Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 26 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002805

ASUNTO: RP11-P-2013-002805

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: J.J.G.P.A., E.D.V.G.R. y Jarvic A.R.R., asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: J.J.G.P.A., E.D.V.G.R. y Jarvic A.R.R., plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Riña Colectiva, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-07-2013, tal como consta en Acta de Procedimiento Policial de la misma fecha, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia haber recibido llamadas telefónicas anónimas de varias personas de ambos sexos, quienes informaron que se estaba suscitando una riña colectiva entre varios ciudadanos y que habían personas lesionadas, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos específicamente en el Sector Las Casitas en un local de esparcimiento (pool) propiedad del ciudadano Jarvic Rojas, y una vez en el sitio se les informo a los funcionarios que los lesionados habían sido trasladados al Hospital Doctor A.M.Y., por lo que se trasladaron al sitio percatándose de dos (02) personas se encontraban lesionadas recibiendo atención médica, posteriormente fueron trasladados al comando donde los mismos manifestaron haber participado en la situación antes mencionada. En virtud de esto es por lo que solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: J.J.G.P.A., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.664, nacido en fecha 24-06-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de E.A. y L.P., y domiciliado en el Sector Las Casitas, Calle N° 06, Casa S/N, como a 150 metros de la Bodega Mi Rey, el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión del Proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, y así mismo le propongo a éste Tribunal la posibilidad de hacer trabajo comunitario en una plaza ubicada en la Urbanización Nuestra Señora de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: E.D.V.G.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.161, nacido en fecha 23-08-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de E.G. e I.R., y domiciliado en la Calle La Esperanza, Casa S/N, cerca del Galpón de la Misión Gran Vivienda, específicamente a tres casas, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión del Proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, y así mismo le propongo a éste Tribunal la posibilidad de hacer trabajo comunitario en una plaza ubicada en la Urbanización Nuestra Señora de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: Jarvic A.R.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.934, nacido en fecha 05-12-1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de V.R. y O.R., y domiciliado en la Calle San Miguel, Casa S/N, detrás del mercado, El Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión del Proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, y así mismo le propongo a éste Tribunal la posibilidad de hacer trabajo comunitario en una plaza ubicada en la Urbanización Nuestra Señora de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista la Aceptación de los Hechos realizada por mis representados, libres de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se les acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, la cual están dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, aun cuando se les advirtió de la posibilidad de una sentencia absolutoria en un futuro debate oral. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., quien expuso: No tengo objeción alguna a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; y solicito al Tribunal que en vez de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se le imponga a los imputados una labor comunitaria, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicito en primera instancia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados, y luego manifestó no tener objeción alguna en que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para los Imputados: J.J.G.P.A., E.D.V.G.R. y Jarvic A.R.R., por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, quienes Aceptaron y Reconocieron su responsabilidad en cuanto a los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal les imponga; lo alegado por la Defensora Pública, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por sus representados; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 21-07-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: J.J.G.P.A., E.D.V.G.R. y Jarvic A.R.R., son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 21-07--2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en el cual se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputado de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Constancias Médicas, correspondientes a los imputados J.P. y Jarvic Rojas, cursantes a los folios 10 y 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-267, de fecha 22-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de que los imputados: J.J.G.P.A., E.D.V.G.R. y Jarvic A.R.R., No Presentan Registros Policiales, cursante al folio 15.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y vista la Aceptación de su responsabilidad en los hechos imputados por la Representación Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los ciudadanos J.J.G.P.A., E.D.V.G.R. y Jarvic A.R.R., por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; imputación esta sobre la cual los imputados, Aceptaron su Responsabilidad en los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en su límites máximos no exceden de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Labor Comunitaria de Limpieza, Desmalezamiento y Mantenimiento de la Plaza, ubicada en la Urbanización Nuestra Señora de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, realizado Dos (02) horas cada Quince (15) días, por el Lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el C.C. o la Junta Comunal de la Urbanización Nuestra Señora de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Segunda: No tener más ningún tipo de problemas entre ellos mismos, ni con ningún otro miembro de la comunidad. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al C.C. o la Junta Comunal de la Urbanización Nuestra Señora de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: J.J.G.P.A., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.664, nacido en fecha 24-06-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de E.A. y L.P., y domiciliado en el Sector Las Casitas, Calle N° 06, Casa S/N, como a 150 metros de la Bodega Mi Rey, el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, E.D.V.G.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.161, nacido en fecha 23-08-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de E.G. e I.R., y domiciliado en la Calle La Esperanza, Casa S/N, cerca del Galpón de la Misión Gran Vivienda, específicamente a tres casas, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Jarvic A.R.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.934, nacido en fecha 05-12-1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de V.R. y O.R., y domiciliado en la Calle San Miguel, Casa S/N, detrás del mercado, El Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, por la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Labor Comunitaria de Limpieza, Desmalezamiento y Mantenimiento de la Plaza, ubicada en la Urbanización Nuestra Señora de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, realizado Dos (02) horas cada Quince (15) días, por el Lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el C.C. o la Junta Comunal de la Urbanización Nuestra Señora de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Segunda: No tener más ningún tipo de problemas entre ellos mismos, ni con ningún otro miembro de la comunidad. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al C.C. o la Junta Comunal de la Urbanización Nuestra Señora de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad y junto remítase Boletas de Libertad de los Imputados. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 23-01-2014, a las 02:30 p.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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