Decisión de Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Mayo de 2006

196° y 145°

Exp: 7600-00

DEMANDANTE: J.F.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.252.549.

APODERADOS JUDICIALES: Y.M. y D.V., Abogados inscrito en el inpreabogado con el Nº 68.276 y 30.869.-

DEMANDADA: SUDANTEX DE VENEZUELA, C.A. SACA

APODERADA JUDICIAL: N.A. RONDON, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 11.134.-

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL

NARRATIVA

La presente acción comenzó por TACHA INCIDENTAL propuesta en fecha 20/07/2.001, intentada por la empresa SUDANTEX DE VENEZUELA C.A. SACA., identificada en los autos, mediante apoderado judicial contra J.F.H.. La referida incidencia fue sustanciada en fecha 25 de septiembre de 2.001. Asimismo, la tacha fue formalizada por la empresa en fecha 20 de julio de 2.001.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ACTORA PROPONENTE DE LA TACHA

En el caso que nos ocupa, la empresa tacha un documento por vía incidental, que fue promovido al folio 75 del expediente y emanada del Médico Legista, del Ministerio del Trabajo.

Alega la proponente de la tacha, que el médico Legista, Dr. I.H.R., procedió maliciosamente, contrario a la verdad. Afirma que el Tribunal le ordenó un “EXAMEN MÉDICO LEGAL”, y el médico contrario la verdad, remitiendo al Tribunal una información señalando hechos que nunca realizó, ni vio. Afirma que este médico no realizó el examen médico y pretende aparentar que realizó el examen y se limita a narrar una serie de hechos que obtuvo quien sabe de que manera. Afirma que el médico actúa maliciosamente cuando señala que al examen médico practicado al trabajador se aprecia una disminución moderada de la capacidad auditiva por ambos oídos, (HIPOACUSIA MODERADA). Señala que según lo anteriormente dicho, los hechos encajan dentro del supuesto establecido en el artículo 1.380 numeral 3 del Código Civil.

LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA TACHA

Alega la parte contra obra la tacha del instrumento, emanado del médico legista, que no es procedente la tacha de instrumento público, tal como lo hace ver la parte que promueve la misma, debido a que se trata de un instrumento administrativo y la doctrina y la jurisprudencia patria es contraria a esos postulados. En virtud de ello, lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil no le es aplicable a dicho documento. Señala que la argumentación de que es falso el documento por que actúa maliciosamente al certificar que el trabajador compareció por ante ese despacho. Señala que es inverosímil que el médico legista no pueda apoyar su diagnostico en otros profesionales de la medicina. Alega que dicho instrumento por ser emanado de un funcionario administrativo está dotado de una presunción de legitimidad y debe ser desvirtuada por otra prueba contraria.

PRUEBAS DE LAS PARTES

ACTORA

La parte proponente de la tacha se limita invocar el merito favorable de los autos, lo cual en esencia podría significar otra cosa que el principio de la comunidad de la prueba y con lo cual no promueve prueba alguna, sino que se aprovecha de aquellas que dimanan de los autos.

En el decurso de la causa surgieron dos incidencias, una de tacha y otra de cotejo. En cuanto a la primera, podemos decir que en su oportunidad el Tribunal dictaminó en fecha 25 de Enero de 2.001, que no se tramitará la incidencia de tacha propuesta, decisión que no fue apelada y quedo firme remitiéndole al Fiscal Superior de esta Entidad oficio a los fines de aperturar la correspondiente.

En lo que respecta a la segunda; podemos afirmar que el Tribunal ordena la apertura de un cuaderno separado en el cual se tramitara la incidencia del Cotejo y el cual será decidido en su oportunidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:

El proponente de la tacha incidental, lo hace con fundamento al artículo 1.380 numeral 3° del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

En el caso de autos, considera quien decide que el instrumento atacado, es un documento administrativo con unas características sui generis muy específicas. En principio emano de un Funcionario Administrativo, Médico Legista, el cual realiza ciertos informes a petición del Órgano Competente, pero se puede hacer asistir de otros profesionales de la medicina para justificarlos.

En este caso, el Trabajador acudió a la cita con el médico legista, hecho este que no fue desvirtuado por la parte proponente de la tacha.

Debemos Entender el significado de la palabra TACHA, esta quiere decir Falta o defecto que se halla en una cosa y la hace imperfecta. En relación a un instrumento, es el motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.

En otro orden de ideas, este Tribunal considera pertinente y necesario, traer a colación la definición de algunos doctrinarios referente a este tipo de documentos:

Señala el Doctor A.R.-Romberg, que documentos administrativos son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

Cabe señalar aquí la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, toda vez, que el documento que es administrativo.

En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública.

En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido. Los segundos, tienen efectos ergas onmes, no admiten prueba en contrario y solo procede la simulación o la tacha.

El documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.

Existen en los autos, específicamente a los folios 11 al 15 de este expediente, unas documentales consignadas por el actor junto con la demanda, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente de la Consulta de Medicina del Trabajo, que revela una evaluación médica del paciente J.F.H.. Asimismo, existe una evaluación de Incapacidad residual, del mismo Instituto, en la cual aparece otra vez mencionado el mismo paciente con la misma patología. Igualmente, aparece un examen denominado AUDIOMETRÍA TONAL y otro elaborado por el Centro de Fonología, del servicio de Audiología, del Seguro Social en los cuales se establecen unos parámetros o mediciones que determinan la posible patología del paciente.

