Decisión nº 2012-001998 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoContinuacion De Juicio Oral Y Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 10 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-001998

ASUNTO : CP31-S-2012-001998

JUEZA: ABG. L.L.R.E..

SECRETARIO: ABG. J.R.M.

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. BURGOS BRAYAN Y ABG. J.D.M..

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VÍCTIMA: (Se omite la Identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: N.J.P.G..

ACUSADO: J.J.G.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.256.360, estado civil soltero, residenciado en Sector Aeropuerto, calle Principal, casa s/n, diagonal a la nueva sede de la Universidad Parroquia Mantecal, Estado Apure.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO

En el día de hoy, 10 de Diciembre de 2012, siendo las 03:23 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tuviese lugar la continuación del acto de Juicio Oral y Privado en la Causa N° CP31-S-2012-001998, seguida en contra del acusado J.J.G.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.256.360, estado civil soltero, residenciado en Sector Aeropuerto, calle Principal, casa s/n, diagonal a la nueva sede de la Universidad Parroquia Mantecal, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana (se omite la identidad de la victima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Violencia del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente DRA. L.L.R.E., quien solicita de conformidad en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la verificación de la presencia de las partes llamadas a comparecer al acto, y quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABOG. J.R.M., la presencia de los llamados a comparecer; informando esta que se encuentran presentes la Fiscala Octava del Ministerio Público Dra. MILANYELA HERNÁNDEZ, los Defensor Privado Dr. J.M., el Acusado J.J.G.F., así como la victima con su representante, ciudadana (NANCY J.P.G.). Así mismo, le manifestó a las partes que tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar continuidad al debate de Juicio Oral y Privado, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Se deja constancia que la ciudadana jueza realiza un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. De igual manera le recuerda al acusado de autos que se presume su inocencia hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme en su contra, que puede comunicarse con sus defensores las veces que lo considere necesario, menos cuando estén declarando. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Se acuerda llamar al funcionario D.V.B., NO ESTÁ. Se llama al funcionario Johangel R.E.. NO ESTÁ. Se llama al Agente Neido Bogado, NO ESTÁ. Se llama al agente A.T., NO ESTÁ. Se llama al Agente D.B., NO ESTÁ. Acto seguido el tribunal expone: por cuanto el funcionario D.V.B., Johangel R.E., Agente Neido Bogado, agente A.T. y D.B., no están, a pesar de que han sido citados en varias oportunidades y se acordó mandato de conducción y no ha sido posible la comparecencia, en tal sentido se le otorga el derecho de palabra a la parte promoverte, siendo el MINISTERIO PÚBLICO, la cual expone: “El ministerio público tomando en consideración que han declarado suficientes expertos y testigos para que valoren la detención en flagrancia y el sitio de los hechos y aunado al hecho que se acordó la conducción por la fuerza pública conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que se prescinda del resto de los funcionarios. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la defensa: “Oída la opinión del Ministerio Público esta defensa solicitó conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, la nueva prueba al juicio del experto D.B., a las fines de que es útil aunque en la prueba documental no arrojo prueba en positivo, a los fines de que no verificó, aun sin tener el examen sin el reactivo y se solicita que se cita nuevamente de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fije una nueva oportunidad y en caso contrario se prescinda del mismo.” Acto toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza quien expone: Oída la exposición por parte de la parte promovente, la cual ofertó la prueba del agente D.B. la cual en audiencia de continuación de fecha 4 de diciembre de 2.012 se incorporo dicho prueba y se ordenó la citación del mencionado agente a los efectos que compareciera antes este tribunal, a fin de dar su declaración por ser parte importante para esclarecer el hecho que se ventila y consta al folio 444 la citación con carácter de urgencia enviada al agente D.B. teniendo como fecha de entrega al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.E.A. fecha 06-12-12 siendo efectiva, y el mismo no compareció, siendo así este tribunal considera y a los efectos de no perder la inmediación en este proceso, prescindir de este testimonial y así darle celeridad y a la culminación a la presente causa, dando por concluido el lapso de promoción de pruebas. Una