Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO N° DP11-L-2012-001288

PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de Identidad N° V-14.231.585.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogado E.A., matrícula de Inpreabogado N° 116.934.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES YIPILI C.A., sociedad mercantil con domicilio en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 27 de abril de 2005, bajo el N° 34, Tomo 27-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado D.T.R.M., matrícula de Inpreabogado N° 200.820, como consta en Poder que corre inserto a los folios 135 al 139 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 05 de octubre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por el ciudadano J.G.A.G. contra INVERSIONES YIPILI C.A., ambas partes identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 136.678,26 por cada uno de los conceptos que detallan en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio por recibida, se aplicó despacho saneador, y una vez subsanado lo requerido, fue admitida la demanda el 05/11/2012, ordenándose la notificación de la accionada. Una vez cumplida la notificación por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar inicial, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las partes, quienes consignaron pruebas, dándose por concluida, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que corre inserta a los folios 63 al 68.

Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal; que lo dio por recibido y emitió pronunciamiento sobre los medios de prueba aportados por las partes al proceso. El 23/04/2014 fue celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido de Abogado, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio aportado al juicio y el Tribunal se retiró por un lapso de 60 minutos a los fines del pronunciamiento oral de la sentencia, que dictó como se indica: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano J.G.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.231.585, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES YIPILI C.A., por los montos y conceptos que se establecerán en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Indica la parte actora, asistido de Abogado, en el libelo de demanda subsanada (folios 16 al 20); argumentos que fueron ratificados en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Comencé a laborar de manera subordinada e ininterrumpida desde el 16 de agosto de 2005, en el cargo de instalador, en la empresa Inversiones Yipili, C.A.

Mi salario mensual integral (salario mínimo mas bono de producción) era Bs. 3.600,00; que me eran cancelados de forma semanal; y recibía los beneficios mínimos establecido en la Ley en lo referente a utilidades, vacaciones y bono vacacional.

El 14 de noviembre de 2011 fui despedido en forma irrita e injustificada por la ciudadana C.Z.A., desobedeciendo el Decreto de Inamovilidad y violentando el fuero paternal del cual gozaba en ese instante, por cuanto para la fecha estaba recién nacido mi hijo.

El 18 de noviembre de 2011, me amparé ante la Inspectoría del Trabajo, sede Cagua, y fue declarado Con Lugar mi reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de mi despido hasta el término del presente proceso.

Tiempo de servicio: 6 años

Se demanda:

- Prestación de Antigüedad y días adicionales

- Indemnizaciones por despido injustificado

- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados

- Utilidades

- Vacaciones vencidas y no disfrutadas

- Bono vacacional vencido y no disfrutado

- Salarios Caídos

- Fuero Paternal

Para un total demandado de Bs. 136.678,26, más la indexación monetaria.

Solicito que la demanda sea declarada Con Lugar.

PARTE DEMANDADA: Indica el Apoderado Judicial de la parte demandada, en la contestación a la demanda (folios 63 al 68); argumentos que fueron ratificados en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

El demandante jamás ha sido trabajador de mi representada

Existe fallas, imprecisiones y vicios en el libelo de demanda, el actor se limita a señalar una supuesta fecha de ingreso y de egreso, pero sin especificar actividades, horario, días de trabajo mensualmente, todo lo cual es producto de la falsedad de los hechos invocados

Es cierto que mi representada es una persona jurídica y que su domicilio procesal está en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua.

Niego que haya existido una relación de tipo laboral entre el demandante y mi representada, que haya comenzado a laborar el 16 de agosto de 2005, que prestara sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, que el 14/11/2011 se haya efectuado despido injustificado o de cualquier índole; el salario indicado; que se le haya pagado cantidad alguna de carácter salarial u otros derechos y beneficios laborales; la existencia de expediente laboral; que se le haya violentado su fuero paternal; que se adeude cantidad alguna al demandante; pues jamás ha sido trabajador de la empresa, jamás prestó sus servicios para la demandada.

Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Solicito se declare Sin Lugar la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre las partes, y la consecuente procedencia o no de los conceptos reclamados; por cuanto el demandante sostiene que le unió con la demandada una relación de naturaleza laboral, desde el 16 de agosto de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2011, cuando fue despedido injustificadamente; mientras que la accionada alega en su defensa, que el demandante jamás ha sido su trabajador, que jamás prestó sus servicios para la empresa, y en consecuencia de ello niega la procedencia de lo solicitado. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la existencia de los elementos que caracterizan a una relación de naturaleza laboral, a saber: prestación del servicio en forma personal, subordinada y por cuenta ajena, y salario; ello, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, cuando el demandado niega absolutamente la existencia de relación laboral y la prestación del servicio, sin alegar nuevos hechos, corresponde al demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que alega, tal y como quedó establecido en sentencia N° 319, de fecha 24 de mayo de 2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.C.. Así se establece.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO II: DOCUMENTALES

Forma 14-02, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 45: Observa el Apoderado Judicial de la parte demandada que el demandante no es trabajador de la empresa. El Abogado que asiste a la parte actora señala que con la documental se prueba que el demandante tuvo una relación laboral con la empresa demandada.

De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita tanto por el demandante como por representante de la demandada, como demostrativa que la empresa demandada inscribió al demandante, ciudadano J.G.A.G., en fecha 02 de diciembre de 2005, ante el I.V.S.S., como consta de sello húmedo del Departamento de Afiliación, indicándose como fecha de ingreso 16 de agosto de 2005, ocupación u oficio empleado y salario semanal Bs. 86,62. Así se decide.

Cuenta Individual de fecha 02 de Noviembre de 2011, emanada del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, folio 46: Sin observaciones de la parte demandada. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa demandada inscribió al demandante, ciudadano J.G.A.G., en fecha 02 de diciembre de 2005, ante el I.V.S.S., indicándose como fecha de afiliación 16 de agosto de 2005, estatus: cesante; último salario Bs. 86,82. Así se decide.

C.d.P. emitida por la Registradora Civil de la Parroquia F.d.M., Municipio L.A.d.E.A., en fecha 14 de Marzo de 2011, folio 44: Observa el Apoderado Judicial de la parte demandada que no es un elemento probatorio por cuanto no emana de la empresa. El Abogado que asiste a la parte actora señala que con la documental se prueba que al momento del despido el trabajador gozaba de inamovilidad laboral Presidencial y especial.

De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la ciudadana K.d.J.P., en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia F.d.M., Alcaldía del Municipio F.L.A. del estado Aragua, dejó constancia en fecha 14 de mayo de 2011, que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en el año 2011, Tomo N° II, Folio N° 165, Acta N° 176, se encuentra inserta la partida de nacimiento de un niño nacido en el Hospital J.A.V. el 03 de febrero de 2011, hijo de los ciudadanos L.D.O.L. y J.G.A.G.. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos R.A.G.T., N.P.C., M.J.D., F.A.M., M.A.N., L.A.M., A.J. QUIÑONES, STIVE N.F., J.E.V., F.R.R., W.J.E., C.A.S., A.D.C.B., J.L.S., W.J. PARADA Y OWERLAN L.B., Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-20.016.396, V-14.547.252, V-18.908.967, V-6.902.007, V-13.626.950, V-15.963.390, V-19.989.716, V-14.155.892, V-5.656.008, V-11.085.848, V-10.459.639, V-8.185.675, V-4.542.303, V-13.271.363, V-11.090.324 y V-12.995.788, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a sus respectivas declaraciones. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada presentar en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el documento original de PLANILLA FORMA 14-02 I.V.S.S., apercibiendo a la misma de las consecuencias de no exhibir el instrumento en el plazo indicado.

El Apoderado Judicial de la parte demandada observa que es una documental para cumplir un requisito, que no la tiene a la mano y rechaza que con esta documental se pretenda probar la relación laboral.

El Abogado que asiste a la parte actora sostiene que no se puede relajar la relación laboral por meros trámites, y solicita sea valorada.

