Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

ASUNTO: AH15-M-2008-000095

PARTE DEMANDANTE: J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 6.317.098; representado judicialmente por el Abogado A.B. inscrito en el IPSA bajo el número 41.477.

PARTE DEMANDADA: O.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número 5.536.541; representado judicialmente por la Profesional del Derecho MINDI DE OLIVEIRA, debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 97.907.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (INCIDENCIA DE OPOSICIÓN).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 2 de Diciembre del 2008, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juzgado Distribuidor de turno para la época, por el abogado A.B., en representación del Ciudadano J.C.G. contra el Ciudadano O.G.F. por Rendición de Cuentas.

El 11 de Mayo del 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Ciudadano O.G.F., para que dentro del plazo de veinte días de despacho siguientes a la constancia de autos de la citación diera contestación a la demanda.

Una vez realizados los trámites para el logro de la citación, en fecha 22 de Febrero del 2010, compareció la ciudadana M.M.V. en representación del demandado, según instrumento poder general otorgado por el Ciudadano O.G.F., debidamente asistida por la Abogada MINDI DE OLIVEIRA se dio por citada en la presente causa.

El 29 de Abril del 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas contentivo de cuatro folios útiles.

El 10 de Mayo del 2010 la Representación Judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual pidió pronunciamiento sobre la oposición por ella formulada.

El 21 de Julio del 2010 el Apoderado Actor consignó escrito de informes constante de 10 folios y 10 anexos.

El 29 de julio del 2010 la Representación Judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante el cual solicitó se libre copia certificada de todos los escritos presentados.

El 2 de Agosto del 2010 la Abogada MINDI DE OLIVEIRA apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando pronunciamiento sobre la oposición planteada.

El 28 de Septiembre del 2010, la apoderada judicial del demandado, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de dictarse auto de admisión; pedimento que fue ratificado en día 8 de Octubre del 2010.

El día 13 de octubre del 2010, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual retiró copias certificada por la Oficina de Atención al Público.

El 3 de Noviembre del 2010, la representación judicial del Señor O.G.F., mediante escrito solicitó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión o pronunciamiento sobre la oposición; lo propio hizo el 2 de Noviembre, 10 de Diciembre del 2010 y 17 de Enero del 2011.

El 3 de Febrero del 2011, la Apoderada Judicial del demandado, mediante diligencia solicitó se repusiera la causa al estado de nueva admisión.

Vista la oposición formulada por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Apoderado Judicial de la parte demandante, señaló como hechos relevantes a su pretensión, los siguientes:

Que su representado conoció al ciudadano O.G.F., cuando ambos prestaban servicios para la Empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., posteriormente el segundo de los nombrados creó una Sociedad Mercantil denominada GRUPO LOGIMIX C.A., a través del cual les proveería bienes y servicios.

Que su representado antes de asociarse con el ciudadano O.G.F. a través de la prenombrada empresa, prestó sus servicios en la Compañía CONNECT, C.A., con la que obtuvo amplia experiencia y conocimientos técnicos.

Que durante los años 1994 y 1999, el señor O.G.F., captó importantes clientes corporativos tales como (EDC Fundación Cisneros, entre otros), para su empresa denominada GRUPO LOGIMIX C.A., al igual que se establecieron sólidas relaciones comerciales gracias a su representado.

Que su representado inició una a.A.b.l. modalidad de Cuentas en Participación, en primer lugar con la Sociedad Mercantil GRUPO LOGIMIX, C.A. y posteriormente con la Empresa LOGIMIX SISTEMAS A1 C.A., acordaron distribuirse roles y competencia de manera integral y complementaria.

Que el Señor O.G.F. asumió la administración y disposición de todos los derechos que involucraron hasta el mes de Octubre de 1998, los negocios mancomunados, así como la contratación, manejo de personal, manejo de cuentas por cobrar y pagar, cogestión financiero-bancaria, pago de los impuestos, contribuciones parafiscales y la liquidación de las ganancias o pérdidas que se causaran, cuyo abono a cuenta de su representado ordenaba realizar; por su parte su mandante le correspondió la administración de redes, sistemas de información, procura de materia prima y equipo, y todo lo relativo al sistema operativo de dicha alianza.

