Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

199° y 150°

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)

ASUNTO: AP21- L-2008 – 004192.-

PARTE: ACTORA: J.I.G.G., venezolanos de este domicilio, titulares de la cédula de identidad, N° 3.365.008.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.A.F.Z. y C.E.F., inscritos en el IPSA bajo los números: 4564 y 64.542 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotado bajo el No. 53, tomo 73AQto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.F., N.G., B.F., ROSANT A.R., VANESSA QUINTERIO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, C.P.R., M.A.B. y R.Q.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.203, 129.964 y 69.223, respectivamente.

MOTIVOS: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 12 de enero 2009 el presente expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de julio de 2009, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo oral del fallo.

En este estado, este juzgador pasa a decidir la presente causa, bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El actor señala en su escrito libelar que desde el día 18-10-1999 fue contratado por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, para desempeñar el cargo de Gerente de Planificación, adscrito a la Gerencia de Planificación devengando un salario mensual de Cinco Mil Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 5.055,00).

Que dicha relación laboral se prolonga de manera continua hasta el 24-04-2008, oportunidad en la que fue notificado por la ciudadana D.M., en su condición de Gerente de Recursos Humanos que a partir de esa fecha la empresa había decidido prescindir de sus servicios como Gerente de Planificación.

Indicó que la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales y en tal virtud reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

1) Preaviso: sesenta (60) días conforme el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 5.055,00 mensuales, lo cual hace un total de Bs. 10.110,00.

2) Antigüedad: quinientos cuarenta (540) días de beneficios, multiplicados por el salario diario Bs. 183,50, hace un total de Bs. 99.090.

3) Vacaciones Vencidas: más bono vacacional, 15 + 8 días, resulta Bs. 3.991,00, sobre un salario diario de Bs. 183,50.

4) Intereses sobre Prestaciones Sociales

5) Intereses de Mora

6) Costas y costos.

En definitiva, estima su demanda en la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 113.191).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Vista la incomparecencia de la parte demandad a la audiencia oral y pública y tampoco riela a los autos escrito de contestación es deber de este Juzgador observar, que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses directos de la Republica, al ser la accionada una empresa en la cual se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a esta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada, se tiene como contradicha la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

IV.1- PRUEBAS PARTE ACTORA:

Documentales:

Insertas en el folio 30, referida a comunicación realizada por la empresa demandada a la Embajada Americana de los Estados Unidos de América, de fecha 18 de octubre de 1999, en la cual se señala que el salario de la actora era de Bs. 5.055,00, este Juzgado no le confiere valor probatorio por cuanto resulta un hecho reconocido por la demandada en las probanzas por ella aportadas al proceso. Así se establece.

Inserto al folio 31, cursa comunicación de fecha 24 de abril de 2008, emanada de la empresa demandada, en la cual se expresa la voluntad patronal de dar por terminada la relación laboral que sostenía con el patrono desde el 18 de octubre de 1999, al respecto, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto resulta un hecho reconocido por la demandada en las probanzas por ella aportadas al proceso. Así se establece.

Recibos de Pago cursantes del folio 32 al 244, ambos inclusive, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se desprenden los pagos realizados por la empresa al trabajador durante toda la relación de trabajo. Así se establece.

IV. 2- PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcada con la letra B, documento referido a cálculo de liquidación de Prestaciones Sociales por un monto de Ciento Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 105.344,13), aún cuando no se encuentra suscritas por las partes, en el escrito de pruebas la demandada reconoció adeudar al actor los conceptos y montos señalados en dicha planilla, este sentenciador la aprecia de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se verifica que el demandado adeuda los conceptos de prestación social de antigüedad, vacaciones y bono vacacional del periodo 2006-2007, vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2007-2008, utilidades fraccionadas, pago de los días laborados del 165 al 24-04-2008, los intereses sobre la prestación social de antigüedad, y el descuento de anticipo por prestaciones sociales. Así se establece.

Cursante a los folios 251 al 256, ambos inclusive, referidos a cuadros del sistema de nómina, este Juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto emana de ella misma. Así se establece.

