Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 16 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1998-000029

ASUNTO : RL01-P-1998-000029

AUTO DE EXTINCION DE PENA

PENADO: J.J.R.R.

En revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2000, el cual cursa inserto al folio doscientos ciento setenta y cuatro (164) de la Pieza 1° del Expediente, en atención a decisión dictada por el Juzgado Superior Penal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 22 de Abril de 1999 , conforme a la cual dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano J.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.828.103, y residenciado en Urbanización Brasil, Sector 02, vereda 39, N° 15, Cumaná, Estado Sucre, condenándolo a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de L.J.F.M. Y D.R.D.A., procediendo conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó dicho auto de ejecución de dicha Sentencia.-

Ahora bien, en el curso del proceso se evidencia de las actuaciones que en fecha 21 de Febrero de 2005, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le otorgó al penado de autos, la Conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO en Carúpano, Estado Sucre, que debía cumplir hasta terminada la pena, lo que ocurriría en fecha 10 de Febrero de 2008, por cuanto le quedaba por cumplir de la pena impuesta dos (02) meses, dos (02) días, acordándose oficiar a la Prefectura de Carúpano para el cumplimiento del régimen de presentaciones; sin embargo se observa de autos, oficio inserto al folio doscientos tres (203) de la pieza II donde el p.d.M.B. informa a este Despacho el incumplimiento por parte del penado de las presentaciones que le fueran ordenadas, lo que originó que con fecha 5 de Noviembre de 2005, este Juzgado emitiera orden de captura en contra del mismo la cual se materializó en fecha 26 de Noviembre de 2005, dejándose sin efecto la misma y ordenándose la libertad de dicho ciudadano al haberse acreditado en las actuaciones que éste cumplía régimen de presentaciones por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., y al requerirse verificación de tal información se confirmó tal cumplimiento.-

Por auto de fecha 6 de Agosto de 2008, este Tribunal al constatar de autos que el Confinamiento conferido al penado J.J.R.R. lo era hasta el 10 de Febrero de 2008, se acordó recabar de la Prefectura de la Parroquia S.C. en Carúpano, informara a este Juzgado acerca del cumplimiento del régimen de presentaciones impuestas a dicho ciudadano, recibiéndose en fecha 13 de Octubre de 2008 el reporte mediante envío de copias certificadas del Libro donde se asentaban las mismas, pudiendo constatarse de ello, la secuencia de presentaciones que cumpliera dicho penado con indicación de sus fechas, observándose que estas van desde el 23 de Febrero de 2005 al 27 de Febrero de 2008, fecha ésta mas allá de la prevista para la culminación de su pena, y siendo que no emerge de los mismos que haya incumplido dichas condiciones impuestas, en criterio de quien decide, resulta procedente y ajustado a derecho declarar extinta la pena impuesta, pues respecto a las penas accesorias a la pena corporal que le fuera impuesta previstas en el artículo 13 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, la interdicción civil y la inhabilitación política lo fueron por el tiempo de la condena y siendo que la condena se condicionó al cumplimiento de ciertas obligaciones por parte del penado por el lapso antes señalado, que como se ha dicho fueron cabalmente satisfechas, se entienden igualmente cumplidas estas penas accesorias; y en cuanto a el numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano J.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.828.103, y residenciado en final calle Versalles, cerro la gata, casa N° 27, residencia de la señora M.R., Estado Sucre, impuesta por el Juzgado Primero Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y confirmada por el Juzgado Superior en lo penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia que lo condenó a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de L.J.F.M. Y D.R.D.A..- Se acuerda la notificación de la presente decisión a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Juez Primera de Ejecución

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria

Abg. Andreina Almeida.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR