Decisión de Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Mayo de 2006

196° y 147°

Exp: 7600-00

DEMANDANTE: J.F.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.252.549.

APODERADOS JUDICIALES: Y.M. y D.V., Abogados inscrito en el inpreabogado con el Nº 68.276 y 30.869.-

DEMANDADA: SUDANTEX DE VENEZUELA, C.A. SACA

APODERADA JUDICIAL: N.A.R., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 11.134.-

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL, INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA LOCYMAT Y LA INDEMNIZACIÓN DE LA LOT Y LAS DERIVADAS DEL DERECHO COMÚN

NARRATIVA

La presente acción comenzó por demanda introducida en fecha 27/06/2.000, intentada por el ciudadano J.F.H., identificado en los autos, mediante apoderado judicial contra la empresa SUDANTEX DE VENEZUELA, C.A. SACA. La referida demanda fue admitida en fecha 04 de julio de 2.000. Posteriormente, en fecha 04 de Octubre de 2.000, el Alguacil informa que en fecha 03 de Abril 03/10/2.000.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ACTORA

Alega la parte demandante que prestó sus servicios para la empresa SUDANTEX DE VENEZUELA, C.A. SACA, desde el 07 de Marzo de 1.990 hasta el 30 de Septiembre de 1.999, ocupando el cargo de Operario de Estiradota, en la Planta de Filamento, y luego fue transferido a la planta de fibra con el cargo de Operario de Cortadora, cargo con el que fue despedido injustamente y por el cual percibía un salario de 4.554,65Bs, diarios.

Alega de igual forma, que en el área de trabajo mientras se desempeñaba como operario de estiradota, se sometía a grandes ruidos que producían las maquinas con las que trabajaba y para mitigar el ruido la empresa le suministraba unos tapones protectores, los cuales eran de un material plástico y se colocaban dentro del oído, pero a pesar de ello, aún se podía sentir el ruido.

Alega que a mediados del año 98, comenzó a sentir dolencias en los oídos, sordera, dolor de cabeza, estados depresivos, nervios alterados y concretamente el mes de julio concurrió a la consulta privada de un médico otorrino de nombre J.P.. Fue así como le ordeno que se realizara una Audiometría con el médico P.C. y luego de ver los resultados lo refieren a la consulta de Medicina del Trabajo. El informe médico revelo que sufría una disminución en sus funciones auditivas y recomendaba cambio del sitio de trabajo debido a trauma acústico.

Luego fue referido al I.V.S.S., Servicio de Medicina del Trabajo, con el objeto de ser evaluado, le fue practicado examen audilógico en fecha 10/08/98 y se le diagnostico HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE. UMBRAL DE INTELIGIBILIDAD: OIODO DERECHO: 30 OIDO IZQUIERDO: 30, lo que significa que ha perdido el 30% de la capacidad auditiva.

Con motivo de ello, se le practicó evaluación para incapacidad residual para solicitud de asignación de pensiones, donde se le diagnostica SORDERA MODERADA BILATERAL PROGRESIVA POR TRAUMA ACUSTICO, la etiología es por RUIDO INTENSO Y CONTINUO DURANTE 9 AÑOS, CON COMPLICACIONES DE IRRITABILIDAD NERVIOSA. Sugiere CAMBIO DE AMBIENTE (no cumplido) e incapacidad actual y permanente.

Alega la doctrina del Riesgo Profesional que hace procedente el pago de la indemnización que menciona la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo alega que existe una responsabilidad derivada del hecho ilícito provocado por la responsabilidad extracontractual por el hecho dañoso que causen las cosas inanimadas que estén bajo la guarda del agraviante. En razón de esto, reclama la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3°, equivalente a 4.987.341,00Bs., y la del artículo 33 parágrafo tercero, equivalente a 8.312.236,00Bs., LUCRO CESANTE, equivalente a 65.063.175,00Bs., y por daño moral un equivalente a 20.000.000,00Bs. Solicita la indexación y las costas.