Como prueba de la participación y gestión llevada por su representado en la primera etapa asociativa, anexó las liquidaciones de cuentas asociativas paritarias, así como original de carta dirigida a la Sección Consular de la Embajada de los Estados Unidos de América en Caracas, suscrita el 16 de Mayo de 1997 por el ciudadano O.G.F. en la que manifestó la fecha a partir de la cual su representado empezó a ocupar el Cargo de Gerente de Operaciones en GRUPO LOGIMIX, C.A.

Que la primera etapa de la relación asociativa culminó en el mes de Diciembre de 1997, cuando el Ciudadano O.G.F. decidió cesar definitivamente las operaciones de su empresa GRUPO LOGIMIX C.A, desde entonces ésta paso a ser sustituida por otra Empresa donde el Señor O.G.F. como único accionista y administrador denominó Sociedad de Comercio LOGIMIX SISTEMAS A1 C.A. inscrita originariamente el 18 de Diciembre de 1997, ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 55, tomo 6-A-VII, cuyas copias fotostáticas acompañó marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, donde se evidencia el momento en el cual a su representado se le nombró Gerente de la prenombrada Empresa dándole el cincuenta (50%) por ciento de las ganancias y pérdidas de las misma conforme a liquidaciones periódicas de cuentas referidas más adelante.

Que al quedar constituida la última empresa comenzó la segunda etapa de la alianza asociativa, momento en el cual el Señor O.G.F. designó instrumentalmente a su representado como Gerente.

Que en apoyo de lo afirmado promovió y opuso al ciudadano O.G.F. en su condición de Presidente y único Accionista de la Empresa Asociada instrumento original marcado con la letra “G” del último corte de cuentas por él elaborado donde señala las ganancias distribuidas entre el citado único accionista y su representado.

Que a lo largo de la nombrada asociación de Cuentas en Participación, acostumbraron a pagar cantidades iguales a su representado y al Señor O.G.F., el primero como participante y el último como accionista único.

Que a los fines de citar algunos ejemplos se aprecia en copias fotostáticas estados de cuentas que anexó marcados “H” a la “N” respectivamente, en la que consta que se produjeron varias transferencias bancarias de las empresas a favor de su representado el 20 de Marzo de 1996, con la suma de (US$. 40.000,00); 3 de Noviembre de 1999 la cantidad de (US$. 125.000,00); 11 de Octubre del 2000 (US$.150.000,00); 14 de febrero de 2003 (US$.50.000,00), a través del BANCO PROVINCIAL OVERSEAS N.V. en Curazao.

Que igualmente se realizaron otras transferencias a título de participación en los beneficios derivados de la señalada cuenta en participación desde otros Bancos en el extranjero a saber COLONIA BANK y WACHOVIA.

Que de dicha alianza se obtuvieron vehículos a nombre de la Sociedad de Comercio, aportados por su representado por lo que solicitó la rendición de cuenta de los vehículos y destino de los mismos en la actualidad.

Que en el mes de Julio del 2007 el Ciudadano O.G.F. no reparó autorizar y ordenar el pago de las cantidades a favor de su representado con cargo del cincuenta (50%) por ciento de las ganancias obtenidas por la Empresa asociada a saber LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A.

Que a partir de Julio del 2007, las relaciones entre el Ciudadano O.G.F. y su mandante, comenzaron afectarse a raíz de la inequitativa distribución de cargas y responsabilidades no compensada con una asociación paritaria, así como las dudas razonables de su representado acerca de las cuentas presentadas por el Ciudadano O.G.F. quien al hacerlo no demostró con claridad el día 27 de Julio del 2007 qué facturas o qué negocios eran tomados en cuenta para determinar un saldo a favor de su representado todo el tiempo comprendido del año 2006 y hasta el 27 de Julio 2007, situación ésta que se agravó al no dejar entrar a su representado a su sitio de trabajo el 11 de septiembre del 2008.

