Decisión nº 2012-001998 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.E.A., 17 de Diciembre de 2.012.

202º y 153º

SENTENCIA CONDENATORIA.

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-001998

ASUNTO : CP31-S-2012-001998

JUEZA: Dra. L.L.R.E..

SECRETARIO: ABG. J.R.M.

IMPUTADO: J.J.G.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.256.360, soltero, de Profesión u oficio Obrero, de 33 años de edad, nacido en fecha 15-08-76 y residenciado en el Sector Aeropuerto Calle Principal Casa S/N, Diagonal a la Nueva Sede de la Universidad Mantecal Estado Apure.

DEFENSOR PRIVADOS: ABG. B.B. y J.D.M..

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNANDEZ

VICTIMA: (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho des la Mujeres a una V.L.d.V.,

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la representante de la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera privada.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado J.J.G.F. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió, si deseo declarar”.

PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 344, del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio con todas sus pruebas, el cual fue aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar. Solicito que se acepten los medios probatorios ofertados, porque ellos demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Octava del ministerio Publico del Estado Apure, presento formal acusación contra el acusado J.J.G.F., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Publico, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

“Que el día 11 de agosto de 2012, se presento la adolescente en compañía de su progenitora N.J.P.G., con la finalidad de formular denuncia por ante el Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional de Mantecal, Estado Apure, en contra del Ciudadano: J.J.G.F., quien es su padrastro, ya que el día 11 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente como a las 6:00 horas de la mañana se encontraba en su casa durmiendo cuando llegó su padrastro en estado de embriaguez y se acostó a un lado de cama, aprovechando la ausencia de su madre que se encontraba fuera del hogar comprando comida, él la tomó fuertemente por el cuello, comienza a despojarla de la ropa, primero la despoja del pantalón, segundo de su ropa interior, luego le abrió las piernas, como ella oponía resistencia la tomó más fuerte por el cuello. Ella le pedía que la soltara y el le pedía que se callara porque sino apretaría su garganta, después él se quita su ropa interior e introduce su pene en la vagina ella trataba de forcejear porque sentía dolor. El siguió ejecutando esa acción en un tiempo de 5 a 10 minutos, después se levantó de la cama y se fue hacia su cama; al poco tiempo volvió a su cama y nuevamente introdujo su pene en su vagina y le pidió no decir lo sucedido a su mamá, ofreciéndole dinero por el silencio. Al poco tiempo llegó la madre a la casa y observó que su hija lloraba, le preguntó que le sucedía y ella informó que su padrastro la había violado.”

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la representación del Ministerio Publico, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano J.J.G.F., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.

El Defensor Privado abogado: B.B.: una vez oída la exposición fiscal, esta defensa una vez mas hace la solicitud de que mi defendido se le dicte una medida menos gravosa, porque la misma victima dijo que ella lo que quería era asustar al ciudadano acusado. La representante de la víctima dijo que la niña tenía un novio con el cual mantiene relaciones sexuales. Esta defensa técnica solicita se deje sin efecto la experticia de cuadro y motor por ser innecesaria. Se puede presumir que esta niña pudiera haber tenido contacto con su pareja, por los resultados del informe medico forense. Es todo. Seguidamente habla el Defensor Privado Abogado J.D.M.: esta defensa se acoge a las pruebas del Ministerio Público, el día que ocurrieron los hechos, cuando van al comando de Mantecal, ella dice que el acusado estaba bebido, pero en la otra declaración dice que estaba bueno y sano. Es cierto y notorio la declaración de la niña, quien dijo que cuando ocurrían los hechos fue golpeada, lo que no se manifiesta en el examen medico forense, ello es determinante, eso no fue así. Esta defensa quiere determinar la inocencia de nuestro patrocinado, la niña dijo que quería era asustarlo. Nuestro patrocinado es la primera vez que se encuentra en esta situación. Es todo.

El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO.

J.J.G.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.256.360, residenciado en el Sector Aeropuerto, calle Principal, casa s/n, diagonal a la nueva sede de la Universidad, Parroquia Mantecal, Estado Apure, de oficio obrero, quien expone: mi hijastra dice que yo llegué ebrio, yo nunca he tenido problemas con ella, solo que ella le gusta salir con las compañeras, ella tiene amigas que tienen 13 años que ya tienen pareja e hijos. Yo la he ayudado, le di estudio, ella se me escapa a cuidar niños de una señora, yo le decía que para eso yo trabajaba. Tuvimos un problema por un teléfono, le dije que lo trajera, y lo llevó. Le dije que estaba malo, que era mejor que se comprara unos zapatos, yo nunca he tenido problema con ella, creo que estaba brava por lo del teléfono. Un día se escapó y la agarraron unos funcionarios. Yo nunca he tenido contacto con ella en esa forma tan fea, no me veo ni la veo. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: cuantos años tiene usted viviendo con la mamá de la víctima? 3 años- Ministerio Público: que edad tenia la niña? 9 años. Ministerio Público: usted estaba en la casa? Si. Ministerio Público: a las 8 am donde estaba? Me bañé a las 8 y Salí a trabajar. Ministerio Público: como es su casa? Un rancho, televisor, cocina. Ministerio Público: donde ella duerme es la misma de ustedes? Si, y mis dos hijos mas. Ministerio Público: usted salió a una fiesta el día anterior? Si, salimos, yo los saco a ellos primeros, y después salgo con mi esposa. Ministerio Público: a que hora regresó? 12 a 1 de la mañana, o más temprano. Ministerio Público: había bebido? Si, como 5 ó 6 cervezas. Ministerio Público: por que te detienen? Operativo normal, papeles de moto. Ministerio Público: su esposa bebió? Si, 2 ó 3 cervezas, ella no bebe mucho. Ministerio Público: donde estaban, a que distancia de la casa? Como de aquí al boulevard. Ministerio Público: quien se quedó con sus hijos? Ella. Ministerio Público: a que hora volvió a su casa? De 12 a 1, si no es menos. Ministerio Público: usted dice que duerme en la misma habitación, usted se acostó con su esposa? Si, ella se levantó primero. Ministerio Público: a que distancia esta la cama de la niña? Hay una sola cama, no hay dos camas, el resto es chinchorro, yo me acosté en el chinchorro de Jenifer, allí empezó la discusión sobre el celular, no una discusión, una conversación de padre e hija. Ministerio Público: ella se pasó a la cama, y usted? En el chinchorro. Ministerio Público: que edad tienen los otros niños? Uno 2 años y otro 6 meses. Ministerio Público: donde estaba la mamá? Salió a comprar una comida. Un vecino me dijo que si iba a trabajar y le dije que si. Ministerio Público: como sabe que su esposa salió? Ya lo habíamos planificado, desde el viernes. Ministerio Público: ella le dijo que iba a salir? Si, estaba planificado. Ministerio Público: a que distancia queda donde ella fue? A la avenida. Ministerio Público: cuanto tardó? No se, yo estaba en el trabajo, Salí para el trabajo. Ministerio Público: a que hora entró a trabajar? A las 7 de la mañana. Ministerio Público: y a las 8:30 AM donde estaba? En el trabajo. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: (Dr. Méndez): diga si estaba bajo los efectos del alcohol? Cargaba 5 cervezas. Defensa Privada: tuvo contacto con la niña? No, ni le pegué, le llame la atención. Defensa Privada: ha sido agresivo con la niña? No, no me gusta pegarle, a mi me pegaron bastante, no lo veo justo, prefiero no comprarle cosas. Defensa Privada: a que hora salió para el trabajo? 7 a 7:15 AM. Defensa Privada: donde quedó la niña? En la cocina. Defensa Privada: usted le ofreció el celular? Si. Defensa Privada: que le dijo ella si no se lo compraba? Nada, que se lo comprara, le decía que estaba reparado, que se esperara, pero ella estaba molesta. Ella cuando se enfrasca en algo, es eso y punto. Defensa Privada: su esposa lo buscó al trabajo? Si, como a las 8 am. Defensa Privada: que le dice? Ella me dice que abusaste de Johana, le dije que no, tú eres loca, busqué la moto y nos fuimos, le dije a Johana que no inventara. Le dije que fuéramos al hospital y que si era verdad que me llevaran preso. Fuimos al hospital y dijeron que no podían hacerlo, les dije me van a denunciar y me van a meter preso. De allí me fui al rancho, lloré con los niños, y al rato llegaron los funcionarios, me llevaron, me preguntaron, me interrogaron y aquí estoy. Les dije a los funcionarios que la vieran, ella andaba normal. Es todo. Pregunta la ciudadana jueza: como se llama su esposa? N.J.P.G.. Jueza: es la mamá? SI. JUEZA: están casados? No, concubinato desde hace tres años. Jueza: cuantos hijos tienen? Dos y reconocí a Johana. Jueza: en horas de la mañana quien salió primero? Mi pareja, ella se paró y se vistió. Jueza: usted le dio dinero a ella? Si, ella los tenia y yo lo de los pañales. Jueza: la niña tenia plata? Si, como 150 para los pañales y detergente. Jueza: cuanto dinero le dio a la adolescente? No recuerdo cuantos había. Jueza: por que no le dio la plata completa a Nancy? Yo siempre guardo plata para mí, el resto estaba en el koala. Jueza: cuanto tardó su esposa? No recuerdo. Jueza: a que hora se fue su esposa? Como a las 6 y algo. Jueza: para que le dio dinero a la niña? Para que se los diera a su mamá para terminar de comprar. Jueza: en otras oportunidades ella dijo que había abusado de ella? Nunca, hemos tenido roces, pero no eso. Jueza: ella dijo que había abusado de ella? cuando se fue que dejó de estudiar. Jueza: cuando se fue que edad tenia? 10 años. Jueza: por que la adolescente dice que usted abusa de ella? No, por roce, problemática, le llamo la atención, por que se me escapa, se va para las fiestas, debe ser por eso, ella llega tarde, yo soy su representante. Jueza: por que le dio el dinero la niña? Para unas uñas, el resto para los pañales y un ACE. Jueza: quien hacia esa compras? Mi esposa. Jueza: desde cuando ella tiene relaciones? Desde hace como un año, me llegaron con eso, yo le dije a la mamá pero ella se quiso molestar, le dije que no quería una barriga. Jueza: ella se pierde? Si, 5 horas de noche, cuando uno ve película, se va a jugar. Jueza: cuantas veces lo visita su esposa a la cárcel? 3. Jueza: va con la niña? Si. Jueza: que le dice usted a la niña? No toco ese tema. Jueza: que le dice ella? Poco me dice. Jueza: por que ella te acusa? Malas compañías, la calle, ha tenido relación, la he sujetado a que no este en la calle. Jueza: usted le ha pegado? No, la he regañado, no le doy permiso para salir, si quiere que juegue en el patio. Jueza: ese día que ella lo acusó, por que lo hizo? Habíamos tenido roce por el celular. Jueza: las otras veces que ella lo ha acusado? Por que la he regañado por querer salir y cuidar niños. Jueza: su esposa trabaja por fuera? No, en la casa. Jueza: donde estudia la niña? En un colegio cerca. Jueza: que grado? Segundo. Jueza: sabe leer y escribir? Allí va, esta aprendiendo, medio lee y escribe, se le entiende. Jueza: en que fecha usted supo que ella tenia relaciones? Cuando regresó de donde las tías, un año duró por allí. Jueza: las tías son por parte de? Papá. Jueza: ella conoce a su papá biológico? Si, ella no lo pasa. Es todo.

DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.

SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

El a mi no me hizo nada, solo que estaba brava por el teléfono. Ellos me ofrecieron un teléfono y no me lo compraron, yo Salí con mi novio ese viernes, el no me hizo nada. Le doy gracias a él porque él me sacó la cédula, mi papá no me quiso dar el apellido. Es todo. Pregunta la fiscalía: tu dices que él no te hizo nada, por que denunciaste esos hechos? Porque yo inventé toda esa cosa, estaba brava por el teléfono. Ministerio Público: alguna vez él te insinuó algo con respecto a la parte sexual? No. Ministerio Público: cuando fue la primera vez que tuviste una relación sexual? Tres años. Ministerio Público: con quien? Con mi novio. Ministerio Público: como se llama? José. Ministerio Público: donde vive? En Achaguas. Ministerio Público: donde? En mi casa. Ministerio Público: tu habías manifestado a tu mamá que él había abusado de ti? No. Ministerio Público: posterior a la relación de tres años, cuando mas? Ese día viernes. Ministerio Público: que viernes? El viernes de agosto. Ministerio Público: el teléfono que valor tenia? Era de cámara. Ministerio Público: no sabes el costo? No. Ministerio Público: estaba en buenas condiciones? Medio viejo allí. Ministerio Público: donde estaba tu mamá ese día? Comprando la comida. Ministerio Público: tu mamá te ha dicho que digas algo a favor de tu padrastro en este juicio? No. Ministerio Público: donde le dijiste que él había abusado de ti? En la casa. Ministerio Público: donde? En el cuarto. Ministerio Público: donde? En la cama. Ministerio Público: habías hechos en otras oportunidades? Si. Ministerio Público: cuantas veces? Dos veces. Ministerio Público: has visitado a tu padrastro en la cárcel? Si. Ministerio Público: los golpes que tenias y el maltrato en tus labios? Un rasguño con la uña. Ministerio Público: y los golpes? Me golpee con la plancha. Ministerio Público? Como? Venia corriendo. Ministerio Público: donde estaba la plancha? Detrás de la batea. Ministerio Público: quienes estaban contigo? Mi padrastro y los dos chiquiticos. Ministerio Público: tu padrastro y tu mamá salieron, en que condiciones llegaron a la casa? Estaban bien. Ministerio Público: quien te llevó a denunciar? Mi mamá y una ti amia. Ministerio Público: por que no dijiste esto en audiencia preliminar? Estaba asustada. Ministerio Público: de que? Me asusté mucho. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: (Dr. Méndez): cuantos años tiene? 12 años. Defensa Privada: que grado estudia? 4 grado. Defensa Privada: como se comporta con usted? Un poquito mejor. Defensa Privada: usted quiere a su padrastro? Si. Defensa Privada: cuanto tiempo vivió con su tío? Un tiempo. Defensa Privada: usted sale de noche? A comprar jabón. Defensa Privada: su tía vive lejos de su casa? No, vive cerca. Defensa Privada: cuantas veces ha tenido relación con su novio? Dos veces. Defensa Privada: por que lo quiso asustar? Dije que me violó. Defensa Privada: le ofrecieron un teléfono? Si, y no me lo compraron. Defensa Privada: que le dijo a su mamá cuando ella llegó? Que él me violó, pero eran embustes míos. Es todo. Pregunta la otra defensa (Dr. Burgos): tienes novio? No. Defensa Privada: cuanto tiempo tuviste con tu novio? Casi tres años. Defensa Privada: quien estaba contigo ese día en la mañana? Los dos niños, mi papá y yo. Defensa Privada: cuantas camas hay? Una sola. Defensa Privada: quienes duermen allí? Yo duermo en un chinchorro. Defensa Privada: como es la casa? De cinc, es un solo cuarto. Defensa Privada: un cinc. Defensa Privada: a que distancia vive el vecino mas cercado? Cerquitica de la casa. Defensa Privada: al lado? Si. Defensa Privada: de que manera mantenía contacto con tu novio? Nos encontrábamos en la casa de la mamá. Defensa Privada: que frecuencia? A veces pasaban dos meses. Defensa Privada: y cada vez que el llegaba estaban juntos? Si. Defensa Privada: el trabaja. Si. Defensa Privada: sabes donde? No. Defensa Privada: cuando comenzaron a discutir (tu padrastro y tu), que hora era? Como las seis AM. Defensa Privada: se gritaban? No. Defensa Privada: alguien podría oírlos? No. Defensa Privada: donde te quedaste esa noche? En mi casa con mi novio. Defensa Privada: tuvieron relaciones? Si. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: cuando tu mamá salio de tu casa, sabes la hora? Eran como las 5 AM. Jueza: cuando ella regresó como estabas tu? Llorando. Jueza: por que? Por que metí ese embuste. Jueza: como pudiste meter ese embuste? Por el teléfono. Jueza: por que llorabas? Por ese embuste, y me fui a la guardia a denunciar. Jueza: de quien fue la idea del teléfono? De mi, yo se lo pedí a mi papá. Jueza: a quien le iban a comprar el teléfono? A mi, era de una tía mía. Jueza: como se llama tu tía? Yhajaira. Jueza: que te dijo él? Después que cobrara. Jueza: a donde fueron tus padres? Para el botalón. Jueza: que es ese sitio? Bailan y beben. Jueza: que beben? Aguardiente. Jueza: a que hora llegaron? A la una. Jueza: como estaban ellos? Llegaron bien, sin pelear. Jueza: los vistes si habían tomado? La boca les olía a cerveza. Jueza: tu mamá se mudó desde Mantecal a san Fernando, te dijo por que? Para no gastar tanto real de Mantecal para acá. Jueza: que iban a hacer aquí? Esperar que saliera el marido de ella. Jueza: cuantas veces tu mamá visita a tu papá a la policía? Los martes, jueves y domingo. Jueza: donde esta detenido? En la policía. Jueza: cuantas veces has ido a visitarlo? Puro los jueves. Jueza: cuantas veces? Tres veces. Jueza: que le dijiste a tu papá? Que me disculpara. Jueza: que te dijo? No me dijo nada. Jueza: cuando estabas en la casa que te vio llorando, para donde fue ella? Para donde el trabaja. Jueza: que te dijeron? Que buscara la sabana para ver si estaba manchada, pero no estaba. Jueza: después para donde se fueron? Para el hospital, y luego para la guardia. Jueza: quienes andaban? Mi mamá, mi tía y yo. Jueza: cuanto dinero te dejó tu papá cuando se fue a trabajar? Treinta bolívares. Jueza: para que eran? Para un refresco, pero mi mamá me los quitó. Jueza: por que no los quería? No se. Jueza: tu papá te dejó un dinero para comprar pañales? Si, me dejó 100 bolos para mi mamá. Jueza: se los entregaste? Si. Jueza: tu papá y tu mamá pelean siempre? A veces. Jueza: que se dicen? Groserías. Jueza: que le hace a tu mamá? Nada. Jueza: cuando sales de tu casa sin permiso, el te castiga? Que no salga para la calle. Jueza: que te ha dicho tu mamá? Que para que inventé esas cosas. Jueza: donde viven de quien es? De un tío de mi padrastro. Jueza: como se llama? Jeremías. Jueza: que te ha dicho jeremías? Nada, ni lo veo. Jueza: como llegan allí? La mamá de mi padrastro dijo que nos quedáramos allí. Jueza: que te ha dicho tu abuela? Nada. Jueza: jeremías es tío tuyo? Si. Jueza: quien paga todo en tu casa? La mamá de mi padrastro en estos momentos. Jueza: y antes? Mi papá. Jueza: por que no le entregó ese dinero a tu mamá? No se, él salió a trabajar, ella salió a las 5 y él estaba dormido. Jueza: desde cuando no ves a tu novio? Desde ese tiempo que estuve con él? Hace tres años, solo ese día viernes que tuvimos la relación. Jueza: tu tuviste el sábado con tu novio? El viernes. Jueza: indica el nombre de tu novio? José. Jueza: donde vive? En Bruzual. Jueza: como sabia que ibas a estar sola? Le mandé un mensaje. Jueza: a que hora? A las 7. Jueza: sabes cuanto tiempo hay de Bruzual a Mantecal? No se. Jueza: alguien te dijo que tenias que decir en este juicio? No. Jueza: por que no estas en la escuela? Por que estoy aquí. Jueza: por que no te dejaron con tu tía? Por que no me quisieron. Jueza: que pasó el día miércoles 8 de agosto? Nada. Jueza: tuviste relaciones sexual? Eso fue el viernes. Jueza: como aparecieron las marcas en tu cuello? Yo me las apreté. Jueza: por qué? Estaba brava con él, por el teléfono. Jueza: tu tía se enteró? si. Jueza: quien le contó? No se, pero se asustó. Es todo.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO QUE NO SE DECLARABA CULPABLE.