Por otro lado, a los folios 70 a 74, aparecen otra serie de pruebas documentales de carácter privado emanado de un tercero ajeno al proceso, consistentes en otras evaluaciones médicas, realizadas por un otorrino privado y podemos observar, al folio 70, unos gráficos sin más información que el nombre del paciente y al pie de los gráficos la palabra “NORMAL”. Al folio 71, aparece una ficha que aparenta una Examen Audiométrico, de lo cual se observa, que solo al principio donde señala el nombre del paciente, la fecha y la edad aparecen rellenos y al final o al pie, se lee: “POSIBLE SIMULADOR”: Actitud negativa y poco colaboradora en el examen. Repuestas incoherentes e inconstantes a los tonos puros. A la Logoaudiometría, lograba entender el lenguaje a 50 dB, capaz de mantener una conversación espontánea sin ninguna dificultad. Luego al folio 72 y 73 aparecen unos gráficos cuya información es confusa y poco inteligible para esta juzgador. Y por ultimo aparece una documental al folio 74, que señala ser un Examen de Tallo Cerebral (potenciales evocados) y señala el umbral auditivo de ambos oídos y las observaciones, sin mayores explicaciones y detalles.

Con respecto a estas documentales, debemos decir que siendo documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, debían ser ratificados por quien lo emite en el proceso mediante su testimonio. De tal forma, que al folio 170 y siguiente del expediente consta declaración del ciudadano Dr. S.D.B. COlli, la cual debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 en concordancia con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en cuanto le sean aplicables. En cuanto al interrogatorio, el Médico Dr. S.D.B., afirmo que el documento fue emanado de su unidad y bajo su supervisión. También afirmo, el galeno, que los exámenes en cuestión fueron practicados con autorización y a requerimiento de la empresa SUDANTEX DE VENEZUELA, C.A. Asimismo, la Técnico que coadyuvo en la práctica del examen, revelo lo siguiente en su testimonio: Reconoció los documentos que corren a los folios 70 a 74 ambos inclusive como emanados y practicados por ella. A la segundo pregunta “…Diga la testigo si dichos exámenes los practicó Ud. Bajo la supervisión del Médico S.D.B.. CONTESTO: A que se refiere, si a la presencia física, supervisión profesional o intercambio de unión conexión al resultado del examen. Podemos observar que la declaración de los testigos se circunscribió al reconocimiento del documento en sí, sin entrar a los detalles del examen y la información técnica y médica que pudiera de alguna manera aportar algo al proceso, en razón de ello, debe este Juzgador desestimar la referida prueba, dada la vaguedad e imprecisión del contenido de las referidas documentales y así se decide.

Ahora bien, a juicio de quien decide los documentos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales aparecen posteriormente en originales en el folio 4 y 5 de la segunda pieza del expediente, tienen el carácter de documentos públicos administrativos y por lo tanto poseen todo su fuerza probatoria, que hacen plena fe de lo expuesto allí por lo funcionarios de los cuales emanan, inclusive el acto médico ejecutado, merece plena fe, mientras no sea desvirtuado por otro medio de prueba. En tal sentido, debemos señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Los mencionados documentos merecen fe y así se declara.

De la respuesta de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, se evidencia que en forma alguna quedo demostrada la falsedad de los documentos impugnados por la accionada, lo que en esencia significa que los mismos merecen plena fe de su contenido y conservan todo su valor probatorio y así se decide.

En lo que se refiere al informe del médico legista del Ministerio del Trabajo Dr. I.R.H.R., que corre inserto al folio 75 de la segunda pieza y que fuere tachado de falsedad por la accionada, podemos afirmar que el mismo merece plena fe y valor probatorio, por cuanto el referido informe lo que hace es certificar la evaluación médico técnica realizada, previa evaluación al paciente. Asimismo, cuando se le cita al mencionado galeno para que declare sobre el documento que el suscribió, y en ese entonces respondió a las preguntas del Abogado de la demandada y señalo: “…y se le solicitaron exámenes complementarios, entre los cuales aportó uno del CENTRO DE FONOAUDIOLOGÍA DEL SEGURO SOCIAL DEL SERVICIO DE AUDIOLOGÍA que funciona en Caracas, donde se le diagnostica una HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, examen practicado por el Dr. S.T., matricula 27329. Quiero hacer notar que este Centro de Fonoaudiología es único en Venezuela que tiene el Seguro Social, no hay otro. Otro examen es la forma 14-08 del Seguro Social que es el informe que emite el Seguro Social para la evaluación de incapacidad residual una vez que el paciente ha sido tratado, este informe y el examen elaborado…”. El médico legista fue suficientemente claro, le dio total credibilidad a los informes médico-técnico del Centro de Fonoaudiología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que son igualmente documentos administrativos y este Juzgador le merece plena fé y le otorga todo su valor probatorio a los mismos y así se decide.

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