El Tribunal, en aplicación de las consecuencias previstas en la norma referida, ante la falta de exhibición, tiene como cierto el contenido de la documental y le otorga valor probatorio, como demostrativa que la empresa demandada inscribió al demandante, ciudadano J.G.A.G., en fecha 02 de diciembre de 2005, ante el I.V.S.S., como consta de sello húmedo del Departamento de Afiliación, indicándose como fecha de ingreso 16 de agosto de 2005, ocupación u oficio empleado y salario semanal Bs. 86,62. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo establecido con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal requirió información a la CAJA REGIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en la CALLE AYACUCHO CRUCE CON CALLE PÁEZ, MARACAY, ESTADO ARAGUA, sobre los siguientes particulares: “Si el ciudadano J.G.A., está inscrito en ésta Institución desde el día dieciséis (16) de agosto de 2005, bajo la dependencia de la empresa INVERSIONES YIPILI C.A.”.

Se libró Oficio N° 3259-2013 el 25 de junio de 2013, cuyo contenido fue ratificado por Oficio N° 5096-13 el 14 de octubre de 2013.

Consta al folio 110 del expediente, Oficio N° 001494/2013 de fecha 01 de noviembre de 2013, mediante el cual la ciudadana A.B.d.C., en su carácter de Jefe de Oficina Administrativa Maracay del I.V.S.S., informa al Tribunal la imposibilidad de suministrar la información requerida.

El 21/11/2013 se libró Oficio N° 6053/2013, ratificando el contenido del Oficio, con lo datos necesarios; y consta a los folios 120 y 121 del expediente, Oficio N° 001683/2013 del 06/12/2013, a través del cual el ente informa a este Juzgado que de acuerdo a consulta realizada en el sistema, se evidencia que el hoy demandante estuvo registrado ante ese Instituto, como trabajador por la empresa Inversiones Yipili, C.A., desde el 16/08/2005 hasta el 31/08/2011; y anexa copia simple de cuenta individual.

El Apoderado Judicial de la parte demandada observa que se cumplió con un requisito, de acuerdo a los procedimientos administrativos, y que no significa que el trabajador laboró para la empresa, siendo el hoy demandante familia de uno de los socios de la empresa. El Abogado que asiste a la parte actora sostiene que el trabajador estuvo inscrito en el Seguro Social por la empresa, verificándose todos los años de servicio que prestó para la demandada.

De conformidad con el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, se otorga valor probatorio a la información, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES

Marcada “B”, ACTA CONSTITUTIVA–ESTATUTOS, folios 51 al 57: Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal observa que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “C”, INVENTARIO de APERTURA de INVERSIONES YIPILI, S.R.L., folios 58 y 59: El Abogado que asiste a la parte actora señala que no aporta nada al proceso. Sin observaciones de la parte demandada. El Tribunal observa que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “D”, ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS, correspondiente al EJERCICIO de fecha 27-04-2005 al 31-12-2005, folio 60: El Abogado que asiste a la parte actora señala que esta documental es para hacer valer alegatos expuestos en la audiencia preliminar para no pagar. Sin observaciones de la parte demandada. El Tribunal observa que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “E”, DECLARACIÓN JURADA DEFINITIVA DE INGRESOS BRUTOS, del 01-2006 al 31-12-2006, folios 61 y 62: El Abogado que asiste a la parte actora señala que no aporta nada al proceso. Sin observaciones de la parte demandada. El Tribunal observa que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos W.G.A.G., J.D.D. y N.J.A.A., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-13.201.839, V-26.987.992, y V-20.118.862, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a sus respectivas declaraciones. Así se decide.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que en el caso bajo examen la parte accionada negó en forma absoluta la existencia de relación laboral con la parte actora, correspondiéndole al demandante la carga de demostrar la naturaleza laboral de la relación alegada, a saber: prestación personal del servicio en forma subordinada y bajo dependencia, y salario.

