Decisión nº PJ0702012000007 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de enero del año dos mil doce (2012)

201º y 152º

Asunto: VP01-L-2011-000906.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Parte Demandante: Ciudadano J.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.317.156, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: ciudadanos M.F., ENYOL TORRES, O.O. y MAZEROSKY PORTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números 19.607, 140.501, 140.089 y 120.268, respectivamente.-

Parte Demandada: La Asociación Civil CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, debidamente constituida de acuerdo al acta de la Asamblea de constitución celebrada el 16 de agosto de 1949, protocolizada en la oficina subalterna del Registro de Maracaibo, el día 3 de octubre de 1949, bajo el No. 1 folios 1 al 4 del protocolo 1, Tomo 5, cuarto trimestre.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Ciudadanos M.M.P., J.M.C., LAURA MANSTRETTA CARDOZO, ANMY TODELO, y A.G.M., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 7.478, 57.837, 105.913, 48.441 y 129.116, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Presente en fecha 31/03/2011, el ciudadano J.J.P.S., antes identificado, asistido por el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO e interpuso pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, en contra de la Asociación Civil CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), una vez distribuido, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual admitió la demanda en fecha 06-04-2011, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, en fecha 16/05/2011, se celebró la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, compareciendo las partes, consignaron escritos de pruebas, la misma fue prolongada, para el día 14/06/2011, por lo que en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo la misma varias prolongaciones para los días 29/06/2011, 25/07/2011, 05/08/2011, 28/09/2011, 14/10/2001, en esta última fecha se dio por concluida la Audiencia Preliminar; por lo que el referido Tribunal, ordenó incorporar las pruebas al presente asunto.

En fecha 21/10/2011, la demandada consigna escrito de contestación a la demanda, seguidamente el Tribunal en fecha 25/10/2011, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole su conocimiento, por distribución de fecha 26/10/2011, a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió en fecha 28/10/11 y posteriormente en fecha 31/10/2011, pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 07/11/2011, se fijó la Audiencia de Juicio, para el día 24/11/2011.

Posterior a ello, se celebró la respectiva audiencia de Juicio, en la oportunidad fijada por este Tribunal (24/11/2011), encontrándose presente ambas partes, y se procedió a prolongar la audiencia para el día 11/01/2012, y en ésta última fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio lectura al Dispositivo del Fallo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR

Y REFORMA DE LA DEMANDA.

La parte demandante fundamentó sus alegatos en los siguientes puntos de derecho y de hecho:

Que el ciudadano J.P., prestó servicios para el CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO Asociación Civil, como MESONERO, atendiendo los agasajos y eventos que realiza la demandada a sus socios e invitados.

Que estaba contratado a tiempo determinado desde el día 27 de agosto se 2008 hasta el día 13 de agosto de 2009, y que dicho contrato se hizo por tiempo indeterminado a partir del día 14 de agosto de 2009 hasta el día 18 de diciembre de 2010, fecha en la cual la patronal sin que diera motivos para ello, procedió a despedirlo injustificadamente.

Que devengaba desde que ingresó un salario básico mensual de Bs. 2.057,10, en una jornada de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., y de 5:00 p.m. a 10:00 p.m., jornada extraordinaria, y que los días domingos eran los días de descanso, o sea laborando una jornada de 05 horas extraordinarias diarias, las cuales el patrono nunca le canceló.

Demanda Por concepto de antigüedad un total de BOLÍVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.822,59). Por concepto de intereses de antigüedad un total de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.385,95). Por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al año 2009, y con base al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de BOLÍVARES MIL VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.028,55 Bs.). Por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al año 2010, y con base al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de BOLÍVARES MIL NOVENTA Y SIETE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.097,12 Bs.). Por concepto de vacaciones fraccionadas, y de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 291,42). Por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente al año 2009, y de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de BOLÍVARES MIL VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.028,55 Bs.). Por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente al año 2010, y de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de BOLÍVARES MIL NOVENTA Y SIETE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.1.097,12). Por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al año 2009, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.548,56). Por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al año 2010, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de BOLÍVARES SEISCIENTOS DIECISIETE CON TRECE CÉNTIMOS (617,13 Bs.). Por concepto de utilidades vencidas correspondiente al año 2009, con base al artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (8.228,40 Bs.). Por concepto de utilidades vencidas correspondiente al año 2010, con base al artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (8.228,40 Bs.). Por concepto indemnización por despido injustificado previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 11.656,80. Por concepto de indemnización del preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.828,40). Reclama horas extras laboradas desde el 27 de agosto de 2008, hasta el 08 de julio de 2009, período en el cual el patrono le obligó a laborar en exceso (de 8:00 a.m. a 10:00 p.m.) sin carcelarle el pago de las mismas, por lo que demanda el pago de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON TRES CÉNTIMOS (18.771,03 Bs.).

Reclama igualmente el pago de ticket cesta, alegando que la demandada tenía mas de 20 trabajadores y nunca le fue cancelado al actor el beneficio de cesta ticket, por cuanto demanda la cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (11.286,00 Bs.) correspondiente al pago de ticket cesta, según lo establecido en la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES.

Que los conceptos reclamados representan la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.85.366,02) más los intereses de mora, indexación así como las costas y costos del proceso.

Solicita a este jurisdicente que declare con lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

Negó, rechazó y contradijo por no ser ciertos los siguientes hechos:

Que el ciudadano J.P., haya prestado sus servicios como mesonero en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado para la Sociedad Mercantil CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, Asociación Civil. Que haya laborado para ella, contratado desde el día 27 de agosto de 2008 hasta el día 13 de agosto de 2009 y que dicho contrato se haya convertido en indeterminado a partir del día 14 de agosto de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2010. Que el actor haya sido despedido de forma injustificada. Que el demandante haya devengado desde su supuesto de ingreso, un salario mensual de DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (2.057,10 Bs.) laborando una jornada de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 10:00 p.m. jornada extraordinaria. Que el demandante haya laborado durante la supuesta relación laboral, una jornada de 05 horas extraordinarias diarias. Que el demandante haya iniciado una supuesta relación laboral en fecha 27 de agosto de 2008. Que el demandante haya terminado su supuesta relación laboral con la demandada en fecha 18 de diciembre de 2010 y que ésta a su vez lo haya despedido en forma injustificada. Que el demandante haya devengado desde su supuesto ingreso, un salario básico mensual de DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.057,10). Que el demandante haya devengado desde su supuesto ingreso, un salario diario de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 68,57). Que la demandada le adeude al actor, los conceptos esgrimidos en el escrito libelar, por los diferentes conceptos reclamados. Que la demandada haya obligado al actor a laborar horas extras desde el 27 de agosto de 2008, hasta el 08 de julio de 2009, una jornada en exceso de 8:00 a.m. a 10 p.m. sin cancelarle el pago de las mismas. Que el actor haya devengado el salario básico mensual, diario, alícuota bono vacacional, alícuota utilidades, salario integral y diario que discrimina en la tabla ‘’A’’ así como también se le adeude por concepto de antigüedad mensual, acumulada e intereses mensuales que la misma establece. Que el actor haya laborado horas extras durante la supuesta relación laboral que mantuvo con la demandada y que se discriminan en la tabla ‘’B’’, la cual es igualmente negada, rechazada y contradicha en su totalidad por la demandada.

Que el demandante nunca fue trabajador por tiempo indeterminado de la expatronal, asegura que el actor laboró en una oportunidad directamente para la demandada en un período continuo de sólo cinco (05) semanas.