ACCIONADA

La empresa demandada en su oportunidad procesal negó que el trabajador estuviera sometido a ruido alguno en su sitio de trabajo. Asegura la accionada que suministraba al trabajador la protección auditiva adecuada para su seguridad. Alega que el mismo trabajador confiesa que la empresa le entregaba la protección auditiva en forma permanente. Niega las conclusiones de la evaluación auditiva. Niega que el trabajador allá estado expuesto al ruido durante 8 años. Niega que las dos evaluaciones practicadas al trabajador sean fidedignas por cuanto son totalmente opuestas. Niega cualquier sufrimiento que pueda tener el trabajador como consecuencia de la supuesta lesión. Niega que no se le haya informado conforme a la Ley los riesgos profesionales a que estaba expuesto el trabajador. Niega cualquier tipo de responsabilidad laboral o Civil. Niega que tenga que pagar suma alguna de dinero al trabajador por este concepto. Desconoce los documentos privados presentados por el demandante. Tacha los documentos que cursan al folio 111 del expediente, así como los cursantes a los folios 12, 13, 14 y 15 de este expediente. Alega la prescripción de la acción propuesta.

PRUEBAS DE LAS PARTES

ACTORA

• Consigna instrumento poder otorgado por la empresa demandada al abogado N.A.R..

• Promueve las testimoniales de: D.A., L.R., A.B., J.O. y R.C..

• Experticia a través del Seguro Social, en al consulta de Otorrinolaringología.

• Demanda debidamente registrada para demostrar la interrupción de la prescripción.

• Solicito se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, servicio de Audiología.

• Solicito se oficie al Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero, División de Prestaciones.

• Solicito se oficie a la Notaria Pública trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal.

• Promovió documento denominado Manual de estiradoras, emanado de la empresa.

ACCIONADA

• Invoca el merito favorable que arrojan los autos, especialmente la confesión del actor. Asimismo, la confesión de la fecha cuando comenzó a sentir la enfermedad, la cual guarda relación directa con la prescripción alegada.

• Promueve documento privado emanado de la Unidad de Otorrinolaringología del Dr. S.D.B., y de la Fonoaudiología, técnico SUILAND E.R., en donde consta que posiblemente el demandante es un simulador. Solicita que de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se cite a los terceros que emitieron los referidos documentos, para que lo ratifiquen en su contenido y firma.

• Promueve documento privado emanado del actor, en donde consta que le fue entregado y recibido por él, un ejemplar del Contrato Colectivo. Asimismo promueve copia fidedigna de la Convención Colectiva de Trabajo, en su página 15 al 18 se verifica que le fue entregado carta preventiva y de riesgo.

• Promueve la experticia médica al trabajador, con el objeto de verificar la existencia de la enfermedad.

• Promueve una experticia de Seguridad Industrial, con el objeto de determinar la escala de ruido producido en el área de trabajo.

• Promueve las testimoniales de B.A.M., RAFAEL LEON, D.R., KRIPSON TREJO, JOSE RIOS, ALGIMIRO GABALDON, ANTONIO PUERTA, ALEXIS TORRES, L.C. y JESUS TINOCO.

En decurso de la causa surgieron dos incidencias, una de tacha y otra de cotejo. En cuanto a la primera, podemos decir que en su oportunidad el Tribunal dictaminó en fecha 25 de Enero de 2.001, que no se tramitará la incidencia de tacha propuesta, decisión que no fue apelada y quedo firme remitiéndole al Fiscal Superior de esta Entidad oficio a los fines e aperturar la correspondiente.

Pero igualmente surgió otra incidencia de tacha sobre el documento que corría al folio 75 del expediente, en fecha 20/07/2.001. Se ordeno la tramitación por cuaderno separado.

En lo que respecta al cotejo; podemos afirmar que el Tribunal ordena la apertura de un cuaderno separado en el cual se tramitara la incidencia y el cual será decidido en su oportunidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:

Antes de entrar a conocer el fondo de lo debatido, es conveniente precisar cuales son los límites de la controversia.