Marcado D1 hasta la D12, desde el folio 257 al 268, ambos inclusive, referidos a recibos de vacaciones desde 2001 hasta el 2006, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no forma parte del controvertido. Así se establece.

Marcado E1, folio 269, solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que el acciónate recibió el 75% de anticipo de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 13.851.950,25 (Bs. F. 13.851,95). Así se establece.

Riela al folio 270 al 277, ambos inclusive, referidos a cuadros del sistema de nómina, este Juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto emana de ella misma. Así se establece.

Informes:

Al Banco Provincial Agencia Principal ubicada en San Bernardino; Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); se deja constancia que las resultas de los oficios no cursan a los autos, por lo tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.

Testimoniales:

Fue promovida como testigo la ciudadana YAMERY TORRES, titular de la cédula de identidad número V-13.374.618, se deja constancia que la testigo no compareció a la presente Audiencia Oral, por lo tanto este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Visto que la parte accionada reconoció en su escrito de pruebas adeudar al trabajador los conceptos señalados en el cálculo de liquidación de prestaciones sociales, le corresponde a este sentenciador determinar los parámetros de cálculo de los conceptos laborales que le corresponden al accionante de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

V

MOTIVACIÓN

La adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.-

Visto que la parte accionada reconoció en su escrito de pruebas adeudar al trabajador los conceptos señalados en el cálculo de liquidación de prestaciones sociales, le corresponde a este sentenciador determinar los parámetros de cálculo de los conceptos laborales que le corresponden al accionante de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se verifica en los conceptos de prestación social de antigüedad, vacaciones y bono vacacional del periodo 2006-2007, vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2007-2008, utilidades fraccionadas, pago de los días laborados del 165 al 24-04-2008, los intereses sobre la prestación social de antigüedad, y el descuento de anticipo por prestaciones sociales.

Así tenemos, que la fecha de inicio del vínculo laboral fue en fecha 18-10-1999, y su terminación en fecha 24-04-2008, con motivo al despido injustificado. Que devengaba un sueldo básico mensual Bs. 5.055,00, que su salario integral mensual era de Bs. 5.476,25; sueldo básico diario por la cantidad de Bs. 168,50; sueldo promedio integral diario por Bs. 182,54. Tiempo de servicio de ocho (08) años, seis (06) meses y seis (06) días.

1) Prestación de Antigüedad: 597 días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el resultado se obtiene de multiplicar los cinco (5) días por mes. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios aducidos por las partes y conforme a los recibos de pago que cursan a los autos. Así mismo, deberán cancelarse los dos (02) días adicionales por antigüedad a partir del segundo (2do) año de servicio, el cual deberá ser calculado conforme al promedio del salario percibido en el periodo respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

2) Bono Vacacional Vencidos de los periodos 2006-2007: Le correspondía devengar catorce (14) días de bono sobre la base del último salario normal diario devengado, el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

3) Bono Vacacional Fraccionado periodo 2007-2008: Le correspondía devengar siete punto cincuenta (7,50) días de fracción de bono sobre la base del último salario normal diario devengado, el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

4) Vacaciones Fraccionadas periodo 2007-2008: Le correspondía devengar once punto cincuenta (11,50) días de fracción de bono sobre la base del último salario normal diario devengado, el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

5) Utilidades Fraccionadas año 2008: Le correspondía percibir 15 días, y tras haber laborado tres (03) meses completo del último ejercicio económico, le corresponde tres con setenta y cinco (3,75) días, el cual deberá ser cancelado sobre la base del último salario diario normal, el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

6) Días de trabajo desde el 16-04-2008 al 24-04-2008, a razón del último salario diario, el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Así mismo, deberá descontarse lo pagado por anticipo de prestación social por antigüedad en el mes que fue causado, tal como se observa en el folio 269 del presente expediente. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Este Juzgado, ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.I.G.G. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante los conceptos indicados en la motiva del fallo, debiendo descontar el monto percibido por anticipo de prestaciones sociales. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del cuerpo in extenso de la sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintinueve (29) día del mes de Julio de dos mil nueve (2009).- Años 199° y 150°.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN

LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

Nota: En el día de hoy, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

LOG/IPR/jfv

AP21-L-2008-004192

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