Que se trataba de un contrato de trabajo por tiempo determinado, y pudo haber sido también un trabajador eventual u ocasional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la demandada, es una sociedad civil sin fines de lucro que tiene como objeto social la realización de actividades culturales, sociales, deportivas y de relaciones familiares, destinadas al sano esparcimiento de sus socios. En este sentido la Asociación Civil CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, al momento de realizar eventos relacionados con dichas actividades en sus instalaciones, los socios organizadores alquilan las áreas destinadas a ellas y éstos son los responsables de contratar y pagar al personal requerido. Que en numerosas oportunidades el socio contrata a un tercero para que le proporcione el personal necesario para el evento a celebrarse. Que en ciertas oportunidades la demandada, contrata trabajadores eventuales de acuerdo al concepto estatuido en el precitado artículo 115, a fin de suplir vacantes temporales producto de permiso, enfermedad o vacaciones de los trabajadores por tiempo indeterminado del CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO. Que en ningún caso esas suplencias se extienden por períodos de tiempo superiores a sesenta (60) días continuos. Que los trabajadores por tiempo determinado, fijos y permanentes se encuentran incluidos en la nomina de trabajadores del CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO y que gozan de todos los beneficios de ley, por cuanto se encuentran amparados por una Convención Colectiva suscrita con el sindicato de trabajadores del CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO. Que reciben beneficios de índole social de parte de una Asociación Civil sin fines de lucro denominada FUNDACIÓN PLAYA VIRGINIA, creada por un grupo de socios del CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, a fin de mejorar las condiciones de vida de los trabajadores, de su familia y socorrerlos en situaciones difíciles. Que el actor nunca ha sido trabajador por tiempo indeterminado de la demandada y en consecuencia nunca se inscribió en el sindicato de trabajadores que lo agrupa. Que el actor mantuvo una relación de trabajo por tiempo determinado con la demandada, desde el día 27 de agosto de 2008 hasta el día 24 de septiembre de 2008. Que no es cierto que el contrato de trabajo se haya convertido en uno de tiempo indeterminado desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2010. Que es falso que haya sido despedido en forma injustificada, ya que la relación de trabajo por tiempo determinado concluyó por la expiración del término del referido contrato, el día 24 de septiembre de 2008. Que efectivamente el actor demuestra, en su escrito de promoción de pruebas, la fecha de ingreso del extrabajador al CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO. Que en dicha promoción alega falsamente que la representación judicial de la demandada negó la relación laboral pura y simplemente, ya que lo que se negó en ase administrativa fue la relación laboral por tiempo indeterminado. Que en consulta a la cuenta individual del actor en la página de Internet del Instituto venezolano de los Seguros Sociales se desprende que el último patrono del actor fue la Asociación Civil CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, pero que también se evidencia lo expuesto por la demandada. Que el actor solo tiene cinco (05) cotizaciones en el año 2008, que corresponden efectivamente a las cinco (05) semanas que laboró en el contrato por tiempo determinado, verificadas desde el 27 de agosto de 2008 al 24 de septiembre de 2008. Que en la consulta a la cuenta individual del actor, se demuestra de en el 2008 no se produjeron mas cotizaciones y que durante el 2009, el 2010 y el 2011 el actor no laboró como trabajador fijo para la demandada. Que la única prueba documental que el demandante promovió, fue su constancia de ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obligación legal que la demandada alega haberla cumplido en razón del contrato por tiempo determinado. Que el ciudadano demandante no acompañó la consulta de cuenta individual de sus cotizaciones, por cuanto la demandada alega que eso demostraría la falsedad de los alegatos del actor. Que con base a lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada solicita a este sentenciador, que consulte en la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Internet la cuenta individual del actor a fin de constatar los argumentos de la demandada. Que en la audiencia de juicio respectiva, se presentará en original el contrato de trabajo por tiempo determinado que unió al actor y a la demandada, y que no fue promovido oportunamente puesto que se encontraba extraviado. Solicita a este operador de justicia que declare sin lugar la presente demanda como todos los pronunciamientos de la ley.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Y VALORACIÓN PROBATORIA

Así las cosas, conforme a los planteamientos expuestos por las partes el hecho controvertido versa en la existencia o no de la relación laboral, que fue planteada por el demandante con la demandada, de ser afirmativo verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.