Que por todas las razones antes expuestas, acude para exigir la Rendición de Cuentas concernientes a todas las operaciones comerciales de las Sociedades Mercantiles LOGIMIX SISTEMAS A1 C.A. y LOGIMIX LLC durante el período comprendido desde el 1 de Enero de 2006 al 1 de Diciembre del 2008, de manera que liquide y pague a su representado los beneficios a que haya lugar así como las referidas indemnizaciones.

Como fundamento de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 201 y 206 in fine del Código de Comercio Venezolano

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad legal correspondiente, compareció la representación judicial de la parte demandada, y presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición en los siguientes términos:

Opuso la falta de título donde el actor acredita la existencia de la obligación, toda vez que la pretensión de rendir cuentas debe estar sustentada en documento auténtico que acredite que el demandado tiene la obligación de rendirlas; por lo que a su decir, el actor carece de título, no cumpliendo así con los presupuestos de admisión del juicio; y en virtud de ello solicitó sea declarada con lugar la presente defensa y consecuencialmente sin lugar la actual demanda.

Igualmente opuso la Falta de Legitimación Ad Causam o Falta de Cualidad o interés del ciudadano J.C.G. aduciendo que no tiene cualidad para solicitar la rendición de cuentas, ya que su representado no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte actora a su decir, adolece de cualidad para intentar la presente acción, solicitando que la demanda sea declarada inadmisible, a su vez sea revocado el auto de admisión del presente juicio, toda vez que se encuentran en presencia de una acción improponible en virtud que sólo la Asamblea de Socios de las Sociedades Mercantiles LOGITIMIX SISTEMAS A1 C.A, y LOGIMIX LLC, pueden exigir las cuentas de las pérdidas y ganancias habidas en las mencionadas Sociedades.

Aunado a ello, señaló la Parte Actora acumula pretensiones que se excluyen mutuamente, toda vez que el Ciudadano J.C.G.R. pretende que el Tribunal declare la existencia de lo que ha denominado Sociedad de Cuentas de Participación y como consecuencia del mismo la disolución y liquidación de la misma.

Procedió hacer formal oposición, negando y contradiciendo que su representado tenga una Sociedad a Título Personal con el demandante oponiéndose a la intimación de rendición de cuentas.

Finalmente, solicitó que el escrito de oposición sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado procedente y como consecuencia de ello, sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Trabada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, es que se conmine al Ciudadano O.G.F. en su carácter de administrador de las Sociedades Mercantiles LIGIMIX SISTEMAS A1 C.A., y LOGIMIX LLC C.A a rendir las cuentas desde el 1 de Enero del 2006 hasta el 1 de Diciembre del 2008; por la otra, la Defensa del Demandado consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda en todos sus términos, en virtud de que el accionante carece de la existencia de un título válido para la exigencia de la obligación de rendir cuenta, aunado a la Falta de Legitimación Ad Causam o Falta de Cualidad o interés del demandante toda vez que su representado no se encuentra en ninguno de los supuestos contenidos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL P.P.L.P..

Recaudos de la Parte Actora traídos con el libelo de la Demanda

• Poder otorgado al Abogado A.B.D..

• Constancias de Trabajo emitida por la Compañía GRUPO LOGIMIX C.A, mediante el cual hace constar el cargo que ocupaba en dicha empresa.

• Copia simple de Actas de Asamblea registradas el 9 de Diciembre del año 2007; el 8 de Octubre del 1998; 9 de Septiembre de 1999.

• Facturas del Banco Provincial de Overseas N.V. a nombre del Ciudadano J.C.G..

• Extracto de cuentas del Banco Provincial de Overseas N.V.

• Carta de instrucción de transferencia y legitimación de capitales emitida por el Banco Provincial de Overseas N.V.

• Copia simple de cesión de derechos realizada por el ciudadano A.G.L. en su carácter de Administrador el Cerrito C.A., a los Ciudadanos J.C.G. y O.G.F..

• Facturas emitida de Liberty Cars, C.A., Certificado de Origen y póliza de Seguro Caracas, de vehículos a nombre de LOGIMIX SISTEMAS A1 C.A

• Copias simples de Registro Mercantil de LOGIMIX LLC, en F.D.O.S., Division of Coroporations.

