Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoIndemnizacion Por Enfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-002117

DEMANDANTE: J.A.H.M., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 6.812.581.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: F.N.O.C., M.V.A.C. y M.D.L.A.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 87.287, 97.303 y 127.907, respectivamente.

DEMANDADA: SENSOR-MATIC DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 1977, bajo el número 66, Tomo 137-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: V.H.R.G. y R.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 4.881 y 6.132, respectivamente.

MOTIVO: IDENMIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Visto el escrito suscrito y presentado en fecha 27 de enero de 2014, por la ciudadano J.A.H.M., parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido por sus apoderados judiciales, los abogados F.N.O.C. y M.V.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.287 y 97.303, respectivamente, así como por los abogados en ejercicio V.H.R.G. y R.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.881 y 6.132, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SENSOR-MATIC DE VENEZUELA S.A., parte demandada en el presente procedimiento, cuyas facultades para transigir y desistir, se encuentran dispuestas en instrumento poder cursante a los folios 37 al 40 del expediente contentivo de la presente causa. Se evidencia del documento transaccional presentado, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia relacionada con demanda de Cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional, que fue cuantificada en la cantidad de Bs.440.271,60.

Del contenido del documento suscrito entre las partes, y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la misma (Cláusulas Segunda y Tercera), se convino, luego de recíprocas concesiones (Cláusula Cuarta) en el pago de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVBARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.285.290,52), con ocasión de los conceptos reclamados en el presente procedimiento e indicados en el acuerdo transaccional suscrito.

Se evidencia, que las partes convinieron que el pago de lo acordado se realizaría mediante un único pago de Bs.285.290,52, a través de cheque de gerencia identificado con el número 74082785, librado en fecha 22 de enero 2013 por el Banco Mercantil a favor del ciudadano J.A.H.M., cuya copia fue anexada al escrito transaccional; todo lo cual fue así aceptado por las partes, libres de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendría que reclamar el actor a la parte demandada en virtud de la demanda objeto del presente procedimiento y los conceptos discriminados en el documento transaccional.

Por otro lado, solicitaron las partes la homologación del acuerdo transaccional suscrito, procediendo la parte actora en el literal a) de la cláusula Cuarta que desistía tanto de la acción como del procedimiento, respecto de lo cual y específicamente en cuanto al desistimiento de la acción considera quien decide precisar, que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales señalando:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Resaltados del Tribunal).

En este sentido debe señalarse además que la institución de la irrenunciabilidad es de orden público y por ende no negociable ni renunciable, y persigue que el trabajador pueda realizar acuerdos durante el desarrollo de la relación laboral destinados a su mejora y no en su perjuicio, con lo cual la norma constitucional está destinada a garantizar que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

En este mismo sentido, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, dispone que:

En ningún caso seran renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. …. Omisis

(Resaltados del Tribunal)

En cuanto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, citada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005 (Caso M.J.O.M. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), dispuso:

Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

(Subrayado de la Sala).

Establecido lo anterior y según la citada sentencia por parte de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador bien puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. Siendo así y acogiendo el contenido de la sentencia antes parcialmente transcrita y que este Tribunal acoge, considera que como quiera que la representación judicial de la parte actora desistió de la acción lo cual contraviene los principios constitucionales y legales dispuestos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es por lo que debe negarse la homologación de la acción por los motivos antes expuestos. Así se decide.

Por otro lado y en cuanto al desistimiento del procedimiento, debe señalarse que tal como quedó establecido en las sentencias antes parcialmente transcritas, dicho desistimiento está permitido siempre que no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente atentaría contra el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que le benefician y protegen. Debe señalarse de igual manera que el desistimiento del procedimiento es una de las formas como puede darse por terminado el mismo a través de la manifestación de voluntad de las partes, esto es, de la actora de dar por terminado el procedimiento y de la demandada de convenir en ello, siendo sus efectos más reducidos a los producidos por el acuerdo transaccional, que en materia laboral está permitido una vez finalizada la relación de trabajo que vinculara a las partes, como es el caso de autos y en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que de ser homologada crea efectos de cosa juzgada sobre los conceptos discutidos y objetos de transacción y daría por terminado el procedimiento, razón por la cual, considera esta juzgadora impertinente resolver el punto atinente al desistimiento del procediendo, cuando la transacción además de abarcar lo relacionado con la terminación del procedimiento, abarca también el efecto de cosa juzgada en los términos antes expuestos. Así se establece.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, observa el Tribunal que en caso análogo al presente, en el cual se demanda el pago de indemnizaciones derivadas de infortunio laboral, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 321 de fecha 23 de abril de 2012, (Caso: M.E., contra Alimentos Polar Comercial, c.a.), homologó un acuerdo transaccional presentado por las partes, señalando:

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltados del Tribunal)

Por otro lado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señaló:

De las normas antes transcritas, se evidencia que el Legislador atribuyó competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, en protección de los derechos e intereses que le corresponden a toda persona en su condición de trabajador y respecto a los cuales se haya hecho titular en virtud de una relación laboral, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y dentro de la cual, necesariamente, se incluyen todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Ahora bien, resulta importante señalar que el proceso que actualmente rige la jurisdicción laboral, se encuentra inspirado en la estimulación por parte de los operadores de justicia de los medios alternos de resolución de conflicto, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual impulsa la incorporación de los mismos, como una alternativa para dirimir las controversias, ello en procura de obtener una verdadera justicia social.

Una de las formas comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, es precisamente la transacción, como mecanismo de autocomposición procesal que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes -transacción-, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.

Es de destacar que, cuando el Legislador patrio hace mención al funcionario público ante quien se presentará la transacción laboral para su homologación, hace alusión, indistintamente, al Juez (a) o Inspector (a) del Trabajo competente, por lo que dicha decisión puede ser tomada en sede administrativa o judicial (vid. Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento).

En sintonía con lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recuento efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos. (Resaltados del Tribunal)

En tal sentido y acogiendo el contenido de las sentencias antes parcialmente transcritas, conforme a lo dispuesto en el literal f) del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, este Tribunal declarándose competente para resolver la transacción presentada por las partes, observa que de la misma queda evidenciada la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, así, y por cuanto el acuerdo suscrito no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, y se plantea luego de la finalización de la relación de trabajo, es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal da por terminado el presente procedimiento en virtud de haberse cumplido con el pago acordado en el documento transaccional. Finalmente se acuerda a solicitud de las partes, dos (02) copias debidamente certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión, para lo cual se insta a las partes para que consignen los fotostatos a los fines consiguientes. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). – Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Expediente: AP21-L-2013-002117

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