Decisión nº PJ0832011000541 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-V-2011-000184

RESOLUCION: PJ0832011000541

Vistos

.

Demanda: Divorcio fundado en el artículo 185-A del Código Civil.

Demandantes: Juan J G.D. y Mary y G.S..

Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Abogada: C.J.. IPSA Nº: 99188.

En fecha 01 de Marzo del 2011, comparecieron ante este Tribunal Segundo de Mediación los ciudadanos: J.J.G.D. y M.Y.G.S., venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 11.729.680 y 12.191.401 de este domicilio, asistidos por abogada, y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO

Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar el 01 de Febrero del año 1991, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 27, folio 27, Libro 1º, Tomo M1, del Libro respectivo llevados en ese año. Que procrearon tres hijos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

de quince años de edad la primera y mayores de edad los segundos según consta de sus actas de nacimiento que anexaron.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es desde el mes de enero del año 2004.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en los supuestos contenidos en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente este Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: J.J.G.D. y M.Y.G.S., antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar. En cuanto a la P.P. de la hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

, la ejercerán ambos conforme es de ley y en relación a sus otros dos hijos M.C. y J.G., estos quedan emancipados por razón de la edad y por tanto no sujetos a ella. La Crianza, convivencia y la obligación de alimentos en beneficio de la hija menor de edad, se cumplirá en los términos que fueron fijados por sus padres en el escrito de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.

En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja manifestó que adquirieron bienes pero no los señalaron. En todo caso, liquídese y divídase de acuerdo a la ley la comunidad de bienes si la hubiese.

La mujer no podrá seguir usando el apellido de su marido, así como tampoco estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, Extensión Ciudad Bolivar, a los once días del mes de Marzo del dos mil once.-Años 200 de la independencia y 152 de la Federación.-

El Juez (2) de Mediación.

Dr. F.G.P..

La Secretaria.

Ab. S.C.

En esta fecha y siendo las doce y treinta y tres de la mañana (12:33 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.

Ab.- S.C.

FGP/fgp.

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