En este orden de ideas, debemos señalar que el trabajador alega sufrir de una enfermedad ocupacional en su sistema auditivo producto de su constante exposición durante 9 años al ruido intenso existente en su sitio de trabajo. Posteriormente, el trabajador es despedido por la empresa y acude al médico con el objeto de ser evaluado. Seguidamente a su evaluación médica por parte del Médico, Dr. P.C. por referencia del Dr. J.P. (Otorrinolaringólogo), se determina que sufre de hipoacusia neurosensorial leve en ambos oídos como consecuencia de trauma acústico y se recomienda para ese entonces que haya un cambio de ambiente de Trabajo. Asimismo sugiere el actor que comenzó a sufrir dolencias en los oídos a mediados del año 1998. El trabajador continúa con las evaluaciones en el Servicio de Audiología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El Instituto lo incapacita permanentemente debido a la lesión sufrida.

Por otro lado, la accionada alega en su defensa que le suministraba la protección necesaria al trabajador para evitar el riesgo de contraer una enfermedad ocupacional de este tipo. Que le suministro protección auditiva que reducía el riesgo de contraer cualquier enfermedad auditiva. Que existía suficiente información sobre la protección a utilizar. De igual forma, señala que le suministro un ejemplar del Contrato Colectivo al trabajador en la cual se le especifica el tipo de riesgo a los cuales se enfrentaba dentro del ambiente de trabajo. Alega que desde el momento que el trabajador tuvo conocimiento de la enfermedad hasta la interposición de la demanda, transcurrió más de dos años, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción. Consigno un documento privado consistente en una evaluación médica, realizada en una Unidad de Otorrinolaringología, que revela que el trabajador podría ser un simulador de la enfermedad que supuestamente padece.

Planteado de esta manera los límites de la controversia, pasa este Tribunal a resolver atendiendo al orden procesal de las defensas opuestas.

PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO:

Ahora bien, atendiendo al orden preclusivo de nuestro sistema procesal, se hace necesario, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, pronunciarse sobre la Excepción de fondo opuesta por la demandada, referida a la Prescripción de la acción. Para ello, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

La demanda fue introducida en fecha 27 de junio del 2.000. Posteriormente, fue admitida en fecha 4 de julio del 2.000. El 4 de octubre del 2.000, el alguacil del Tribunal deja constancia de la fijación de cartel de notificación de la demandada.

Asimismo, la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

Artículo 62

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

La norma establece un lapso de prescripción especial, para los casos de accidentes o enfermedades profesionales. Específicamente, señala la norma que serán dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del accidente o a partir de la constatación de la enfermedad.

Ahora bien, para interrumpir la prescripción, debemos atenernos a lo establecido en el artículo 64 ejusdem, el cual nos señala:

Artículo 64

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Una vez ubicadas las normas que consagran tanto el lapso de prescripción como la forma de interrumpirla, pasa este Tribunal a revisar las actuaciones del expediente a fin de dejar constancia de los hechos acaecidos. A tenor de lo declarado por el propio actor, refiere que la enfermedad es detectada en fecha 16 de julio de 1998, fecha en la cual se realiza la audiometría que le realizara el Dr. P.C.. Siendo así las cosas, será ésta la fecha de donde comenzaremos a computar el lapso para determinar si hubo o no prescripción.

La sala de Casación Social de nuestra máximo Tribunal, ha señalado lo siguiente en doctrina reiterada y de la cual se hace eco este sentenciador:

“Es por lo antes expuesto que esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, “la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara.”(sentencia del 17/05/2.000 ponente OMAR ALFREDO MORA DÍAZ)

Asimismo se observa que al folio 85 y siguientes del expediente principal, da fe este Tribunal de la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia debidamente registrada y protocolizada, en fecha 14/06/2.000, que vendría a ser otro medio de interrumpir la prescripción.

Por otro lado, constan en el expediente a los folio 20 al 22 ambos inclusive, se evidencia la existencia de una actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con distintas fechas, pero todas del mes de noviembre del año 99, en la cual se esta citando al Representante Legal de SUDANTEX C.A., para que comparezca a la sala de reclamo. Estos documentos aunque son copias simples, no fueron atacados o impugnados en ninguna forma de derecho, lo que hace presumir a este Juzgador la veracidad de los mismos por no existir prueba en contrario y son demostraciones de haber interrumpido la prescripción alegada a tenor de lo expresado en los artículos precedentes y así se decide.

Una vez efectuado el anterior análisis, pasaremos a conocer el fondo del asunto debatido.

Comenzara este Tribunal por analizar el material probatorio aportado por las partes, no sin antes traer a los autos una jurisprudencia de la sala de Casación Social relativa a la carga de la prueba.

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha

norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

Por otra parte, la legislación adjetiva procesal, nos señala una serie de normas que distribuyen la carga de la prueba entre las partes atendiendo a los principios antes descritos. De tal forma, que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 72 establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Por otro lado, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Artículo 506

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Una vez adjudicada la carga de la prueba en el presente caso, comenzaremos el análisis probatorio.

ANALISIS PROBATORIO

Antes de revisar todo el acervo probatorio que contiene todo el expediente, este juzgador debe hacer la siguiente consideración. El material probatorio no puede ser estudiado de manera aislada, el trabajo del Juez laboral debe tener por norte la verdad, no solo la procesal sino la real. Respetando el principio de la Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las formas. El conjunto probatorio aportado por las partes debe ser revisado, concatenado y adminiculado de tal forma, que aplicando la regla de la sana crítica provoque en el Juez el convencimiento de la decisión que deba tomar en su oportunidad. En razón de ello, este sentenciador hará un análisis integral del material probatorio en todo su conjunto.

Ahora bien, existen en los autos, específicamente a los folios 11 al 15 de este expediente, unas documentales consignadas por el actor junto con la demanda, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente de la Consulta de Medicina del Trabajo, que revela una evaluación médica del paciente J.F.H.. Asimismo, existe una evaluación de Incapacidad residual, del mismo Instituto, en la cual aparece otra vez mencionado el mismo paciente con la misma patología. Igualmente, aparece un examen denominado AUDIOMETRÍA TONAL y otro elaborado por el Centro de Fonología, del servicio de Audiología, del Seguro Social en los cuales se establecen unos parámetros o mediciones que determinan la posible patología del paciente.

Asimismo, la parte accionada en su contestación tacho los documentos antes mencionados. En fecha 25 de Enero de 2.001, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la procedencia o no de la tacha y decide que no hay lugar a la tramitación incidental de la tacha.

Por otro lado, a los folios 70 a 74, aparecen otra serie de pruebas documentales de carácter privado emanado de un tercero ajeno al proceso, consistentes en otras evaluaciones médicas, realizadas por un otorrino privado y podemos observar, al folio 70, unos gráficos sin más información que el nombre del paciente y al pie de los gráficos la palabra “NORMAL”. Al folio 71, aparece una ficha que aparenta un Examen Audiométrico, de lo cual se observa, que solo al principio donde señala el nombre del paciente, la fecha y la edad aparecen rellenos y al final o al pie, se lee:

POSIBLE SIMULADOR

: Actitud negativa y poco colaboradora en el examen. Repuestas incoherentes e inconstantes a los tonos puros. A la Logoaudiometría, lograba entender el lenguaje a 50 dB, capaz de mantener una conversación espontánea sin ninguna dificultad.

Luego al folio 72 y 73 aparecen unos gráficos cuya información es confusa y poco inteligible para esta juzgador. Y por ultimo aparece una documental al folio 74, que señala ser un Examen de Tallo Cerebral (potenciales evocados) y señala el umbral auditivo de ambos oídos y las observaciones, sin mayores explicaciones y detalles.

Con respecto a estas documentales, debemos decir que siendo documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, debían ser ratificados por quien lo emite en el proceso mediante su testimonio. De tal forma, que al folio 170 y siguiente del expediente consta declaración del ciudadano Dr. S.D.B. COlli, la cual debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 en concordancia con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en cuanto le sean aplicables. En cuanto al interrogatorio, el Médico Dr. S.D.B., afirmo:

que el documento fue emanado de su unidad y bajo su supervisión

.

