra se dijo, esta causal es perentoria, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada.

Sobre el significado de esta causal de divorcio, el autor patrio E.C.V., cuando dicha pena es impuesta después del matrimonio, expresa que la misma “se basa en la deshonra que comporta la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar conyugal. Para que pueda alegarse esta causal de divorcio es indispensable que la condena a presidio reúna varios requisitos que son: sentencia definitivamente firme; sentencia posterior a la celebración del matrimonio y sentencia dictada por tribunales venezolanos” (Código Civil comentado y concordado, 2002, Editorial Libras, Ccs, Venezuela).

En este mismo sentido, el profesor F.L.H. señala: “la condenación a presidio de uno de los cónyuges, por implicar la comisión de un gravísimo hecho delictuoso, significa al propio tiempo una ofensa al otro esposo, incompatible del deber de asistencia de aquél para con éste” (Derecho de Familia, UCAB, tomo II, pág. 210).

Por lo que se puede afirmar, que la condenación a presidio doctrinalmente se sustenta en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar y por ende de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro mutuo o protección inherentes al matrimonio (Vid. art. 137 ejusdem).

Por otra parte, en el ámbito procesal, el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal”.

Al concordar el contenido de este artículo, con lo establecido en el ordinal primero (1°) del artículo del mismo Código, disposición adjetiva que determina: “no habrá lugar al lapso probatorio… 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho”; se precisan los preceptos que autorizan resolver la causa, como un asunto de mero derecho, dado que los aspectos en los cuales se funda la presente acción de divorcio, deben ser revisados, a.y.v.d. documentos públicos tales como partidas del registro del estado civil y sentencias dictadas por un tribunal penal de la República o el correspondiente exequátur si se trata de una sentencia dictada por un tribunal extranjero, en concordancia con las normas sustantivas aplicables a la materia de divorcio y a la causal invocada.

Entrando al análisis de las actas procesales, se observa que la parte actora señaló en el libelo de la demanda y así quedo establecido en el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes de fecha 10 de octubre de 2007, Causa 1M-1577-06, donde se condena a la ciudadana M.A.C. a siete (7) años de prisión en la comisión del delito de tráfico ilícito en su modalidad de ocultamiento de la cantidad de un peso total neto de: cincuenta y siete gramos con doscientos miligramos (57,270g) de cocaína de tipo crack; y de cuarenta y nueve gramos (49, 00g) de Marihuana.

Al efecto es necesario tomar en consideración que las causales de divorcio establecidas en el aludido artículo 185 del CC, son únicas y por ser materia de orden público no son susceptibles de interpretaciones amplias o extensivas, pues las mismas son taxativas, por lo cual no pueden ser relajadas o interpretadas al prudente arbitrio por quien deba decidir la procedencia o no de la causal alegada.

Por otra parte, es necesario acotar que en los procedimientos y fallos dictados por los juzgados especializados en materia penal, se realizan distinciones sobre la determinación de las condenas y penas impuestas a los infractores, a saber: prisión o presidio, dependiendo de la gravedad del delito o falta cometida. Estos tribunales condenan a presidio a los infractores cuando son hallados culpables de la comisión de delitos graves que el Código Penal u otras leyes especiales así lo preestablezcan.

Observa esta Sentenciadora que la parte actora en su libelo de demanda después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Tinaco, en la dirección siguiente. Las Lajitas, Casa s/n, de la ciudad de Tinaco del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el cual era el hogar de su ciudadana madre, que en ese lugar vivieron por un lapso de 11 meses, pues pasado ese lapso de tiempo se suscitaron muchas diferencias personales y continuas discusiones, por lo que la ciudadana M.A.C. tomo la decisión unilateral de abandonar el hogar en el mes de agosto del año 1974, mientras no se encontraba en el hogar, marchándose un lugar desconocido, por lo que perdió contacto con ella, durante muchos años, pasado estos años, y gracias a una llamada de su hija, pudo saber de ellas y fue por medio de su hija que se entero que la ciudadana M.A.C. estableció su residencia en la Avenida Miranda, Casa s/n, sector El Carrao, a una cuadra de la Plaza Bolívar de la población de Cojeditos, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, pero aún así, solo ha tenido contacto frecuente solo con su hija por teléfono, es decir hasta la fecha han transcurrido 38 años, por lo que no existe posibilidad alguna de reanudar la relación matrimonial, pues tampoco así lo desea, que desde el año 2010 en varias ocasiones por medio de su hija, ha hablado vía telefónica con la ciudadana M.A.C., para solicitarle el Divorcio de mutuo acuerdo, en virtud de que ha pasado tanto tiempo, existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, sin que hasta la fecha se haya producido un acercamiento entre ambos, pero esta solicitud ha sido negada en todo momento por parte de ella, desconociendo hasta este momento el porqué de su negativa, de igual manera en estos últimos años, ha tenido conocimiento de que la ciudadana M.A.C., fue presentada ante la justicia, específicamente ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes en fecha 13-05-2006, por la presenta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya causa es la Nº 4C-676-06, Expediente Fiscal Nº 57.791-06; ocasión esta donde la misma queda privada de libertad, realizándose la audiencia de juicio en fecha 10 de octubre de 2007, Causa 1M-1577-06, donde se condena a la ciudadana M.A.C. a siete (7) años de prisión, por todo lo antes señalado interpone muy respetuosamente ante este Tribunal la demanda de divorcio, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano, en sus numerales 2 y 5, asimismo que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún bien.