En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La p.E., entre otras, expresando que:

… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo

.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que efectivamente existió una prestación de servicio por parte del ciudadano J.J.P.S., para la Asociación Civil, solo por un periodo de tiempo; contradiciendo lo argumentado por la parte actora de una prestación de servicios de forma ininterrumpida y permanente; de modo pues que dada la negativa de la prestación de servicio corresponde a la parte actora demostrar la misma, tal como se ha establecido en innumerables sentencias de la Sala de Casación Social, en las cuales se ha fijado el criterio a seguir en canto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a lo tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vide Sentencia 444 de fecha 10 de julio de 2003, citando sentencia del 24 de mayo de 2002, Caso Distribuidora de Bebidas M.C. C.A., y No. 419 del 11 de mayo de 2004, Caso Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.),, en las cuales se ha establecido que “el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”, que demostrada dicha prestación de servicios se activará la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En este sentido, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Prueba de Informes:

    - Solicitó a este tribunal, oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) Caja Regional, a los fines de informar si por ante dicho instituto fue inscrito el ciudadano J.J.P.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.317.156., si el mencionado ciudadano fuera inscrito por el CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, y por último a los efectos de informar si el mencionado ciudadano llegó a cobrar el denominado PARO FORZOSO. En relación a esta prueba informativa no consta en actas las resultas de la misma, por que este Jusridicente no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    - Solicitó a este tribunal, oficiar al INSPECTOR DEL TRABAJO DE MARACAIBO, en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, para que informe si por ante la sala de reclamos, se intentó una reclamación del ciudadano J.J.P.S.. Asimismo solicitó que informara si la mencionada reclamación, estuvo referida al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y por último se sirviera a remitir a este despacho copia certificada del mencionado expediente de reclamación. En relación a esta prueba informativa no consta en actas las resultas de la misma, por que este Jusridicente no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

  2. - Prueba Documental:

    - Consignó en original la FORMA 14-02 de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de demostrar la inscripción del demandante ante dicho instituto por parte del CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, la cual riela al folio 45 del presente expediente; en la cual se evidencia que el ciudadano actor fue inscrito por la empresa demandada en el referido INSTITUTO en fecha 01 de septiembre de 2008, en cuyo contenido se evidencia que el ciudadano J.J.P.S., tiene como fecha de ingreso en el CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, el día 27 de agosto de 2008, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - Prueba Testimonial:

    - Promovió la testimonial de los ciudadanos R.B. y D.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en este domicilio, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, y se declaró desierto dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

  4. - Prueba de Exhibición:

    - Promovió la exhibición de los recibos del pago del actor, a los efectos de demostrar la fecha de ingreso, el salario devengado y el cargo desempeñado. En la audiencia de juicio oral y pública, la parte demandada exhibió dos (02) recibos de pago de los periodos 08/09/2008 al 14/09/2008 y del 15/09/2008 al 21/09/2008, folios (85 y 86 del expediente) en los cuales se evidencia como fecha de ingreso el día 24/08/2008; y el salario devengado para los referidos periodos, argumentando igualmente que los demás recibos no los exhibe por no haber prestado el actor servicios para su representada en el tiempo que éste alega; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. Comunidad de la prueba:

    - Invocó el principio de comunidad de la prueba, sobre este medio de prueba el Tribunal se pronunció en su auto de admisión de fecha 31/10/2011. Así se establece.-

    Asimismo el Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a aplicar el articulo 103 ejusdem, y en tal sentido interrogó al ciudadano J.P., quien manifestó al Tribunal que comenzó a laborar el 27/08/2008 hasta el 14/08/2009, que el fecha 18/12/2010, que tuvo salarios de Bs. 1500,oo; luego de Bs. 2.000,oo y por último de Bs. 2.057,oo; que le pagaban en efectivo; que no me entregaban ningún recibo; que las instrucciones se las daba Tibisay y J.Z.; que su horario era de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. y de 05:00 p.m. a 10:00 p.m.; que trabajaba en el bar de mesonero en eventos; que si no había eventos trabajaba en el bar.