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 197, 198 y 199, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

1.- Declaración de la Testigo: N.J.P.G., se identifica: titular de la cédula de identidad Nº 28.366.285, residenciada en Mantecal, Barrio Aeropuerto, callejón agua viva, casa sin numero, cerca de la escuela, Mantecal estado Apure, de oficio ama de casa, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ella le dijo a la Dra. Presente, que el no le hizo nada en ningún momento, que ella estaba brava por un teléfono, nosotros le ofrecimos un teléfono y no lo pudimos comprar y ella inventó eso, y que tuvo relaciones fue con su novio la noche que nosotros salimos para la fiesta, eso fue un día viernes. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: donde estaba usted el día 11 de agosto cuando su hija le dijo que había sido abusada por su padrastro. Estaba comprando una comida. Ministerio Público: a que hora salió? iban a ser las 6. Ministerio Público: en ese momento, quien se quedó con los niños? Él, los niños en sus chinchorros y ella en la cama. Ministerio Público? Cuanto tardó usted? Ni una hora, antes de las 7 estaba para atrás. Ministerio Público: estaba su esposo cuando usted llegó? Ya se había ido al trabajo. Ministerio Público: encontró a alguien mas en su casa? No, a más nadie. Ministerio Público: que le dijo ella? Que él había abusado de ella. Ministerio Público: la vio llorosa, golpeada? No, en ningún momento. Ministerio Público: y la violencia? Si, yo vi eso, pero todavía la tiene. Ministerio Público? Ella le dijo de que era eso? No. Ministerio Público: explique que le dijo ella? Ella dijo que él había abusado de ella, pero no me dijo que la había golpeado, no le vi el pantalón roto, ella durmió con ese pantalón. Ministerio Público: usted no le preguntó? No, no le pregunte. Ministerio Público: por que? Porque Salí a buscarlo a él. Ministerio Público: que paso cuando salio a buscar a Juan? El me dijo que era mentira, que no la tocó. Ministerio Público? Fueron a un hospital a revisar? Si. Ministerio Público: a cual? M.L.. Ministerio Público: que pasó? Nos mandaron para la guardia. Ministerio Público: alguna vez usted ha inducido a que su hija diga algo a favor de su esposo? No, en ningún momento. Ministerio Público: mantiene contacto con su esposo? Si, cuando lo voy a visitar. Ministerio Público: y ella? No. Ministerio Público: ha ido al internado con ella? Si, ella me lo pidió. Ministerio Público: conversó ella con él? Si. Ministerio Público: en otra oportunidad ella le ha dicho que él ha abusado de ella? No. Ministerio Público: usted dijo que estaban para una fiesta, a que hora salieron? Como a las 9 y regresamos como a la una. Ministerio Público: estaban bebiendo? Yo me tomé 5 cervezas, de allí no paso más. Ministerio Público: y él? No tomó mucho, tenia que trabajar al otro día. Ministerio Público: duermen en una habitación? Si, todos. Ministerio Público: ella le ha dicho si él ha querido seducirla? No, nunca. Ministerio Público: él ha golpeado a su hija? Siempre le llamaba la atención por que ella no me ayuda en la casa, es media floja. Ministerio Público: a usted? No. Ministerio Público: sabe por que se molesta su esposo cuando ella sale? No. Ministerio Público: su hija se fue con algún familiar? Con la tía. Ministerio Público: cuando fue? El año pasado. Ministerio Público: por que se fue? Por que ella dijo que le había zampado una pela y me denunció, eso fue mentira. Ministerio Público: cuanto tiempo tiene viviendo con su esposo? Vamos para 4 años. Ministerio Público: que edad tenia ella cuando usted empezó a vivir con él? 8. Ministerio Público: donde lo conoció? En Mantecal. Ministerio Público: la frecuentaba? No. Ministerio Público: conocía a su familia? No. Es todo. Pregunta la defensa: a que hora regresó a su casa? Ya iban hacer las 7. DEFENSA PRIVADA: estaba el Sr. Juan? No. DEFENSA PRIVADA: su hija se encontraba llorando? Ella dijo que Juan había abusado de ella. DEFENSA PRIVADA: que hiciste? Me fui a buscar a Juan. Defensa Privada: que hizo? Se puso a llorar y me dijo que fuéramos a la casa. Defensa Privada: quienes fueron? Yhajaira, mi persona, la niña, Juan y yo. Defensa Privada: quien es Yajaira? Una tía de la niña. Defensa Privada: fueron al modulo, le hicieron el examen? No, que lo hacia un forense. Defensa Privada: fueron a la guardia? Si. Defensa Privada: quienes fueron? Yajaira, yo y la niña. Defensa Privada: que vio? No la vi botando nada, ni sangre. Defensa Privada: como fue la conducta de Juan? Fue bien, el la puso a estudiar, el la inscribió, le sacó la cédula, su papá nunca la quiso reconocer. Defensa Privada: desde que momento se entera usted que la niña tiene relaciones? Cuando se fue con la tía. Defensa Privada: es la misma tía que la denunció? Si. Defensa Privada: como sabe que tenia relaciones? Las primas me decían y el noviecito se la pasaba por allá. Defensa Privada: usted dijo que la niña le dijo a quien que no había tenido relaciones con Juan? A la fiscal acá presente. Defensa Privada: sabe de algún teléfono? Si, ella quería un teléfono caro, el sacaba 800 semanal y el teléfono era de mil y pico. Es todo. Pregunta el Dr. Méndez: diga a que distancia queda el Mercal de su casa? Queda lejos, como a tres cuadras. Defensa Privada: se puede escuchar un grito? No, queda lejos. Defensa Privada: donde usted vive, que distancia tiene el vecino mas cerca? Me queda una vecina como a 20 metros, si se escucha un grito. Defensa Privada: ha visto una actitud sospechosa con la niña? No. Defensa Privada: con que frecuencia sale la niña de noche o se le escapa? Con frecuencia. Una vez salio a las 7 y eran las 11 y no había llegado. Defensa Privada: que le dice Juan en su trabajo? Que era mentira. Defensa Privada: cuando el medico o enfermera la atiende, Juan fue al hospital? Si, llegó hasta afuera. Defensa Privada: Juan frecuenta ingesta de bebidas alcohólicas? No estaba borracho. Defensa Privada: él bebe? No todo el tiempo. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: desde que Juan esta en la cárcel, cuando va usted? Los martes, domingo y jueves. Jueza: cuantas veces ha ido a la niña? Como dos veces. Jueza: que le ha dicho él? Hablan como papá e hija. Jueza: que dicen de lo ocurrido? Nada. Jueza: se mudó usted de Mantecal a san Fernando para visitar a su esposo? Si, estoy viviendo aquí. Jueza: como hace para que ella vaya a clases? No esta estudiando. Jueza: por que? Por que la tía no quiso tenerla. Jueza: por que no se quedó en Mantecal? Porque tengo que traerle a sus hijo. Jueza: donde fue la fiesta? El cabrestero, va la gente con su familia. Jueza: como es el sitio? Es como una discoteca. Jueza: tomaron? Yo 5 cervezas. Jueza: el miércoles 8 de agosto su hija le comentó que él había abusado de ella? No. Jueza: cuando llegó a la casa como la encontró? Estaba llorando. Jueza: le dijo por que? Si, que él había abusado de ella. Jueza: como abuso? No, no me dijo. Jueza: desde cuando ella tiene relaciones? Como desde hace un año. Jueza: como se llama la tía? Rivero C.Y.. Jueza: donde vive? Por el Aeropuerto, callejón aguas vivas. Jueza: su esposo le dio dinero? Si, el viernes en la noche. Jueza: cuando? Como a las 5 de la tarde. Jueza: su hija le dio dinero que él le dejó? Ella no me entregó dinero. Jueza: él no le dejó dinero? Ella no me entregó dinero. Jueza: ella le dio plata para los pañales? No me entregó dinero. Jueza: quien le dijo que la llevara a la carcela visitar? Ella. Jueza: cuando? Cuando se vino conmigo para san Fernando. Jueza: donde duerme ella? Junto conmigo. Jueza: los niños? Con nosotros dos. Jueza: ella dijo donde abuso de ella? No. Jueza: quien aporta para los gastos? J.G.. Jueza: cuantas veces toma Juan? Así como mensualmente. Jueza: cuantas veces han peleado? Solo discusiones. Jueza: cuando sales de la casa, quien queda con tus hijos? Con ella. Jueza: por que tu esposo castigaba a la niña? Por que no me ayudaba en la casa. Jueza: como? La ponía a estudiar. Jueza: él le ofreció un celular? Si, se lo ofrecimos, Juan y Yo. Jueza: la dejas sola en la casa con su padrastro? No, ese día lo hice porque tenia que comprar la leche. Jueza: por que no inscribiste en el colegio? Esta inscrita. Jueza: por que desde pequeña no la llevaste a la escuela? No tenia cedula, yo. Jueza: cuando llegas a tu casa y la ves llorando, que hiciste? Dejé las bolsas y salía a buscarlo. Jueza: y que te dijo? Que era mentira. Es todo.