Así, la relación de trabajo es concebida por la doctrina más calificada como una vinculación jurídica en la cual una persona, mediante el pago de una remuneración, subordina su fuerza de trabajo personal al servicio de otra persona natural o jurídica, poniendo además a disposición del empleador, un tiempo de servicio convenido a cambio de una contraprestación económica, entendiendo que el patrono será quien en las relaciones laborales habrá en todo tiempo de impartir las ordenes en el proceso productivo y en el desempeño del trabajo desarrollado por el prestador del servicio, quedando subordinado el laborante a todas y cada una de las directrices impuestas por este. Así mismo la subordinación ha quedado clasificada en subordinación jurídica y económica, entendiendo la primera: como la obligación asumida por el trabajador de someterse a ordenes o instrucciones constantes del patrono para el desarrollo de su actividad, así como de someterse a una disponibilidad física o corporal para con el patrono, siendo el contrato de trabajo por su naturaleza un contrato netamente “personal”; mientras que la segunda se refiere a la necesidad que el trabajador tiene de la remuneración para su subsistencia, o mejor dicho, en el carácter vital de la remuneración.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente, al dejar establecido que lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, siendo pues el punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

Ahora bien, una vez analizado el caudal probatorio aportado por ambas partes al juicio, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encuentra esta Juzgadora que ciertamente se evidencia de las actas procesales la prestación personal del servicio que alega el ciudadano J.G.A.G. a favor de la demandada INVERSIONES YIPILI, C.A., así como los restantes elementos que configuran la relación de naturaleza laboral; ello, a través de las documentales cursantes a los folios 45 y 46 del expediente, a saber: Forma 14-02, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y Cuenta Individual de fecha 02 de Noviembre de 2011, a las cuales se otorgó pleno valor probatorio como demostrativas que la empresa demandada inscribió al demandante, ciudadano J.G.A.G., en fecha 02 de diciembre de 2005, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como consta de sello húmedo del Departamento de Afiliación, indicándose como fecha de ingreso 16 de agosto de 2005, ocupación u oficio empleado y último salario semanal Bs. 86,62; adminiculadas con las resultas de la Prueba de Informes requerida al mencionado organismo, que cursan a los folios 120 y 121 de este expediente judicial.

Por tanto, considera este Tribunal que el vínculo existente entre el demandante y la demandada, cumple los elementos propios de una relación de trabajo subordinado, de las que protege el Derecho del Trabajo, como lo expresa el ilustre profesor Dr. R.A.G., por lo que es procedente aplicar al caso sub examine el ámbito subjetivo de la legislación laboral. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados, entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., que toda vez que la accionada negó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con los demandantes, y que éste quedó plenamente demostrado, se hacen procedentes si no existe en autos prueba de su cancelación. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 527 del 30/10/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U.:

(omissis) se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (omissis)

(Destacado del Tribunal).

A mayor abundamiento, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:

(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del demandante resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en su libelo de demanda.

Precisado lo que antecede, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados, dándose por acreditados los salarios establecidos en el escrito libelar; salarios que tomará este Tribunal para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso. Así se decide.

Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por el demandante, señalados en el escrito libelar; así como la alícuota de utilidades (en base a 15 días), la alícuota de bono vacacional (en base a 7 días más 1 día adicional por cada año), y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 16 de agosto de 2005

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 14 de noviembre de 2011

Tiempo de Servicio: Seis (6) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días

Cargo Desempeñado: Instalador

Motivo de Terminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado

Último salario básico diario devengado: Bs. 120,00

Prestación de Antigüedad y días adicionales (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Demanda el ciudadano J.G.A.G. la cancelación de Bs. 15.415,54, por concepto de prestación de antigüedad y de Bs. 1.584,00 por los días adicionales respectivos. El Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

Básico Diario Ult B. Vac Integral Mensual Acumulada

16/08/2005 Ingreso

Sep-05

Oct-05

Nov-05

Dic-05 3.600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 5 636,67 636,67

Ene-06 3.600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 5 636,67 1.273,33

Feb-06 3.600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 5 636,67 1.910,00

Mar-06 3.600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 5 636,67 2.546,67

Abr-06 3.600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 5 636,67 3.183,33

May-06 3.600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 5 636,67 3.820,00

Jun-06 3.600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 5 636,67 4.456,67

Jul-06 3.600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 5 636,67 5.093,33

Ago-06 3.600,00 120,00 5,00 2,67 127,67 5 638,33 5.731,67

Sep-06 3.600,00 120,00 5,00 2,67 127,67 5 638,33 6.370,00

Oct-06 3.600,00 120,00 5,00 2,67 127,67 5 638,33 7.008,33

Nov-06 3.600,00 120,00 5,00 2,67 127,67 5 638,33 7.646,67

Dic-06 3.600,00 120,00 5,00 2,67 127,67 5 638,33 8.285,00

Ene-07 3.600,00 120,00 5,00 2,67 127,67 5 638,33 8.923,33

Feb-07 3.600,00 120,00 5,00 2,67 127,67 5 638,33 9.561,67

Mar-07 3.600,00 120,00 5,00 2,67 127,67 5 638,33 10.200,00

Abr-07 3.600,00 120,00 5,00 2,67 127,67 5 638,33 10.838,33

May-07 3.600,00 120,00 5,00 2,67 127,67 5 638,33 11.476,67

Jun-07 3.600,00 120,00 5,00 2,67 127,67 5 638,33 12.115,00

Jul-07 3.600,00 120,00 5,00 2,67 127,67 5 638,33 12.753,33

Ago-07 3.600,00 120,00 5,00 3,00 128,00 7 896,00 13.649,33

Sep-07 3.600,00 120,00 5,00 3,00 128,00 5 640,00 14.289,33

Oct-07 3.600,00 120,00 5,00 3,00 128,00 5 640,00 14.929,33

Nov-07 3.600,00 120,00 5,00 3,00 128,00 5 640,00 15.569,33

Dic-07 3.600,00 120,00 5,00 3,00 128,00 5 640,00 16.209,33

Ene-08 3.600,00 120,00 5,00 3,00 128,00 5 640,00 16.849,33

Feb-08 3.600,00 120,00 5,00 3,00 128,00 5 640,00 17.489,33

Mar-08 3.600,00 120,00 5,00 3,00 128,00 5 640,00 18.129,33

Abr-08 3.600,00 120,00 5,00 3,00 128,00 5 640,00 18.769,33

May-08 3.600,00 120,00 5,00 3,00 128,00 5 640,00 19.409,33

Jun-08 3.600,00 120,00 5,00 3,00 128,00 5 640,00 20.049,33

Jul-08 3.600,00 120,00 5,00 3,00 128,00 5 640,00 20.689,33

Ago-08 3.600,00 120,00 5,00 3,33 128,33 9 1.155,00 21.844,33

Sep-08 3.600,00 120,00 5,00 3,33 128,33 5 641,67 22.486,00

Oct-08 3.600,00 120,00 5,00 3,33 128,33 5 641,67 23.127,67

Nov-08 3.600,00 120,00 5,00 3,33 128,33 5 641,67 23.769,33

Dic-08 3.600,00 120,00 5,00 3,33 128,33 5 641,67 24.411,00

Ene-09 3.600,00 120,00 5,00 3,33 128,33 5 641,67 25.052,67

Feb-09 3.600,00 120,00 5,00 3,33 128,33 5 641,67 25.694,33

Mar-09 3.600,00 120,00 5,00 3,33 128,33 5 641,67 26.336,00

Abr-09 3.600,00 120,00 5,00 3,33 128,33 5 641,67 26.977,67

May-09 3.600,00 120,00 5,00 3,33 128,33 5 641,67 27.619,33

Jun-09 3.600,00 120,00 5,00 3,33 128,33 5 641,67 28.261,00

Jul-09 3.600,00 120,00 5,00 3,33 128,33 5 641,67 28.902,67

Ago-09 3.600,00 120,00 5,00 3,67 128,67 11 1.415,33 30.318,00

Sep-09 3.600,00 120,00 5,00 3,67 128,67 5 643,33 30.961,33

Oct-09 3.600,00 120,00 5,00 3,67 128,67 5 643,33 31.604,67

Nov-09 3.600,00 120,00 5,00 3,67 128,67 5 643,33 32.248,00

Dic-09 3.600,00 120,00 5,00 3,67 128,67 5 643,33 32.891,33

Ene-10 3.600,00 120,00 5,00 3,67 128,67 5 643,33 33.534,67

Feb-10 3.600,00 120,00 5,00 3,67 128,67 5 643,33 34.178,00

Mar-10 3.600,00 120,00 5,00 3,67 128,67 5 643,33 34.821,33

Abr-10 3.600,00 120,00 5,00 3,67 128,67 5 643,33 35.464,67

May-10 3.600,00 120,00 5,00 3,67 128,67 5 643,33 36.108,00

Jun-10 3.600,00 120,00 5,00 3,67 128,67 5 643,33 36.751,33

Jul-10 3.600,00 120,00 5,00 3,67 128,67 5 643,33 37.394,67

Ago-10 3.600,00 120,00 5,00 4,00 129,00 13 1.677,00 39.071,67

Sep-10 3.600,00 120,00 5,00 4,00 129,00 5 645,00 39.716,67

Oct-10 3.600,00 120,00 5,00 4,00 129,00 5 645,00 40.361,67

Nov-10 3.600,00 120,00 5,00 4,00 129,00 5 645,00 41.006,67