• Copia simple de documento de Opción de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos R.T.D.O. y A.M.D.O.V. y el Ciudadano J.C.G., sobre una parcela de terreno.

• Copia certificada de venta realizada por los Ciudadanos R.T.D.O. y A.M.D.O.V. al Ciudadano O.G., sobre la parcela de terreno.

Material probatorio consignado conjuntamente con la oposición a la demanda:

Conjuntamente con el escrito de oposición la Representación Judicial del Demandado consignó los siguientes recaudos:

• Copia simple de planillas canceladas de Aranceles.

• Copia simple de poder amplio y general otorgado por el Ciudadano O.G.F. a la Abogada MINDI DE OLIVEIRA.

• Copia simple de sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano J.C.G. contra las Empresas LOGIMIX SISTEMAS A1 C.A., e INVERSIONES TRABORMIX C.A.

• Misiva certificada por el Registro Mercantil correspondiente suscrita por el ciudadano C.E., en su condición de Contador Público mediante el cual informaba al Registrador Mercantil, la voluntad de aceptar el cargo de comisario en la Sociedad Mercantil LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A.

• Copias debidamente certificadas por el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, referente a inventarios, actas de asambleas, pagos de aranceles entre otros de las Compañías LOGIMIX SISTEMAS A1 C.A.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.- De un estudio minucioso de las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar específicamente en el auto de admisión de la presente demanda que el mismo se admitió en los siguientes términos:

...el Tribunal ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho.- en consecuencia, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a la parte demandada, ciudadano O.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N’ 5.536.541, para que comparezca dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de que de contestación a la presente demanda…

De lo anteriormente trascrito, el Tribunal ha podido constatar que se incurrió en un ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO, cuando lo correcto fue admitirlo de conformidad con lo contenido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que rindiera cuenta o se opusiera a las mismas.

Sin embargo de las actas procesales se evidencia que las partes actuaron conforme a lo establecido en el Procedimiento Especial de Rendición de Cuentas al punto de que la parte demandada una vez citada, el 23 de marzo del 2010 presentó escrito de oposición a la rendición de cuentas solicitada por el actor y en posteriores oportunidades la misma representación judicial del demandado ha solicitado el pronunciamiento de la oposición. En virtud de ello, considera esta juzgadora que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado ya que acordar una reposición iría en franca contravención de los principios de Celeridad y Economía procesal, y los Preceptos Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49, 257 de Nuestra M.L., los cuales establecen entre otras cosas la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y que la Justicia no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales.

De lo antes discriminado, y en virtud de que no se le violó el lapso de comparecencia al demandado es opinión de quien decide que nos encontramos en un Juicio de Rendición de Cuentas llevado por el Procedimiento Especial previsto en los artículos 673 y siguientes de Nuestro Código Adjetivo, es por lo que esta juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la oposición formulada por la Abogada MINDI L.D.O. actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada. Así se establece.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la oposición presentada por la parte demandada, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

En relación al primer punto expuesto que se refiere al Criterio Jurisprudencial emanado del M.T. de la República, en el sentido de que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no debe ser interpretado de manera taxativa, encuentra el Tribunal, que en efecto, en fecha 29 de marzo de 1989, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia dejó establecida la posibilidad de oponer cuestiones previas o de fondo en el juicio de rendición de cuentas, y que tal criterio ha sido ratificado en diversas oportunidades, ahora por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia No. 00702, de fecha 27 de julio de 2004, en la que se expone:

…De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.

…Omissis…

Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de cuenta son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia No. 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente: …

De la jurisprudencia transcrita, se infiere que es criterio de nuestra Sala de Casación Civil que en los Juicios de Rendición de Cuentas el demandado puede al momento de hacer oposición a la demanda, oponer cuestiones previas o de fondo, comprobando su alegación de modo auténtico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así los derechos a la defensa y a la celeridad procesal de las partes.

