Decisión nº PJ0042007000316 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoJustificación De Testigos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio IV

196º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-004527

Motivo: Carga Familiar.

Solicitante: J.J.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.599.480.

Niño/ adolescente: M.P.L., de cinco (05) años de edad.

Recibido de la U.R.D.D. en fecha 15/03/2007, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el Nº AP51-S-2007-004527, nomenclatura del Circuito Judicial. Vista la solicitud que antecede y sus recaudos, presentada por el ciudadano J.J.P.P., previamente identificado, actuando en nombre y representación de su hija, la niña M.P.L., de cinco (05) años de edad, asistido por la Abg. D.R., en su carácter de Defensora Pública Sexta (06°) del Área Metropolitana de Caracas, en lugar de admitir, la Sala deja constancia de lo siguiente: Aduce el solicitante que desde el nacimiento de su hija, la ciudadana M.d.C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.124.693, abuela paterna de la referida niña y madre del solicitante, se ha hecho cargo de la manutención y crianza de la niña, brindándole el cariño y el cuidado que necesita para su desarrollo integral; y por cuanto el mismo padece de un tumor cerebral que le ha impedido trabajar carece de los medios necesarios para cubrir a cabalidad los gastos de subsistencia de su hija. Es por ello y en virtud de que la abuela de la niña, madre del aquí solicitante, labora en el C.N.E., percibiendo beneficios en dicha institución correspondientes al seguro de HCM, becas estudiantiles, útiles escolares, juguetes y demás beneficios, solicita se declare a su hija la niña M.P.L., de cinco (05) años de edad, como carga familiar de su abuela, la ciudadana M.d.C.P.P., antes identificada. Ahora bien, es oportuno destacar que con la adopción de la Doctrina de Protección Integral por parte de nuestro país se dotó al Estado –quien de conformidad con el articulo 4 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías- de entes como son los integrantes del sistema de protección, con facultades para ayudar a la familia en su deber de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo programas y asistencia familiar disponible para ello; de modo que se le otorgó en primera instancia dicha función a los Consejos de Protección, quien con base al principio de redefinición de las funciones judiciales, tiene la facultad de dictar las medidas que considere adecuadas, tendentes a garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes, debiendo tener en cuenta al dictar dichas medidas, que la familia, sea nuclear o extendida, es la responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, estando para ello en la obligación de brindar a la familia programas y la asistencia necesaria para que puedan asumir adecuadamente esta responsabilidad. Es por ello que el legislador de la materia previó la actuación del Sistema de Protección, y en particular, de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se dicten medidas de protección, conforme al artículo 126 de la ley especial, específicamente en su literal “a” que remite a la aplicación de alguno de los programas del artículo 124 eiusdem, y específicamente el programa del literal “a” de esta última norma legal.

Por otro lado, establece el Código de Procedimiento Civil en el encabezado del artículo 59 lo siguiente: “La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. En este sentido se establece en el literal “a” del artículo 124 de la LOPNA, en relación a los programas sociales, el de Asistencia, dirigido a satisfacer las necesidades de los niños, adolescentes y sus familias, que se encuentren en situación de pobreza o afectados por desastres naturales y calamidades”, pudiendo entender que la situación del padre y su imposibilidad para laborar se encuentra comprendida entre los calificativos de “situación de pobreza, afectados por desastres naturales o calamidades”. En todo caso, conforme lo dispone el artículo 129 ejusdem, el órgano competente para conocer de las medidas precitadas corresponde al C.d.P. del Niño y del Adolescente; solamente las de Colocación Familiar o Entidad y la Adopción, son competencia del Juez de Protección. Así pues, conforme a lo indicado, la solicitud debe ser planteada por el órgano administrativo y no por el juez de Protección. En consecuencia, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta su falta de jurisdicción, respecto a la administración pública en la presente solicitud. Por lo que el interesado deberá acudir al C.d.P.d.D. del Niño o Adolescente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, a los 20 días del mes de marzo de 2007, año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Sala,

E.R.G.. El Secretario,

J.A.T..

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