    Igualmente en la continuación de la audiencia de juicio de fecha 11 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del expediente Nro. 042-03-2011-00050, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que interpuso el ciudadano J.P. contra el CLUB NÁUTICO (sic), en el cual se evidencia (folio 95 del expediente) acta de fecha 09 de marzo de 2011; la parte reclamada expone: “niego, rechazo y contradigo adeudarle cantidad alguna al ciudadano J.P. por concepto de Prestaciones Sociales, utilidades, Vacaciones no Disfrutadas, Bono Vacacional, y cualquier otra acreencia laboral, por no haber pertenecido el mismo a la nomina de la empresa…” Por lo que se evidencia que efectivamente desde el inicio de la reclamacion del ciudadano actor, niega categóricamente que el mismo haya pertenecido al personal fijo y/o permanente que presta o prestó servicios para ella. Asi se establece.-

    De todo el acervo probatorio evacuado en la audiencia de juicio oral y pública, pasa de seguidas este Juzgador a establecer las siguientes conclusiones:

    En cuanto a los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados en determinar, en primer lugar, el carácter eventual o fijo que detentó el accionante para el Asociación Civil demandada, es decir, la continuidad laboral que alega desde el 24/08/2008 hasta el 18/12/2010 de haber prestado servicios para la demandada; o si por el contrario como lo afirma la accionada solo laboró desde el 27 de agosto de 2008 hasta el 24 de septiembre de 2008, en tal sentido es necesario hacer ciertas consideraciones sobre lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en relación a trabajador y contrato de trabajo.

    Así tenemos:

    ARTICULO 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, la prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

    ARTICULO 40: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número….”.

    ARTICULO 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración”.

    En sentido, una vez perfeccionado el contrato de trabajo, y establecidas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que esa obligación ha de ser cumplida, surgen las diversas modalidades, varias de las cuales han sido estipuladas en la Ley, entre tanto, muchas otras debido a los avances de la tecnología, que ha ideado nuevos modos de prestación de servicios, se encuentran excluidas de la letra textual de la Ley, sin que ello implique que no constituyan relaciones amparadas por el poder tuitivo del Derecho del Trabajo.

    En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo contempla diversas tipologías o modos de prestación del servicio, que implican diversas calificaciones al contrato de trabajo per se y diversas calificaciones de trabajadores, como puede desprenderse de las distintas disposiciones que a continuación se transcriben:

    ARTÍCULO 72: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.

    ARTICULO 186: “Los trabajadores o patronos podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores que ejecuten igual labor, diferencias no previstas por la Ley, y en ningún caso serán inferiores a las fijadas por esta Ley o por la convención colectiva.

    La Legislación Laboral, al tratar de la estabilidad en el trabajo, inicia indicando los trabajadores a quienes aplica tal institución, para inmediatamente, definir la categoría de trabajadores permanentes, temporeros y finalmente a los eventuales u ocasionales; no resulta casual esta ubicación, y es que, de la calificación dentro de la cual encuadre el trabajador, corresponderán algunos derechos o no; las definiciones son las siguientes:

    ARTICULO 112: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección, y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos”.

    ARTICULO 114: “Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar”.