Dic-10 3.600,00 120,00 5,00 4,00 129,00 5 645,00 41.651,67

Ene-11 3.600,00 120,00 5,00 4,00 129,00 5 645,00 42.296,67

Feb-11 3.600,00 120,00 5,00 4,00 129,00 5 645,00 42.941,67

Mar-11 3.600,00 120,00 5,00 4,00 129,00 5 645,00 43.586,67

Abr-11 3.600,00 120,00 5,00 4,00 129,00 5 645,00 44.231,67

May-11 3.600,00 120,00 5,00 4,00 129,00 5 645,00 44.876,67

Jun-11 3.600,00 120,00 5,00 4,00 129,00 5 645,00 45.521,67

Jul-11 3.600,00 120,00 5,00 4,00 129,00 5 645,00 46.166,67

Ago-11 3.600,00 120,00 5,00 4,00 129,00 15 1.935,00 48.101,67

Sep-11 3.600,00 120,00 5,00 4,00 129,00 5 645,00 48.746,67

Oct-11 3.600,00 120,00 5,00 4,00 129,00 5 645,00 49.391,67

14/11/2011 3.600,00 120,00 5,00 4,00 129,00 5 645,00 50.036,67

Totales 50.036,67

Nos arroja un total de Bs. 50.036,67, cantidad que ordena este Tribunal a la accionada, cancelar a favor del demandante por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Demanda el ciudadano J.G.A.G. la cancelación de Bs. 31.680,00 por concepto de indemnizaciones por despido injustificado. Observa quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado que fue efectuado el 14 de noviembre de 2011; además de constatarse, de la documental cursante al folio 44 de este expediente, plenamente valorada, que la ciudadana K.d.J.P., en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia F.d.M., Alcaldía del Municipio F.L.A. del estado Aragua, dejó constancia en fecha 14 de mayo de 2011, que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en el año 2011, Tomo N° II, Folio N° 165, Acta N° 176, se encuentra inserta la partida de nacimiento de un niño nacido en el Hospital J.A.V. el 03 de febrero de 2011, hijo de los ciudadanos L.D.O.L. y J.G.A.G.; lo que a todas luces demuestra que para el momento del alegado despido injustificado el trabajador se encontraba amparado por fuero paternal; y en razón de ello, conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a ser indemnizado, por lo que se declara PROCEDENTE el concepto, siendo la cuantificación correcta la siguiente:

ART 125 LOT

  1. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    150 DÍAS * Bs.129,00 19.350,00

  2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

    60 DÍAS * Bs. 129,00 7740,00

    Total Bs. 27.090,00

    Nos arroja un total de Bs. 27.090,00; cantidad que ordena este Tribunal a la accionada, cancelar a favor deL demandante por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado. Así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, año 2011 (artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo): Demanda el ciudadano J.G.A.G. la cancelación de vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2011. El Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Fecha Salario Días Total

    Fracc-2011 120,00 4,98 597,60

    Bs. 597,60

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Fecha Salario Días Total

    Fracc-2011 120,00 3,00 360,00

    Bs. 360,00

    Nos arroja un total de Bs. 957,60; cantidad que ordena este Tribunal a la accionada, cancelar a favor del demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2011. Así se decide.

