Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 31 de Mayo de 2007.

197º y 148º

Visto el escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.G.M.M., con cédula de identidad Nº 11.955.487, en el que expone que en fecha 15/11/2006, mediante comunicación dirigida al Ing. T.S., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la UNET, ejerció la impugnación formal de un grupo de candidatos a regir los organismos de co-gobierno universitario, en atención a que no cumplen los requisitos legales exigidos para optar a dichos cargos. Que dicha impugnación fué respondida en fecha 19/11/2006, la cual –a su decir- no estuvo ajustada a derecho. Que mediante comunicación fechada 12/04/2007, se dirigió al Ing. T.S., para impugnar el Registro de Electores de la parte profesoral, por cuanto tal listado subvierte la disposición contenida en el artículo 87 del Reglamento General de la Universidad Nacional experimental del Táchira (U.N.E.T), en sus numerales 1º y 6º. Que en fecha 12/05/2007 impugnó la elección de Decanos de la referida Universidad, por no haberse efectuado la debida depuración del Registro Electoral para la elección de los Decanos para el período 2007-2010, apareciendo como votantes hábiles el personal jubilado, el personal ordinario con becas y el personal ordinario en disfrute de año sabático. Que la impugnación ejercida estuvo sustentada en el artículo 78 del Reglamento Electoral de la U.N.E.T, concordado con el artículo 80 ejusdem. Señala como fundamento de las impugnaciones ejercidas los artículos 46 y los numerales 1º y 6º del artículo 87 del Reglamento General de la U.N.E.T e igualmente los artículos 20; 22; 75 y 80 del Reglamento Electoral de la U.N.E.T. Concluye en que la Comisión Electoral subvirtió las disposiciones legales supra citadas al haber insertado como personas con derecho a voto a quienes no se encuentran en el goce de ese derecho, como lo son el personal jubilado; el personal en disfrute de becas de estudio; el personal de permiso y el personal en disfrute de año sabático, lo que a su entender vulnera el artículo 293 de la vigente Constitución. Solicita como medida cautelar innominada la suspensión temporal hasta las resultas de la acción de amparo de las aun pendientes elecciones de las autoridades del decanato de la U.N.E.T. Visto igualmente el escrito de subsanación consignado en fecha 31/05/2007 (fs. 67 al 73), en el que el accionante denuncia como conculcado el artículo 55 Constitucional y el menoscabo del Derecho a la defensa; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción, observa:

PRIMERO

La parte accionante denuncia la violación de normas de carácter sub-legal, concretamente los artículos 46 y los numerales 1º y 6º del artículo 87 del Reglamento General de la U.N.E.T e igualmente los artículos 20; 22; 75 y 80 del Reglamento Electoral de la U.N.E.T.

Conforme a la jurisprudencia sobre la materia de amparo, la tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales susceptibles del inmediato reestablecimiento de los derechos presuntamente conculcados.

Observa éste Tribunal, actuando en sede Constitucional, que en el presente caso, se está en presencia de un problema de legalidad, que escapa del control jurisdiccional del Juez de Amparo. Permitir lo contrario, sería atentar contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida, por violación directa de Derechos y Garantías Constitucionales.

... En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 31 de mayo de 2000. Caso: INVERSIONES KINGTAURUS C.A.).

Así pues, se concluye que para la procedencia de la acción de amparo es necesaria la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.

Tomando como norte ésta premisa, se evitarían no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto, sino también a evitar que los Tribunales distraigan inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

La acción de amparo esta reservada únicamente para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Por los razonamientos anteriores, éste Tribunal concluye que en el caso subjudice, la lesión invocada no puede ser corregida o reparada mediante un mandamiento de a.c., pues el hecho que genera la interposición de la presente acción se basa en una supuesta violación de normas de carácter sublegal como lo son el Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (U.N.E.T) y del Reglamento Electoral de la misma Universidad. Así se establece.

SEGUNDO: Igualmente el accionante denuncia como conculcados los derechos consagrados en los artículos 55; numeral 8º y último aparte del artículo 293 Constitucionales y los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, previstos en el artículo 49 del mismo texto fundamental.

El artículo 55 Constitucional prevé:

Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

Examinando comparativamente el caso de autos con la norma citada, no se desprende ningún derecho o garantía constitucional violentada o amenazada de violación, pues el sentido y alcance dado a la norma está orientado a la protección que los órganos de seguridad ciudadana deben brindar a los ciudadanos ante situaciones de amenaza a la integridad física. Es decir, la norma va dirigida a proteger a la ciudadanía, por ejemplo en casos de guerras, motines; y en general a alteraciones del orden público. Así se establece.

El artículo 293 de la Carta Fundamental señala:

Artículo 293: El Poder Electoral tiene por funciones:

(…) 8º Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos…

(…) Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

.

Examinando la norma se observa; que en la estructura de la Constitución, la misma está incluida en el Capítulo V, denominado “DEL PODER ELECTORAL”. Este capítulo recoge la normativa organizativa y funcional del Poder Electoral y bajo ninguna óptica contiene normas que consagren derechos o garantías susceptibles de trasgresión como para ser restablecidas por la vía del A.C.. Es más el propio artículo 297 señala que “La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley.”

Así las cosas, es palmario concluir, en primer lugar; que todo lo concerniente a la materia contencioso electoral corresponde a la Sala Electoral del Alto Tribunal y a los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativo; en segundo lugar; que es infundada la denuncia de violación a dicha norma, ya que el numeral 8º sólo está referido a una de las funciones que el Constituyente le encomendó al Poder Electoral y en tercer lugar; en lo que atañe a la parte in fine de la norma supra citada, ella contienen principios de carácter general que ordenan la conformación de los órganos del Poder Electoral, pero no están referidos a derechos y garantías susceptibles de reparación por la vía del A.C.. Así se establece.

Sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional el Tribunal no entra a considerarlos, por cuanto ello sería materia a debatir en un Procedimiento de A.C. en el que no existan otras vías o remedios judiciales ordinarios para hacer efectivo el reclamo de los derechos presuntamente conculcados y en el caso de autos el accionante tiene abierta en primer lugar la vía contencioso administrativa. Así se establece.

TERCERO

En el caso subjudice, se observa; que el accionante fundamenta su acción en normas de rango sub legal y en normas de rango constitucional que no recogen derechos y garantías susceptibles de ser amparadas por la vía extraordinaria del A.C.; y además, cuenta con mecanismos procesales ordinarios, lo suficientemente eficaces para reclamar la protección de sus derechos; tales como el Recurso de Nulidad por la vía Contencioso Administrativa. Así se establece.

CUARTO

El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….

En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…

El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…” (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Rafael Chavero Gazdick. Pág. 249.

En virtud de lo expuesto, visto que el derecho que fundamenta la presente acción está recogido en normas de carácter sub legal y visto igualmente que la parte accionante dispone de vía judiciales ordinarias para atacar el presunto acto lesivo de sus derechos, como lo es el Recurso de Nulidad por la vía Contencioso Administrativo; es forzoso para éste Tribunal conforme al artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE in limine litis la Acción de A.C. interpuesta. Así se decide. J.M.C.Z.. Juez Temporal. (Fdo.) Firma Ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (Fdo.) Firma Ilegible. Hay sello húmedo del Libro Diario y del Tribunal.

JMCZ/MAV

Exp. 19.135

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