    ARTICULO 115. “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

    En este orden de ideas, los trabajadores eventuales y los trabajadores ocasionales son de significado diferente; pues, SON TRABAJADORES EVENTUALES: AQUELLOS TRABAJADORES QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES URGENTES DEL EMPLEADOR; CONTRATADOS PARA REALIZAR LABORES QUE FORMAN PARTE DE LA ACTIVIDAD ORDINARIA DE LA EMPRESA, EN CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS. Ejemplo: Aumento inusitado de la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar el número de operarios y a los comerciantes a elevar el número de sus vendedores. Una vez concluida la anormalidad se hace innecesario mantener a tales trabajadores, para lo cual resulta prescindir de sus servicios. TRABAJADORES OCASIONALES: Son trabajadores contratados para realizar tareas especiales que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio. Ejemplo: El contador contratado para realizar auditoria o actualizar la contabilidad de la empresa; el técnico contratado para dictar cursos de orientación o adiestramiento a otros trabajadores, o evaluar y hacer recomendaciones con relación a la administración. Nos damos cuenta, como al lado de los trabajadores permanentes coexisten una serie de trabajadores, que por la índole de sus funciones prestan su servicio de manera ocasional o eventual, y que son definidos, como se a.e.e.a.1. de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para autores como F.H., este género de trabajadores “sugieren la idea de un trabajador contratado para realizar una labor que no es normal dentro del contexto de la actividad general del patrono”. De igual manera este autor refiere a un sector de la doctrina, que diferencia al trabajador eventual del ocasional, señalando que los trabajadores eventuales “desempeñan labores regulares en la empresa, pero en ocasiones excepcionales”.

    Es así como existe una delgada línea para separar al trabajador ocasional del permanente, como lo es que las labores encomendadas se limiten a días específicos, la no sujeción a un horario y la culminación de la vinculación a una vez finalizada la labor encomendada, es decir, las labores que deben tener carácter esporádico, ya que la labor esporádica no puede configurar la existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, que tiene por característica esencial el tracto sucesivo, que supone el cumplimiento de un horario especial, y la obligación de estar a disposición del patrono para aquellos momentos en que no haya actividad alguna por realizar.

    Es por esto, que el estar a disposición del empleador, es una obligación sine qua non para la existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, ya que si la prestación de servicios se efectúa cada vez que el trabajador es convocado no se configura la permanencia del vínculo jurídico, salvo que en las actas procesales emerja la existencia de un acuerdo previo entre las partes, que le diera carácter obligatorio a esa convocatoria”. (Sentencia de fecha 28 de octubre de 2011. Tribunal Superior Cuarto de este mismo Circuito Judicial Laboral.)

    Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, resulta necesario para este Tribunal determinar la naturaleza de los servicios prestados por el ciudadano actor en el presente juicio a los fines de determinar los términos en que se desarrolló dicha labor; por lo tanto, de las actas del proceso se puede evidenciar que efectivamente el actor dada la naturaleza de la actividad desplegada por la parte demandada, laboraba de forma eventual, en ciertas ocasiones, los fines de semana o eventos especiales, cuando se requerían sus servicios para realizar su trabajo de mesonero, así como también se evidencia que de las actas procesales solo dos (02) recibos de pago. Por lo que forzosamente debe este Sentenciador declarar que la relación laboral que unió a las partes aquí involucradas fue de naturaleza EVENTUAL U OCASIONAL. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal, que la naturaleza jurídica de la relación laboral que unió a las partes, es decir al ciudadano J.P. con la Asociación Civil CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, fue de CARÁCTER EVENTUAL U OCASIONAL, evidenciándose haber recibido el actor la remuneración por los periodos semanales laborados; no adeudándole la demandada pago alguno por ningún concepto derivado de la prestación de servicios; razón por la que se declara la improcedencia de la presente reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laborales. ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido y por los argumentos antes expuestos este jurisdicente declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.P.S. en contra de la Asociación Civil CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, por cuanto quedó demostrado de las actas procesales que el mencionado accionante laboró para la demandada desde el periodo comprendido del 27 de agosto de 2008 hasta el 24 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive; periodo en el cual le fue pagado su correspondiente salario por la prestación del servicio. Así se establece.-

    Hecho el anterior pronunciamiento, este Sentenciador declara IMPROCEDENTES todos y cada uno de los conceptos reclamados referidos a la antigüedad (art. 108 L.O.T.), vacaciones vencidas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional vencido de los años 2009 y 2010; vacaciones fraccionadas; utilidades de los años 2009 y 2010; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; horas extras; cesta tickets. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.J.P.S. en contra de la asociación Civil CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.A.B.R..

La Secretaria,

Abg. B.L.V..

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

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