ACTA DE CONTINUACION DE FECHA 13-11-2012

1.- Declaración de la Testigo: Y.D.C.R.A., Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.384.018, residenciada en Sector Aeropuerto, calle Principal, casa s/n, diagonal a la nueva sede de la Universidad Parroquia Mantecal, Estado Apure, de oficio ama de casa, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: cuando llegamos a la casa, fuimos a comprar una comida, cuando llegamos a la casa la encontramos llorando, que él le había hecho no se que cosa. La llevamos al hospital y ella cargaba la misma ropa de la noche anterior. La cama no estaba manchada, la ropa tampoco, todo estaba normal. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: con quien fue a comprar la comida? Con la mamá de la niña. Ministerio Público: cuando llegaron ella estaba llorando? Si. Ministerio Público: presentaba hematomas? No, estaba roja de llorar, no estaba golpeada, nada de eso. Ministerio Público: cual fue la razón que la niña se fuera con usted? Por que yo la denuncié, a la mama, ella y que le pegó con un cargador y me la lleve, ella es mi sobrina, fui a la lopnna y la denuncié, ella decidió irse conmigo, y después dijo que la mama no le había pegado. Después dijo que Juan le había hecho tal cosa, una charlita PATRA que me la llevara al fundo. Ministerio Público: usted le conoció un novio a la niña? No. Ministerio Público: sabia si había tenido relaciones? Tampoco. Ministerio Público: usted dijo que en varias oportunidades el Sr. Juan que había abusado de ella? ella quiso decir que Juan la estaba buscando, pero después resulta que dice que todo es mentira ,eso es cuando se quiere venir para donde la mama, por ello nunca mas quise hacerme cargo de ella. Ministerio Público: cuando fueron al hospital, el Sr. Juan fue con ustedes? Nosotras fuimos primero y el llegó después en la moto, el en ningún momento se negaba a ir donde fuera. Ministerio Público: usted fue con la señora Nancy a la guardia a denunciar? Si, ella me pidió el favor. Ministerio Público: a que hora salieron a comprar? Como a las 5:00 AM. Ministerio Público: y retornaron? Como a las 7:30 AM. Ministerio Público: llegó a ver a la señora Nancy a buscar a Juan? Si, ella salio a buscarlo y regresó con él en la moto. Ministerio Público: exactamente a que distancia vive de la señora Nancy? Como 5 metros, yo les di ese pedazo de terreno, y así la niña no anduviera en la calle. Ministerio Público: quien vive en su casa? Mi esposo y mis hijos. Ministerio Público: estaba su esposo y sus hijos cuando Salió hacer las comprar? Mi esposo estaba trabajando y mis hijos en la casa. Ministerio Público: que edad tiene sus hijos? La mayor tiene 15, el segundo 11 y la tercera 8 y el cuarto tiene 5 añitos. Ministerio Público: y todos estaban en su casa ese di? Si, ellos dicen que no escucharon nada. Ministerio Público: alguna otra vivienda? Si, la de mi otra hermana. Ministerio Público: como se llama su hermana? Yanibel Ribero. Ministerio Público: a que distancia queda de la casa de su hermana? Cerquitica, como a 7 metros. Ministerio Público: cuando llegó el Sr. Juan en su presencia, que dijo él a la niña? Que era mentira, que le hiciéramos la prueba que quisiéramos, que era mentira, que no le había hecho nada. Ministerio Público: de que es su casa? Dos cuartos en bloques y lo demás en cinc. Ministerio Público: cuando llegó a la casa de la señora Nancy, los niños estaban despiertos? Si. Ministerio Público: logró observar algo en la cama, en la ropa? Para nada, hasta el boxer de él, no había nada, la niña ni siquiera estaba manchada en el pantalón, nada de nada. Ministerio Público: ha hablado con la señora Nancy y el Sr. Juan desde que esta detenido? No. Ministerio Público: con ninguno? No. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: que tiempo vivió con la niña? Casi el año. Defensa: en ese tiempo, como fue el comportamiento en su casa? Chévere, ella se comportó bien. Defensa: cuando la niña vivía con su mama, sabia si e.s.d. noche? No, e.s. como a las 5, pero más tarde yo no le daba permiso. Defensa: regresaba tarde? No, pero yo no me la paso en mi casa, trabajo en la finca. Defensa: cuando ella dice que el Sr. Juan había abusado de ella, ella no quiso ir al medico? Oí eso, ella no quiso ir al medico. Defensa: cuando ella vivió con usted estudiaba? Si, en el hato donde yo trabajaba. Defensa: usted frecuenta sitios nocturnos los fines de semana? Poco. Defensa: usted dice que no le conoció novio a ella? no le conozco, ni le he conocido. Defensa: la mama y la niña dijo que viviendo con alguien mientras vivía con usted? No, oí que fue cuidando a unos niños donde una vecina. Defensa: cuando escuchó eso, ella vivía con usted? No, con la mama, yo trabajaba. Defensa: usted dijo que la sabana estaba como? Yo mire todo normal, la sabana estaba tendida normal, no estaba manchada, no tenia rastro de nada, y la ropa que cargaba era la misma que cargaba el día anterior. Defensa: usted vio algún gesto de agresión física, un hematoma? No, no tenia nada, ni un rasguño. Pregunta el defensor privado B.B.: donde trabaja? En mucurita. Defensa: a cuanto queda de Mantecal? Como una hora y media o dos horas. Defensa: cual es tu horario de trabajo? Desde las 6 AM hasta las 4 PM. Defensa: que es el trabajo fundacionero? Es trabajar con el esposo, él en la sabana, y yo en la cocina. Defensa: cada cuanto va a su casa? Antes iba una vez al mes, ahora voy quincenal. Defensa: cuando fue a comprar la comida, a que hora llegó? A las 7 y pico, casi a las 8. Defensa: que decía ella? lloraba, que Juan le había hecho algo. Defensa: que hizo usted? Nada, la mama se fue a buscar a Juan y volvieron y el