vez evacuada todas las pruebas en esta causa, se da apertura al acto de conclusiones, teniendo la palabra la representante del Ministerio Público. Quien expone: Se inician las conclusiones en el asunto seguido a J.J.G.F. en contra de la victima la cual es una niña de 11 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos y además fue reconocida por el acusado legalmente como su hija y él es concubino de su madre. Al inicio del presente debate, dije daría por probado los hechos y en razón de que la victima señaló que había sido abusada sexualmente y tener un acto carnal con el ciudadano por el se acusa. En el desarrollo del debate declara la victima y cambia ante el tribunal la versión de los hechos indicando que lo había hecho por cuanto no le querían comprar un teléfono celular, más sin embargo en las fases del proceso la jueza de control dijo que se demostraría los hechos en lo cual declaró la madre y confirma los hechos. Así mismo, compareció ante el tribunal una tía y declara que si la victima si era mentirosa y que una vez la victima indicó que el ciudadano hizo un acto sexual a la victima, ya que ella se había agachado y el le metió el dedo. Así mismo declara la Dra. A.J.C. la cual practicó el examen médico en el caso y dijo efectivamente presenta unas lesiones una contusión escoriada a nivel de los genitales desgarros antigua en secreciones en el canal vaginal. Cuando se le preguntaba a la experta si estas lesiones podrían ser con un objeto plancha dijo que sus lesiones no parecen a ver sido realizados con ese objeto. Si bien es cierto que tiene un desgarro antiguo y acudió ante la Dra. A.J.C. a las 48 horas después y existe la posibilidad de que no quedara rastro de un objeto o pene y debido a que tenia desgarro antiguo podía ocurrir. Y la solución venia de una relación sexual. Son contundentes los psicólogos que pasaron, así como M.C. y Glenndy Gonzáles. M.C. indicó que los hechos eran vividos y dijo a preguntas de la defensa que si mentía o no y dijo que no lo cual determinó por medio de los test, y que a las preguntas de la victima siempre manifestaba lo mismo lo cual dice que decía la verdad. No obstante las expertas del equipo suscriben un informe que se deja constancia que el acusado de autos encubría algo y además de la evaluación de la victima, ella manifestó de que eso no había ocurrido así y que mentía. Y a preguntas de la experta dice que era algo aprendido y estudiado, y se ha demostrado que la madre de la victima puede coaccionar a la misma para que cambie la versión, por la dependencia económica que tiene ella y los demás miembros de la familia, y se dice que esto es así porque la madre dice que la niña debe estar agradecida con él porque le dio el apellido. Lo cual explica M.C. que en razón que adolece de la capacidad adulta, ya que es manipulable por su mamá, ya que dice la adolescente que yo tengo que estar agradecida como dice mi mamá. Pero que por otro lado lo odiaba. Por otro lado se demostró a través de los funcionarios que se desprende del sitio que en este lugar había un solo cuarto en donde dormían todos, y ciudadana jueza no es la primera vez que en este tipo de casos que por el hacinamiento ocurra esto, lo cual le puede hacer ver al tribunal que si ocurrieron los hechos y se violó sexualmente a su hija agravado esto, por lo que esta Representación Fiscal, solicita que se dicte sentencia condenatoria, al acusado J.J.G.F. por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo. Concluye la defensa privada específicamente el Abg. J.M. el cual expone: Esta defensa expone, que si bien es cierto tomando en consideración la prueba ofertada quiero ilustrar al tribunal que al inicio desde que se ventila este Juicio cuando la ciudadana N.P. manifiesta en su acta de que ella revisa y llega a su casa y le pregunta porque a la niña de porque llora y ella le dice el porque, luego va al hospital y no la atienden y de ahí la mandaron a la guardia donde interpone la denuncia. Si mi patrocinado esta en la comisión de un delito, y el mismo no hizo resistencia alguna, lo cual dejo constancia la Guardia, cree que sea culpable; las pruebas tales como la de la Dra. A.J.G., ella ratifico su escrito y el examen y dejando como conclusión dijo que había un desgarro antiguo y que si después de las 48 horas se había sido introducido un pene, podían quedar fracturas aún cuando ya haya tenido desgarros. Cuando la victima que ya había tenido relaciones con su novio y si mi patrocinado tenías relaciones con ella 2 días después debió tener fracturas, ya que el diámetro del pene de mi patrocinado y en base a la vagina que es pequeña, por lo menos debía tener desgarros. Referentes a las laceraciones que tenía podían ser la plancha de zinc y no por una plancha normal. Las laceraciones fueron por una plancha de zinc. También es cierto que ella dije que la habían agarrado por el cuello y la cabeza y no hay rastros de esas lesiones. Entonces porque la Dra. A.J. no menciono esa lesiones?. Si bien es cierto, que la fuerza que tenía un hombre y las lesiones que dice