Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 24 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001031

ASUNTO : WP01-P-2013-001031

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado J.J.A.H., titular de la cédula de identidad N° V-24.179.798, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 6° Penal, DRA. BELKYS VILLEGAS, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. E.B., solicitó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el numeral 3, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.J.A.H., quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA DEL P.D. Vargas- Este, en fecha 23-05-2013, toda vez que, al encontrase de recorrido por el sector cervecería a la altura de la tanquilla de la parroquia Maiquetía, siendo aproximadamente las 17:00 horas del día, avistaron a un grupo de personas donde se encontraba el imputado de autos, quien vestía para el momento un bermudas de color negro con rayas blancas y rojas, y una camisa multicolor y una gorra de color blanco con rayas de color azul, quien al notar la presencia castrense mostró una actitud nerviosa y observaron que el ciudadano en cuestión saco de sus partes íntimas un objeto y lo arrojó al lado derecho donde se encontraba parado, por taL motivo le dieron la voz de alto, seguidamente le realizaron la revisión corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico en sus prendas de vestir, y al realizar la búsqueda del objeto que había lanzado se encontró a escaso 1 mts: seis (06) envoltorios en forma de cigarro y otro envoltorio de color blanco de mayor tamaño, contentivo de presunta droga denominada marihuana, realizando dicho procedimiento en presencia de un ciudadano que sirvió como testigo presencial identificado en los datos personales aportados por el organismo aprehensor al Ministerio Público como BARRETO SIFONTES F.H., V.-20.782.767 y de acuerdo al Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, la misma arrojó un peso bruto de doce punto dos gramos (12,2 grs). En tal sentido cursa en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano que fungió como testigo del procedimiento en las cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica y sancionado el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Numeral 3 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, así mismo el Tribunal debe considerar la magnitud del daño social ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad, es todo”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las presentes actuaciones esta defensa considera que hasta los actuales momentos no hay elementos de convicción que pueda comprometer la conducta de mi representado aunado a que no existe experticia que ilustre a este digno tribunal que efectivamente nos podemos encontrar frente a una sustancia ilícita. En virtud del incumplimiento del ordinal 2 del artículo 236 del copp, solicito se le decrete la libertad sin restricciones, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.J.A.H., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, es decir Aprovechamiento Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho suscitado en fecha 23 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que J.J.A.H., es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA DEL P.D. Vargas- Este, en fecha 23-05-2013, toda vez que, al encontrase de recorrido por el sector cervecería a la altura de la tanquilla de la parroquia Maiquetía, siendo aproximadamente las 17:00 horas del día, avistaron a un grupo de personas donde se encontraba el imputado de autos, quien vestía para el momento un bermudas de color negro con rayas blancas y rojas, y una camisa multicolor y una gorra de color blanco con rayas de color azul, quien al notar la presencia castrense mostró una actitud nerviosa y observaron que el ciudadano en cuestión saco de sus partes íntimas un objeto y lo arrojó al lado derecho donde se encontraba parado, por taL motivo le dieron la voz de alto, seguidamente le realizaron la revisión corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico en sus prendas de vestir, y al realizar la búsqueda del objeto que había lanzado se encontró a escaso 1 mts: seis (06) envoltorios en forma de cigarro y otro envoltorio de color blanco de mayor tamaño, contentivo de presunta droga denominada marihuana, realizando dicho procedimiento en presencia de un ciudadano que sirvió como testigo presencial identificado en los datos personales aportados por el organismo aprehensor al Ministerio Público como BARRETO SIFONTES F.H., V.-20.782.767, arrojando un peso bruto de doce punto dos gramos (12,2 grs).

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Uno (01) y Dos (02) años de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano J.J.A.H., debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 3, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.J.A.H., contemplada en los numerales 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.J.A.H., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numeral 3, y 239, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo el hoy imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada 30 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veinticuatro (24) día del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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