dijo que la lleven donde quieran, es un invento. Defensa: donde fueron? a la guardia. Defensa: usted dice que escuchó que ella había tenido relaciones cuidando unos niños? No se, no tengo tiempo de eso, llegó el jueves y el domingo tengo que regresar a mi trabajo. Defensa: cuando usted llegó quienes estaban en la casa? La niña sola llorando, y los pequeñitos despiertos. Defensa: la menor le dijo que quería comprar un teléfono? Si, era personal mío, no servia, le dije que se esperara a que cobrara para comprarle uno, le dije a Juan que no servia, pero ella quería ese teléfono, le dije a Juan que no comprara ese teléfono. Defensa: cuando ellos deciden mudarse, porque no se quedó con la niña? Yo estoy trabajando, uno tiene mucha responsabilidad, le dije que no la podía tener por que me iba a trabajar. Defensa: como ha visto la conducta de la niña? Normal. Defensa: ella le ha hecho creer algo y después le dice que es mentira? Si, esta es la tercera vez que le hace pasar a uno vergüenza. Es todo. Pregunta la ciudadana jueza: usted dice que llegó a la casa donde vive la niña, ella estaba llorando? Si. Jueza: usted puede dar fe que ella lloraba? Si. Jueza: tenia los ojos hinchados de llorar? si. Jueza: le pregunté porque lloraba? Si, y me dijo que Juan la agarró y que la estaba violando. Jueza: usted salió al mercado con la señora Nancy? Si. Jueza: ella la pasó buscando? Salimos a la calle y nos fuimos. Jueza: usted vio a la niña antes de irse al mercado? No. Jueza: usted vio Juan cuando fue al mercado? No. Jueza: que ropa cargaba ella? un blue jean y una blusita. Jueza: como sabe que ella durmió con esa ropa? Porque la mire en la tarde con esa ropa? Jueza: a que hora la miró? Como a las 6 de la tarde. Jueza: cuando la vio donde estaba ella? en el patio de la casa, de la casa de ella. Jueza: el Sr. Juan tiene teléfono? No. Jueza: usted ha tenido conocimiento que tenga celular? Ellos tenían uno, pero lo carga Nancy porque el se la pasa trabajando. Jueza: el hecho ocurrió el día sábado en la mañana, el día viernes a que hora vio a la adolescente? Como a las 6 de la tarde. Jueza: la vio con alguien? No, estaba en el patio de la casa. Jueza: son vecinas? Si. Jueza: a que distancia queda su casa? Como a 5 metros. Jueza: usted supo que el viernes en la noche la señora Nancy y su esposo se fueron a una fiesta? No, no lo supe. Jueza: indique como se llama la vecina a quien su sobrina le cuidaba los niños? Rosa, no se el apellido. Jueza: cuanto s niños cuidaba? No se cuanto, son niños pequeños. Jueza: conoce a Juan? No profundamente, poco tiempo. Jueza: la adolescente dijo que desde hace tres años ella tenia un novio, usted sabia eso? No, para nada, me enteró. Jueza: conoce a José? No, no lo conozco. Jueza: ella ha estado con usted en Bruzual? No, no he vivido en Bruzual, ni ella ni yo. Jueza: la señora al que le cuidaba los niños tiene un familiar de nombre José? No se. Jueza: cuando usted se la llevó, ella estudió? Si, segundo. Jueza: que estudia horita? Tercer grado. Jueza: cuando llega a la casa junto con la madre de la adolescente, ella dijo que Juan había abusado de ella, y cuando fueron a ala guardia a denunciar, ella le dijo que todo era mentira? Ella decía que era verdad. Jueza: cuando ella dice que es mentira? Cuando la detenían a ella, que no era así, ella lo dijo en la guardia, no escuché las preguntas. Jueza: oyó usted que dijo que era mentira? Escuché que dijeron que la chamita se esta negando, yo estaba afuera. Jueza: que le dijo Nancy? No me dijo nada, solo lloraba. Jueza: cuando se entró usted que era mentira? Cuando la tenían allí. Jueza: cuando llegó a la casa con Nancy, ella le entregó un dinero a su mama? No mire para nada. Jueza: la niña dijo que Juan le había dejado un dinero para entregarlo a su mama? No escuché tampoco. Jueza: cuando usted habló con la adolescente, ella le comentó que todo era mentira? Ella no hablaba con uno, solo lloraba, ella decía que si, yo le decía que me dijera la verdad y ella agachaba la cabeza. Jueza: en cuanto le iban a comprar el celular? En 150, la plata se la iba a dar Juan, yo le decía que no por que estaba dañado. Jueza: quien le ofreció el celular? Ella me lo vio y me dijo que se lo vendiera, le dije que no servia, ella me dijo que le iba a decir a Juan que me lo comprara. Jueza: al mercado donde fueron, que clase de mercado es? Un operativo de mercal. Jueza: después de denunciar, a donde fueron? A la casa. Jueza: el sábado antes de irse al mercado, vieron a la adolescente? Yo no la mire. Jueza: cuando dijo que había denunciado a la madre de la adolescente, sabe porque le pegó? La mandó a entregar un cargador y ella no quiso ir, y por eso le pegó. Jueza: otras veces le dijo la adolescente le había dicho que Juan había abusado de ella? si. Jueza: usted como tía de ella; ella tendría razón para mentir? No se, ella dice una cosa hoy y otra mañana. Jueza: ella le dijo como Juan había abusado de ella? si, que le dijo que se agachara y el le metió el dedo, pero ella estaba vestida. Jueza: recuerda cuando fue eso? No se cuanto. Jueza: cuanto tiempo tiene viviendo Juan con ellas? Como tres años. Jueza: sabe porque la niña no fue a la escuela? Si, no tenía partida de nacimiento, entre Juan y yo fuimos a la prefectura, y Juan iba a pagar un abogado, fuimos y buscamos los papeles de los padres de ella y sacó la cédula. Jueza: cuando dice los difuntos, quienes son? A la señora Ramona y al señor, al papa y la mama de Nancy. Jueza: sabe donde nació Nancy? No. Jueza: es venezolana? Creo que si. Jueza: vio en la adolescente si tenia marcas en su cuello? Tenia un moradito en el cuello, pero dijo que eso era jugando. Es todo.

2.- Declaración del Funcionario Actuante: I.E.B.P.. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.791.733, funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento 63, Segunda Compañía, Tercer Pelotón cantonada en la población de la Estacada, Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expuso: reconozco contenido y firma el acta de investigación que se me acaba de presentar. Yo vengo saliendo del dormitorio, estaba la señora, una niña. Nos dijeron vayan con el armamento que hay que buscar a una persona. Cuando llegamos a la casa, ella nos dice que fue él. Lo detuvimos y no los llevamos al comando, lo radiamos por SIIPOL y le tomamos los datos. Es todo. Pregunta la representante del Ministerio Público: usted dice que usted estaba en el dormitorio, logró escuchar la denuncia? No. Ministerio Público: a que hora exactamente fue eso? No recuerdo la hora. Ministerio Público: el día? Tampoco. Ministerio Público: fecha? No. Ministerio Público: mes y año? Este año. Ministerio Público: a que hora salio la comisión? Temprano. Ministerio Público: quien comandaba? Solo nos dijeron busquen armamento. Ministerio Público: recuerda la hora de la detención? No. Jueza: motivo por el cual detuvieron a este persona? Presuntamente por una violación a una joven. Ministerio Público: recuerda donde lo detiene? Si, en la carretera nacional Mantecal-Elorza, es buscando hacia el aeropuerto, como a dos cuadras a mano derecha. Ministerio Público: cuando lo ven, que hizo? No opuso resistencia. Ministerio Público: que decía? Que él no era, nos fuimos al comando y allá estaba la señora. Ministerio Público: como lograron saber quien era la persona? Ella lo señaló. Ministerio Público: sabe si a la adolescente se le practicó un examen? Si, al hospital de Mantecal. Ministerio Público: llevaron a la adolescente? No le puedo responder porque no era mi comisión. Ministerio Público: sabe si al trasladarla iba su representante? No tengo conocimiento. Ministerio Público: en que lugar el ciudadano? Venia saliendo de la casa. Ministerio Público: venia alguien con él? No. Ministerio Público: realizaron alguna inspección del lugar? Mi persona no, pero otro funcionario si lo hizo. Es todo. Pregunta la defensa: recuerdas a que hora venias saliendo? En la mañana, no recuerdo la hora. Defensa: de donde venias saliendo? Del dormitorio. Defensa: a que hora se levantan? A las 6 de la mañana. Defensa: recuerdas que el acusado venia saliendo en una motocicleta? Ella lo señaló. Defensa: que hora aproximadamente ese momento? No recuerdo. Defensa: como recuerdas que ella dijo que era el sujeto? Voy pendiente del procedimiento, que no se vaya, no voy pendiente de la hora. Defensa: cuantas veces fueron por él? Una solo vez, con la señora Nancy, ella lo señaló. Defensa: recuerdas el lugar donde fue detenido? Estaba haciendo algo de calor. Defensa: recuerdas el lugar donde viven? Si, es la avenida principal de Mantecal, buscando hacia el aeropuerto, por allí se va. Defensa: quien le toma la denuncia? El sumariador, hay dos, el sargento G.N. y el sargento F.C.. Defensa: que terraplén queda por allí? Una calle que no está asfaltada. Es todo. Pregunta el Dr. Méndez: cuantos funcionarios salieron en comisión? Escalona Rodríguez, sargento Canchita Ricardo, sargento Fuentes Rivera y yo. Defensa: se deja constancia de esta respuesta. Defensa: diga a que hora salio esa otra comisión? No recuerdo. Defensa: usted dijo que el jefe lo manda a agarrar un arma de fuego para capturar a un presunto violador de una adolescente, usted iba? En la segunda comisión. Defensa: quien lo mandó? No recuerdo el nombre. Defensa: usted vio a la adolescente? Si, cuando el sargento me dio la orden. Defensa: usted vio maltrato en la adolescente? No, yo creía que la violada era la señora, ella era la que lloraba, la joven estaba normal. Defensa: cuando sale la segunda comisión en búsqueda del acusado, donde lo detienen? A unos 5 metros de la casa de la ciudadana a qui presente. Defensa: como andaba vestido él cuando lo aprehendieron? Un blue jean y una camisa, y botas de trabajo. Defensa: en que andaba la comisión? En un vehiculo chasis largo. Defensa: nombre cuantos funcionarios salieron en la segunda comisión? Los que nombre, tres y yo. Defensa: cuando lo aprehende, a donde lo llevan? Al Comando. Defensa: a quien se lo presentan? Lo sentamos y llegó el teniente y lo llevamos a un cubículo. Defensa: opuso resistencia? No. Defensa: que le dicen ustedes cuando lo detienen? Que se detenga a la derecha y le explicamos la denuncia. Defensa: usted sabe de la comisión que llevó a la adolescente al hospital? No se de ella. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: recuerda donde fue detenido el acusado? Si. Carretera nacional Mantecal-Elorza, agarra hacia el aeropuerto, sigue derecho por la carretera sin asfaltar y allí se ve la casa. Jueza: vio el color de la casa? No. Jueza: opuso resistencia al momento de la detención? No. Jueza: la persona que le señaló que el ciudadano Guillen era el responsable esta en esta sala? Si, es esta señora. Jueza: indique donde se encuentra destacado el sargento mayor de tercera D.V.B.? En el regional Nº 4 del Estado Lara, Barquisimeto. Jueza: donde está el Sargento Colmenares Canchica Ricardo? Esta en San Cristóbal. Jueza: indique donde está el sargento Escalona Johangel? Desconozco su ubicación. Es todo.

ACTA DE CONTINUACION DE FECHA 20-11-2012

1.- Declaración del Experto: M.P.C.N., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.694.883, adscrito al Hospital Central P.A.O.d. la ciudad de San Fernando, Estado Apure, de oficio Psicólogo, acto seguido, previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, a quien se le coloca a la vista el informe elaborado por su persona, que riela al folio 188, refiriendo el mismo que reconoce en contenido y firma lo allí plasmado expone: “se refiere antes de hacer la evaluación, uno pregunta las causa por la cual consulta y ella fue referida por la fiscalía. Hacemos la evaluación pertinente, orientada en tiempo y espacio, es decir, que debe saber donde esta. Debe entender lo que se esta hablando. No hay rasgos de trato normal, una persona normal. Aplicamos el test Raven de inteligencia y otro de personalidad, eso nos llega a concluir que es una persona inteligente para su edad y el hecho por el cual se presente esta conducta, esa fue nuestra conclusión. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza le otorga el derecho de preguntar a la representante fiscal: usted dice que realizó practicó a la paciente una consulta clínica psicológica, en que consiste? Nosotros vemos si esa persona tiene rasgos anormales, no es este el caso. Existe una persona con organicidad, puede ser una persona con enfermedades mentales. Existe otras personas con psicosis, trastornos mentales, hay un desajustes con la realidad. Existen otros trastornos, son las neurosis, son trastornos que se presentan por fobia, es neurosis, en este caso no era así. Ministerio Público: ella presentó eso? No. Ministerio Público: ella dice los hechos o razón por la que va a la consulta, de acuerdo a su estudio usted vio algo traumático? Si, nosotros evaluamos, medimos lo que nos dice la persona, y eso lo señalamos en nuestro informe, ese es el motivo. Ministerio Público: que técnica empleo? No, post traumático no, y en las pruebas no encontramos nada, sino angustia. Ministerio Público: que prueba usó? Macober y Raven. Ministerio Público: los dibujos eran en que método? Macober. Ministerio Público: esos dibujos que le dijeron? Que es una prueba de personalidad, para eso son las pruebas, ijo que estaba traumada. Ministerio Público: en sus años de experiencia, usted puede determinar si ella esta narrando un hecho vivido o si es falso todo eso? Si, determinamos, a veces hay simulaciones. Ministerio Público: en este caso se debe a un hecho vivido o falso? Yo creo que fue vivido, de acuerdo a la referencia de ella. Ministerio Público: de acuerdo a su condición de experto en este juicio, los adolescentes pueden ser susceptible de ser manipulados? Eso es obvio, el desarrollo biológico dice que puede ser dominado, manipulado, ordenado, nosotros como adultos podemos hacer todo eso. El niño puede adolecer de los adultos, después decimos que es responsable, controla las emociones, tiene más juicio con la realidad. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza le otorga el derecho de palabra a la defensa: (abg. Méndez): en que fecha fue valorada la adolescente. El 24 de agosto de este año. Defensa Privada: ese día que realiza el informe, a su percepción como la observó? Diría triste, se estaba entrevistando con una persona nueva, pero era colaboradora, hay que establecer una relación con el paciente, una establece la relación y que haya una relación de conversación. Defensa Privada: usted dijo que no había tenido ningún trastorno mental? Si. Defensa Privada: ella dice cosas y después las desmiente, eso se ha presentado en esta sala, ella dice una cosa y luego otra, que puede usted decir de eso? Podría ser, pero en este caso no se presentó? Defensa Privada: ella miente? Es una adolescente, ellos buscan su manera, pero conmigo no fue así. Defensa Privada: diga la palabra técnica de la persona que miente? No recuerdo la palabra. Defensa Privada: una adolescente a esa edad puede tener esa capacidad de engañar? Quizás, pero no es típico ni característico de una persona ya estructurada, por ello se miden los rasgos de una personalidad, pero eso no se dio conmigo. Defensa Privada: usted dice en la prueba de Raven es de inteligencia, ella esta en primaria, que le calificó? Para su edad se entiende lo característico de su edad, lo otro es una dificultad de socialización. La inteligencia es la capacidad de un ser vivo para pensar racionalmente y actuar con anticipación, puede que sea inteligente opero no ha tenido la oportunidad de estudiar. Defensa Privada: como determinó eso? La prueba de Raven, es para medir la inteligencia. Tenemos 5 figuras de las cuales tenemos que encontrar la figura seis, y eso mide el tiempo, si coincide, si cumple con los criterios. Defensa Privada: diga si esta adolescente después de este hecho se le puede dificultar el aprendizaje o anomalía de dificultad? Depende de muchos hechos, en algunos quedan secuelas, traumas, en otras personas puede condicionarse ese hecho poder vivir. Defensa Privada: diga si la adolescente debe ser tratada psicológicamente? Podría ser, orientada. Es todo. Acto seguido pregunta el Dr. Burgos: cuanto tiempo tiene trabajando como medico psicólogo en este hospital? Desde el 06-06-1.977. Defensa Privada: en ese tiempo nunca se le presentó un caso por el cual una adolescente que manipule la información del test? Objeción de la fiscalía. Responde el experto: no creo. Defensa Privada: usted dice que la adolescencia ellos quieren crecer y quieren mentir para seguir el bien perseguido? Es una adolescente que esta creciendo, podría darse una circunstancia. Por ejemplo una persona que tenga tendencia a la delincuencia si es un adolescente decimos que esta presentando esta conducta, pero si es adulto decimos que se afianzó esa conducta. Defensa Privada: a que edad se manifiesta eso? Uno dice que a los 18 años, uno ayuda que sea adultos. Defensa Privada: la persona puede ser delincuente después de los 18 años? Objeción fiscal. Ha lugar. Defensa Privada: como debe ser la conducta de una niña Violada? Yo le pregunto si sabe donde está, con quien está. Luego analizamos y vemos si sufre de psicosis. Otros son los trastornos neuróticos, no hay nada orgánico, pero manifiesta algo neurótico. Defensa Privada: el test dice inteligencia normal? Si. Defensa Privada: vio algún trastorno en ella? no, ya lo dije. Defensa Privada: que es sensoperceptivo? Todo lo que hacemos por una base de nuestro sentido, si tengo alteraciones veo otra cosa, no lo que estoy viendo. Defensa Privada: como logra determinar que hubo violencia sexual? Es lo que ella manifestó. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: cuando ella le manifestó lo ocurrido con su padrastro, cual fue su percepción como experto? A uno le puede generar la duda, yo le pregunto una o dos veces, después que hablamos le pregunto nuevamente, esta uno seguro de lo que está diciendo, porque sino cambia su versión y eso nos da a nosotros la seguridad. Jueza: porque le hace varias veces la pregunta? Porque estamos haciendo una evaluación, uno realiza la prueba y vuelve a preguntar. Jueza: seria prueba de certeza? Es la experiencia que le va dando a uno. Jueza: en toda y cada una de las veces que le preguntó a la victima, ella le dijo lo mismo? Si, por ello lo pongo como causal. Jueza: le dijo si había tenido relaciones sexual antes de este hecho con su padrastro? No. Jueza: explique al tribunal si usted utiliza algún método para tener certeza de que la víctima no mintió? Le pido que me repita la causa por la cual acudió y con las pruebas. Jueza: explique si la víctima le comentó como era la relación de su padrastro para con ella en su hogar? No era la mejor, ya que cuando sale la mama sucedió eso, estaban solos. Jueza: ella le dijo si había sido abusada anteriormente? No, que el hecho pasó y fue todo. Es todo.