    Utilidades vencidas y fraccionadas (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Demanda el ciudadano J.G.A.G. la cancelación de Bs. 10.800,00 por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas. El Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total

    Fracc- 2005 120,00 5 600,00

    2006 120,00 15 1.800,00

    2007 120,00 15 1.800,00

    2008 120,00 15 1.800,00

    2009 120,00 15 1.800,00

    2010 120,00 15 1.800,00

    Fracc-2011 120,00 13,75 1.650,00

    Total Bs. 11.250,00

    Nos arroja un total de Bs. 11.250,00; cantidad que ordena este Tribunal a la accionada, cancelar a favor del demandante por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y no disfrutados períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011: Demanda el ciudadano J.G.A.G. la cancelación de Bs. 19.440,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados durante la relación de trabajo. El Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS

    Fecha Salario Días Total

    2005-2006 120,00 15 1.800,00

    2006-2007 120,00 16 1.920,00

    2007-2008 120,00 17 2.040,00

    2008-2009 120,00 18 2.160,00

    2009-2010 120,00 19 2.280,00

    2010-2011 120,00 20 2.400,00

    Total Bs. 12.600,00

    Nos arroja un total de Bs. 12.600,00; cantidad que ordena este Tribunal a la accionada, cancelar a favor del demandante por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas. Así se decide.

    BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO

    Fecha Salario Días Total

    2005-2006 120,00 7 840,00

    2006-2007 120,00 8 960,00

    2007-2008 120,00 9 1.080,00

    2008-2009 120,00 10 1.200,00

    2009-2010 120,00 11 1.320,00

    2010-2011 120,00 12 1.440,00

    Total Bs. 6.840,00

    Nos arroja un total de Bs. 6.840,00; cantidad que ordena este Tribunal a la accionada, cancelar a favor del demandante por concepto de Bono Vacacional vencido y no disfrutado. Así se decide.

    Salarios Caídos: Demanda el ciudadano J.G.A.G. la cancelación de Salarios Caídos, a razón de 10 meses (300 días de salario), para un total de Bs. 39.600,00.

    Esta Juzgadora advierte que no fue demostrado en el juicio, la existencia de una P.A. mediante la cual se haya declarado Con Lugar Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y que ordenase a la empresa cancelar al trabajador salarios caídos. Así las cosas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la reclamación. Así se decide.

    Fuero Paternal (Artículo 8 Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad): Demanda el ciudadano J.G.A.G. la cancelación de Bs. 11.880,00 por concepto de Fuero Paternal. Observa quien decide, en atención al criterio contenido en sentencia N° 609 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., que mediante la documental cursante al folio 44 de este expediente, plenamente valorada, quedó demostrado en el juicio que la ciudadana K.d.J.P., en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia F.d.M., Alcaldía del Municipio F.L.A. del estado Aragua, dejó constancia en fecha 14 de mayo de 2011, que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en el año 2011, Tomo N° II, Folio N° 165, Acta N° 176, se encuentra inserta la partida de nacimiento de un niño nacido en el Hospital J.A.V. el 03 de febrero de 2011, hijo de los ciudadanos L.D.O.L. y J.G.A.G.; lo que a todas luces demuestra que para el momento del alegado despido injustificado el trabajador se encontraba amparado por fuero paternal, conforme al artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que dispone que el padre goza de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, y en consecuencia de ello no puede ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el concepto, en razón que el Fuero Paternal debe ser alegado ante la instancia administrativa laboral competente. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 108.774,27); cantidades estas que deberá pagar la parte demandada al hoy demandante, ciudadano J.G.A.G. con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (14/11/2011) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.

TERCERO

Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. L.E.F., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 14 de noviembre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral acordados, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades vencidas y fraccionadas, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 16 de noviembre de 2012 (folios 24 y 25), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano J.G.A.G. contra INVERSIONES YIPILI, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.G.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de Identidad N° V-14.231.585, contra INVERSIONES YIPILI C.A., sociedad mercantil con domicilio en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 27 de abril de 2005, bajo el N° 34, Tomo 27-A; y se CONDENA a la parte demandada INVERSIONES YIPILI C.A., antes identificada, a cancelar al ciudadano J.G.A.G., antes identificado, la suma de BOLIVARES FUERTES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 108.774,27); por los conceptos y montos cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo ordenado en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en juicio, conforme al Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S..

En esta misma fecha, siendo las doce horas y seis minutos de la tarde (12:06 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S..

ASUNTO Nº DP11-L-2012-001288

ZDC/JJNS/Abogado Asistente P.M..

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