También afirmo, el galeno:

que los exámenes en cuestión fueron practicados con autorización y a requerimiento de la empresa SUDANTEX DE VENEZUELA, C.A.

Asimismo, la Técnico que coadyuvo en la práctica del examen, revelo lo siguiente en su testimonio: Reconoció los documentos que corren a los folios 70 a 74 ambos inclusive como emanados y practicados por ella. A la segundo pregunta:

“…Diga la testigo si dichos exámenes los practicó Ud. Bajo la supervisión del Médico S.D.B.. CONTESTO: A que se refiere, si a la presencia física, supervisión profesional o intercambio de unión conexión al resultado del examen.

Podemos observar que la declaración de los testigos se circunscribió al reconocimiento del documento en sí, sin entrar a los detalles del examen y la información técnica y médica que pudiera de alguna manera aportar algo al proceso, en razón de ello, debe este Juzgador desestimar la referida prueba, dada la vaguedad e imprecisión del contenido de las referidas documentales y así se decide.

Ahora bien, a juicio de quien decide los documentos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales aparecen posteriormente en originales en el folio 4 y 5 de la segunda pieza del expediente, tienen el carácter de documentos administrativos y por lo tanto poseen todo su fuerza probatoria, que hacen plena fe de lo expuesto allí por lo funcionarios de los cuales emanan, inclusive el acto médico ejecutado, merece plena fe, mientras no sea desvirtuado por otro medio de prueba y así se decide.

De la respuesta de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, se evidencia que en forma alguna quedo demostrada la falsedad de los documentos impugnados por la accionada, lo que en esencia significa que los mismos merecen plena fe de lo contenido allí y conservan todo su valor probatorio y así se decide.

En lo que se refiere al informe del médico legista del Ministerio del Trabajo Dr. I.R.H.R., que corre inserto al folio 75 de la segunda pieza y que fuere tachado de falsedad por la accionada, podemos afirmar que el mismo merece plena fe y valor probatorio, por cuanto el referido informe lo que hace es certificar la evaluación médico técnica realizada, previa evaluación al paciente. Asimismo, cuando se le cita al mencionado galeno para que declare sobre el documento que el suscribió, y en ese entonces respondió a las preguntas del Abogado de la demandada y señalo:

…y se le solicitaron exámenes complementarios, entre los cuales aportó uno del CENTRO DE FONOAUDIOLOGÍA DEL SEGURO SOCIAL DEL SERVICIO DE AUDIOLOGÍA que funciona en Caracas, donde se le diagnostica una HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, examen practicado por el Dr. S.T., matricula 27329. Quiero hacer notar que este Centro de Fonoaudiología es único en Venezuela que tiene el Seguro Social, no hay otro. Otro examen es la forma 14-08 del Seguro Social que es el informe que emite el Seguro Social para la evaluación de incapacidad residual una vez que el paciente ha sido tratado, este informe y el examen elaborado…

.

El médico legista fue suficientemente claro, le dio total credibilidad a los informes médico-técnico del Centro de Fonoaudiología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y este Juzgador le merece plena fe y le otorga todo su valor probatorio a los mismos y así se decide.

Por otro lado, existe una experticia promovida por la accionada y realizada por los ciudadanos VICTOR LATUCHE, C.S.S. y M.C., la cual debemos analizar y de seguida lo hacemos. La experticia en cuestión corre inserta a los folios 35 al 37 de la segunda pieza, para su realización, los médicos debieron internar al paciente en el Centro Médico de Cagüa, en la misma debían realizar un examen especial de Tallo Cerebral (potenciales evocados) al ciudadano J.F.H., con el objeto de que se determinara su capacidad auditiva. Observa este Juzgador, que la experticia en cuestión no reúne los requisitos mínimos establecidos por la legislación adjetiva, artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, 1.422 y siguientes del Código Civil y el 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los expertos se limitan a emitir una opinión sobre el resto de las evaluaciones efectuadas por el resto de los médicos que de alguna u otra manera han diagnosticado la patología que sufre el trabajador, lo cual no debe ser el objeto de la experticia; debido a que lo que realmente busca la experticia es determinar sí el trabajador sufre o no una enfermedad ocupacional en su sistema auditivo mediante un examen determinado. Por otro lado, la referida experticia no revela los resultados del examen realizado, ni el método empleado, ni los instrumentos de medición utilizados en la evaluación. Lo anteriormente dicho trae como consecuencia que la experticia deba ser desechada como prueba en el presente caso bajo la argumentación y los razonamientos antes expresados y así se decide.