En este orden de ideas, es oportuno resaltar que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable, pero en el sistema dispositivo que lo rige, el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello las partes tienen la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, los hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, mucho más cuando lo que se solicita es la disolución del vinculo conyugal. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal 5ta del artículo 185 del Código Civil, aun tratándose de un asunto de mero derecho y que el fallo ha de basarse, precisamente, en las pruebas documentales de las que se deriva el derecho pedido.

Ahora bien, del contenido de la copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes de fecha 10 de octubre de 2007, Causa 1M-1577-06, donde se condena a la ciudadana M.A.C. a siete (7) años de prisión por haber sido hallado culpable en la comisión del delito de tráfico ilícito en su modalidad de ocultamiento de la cantidad de un peso total neto de: cincuenta y siete gramos con doscientos miligramos (57,270g) de cocaína de tipo crack; y de cuarenta y nueve gramos (49, 00g) de Marihuana. Entonces, no fue condenada a presidio como lo prevé la causal de divorcio invocado, sino a presión.

A la luz de las citadas y compartidas enseñanzas procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de la condenación a presidio, por parte de la demandada, ciudadana M.A.C.. A tales fines observa quien aquí decide que la parte actora alegó como hecho constitutivo de condenación a presidio, lo siguiente: copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes de fecha 10 de octubre de 2007, Causa 1M-1577-06, donde se condena a la ciudadana M.A.C., a siete (7) años de prisión, al observarse claramente que la cónyuge demandada fue condenada a prisión, no a presidio, la causal de divorcio no ha sido demostrada.

Del análisis realizado a los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión:

En este orden de ideas, presenta el actor cuatro testigos, ciudadanos C.Á.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.383.990, D.J.B.D., titular de la cédula de identidad Nº V-9.532.438, Á.M.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.751 y O.A.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.331, los cuales fueron evacuados solo por lo que respecta a los ciudadanos D.J.B.D., y Á.M.C.H., los mencionados testigos que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges J.F.V. y M.A.C.; que el domicilio del ciudadano J.F.V. hace más de 30 años ha sido en el sector el Chaparral, troncal 005 de la ciudad de tinaco, así como que entre los ciudadanos antes mencionados existió una unión concubinaria; que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre Y.M.V.C.; que la ciudadana M.A.C. abandono el hogar hace más de 30 años y jamás volvió; que el ciudadano J.F.V. le ha proporcionado atención y amor a su hija desde que estuvo en contacto con ella, que la ciudadana M.A.C., al parecer estuvo implicada en algo de droga. Asimismo que el ciudadano J.F.V. desde que mantuvo contacto con la ciudadana M.A.C. busco todos los medios para lograr el divorcio de manera amistosa pero ella siempre se negó.

Los testigos promovidos fundamentaron sus dichos, no se contradijeron en sus alegatos, dando confianza a ésta sentenciadora para apreciarla y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. , y deja con ello establecido que tal como lo ha confesado el cónyuge demandante, ambos conyugues viven separados desde hace muchos años, lo que a criterio de esta sentenciadora resulta bastante y suficiente para establecer la veracidad o certeza de la causal alegada, y habiendo sido apreciados en todo su valor los testimonios rendidos por los ciudadanos D.J.B.D., y Á.M.C.H., sus dichos constituyen a criterio de esta sentenciadora, plena prueba del ABANDONO VOLUNTARIO por parte de la cónyuge M.A.C., lo cual configura la causal de DIVORCIO establecida en el ordinal 2º del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil; como conclusión final, establece este Tribunal que EL ACCIONANTE DE AUTOS solo logró demostrar los elementos constitutivos de la causal contemplada en el ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario); lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano J.F.V. y la ciudadana M.A.C.. Así se declara.

Como conclusión final, establece este Tribunal que EL ACCIONANTE DE AUTOS solo logró demostrar los elementos constitutivos de la causal contemplada en el ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario); lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano J.F.V. y la ciudadana M.A.C.. Así se declara.

En razón de lo anterior este Tribunal con las inserciones que se explicitan en la parte dispositiva de este fallo declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO. ASI SE DECIDE.

- Capítulo VII -

Dispositiva

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano J.A.V., solo por lo que respecta a la causal invocada contenida en el Ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, contra la ciudadana M.A.C.. SEGUNDO: En ejercicio del poder discrecional que posee el Juez SE DECLARA disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos J.F.V. y M.A.C. ya identificados, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia General en Jefe J.L.S.d.M.A.T.d.E.C., en fecha 26 de noviembre de 1973, inserta bajo el Nº 75, folio vuelto 83, Año 1973.

Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015).

La Jueza (T),

Abg. Esp. YOLIMAR M.C..

La Secretaria Acc.,

Abg. A.M. SOLÓRZANO B.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), previa las formalidades legales.

La Secretaria Acc.,

Abg. A.M. SOLÓRZANO B.

Exp. Nº 11.349

YMC/AMSB/Marleny.-

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