Por lo que en acatamiento al criterio citado, sostenido por la Sala de Casación Civil, y a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que impone a los jueces la recomendación de acoger la doctrina de casación, este Tribunal aplica tal criterio y en consecuencia estima procedente analizar las defensas tanto previas como perentorias opuesta por la parte demandada y que se refiere a la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción, la legitimación del mismo para intentar la acción. Así se decide.-

SEGUNDO

la Representación Judicial del Demandado alega la falta de título del actor para solicitar la rendición de cuentas, toda vez que de los elementos consignados conjuntamente con el escrito libelar no consta título que acredite de un modo la obligación que tiene el demandado en rendirlas.

Así las cosas, la propia ley exige como requisito para demandar la rendición de cuentas, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, siendo requisito sine qua non que se consigne el referido documento para poder incoar la demanda de rendición de cuentas, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda siendo el título que demuestra la existencia de la obligación.

En el caso de autos, de un estudio minucioso de las actas procesales, no se constata la existencia de un título válido que haga presumir a esta sentenciadora la presunta obligación que tiene el Ciudadano O.G.F. en su condición de administrador de las entidades de comercio del caso de marras, en rendir las cuentas solicitadas por el accionante, no cumpliendo así con los presupuestos de admisión previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente declarar con lugar la oposición por falta de título que acredita la existencia de la obligación. Así se decide.-

TERCERO

La Representación Judicial del demandado opuso la Falta de Cualidad o Interés del Actor o falta de legitimación ad causam del Ciudadano J.C.G.R., habida cuenta de que las cuentas que pretende el actor que rindan el demandado son concernientes a la administración de dos sociedades de comercio a saber de la Compañía LOGIMIX SISTEMAS A1 C.A., y LOGIMIX LLC, pudiendo solicitarse la rendición de cuentas en este caso sólo a través de la Asamblea de Accionistas.

Ahora bien, tenemos que el accionante demandó al ciudadano O.G.F. a los fines de que éste en su carácter de Presidente y único Accionista de las Sociedades de Comercio LIGIMIX SISTEMAS A1 C.A., y LOGIMIX LLC C.A., le rinda cuentas de las pérdidas y ganancias habidas en las mencionadas Entidades Mercantiles. Sin embargo, para intentar la demanda de Rendición de Cuentas contra los Administradores de Sociedades Mercantiles, las mismas deben ser regidas conforme lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio que dispone: “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”, siendo éstos casos en los cuales la ley prevé que para solicitar cuentas es la Asamblea General como expresión máxima de la voluntad de la sociedad en solicitar la rendición de cuentas por medio de los comisarios, no pudiendo solicitarlo ni un socio ni un tercero.

En el caso sub examine, se denota que el accionante solicita que el demandado rinda las cuentas de las Sociedades Mercantiles LOGIMIX SISTEMAS A1 C.A., y Gerente de la Sociedad de Comercio LOGIMIX LLC C.A., debiendo procederse en estos casos de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, es decir, que la acción contra administradores por hechos que sean responsables compete a la Asamblea, que se ejerce a través de los comisarios o personas que nombren especialmente al efecto.

Con respecto a la declaratoria con lugar de la falta de cualidad, el Autor A.R.R., en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen III, Editorial Altolitho C.,A. Caracas 2004, en su página 125, señala “el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo”.

Por las consideraciones anteriormente explanadas, estima esta Juzgadora declarar con lugar la falta de cualidad del ciudadano J.C.G.R. para ejercer la acción de rendición de cuentas en el presente caso, en contra del presidente y administrador de las firmas mercantiles LOGIMIX SISTEMAS A1 C.A., y LOGIMIX LLC, ciudadano O.G.F., por lo que dicha declaratoria conlleva la desestimación de la presente demanda. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara: PRIMERO.- CON LUGAR la oposición a la demanda de Rendición de Cuentas incoada por la representación judicial del Ciudadano J.C.G.R. en contra del Ciudadano O.G.F., defensa que fuera presentada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de rendición de cuentas que da origen a este juicio.

Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Civil.

Se ordena la notificación de las parte del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los NUEVE (09 ) días del mes de febrero del 2011. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ASUNTO: AH15-M-2008-000095

AMCdeM/LEV/MZG.-

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