En cuanto al documento que corre actualmente al folio 30 de la segunda pieza del expediente y que tiene que ver con la entrega del Convenio Colectivo entregado al trabajador, promovida por la parte accionada y sometido a cotejo. Tenemos que el accionante negó su contenido y firma en su oportunidad y la parte accionada insistió en hacer valer el documento, lo que degenero en el cotejo. Solicitada la experticia grafotécnica, fue realizada por los ciudadanos A.B., G.A.V. y M.S.P. y la misma revela con seguridad que la escritura manuscrita era del ciudadano J.F.H.. En razón de lo cual, la referido documento se tiene como cierto en su contenido y firma y se le da pleno valor probatorio, y la misma solo demuestra que el trabajador tenía conocimiento ciertos de los riesgos existentes en la empresa de manera general, pero esta circunstancia no exime de responsabilidad a la accionada, la cual debió extremar sus dispositivos de higiene y seguridad con el objeto de evitar el riesgo de accidente o enfermedad profesional en sus trabajadores y así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la experticia de Seguridad industrial en el sitio de trabajo y al material de protección auditivo, constituido por dos tapones similares a los usados por el trabajador y que eran entregados por la empresa, los resultados de la misma corren inserta al folio 27 y 28 de la tercera pieza y la misma revela que fue realizada en fecha 6 de marzo de 2.001, es decir 3 años después de haber manifestado el actor su patología. Observa quien decide, que hubo una modificación de las condiciones y medio ambiente de trabajo al momento de realizar la experticia y esto se concluye, en primer lugar del tiempo transcurrido y en segundo lugar de la declaración del testigo L.R., folio 148 y 149, que revela que hubo una inspección de medicina del trabajo y en ese entonces se firmaron unas actas convenio, en las cuales el Sindicato y el Patrono se ponía de acuerdo para buscar una solución al problema del ruido. Esta circunstancia especial, hace pensar al Juzgador que las condiciones y medio ambiente de Trabajo fueron modificadas sustancialmente para el momento en el que se llevo a cabo la experticia, por lo que evidentemente no debe ser fiable los datos obtenidos e irremediablemente debe ser desechada la referida prueba y así se decide.

De igual forma, la parte accionante promueve una documental consistente en un manual Operativo de Estiradoras, que son las máquinas utilizadas por el trabajador y de la referida documental se evidencia y observa que dentro de los riesgos operacionales de la máquina no aparece el auditivo, esto en contraposición a los postulados establecidos en la Convención Colectiva que menciona un riesgo en el plano general, más no en el especifico. De tal forma, que el trabajador mediante el referido manual o la convención colectiva, no podría impedir que la condición de riesgo existente en la empresa para ese entonces, impidiera que adquiriera la enfermedad y así se decide.

Se observa que en uno de los cuadernos separados del expediente 7600-00, cursa una incidencia de Cotejo sobre un documento emanado del trabajador demandante. Es así como en fecha 13 de Diciembre de 2.000, la parte actora desconoció un documento supuestamente emanado de ella. En tal sentido, la parte accionada insistió en hacer valer el documento y solicitó la prueba de cotejo, establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

De tal forma, que en fecha 25 de Enero de 2.001, el Tribunal dicta un auto en el cual se ordena la evacuación de la prueba solicitada y la misma se realizara sobre el documento que cursa al folio 75 del expediente. De esta forma, se ordena la intimación del ciudadano J.F.H., a fin de que comparezca al Tribunal, con el objeto de que realice escritura y firma de lo que se le dicte y si se negare a hacerlo se le tendrá por reconocido. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

El día 08 de Febrero de 2.001, tiene lugar el acto mediante el cual el ciudadano J.F.H., acude al Tribunal y realiza la escritura y firma, que será analizada por los expertos designados previamente.

El día 08 y 12 de febrero del 2.001, se les toma juramentación a los expertos que efectuaran el examen pericial a la escritura y firma del Trabajador. Posteriormente en fecha 16 de Febrero de 2.001, los expertos reciben documentos que servirán de base para efectuar la comparación de escrituras, específicamente los que corren a los folios 21 y 75 de este expediente.

Aparecen a los folios 25 al 28 de la segunda pieza del cuaderno principal, aparece el dictamen pericial de los ciudadanos A.B., G.A.V. y M.S.P.V., y cuyo resultado es del tenor siguiente:

…La firmas analizadas, ofrecen elementos y puntos característicos suficientemente evaluables por los procedimientos y métodos científicos utilizados, que identifican el gesto escritural del autor de dicha escritura DUBITADA e INDUBITADAS, cuya convergencia y conjunción, nos permite afirmar que las firmas que aparecen en los documentos que rielan a los folios 75, del presente expediente,…han sido producidos POR LA MISMA PERSONA,…J.F.H.,…

Las conclusiones de los expertos son definitivas al respecto del documento desconocido y no cabe otra decisión que tener por cierto y emanado de la parte a quien se le opuso. En tal sentido, queda demostrado con esta experticia que el documento lo firmó el ciudadano JUAN FROLIAN HERNANDEZ, de su puño y letra. En virtud de ello, merece valor probatorio en todo aquello que se pretenda demostrar con este documento y así se decide.

En cuanto a la documental existente al folio 83 a 90, consistente el instrumento poder enviado por la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, del mismo se evidencia que el ciudadano Abogado N.A.R.G., es el apoderado judicial de la empresa SUDANTEX DE VENEZUELA, C.A. S.A.C.A, desde el 23 de enero de 1995. Debemos señalar que la mencionada documental merece pleno valor probatorio y así se decide.

Por lo que respecta a las testimoniales producidas en el proceso, tenemos que la accionada tacho a todos los testigos promovidos por la actora, debido a que todos tenían interés en las resultas del proceso. En el caso que nos ocupa el artículo 501 es claro e indica lo siguiente:

Artículo 501

Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

En el presente caso, la parte promovente de la tacha de testigos, no demostró el interés que tenían los ciudadanos D.A., L.R., A.B.J.O. y R.C.C., en el presente juicio y esto se desprende de las mismas afirmaciones expuestas por el abogado de la demandada y que fueron declaradas por los deponentes en sus declaraciones, reflejan estos que si fueron trabajadores de la empresa e inclusive declaran que tienen reclamaciones judiciales contra la empresa, pero las resultas de este proceso solo le interesan a las partes intervinientes y no a los testigos, a quienes les interesan sus procesos particulares en el supuesto que tenga juicios instaurados en su contra. En razón de ello, este Tribunal considera oportuno y conveniente entrar a valorar las testimoniales y así se decide.

En cuanto a la declaración del testigo D.A., el mismo se presentó a la audiencia sin el documento que lo identifica, cédula de identidad personal y por esa circunstancia no pudo rendir testimonio, quedando desechada tal testimonial.

En cuanto a R.C.C., quien a la formulación de la pregunta:

CUARTA: ¿Diga el testigo si por razones de trabajo conoció la que se desarrollaba en la Sala de Estiradoras de la empresa Sudantes de Venezuela?. CONTESTO: Si se y me consta como lo dije anterior ya trabaje en esa Sala en la oportunidad que yo trabajé el 24 de enero del 77 al 31 de enero de 97 en esa oportunidad trabajaban 15 máquinas en esa zona se hace un ruido que paso de los 120 decibeles exactamente yo trabaje en la oficina de estiradoras por supuesto en esa misma sala y mi persona era quien se encargada para esa oportunidad de entregarle unos auditivos y eso no bastaba para cubrir el ruido que hacía en esa sala claro con la 15 máquinas, pero ahora creo que trabajan 5 a 7 máquinas y ruido por supuesto disminuyo motivado a eso es que este señor sufre la enfermedad.