debieron quedar al momento del examen. El experto M.C. dijo que por el test de Raven tenía trastorno y en estos casos deben dejar secuelas y M.C. dijo que no habían trastornos. Es por eso que quiero decir que una estadística establece que el alto porcentaje que cuando daños como estos ocurren queda el niño con miedo o con nervios, y hubiese dicho que no quería ver al presunto agresor. Referente a la experticia este tipo de personas no esta acostumbrada a esto tipo de cosas, y porque como no están acostumbradas a este tipo de cosa puedan respuestas de esa manera. La Psicóloga dice que puede ser manipulada, lo cual puede ser, y si hubiese ocurrido el psicólogo lo hubiese determinado y no fue así, dijo puede ser. Quiero dejar claro que dice que le tiene rabia es por los daños a su madre; y una niña que fue presuntamente abusada sólo va a decir que es por el maltrato a la mamá. No es así. En el determinado caso, y en base a las pruebas evacuadas, solicito que mi defendido sea absuelto de todo cargo. Y esto no por impunidad, sino porque el tiene la intención de ayudar a la casa y a esa familia. Así mimo quiero ilustrar, que su tía dijo que ella mentía, lo cual puede ser que ella sea mitómana, lo cual también lo dijo su madre, y todo ello en razón de que la adolescente a mentido, tal como se evidencia que tuvo relación con un tal llamado José, alias Tacahua, y este testimonio no fue permitido como una nueva prueba, en tal sentido solicito que sea absuelto mi patrocinado. Es todo. Concluye la defensa privada específicamente el Abg. B.B. el cual expone: Una vez llegada a esta fase por lo cual se acusa a mi defendido, hemos podido notar que esta niña Karli Pagua Guillen en el acta de denuncia quien se presento con su madre… (Se deja constancia que el defensor privado hizo lectura del acta de denuncia.) Lo que hace preguntar a esta defensa que cuando se le pregunto a mi defendido, que porque tiene las uñas largas y el dijo porque tocaba arpa. El examen forense dice a las 48 horas excoriaciones en el labio y en la parte anterior del pecho y en el cuello no presenta ningún tipo de excoriaciones o rasguños, lo cual no evidencia que mi patrocinado le haya hecho algún daño a su hija, para cometer un delito de violencia sexual. Así mismo la ciudadana Karli Guillen manifestó: (Se deja constancia que la defensa hizo lectura de la declaración de la victima en audiencia). Así el Ministerio Público pregunta porque denunciantes, y ella responde porque yo invente todas esas cosas. Así mismo, la tía manifestó que ella si quería el teléfono porque mandaba mensajes y dijo de que la niña si quería el teléfono, y efectivamente no se le compro porque era despilfarrara el dinero, por lo que la niña dijo fue simular el hecho y también dijo que tenia 3 años teniendo relaciones sexuales. La niña dijo que los golpes se los hizo con una plancha de zinc. Y si la plancha es de zinc esta en la batea no puede ser la plancha de planchar. Así mismo se le pregunto que quien estaba cuando ocurrieron los hechos y ella respondió que el padrastro y los 2 niños chiquitos. Donde la fiscal del Ministerio Público siguió este juicio haciendo gastar al estado venezolano recursos cuando se demuestra que mi defendido es inocente. Quiero manifestar que ella tiene antecedentes de mentiras ya que en una oportunidad denunció a la mama porque le dio una pela. Y se fue a vivir donde una tía que esta cerca del novio. Lo cual demuestra que la niña esta acostumbrada a manipular para lograr lo quiere. Y en razón de que vio a su padre detenido decidió decir la verdad, lo cual determino la psicóloga. Es por lo que la defensa pide la sentencia absolutoria a mi defendido. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza da por concluida las conclusiones, y ejercido por las partes, se abre el lapso para las replica. Habla la fiscalía: Señala el primer Dr lo siguiente: hace hincapié en los medios probatorios de la Dra A.J.C. y señala que la victima tiene un desgarro antiguos y que manifestó la experta que debió indicar existir fractura o desgarros, haciéndole saber a la defensa que se eso ocurre siempre y cuando sean lesiones recientes ya que la victima del presente caso ya era activa sexualmente, y si tiene desgarros antiguos porque no era virgen, y es más decía que efectivamente tenia relaciones con un tal José. También indica la defensa que no tenia trastornos mental, y el experto manifestó como son los trastornos y explicó cada uno de ellos siendo enfermedades patológicas, lo cual no ocurre en el presente caso ya que acá existe en desequilibrio temporal, en razón de que estamos en presencia que una niña que fue violada por su padrastro. Así mismo, indica la defensa que la Licda Glennys González dijo pudo ser inducida, lo cual por las máximas de experiencias las cuales invoco el día de hoy, demuestran que esta victima fue manipulada, y las defensa reconoce que el acusado es el sustento de su hogar, lo cual puede entonces hacer que la madre coaccione a la niña a cambiar la versión, lo cual ratifico la experta que la niña dice