La anterior declaración debe ser adminiculada con la experticia realizada y se concluye que las condiciones y medio ambiente de trabajo fueron modificados por la empresa para el momento de realizar la referida experticia, lo que indiscutiblemente arrojaría un resultado incierto y no adecuado a las condiciones normales en las que se desempeñaba el trabajador y así se decide.

En otro orden de ideas y para mejor comprensión debemos hacer algunas consideraciones:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional.

Colin y Capitant señalan: “…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

Igualmente el autor Mille Mille, Gerardo “En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él” (Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131)

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil señala lo siguiente: “Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

Saleilles es el autor que, con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil

. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

El autor Maduro Luyando, Eloy, señala lo siguiente: “El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.

Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.

(...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.

(...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.

(...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

En cuanto a la posibilidad de aplicar la presunción del artículo 1.193 del Código Civil, mediando relación laboral entre el guardián de la cosa y la víctima, considero que la responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo, por lo demás garantizada por el Seguro Social, no excluye la responsabilidad por guarda de las cosas y así se decide.

En virtud de estos razonamientos, este Juzgador sostiene lo siguiente:

• Que el trabajador efectivamente padece una enfermedad ocupacional producida con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa Sudantex de Venezuela, C.A. S.A.C.A.-

• Que dicha enfermedad ocupacional esta referida a una disminución de su capacidad auditiva debido o producido por la exposición constante y permanente durante el tiempo que duro la relación laboral a un ruido intenso que superaba las condiciones mínimas exigidas por la norma Covenin Nº 1565-1995 que tiene relación con el Ruido Ocupacional. Programa de Conservación Auditiva. Niveles Permisibles y Criterios de Evaluación.

• Que independientemente de la información que refleja la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 1 de febrero de 1.996 al 31 de enero de 1.999, en cuanto a los riesgos ocupacionales a los cuales iba a estar expuesto el trabajador, la empresa debía mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo, con el objeto de reducir el umbral de daños.

• Que se demostró que el trabajador fue incapacitado de manera parcial y permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece el trabajador.

• Que el patrono fue poco diligente al no cumplir con las norma Covenin Nº 1565-1995, al no cumplir con el programa de conservación auditiva, que establece una capacitación para el trabajador, una evaluación del nivel de exposición, los aspectos médicos, protectores auditivos, los registros, los accesos a los registros, transferencia de los registros, señalización, control de ruido, sobre la fuente y sobre el ambiente.

• Que el patrono de una manera u otra incumplió con las obligaciones que le establecía la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la época.

• Con base al análisis probatorio anteriormente realizado y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante, y en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito (artículo 1.185 C.C.), es decir, el hecho dañoso, el nexo de causalidad y la culpabilidad del patrono, lo cual se evidencia en principio por las evaluaciones médicas y experticias técnicas realizadas por los organismos del Estado, así como lo que se realizaron por lo médicos privados, los cuales concuerdan con los señalados. De igual forma, quedo demostrado que por negligencia del patrono y su conducta omisiva para separar por recomendación médica del sitio de trabajo al trabajador de la condición insegura en la que se encontraba, así como la enfermedad del trabajador, la cual era progresiva y provocaba cambios en su estado emocional, haciéndolo irritable, hace concluir a este Juzgador que el patrono tiene responsabilidad en los hechos alegados y por ende debe indemnizar al Trabajador conforme a lo solicitado.

• De otra parte, en opinión de este Juzgador es procedente la reclamación por responsabilidad objetiva, ello, al determinarse la existencia de una enfermedad de orden profesional, por lo que en el caso concreto el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse el trabajador cubierto por el Seguro Social Obligatorio.

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