que su mama a su vez le dice que debe estar agradecida con el por la reconoció. Además indica la defensa que la tía dice que niña es una mitómana, y quedó claro que la defensa pregunto al experto M.C. que si la niña mentía y dijo que no. Dice la defensa que no solicito el Ministerio Público la prueba del testimonio del presunto novio, es criterio de la Fiscalía hacerlo o no, porque no lo oferto la defensa? Esta fiscalía no lo consideró indispensable. Dice la segunda defensa que en el segundo reconocimiento no hay nada, pero es el caso que nace de un hecho que el acusado abuso sexual y en el acto fue el forcejeo. Acá se acusa es al padrastro de la niña, lo cual ella sostuvo durante en la fase investigativa y extrañamente cambio en el juicio. Y en razón de las declaraciones de los psicólogos que se demostró que no mentía, se solicita la condena del acusado de Autos. Es todo. Se da por concluido el lapso de la replica y se abre el lapso de contra replica y toma la palabra el Abg J.M.: En cuanto a lo que dice el Ministerio Público que no esta mintiendo, y que no hay rasgos de trastornos sino que es transitorio, lo que se quiere demostrar es que la adolescente ha mentido. Y sosteniendo lo que se le pregunto a la Dra. A.J.C., que si bien es cierto que ya había tenido relación sexual, lo que quiere decir es que el líquido blanquecino puede haber sido en relaciones entre ocho y diez días. Así mismo deja claro que a través del examen de M.C. que no esta mintiendo de lo que le preguntaba él, pero no del hecho que nos ocupa. Solo era de la secuela del hecho del padrastro. El mismo psicólogo dijo que con el test no era mentía de los hechos, sino que no mentía a las preguntas. Y sólo que por medio del test no tenía trastornos. El dijo que era una persona normal. Cuando habla de mentir, no hay nada que le haya dicho al psicólogo que miente del hecho. Esta es una niña que esta acostumbrada a mentir lo cual dijo su mama y tía. Si bien es cierto, que aunque ella mentía debía creer la mamá en su hija, por lo cual ella denuncio junto a la misma. Esa niña hizo eso por un celular que no le quisieron comprar, y ella obtuvo un fin el cual siempre ha logrado y en este caso fue juicio. Retomando lo de la Dra A.J., en su oportunidad quedamos claros de lo que la experta ratifico en su examen, que ella hubiese quedado fracturada, explicando que las relaciones sexuales dejan cicatrices y que tienen un lapso para cerrar, y aquí no se demostró que tenía desgarros recientes. Por eso esta defensa solicita sentencia absolutoria, ya que hay pruebas que determinan su inocencia. Es Todo. Acto seguido el Abg. B.B., realiza su contra replica de la siguiente manera: Escuchada al Ministerio Público se pregunta la defensa que e.f. a su madre y luego dice que manipula. En el examen de la Dra. A.J.C., referente a la victima manifestó que fue agarrada por el cuello y luego por el cuello otra vez, que le quitó el pantalón y le introdujo el pene. Esta defensa ilustra que si tiene rastros en el labio y no tiene en el cuello y que dice que la apretaron en el cuello y si alguien tiene las uñas largas como las tenía mi patrocinado, y no se evidencia que tiene rastros en el cuello. Es obvio que la plancha es de zinc porque en la batea no hay planchas de planchar. También es cierto, que se le practicaron exámenes psicológicos y sociales y no fueron para ver sin mentía o no, sino para ver si la victima tiene anomalías mentales o no, es decir, que si esta consiente o no. Ratifico la declaración de su tía, lo cual evidencia que la ciudadana ha manipulado la situación tal como lo dice M.C., ya que puede mentir para obtener el fin que busca. Quiero decir, que culpa tienen en esta familia si el que trabaja es el? Si en la sociedad que tenemos el hombre mantiene a la mujer, y que en la biblia dice que la mantendrás con el sudor de su frente; lo cual es diferente a lo que dice la constitución y a la ley especial ya que prevalece la igualdad de género, más sin embargo en la población de Mantecal esto ocurre, todavía impera que en muchos casos que el hombre es el que lleva todo a la casa, todo ello a los fines de ilustrar al tribunal la presente situación y porque la niña dice eso de su padre. En tal sentido, solicito sentencia absolutoria. Es todo. Se declara concluida esta fase. Acto seguido se le concede el derecho de palabra representante de la victima, Sra N.J.P., la cual no quiso acotar más nada al tribunal. Seguidamente se le de la palabra al acusado el cual expuso: “Yo que trabajo en una compañía y que estoy acostumbrado a trabajar en una compañía que agarro un saco de cemento con una mano, si yo la hubiese agarrado las destrozo.” Es todo. Este tribunal se retira a los efectos de dictar la dispositiva en 5 minutos, es decir, a 05:00 minutos. Es todo. Siendo las 04:55 horas del día se retira el tribunal. Es todo. Siendo las cinco y cero 5:00 horas de la tarde del día 10 de Diciembre de 2012 se constituye el tribunal a los fines de dictar la dispositiva de ley, previa verificación de todas y cada una de las partes.

D I S P O S I T I V A.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano G.F.J.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.256.360, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-08-1976, Letrado, Soltero, natural de de la Población de San F.d.A., Estado Apure, y Residenciado actualmente en el Sector Aeropuerto, Calle Principal, Casa sin Numero, diagonal a la nueva sede de la Universidad, Mantecal Estado Apure, hijo de los Ciudadanos M.J.F., Venezolana, y con residencia en la Población de San F.E.A., y del Ciudadano M.V.G., de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el contenido del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la adolescente ( se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación al tercer aparte contemplado en la norma y el cual le ha sido imputado al acusado durante toda la trayectoria del Juicio Oral y Privado, este Tribunal considera, que dicha agravante no puede ser sancionada a favor del acusado de auto, ya que, no quedo demostrado durante el desarrollo del Juicio la edad cronológica de la victima, mediante la prueba documental de su Partida de Nacimiento. En consecuencia el delito de Violencia Sexual, establecido en la Ley UT-Supra contempla una pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) años de prisión, siendo su termino medio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observo durante el debate que el Ministerio Publico no probo el hecho de que el acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, por lo cual la pena se reduce al limite inferior y la PENA que en definitiva deberá cumplir el acusado G.F.J.J. es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que se consideran en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera Autoridad Civil del Municipio donde reside. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda rescindir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la Mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizara cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Que quien aquí decide a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. TERCERO: Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida de Privación de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San F.E.A.. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 10 de Diciembre del año Dos Mil Veinte 2.020, todo conforme lo prevé el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 122 numeral 5 de la Ley en referencia, impone a la victima (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) como a su progenitora el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la mujer con la finalidad de superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas. SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. respecto a la Publicación del texto integro de la Sentencia, no obstante se dan razones de hechos y de derecho, por cuanto que hay que transcribir e incorporar todas las actuaciones realizadas en el día de hoy a la sentencia. Quedando las partes presentes notificadas y notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los diez (10) días del mes de Diciembre del 2012. Líbrense todos los oficios correspondientes. Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

L.L.R.E.

Continúan las firmas…

FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

N.J.P.G.

VICTIMA ADOLESCENTE

G.P.K.Y.

DEFENSORES PRIVADOS

ABG. BURGOS B.A.. J.D.M.

IMPUTADO DE AUTOS

J.J.G.F.

ALGUACIL DE SALA

J.C.O.

EL SECRETARIO

ABG. J.R.M.

CP31-S-2012-001998

LLRE/JRM

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