2.- Declaración del Funcionario Actuante: R.E.C.C. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.567.226, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en el escuadrón de Anti- extorsión y Secuestro con el rango Sargento Mayor de Tercera, a quien se le coloca a la vista el acta de investigación refrendada por su persona, refiriendo el mismo que reconoce en contenido y firma lo allí plasmado. Acto seguido, previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: el día 11 de agosto de 2012 la señora fue a colocar la denuncia de que la hija había sido violada por el padrastro. En eso el teniente Cleiver mandó una comisión en un vehiculo hacia el aeropuerto, llegamos, el ciudadano no estaba. Retornamos al comando. Como a las 11 volvimos a salir la comisión, en un terraplén lo vimos que venia en una moto de color blanca, lo revisamos y le dijimos que estaba detenido por una presunta violación. Lo trasladamos y le leímos sus derechos. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: usted recuerde si ese día la señora que denunció fue acompañada de alguien? Si, de la hija. Ministerio Público: la entrevistaron? No recuerdo, a mi me mandaron a buscar al ciudadano. Ministerio Público: en que consistía tu función? Acompañar. Estaba uno más antiguo que yo y era el jefe de la comisión. Ministerio Público: cuantos funcionarios? Dávila, R.E., Burgos Polanco y yo no estoy seguro si otros. Ministerio Público: al momento de detener en flagrancia, estaba usted? Si. Ministerio Público: opuso resistencia? No, el venia en la moto, salimos corriendo y le dimos la voz de alto. Ministerio Público: cuando lo detienen le dicen el motivo? Si, le dijimos que era una presunta violación. Ministerio Público: alguien estaba cerca? No. Es todo. Pregunta la defensa privada: cuantas veces fueron a la casa del acusado? Dos veces, una vez no estaba y la otra vez cuando lo agarramos. Defensa Privada: quienes eran los funcionarios? Los que nombré. Defensa Privada: cuando ella llegó la señora con la menor, que decían ellas? Que la había dejado temprano en el mercado y después paso lo que paso. Defensa Privada: a que hora fue eso? Eso lo toma el furrier, le dice al teniente y el nos manda de comisión, pero no se que dice la señora. Defensa Privada: sabe que dijo la señora? No, estaba en otra ofician, solo nos dijeron que buscáramos. Defensa Privada: en que venia él? En una moto color blanco. Defensa Privada: usted suscribe el acta de inspección ocular, que decía? La jueza informa que estamos en relación al acta policial, no de la inspección. Defensa Privada: cuando fueron por segunda vez? Una hora después, 10 y pico. Defensa Privada: recuerda la fecha? El 11 de agosto. Es todo. Pregunta la defensa (Dr. Méndez): usted dijo que fue uno de los funcionarios? Si, andábamos en un vehiculo militar, el venia en una moto, nos bajamos del carro y caminamos. Defensa Privada: quien le da las descripción del ciudadano? El furrier, allí nos dan las características. Defensa Privada: usted dijo que cuando lo aprehenden usted va caminando y viene un ciudadano y ustedes dan la voz de alto, ya iba predispuesto? Ya le dije que nos dan las características, nos dijeron que iba en una moto. Defensa Privada: quien le dijo lo de la moto? Eso nos dijeron. Defensa Privada: como se llama el furrier? No recuerdo, hay dos. Defensa Privada: usted le dijo a la fiscal que no estaba nadie? Si, pero dentro de la vivienda, luego regresamos y es cuando lo detuvimos, venia en una moto color blanco. Defensa Privada: usted vio cuando la señora fueron a poner la denuncia? Si. Defensa Privada: estaba alguien mas con ellas? No recuerdo, pero se que después llegaron familiares de la señora, pero cuando llegó eran ellas dos. Defensa Privada: vio de cerca de la adolescente? Si, de frente. Defensa Privada: cuando la vio, observó rasgo de maltrato? No, ella se había cambiado la ropa, creo, eso lo dice el furrier. Defensa Privada: vio si la víctima tenia rasgos de violencia? No recuerdo. Defensa Privada: cuando recibe instrucciones del teniente donde estaba? En el dormitorio, salimos a formación, nos dieron las características y nos fuimos en el vehiculo. Defensa Privada: que hora era? Como las 8:30 AM. Es todo. No hay preguntas por parte del Tribunal. Acto seguido la ciudadana jueza pasa a presentar la inspección ocular promovida como prueba, contenida en el folio 19 de la pieza número 1 del presente expediente. Se le coloca a la vista al funcionario actuante, quien reconoce el contenido y firma de la misma. Pregunta la fiscal: en que momento practican la inspección? A l una de la tarde el teniente nos envió. Ministerio Público: donde se realizó? Frente de la Upel, en la calle El canal, sector el aeropuerto de Mantecal. Ministerio Público: que vieron? Entramos, es una vivienda tipo rancho color verde. Cuando entramos está el dormitorio, estaba una cama, un chinchorro y dicen que en la cama fue el hecho, y con una bolsa recogimos la sabana. Salimos de la vivienda y fue donde observamos un boxer que estaba en un lavadero, le tomamos foto, lo recogimos y lo metimos en una bolsa. Ministerio Público: cuando hicieron la inspección en el rancho había compartimiento, o era un espacio que separaba? Era una separación, había un chinchorro y una cama. Ministerio Público: cuantos dormitorios vio? Uno solo. Ministerio Público: usted dice que fueron a la parte trasera del rancho y vieron un boxer, había otra cosa mas? No, creo que un cepillo de lavar y el boxer. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: a que hora fueron? A la una de la tarde. Defensa Privada: quienes fueron? Mi persona con otro guardia, no recuerdo quien era, pero mas que todo lo hice yo. Defensa Privada: fueron dos? Si. Defensa Privada: que vieron? Las sabanas de la cama y en la parte de atrás el boxer. Defensa Privada: como sabía que era el boxer del Sr. Objeción de la fiscalía. La defensa explica que como sabia que era el boxer del señor. Reformula la pregunta: dice que el boxer estaba en la batea? Si. Defensa Privada: solo eso estaba? Creo que un cepillo. Defensa Privada: vio otra ropa intima de caballero? No. Defensa Privada: quien metió la ropa en la bolsa? Yo, claro la de la muchacha no. Defensa Privada: vio si habían vivienda cercana? Si, al lado una y otra en frente. Defensa Privada: que distancia estaban las familias cercanas? Como a tres metros, cinco metros. Defensa Privada: que vieron en la sabana? Solo la recogimos, nos pusimos los guantes y la recogimos. Defensa Privada: que día fue eso? El 11 de agosto. Es todo. Pregunta el Dr. Méndez): que vieron en la morada? Un rancho, después ingresamos y vimos la vivienda por dentro, la sala, la cocina y pasamos a la parte de atrás y vimos el boxer. Defensa Privada: cuando entra a la morada que llega la cuarto, usted observó detalladamente la sabana? Yo vi como que estaba manchada y la recogí, no soy experto. Defensa Privada: diga el tamaño de la mancha? Objeción del Ministerio Público. Ha lugar. Defensa Privada: cuantos eran? El que me acompañó y yo. Defensa Privada: cuando dice que vio un boxer que presuntamente es del acusado, ese boxer en que condición estaba? Estaba mojado, como lavado. Es todo.

ACTA DE CONTINUACION DE FECHA 27-11-2012

1.-Declaración de la Experta: DRA. A.J.C., Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de oficio Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Acto seguido, previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se le coloca a la vista el informe elaborado por su persona, refiriendo el mismo que reconoce en contenido y firma lo allí plasmado., expone: “Fue una Adolescente que tenía 11 años, es decir era una niña, en agosto de este año para el reconocimiento médico, se observó al examen físico un rasguñó en la parte anterior del pecho. En el examen ginecológico se observó en desgarros antiguos en hora 2,4 y 6 según las esferas del reloj y en el examen ano-rectal no había lesión. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público: MINISTERIO PÚBLICO: ¿Esta lesiones que visualizó en la victima, señala que fueron producidas con un arma contundente, como llega a esa conclusión. Responde: Porque normalmente se realizan con armas contundentes, son aquella tipo rasguños. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Fiscalía cuando señala que observa costra hermética en cuanto tiempo se puede producir?. R: En 24 horas se hace una costra. MINISTERIO PÚBLICO: ¿En el reconocimiento a nivel ginecológico y rectal y específicamente en el ginecológico ud. dice que observa una sustancia blanquecina? R: Si, eso son secreciones que son normales y cuando son blanquecina pueden ser hongos no son fétidas pero pueden ser secreciones igual. MINISTERIO PÚBLICO: ¿En cuanto al desgarro antiguo de la niña puede explicar para nosotros como son.? R: SI, son los que tienen mas de 8 días de haberse producido. No tienen bordes hematosos o sangrantes. En los bordes tienen son marcas del desgarro del himen. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Siempre que una persona tiene una relación sexual, pueden dejar rastros de la relación por medio de las secreciones. R: Si cuando empieza a escurrir el semen de la vagina, hasta tres días si no hay lavado vaginal. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Defensa Privada: LA DEFENSA PRIVADA (Abg. J.M.) ¿Ud. hablo de la sustancia blanquecina, esa secreción se puede determinar después del acto sexual? R: Si, hasta tres o cuatro días después se puede observar secreción. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Ud como experta puede decirnos si tiene secreciones después de un lavado? R: Si, se coloca un especulo y se pueden ver los otros órganos? Porque entonces no se le coloco a victima un especulo? R: A esa edad, no se le colocan especulos porque los que tenemos son muy grandes, por eso se le tomo muestras. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Ud nos puede explicar, cuando nos habla de la esfera del reloj que significa eso? R: Es la forma para orientar donde existe desgarros del himen, siendo que estos pueden ser anular, semi-anular, y según el tipo de himen se desgarra en las posiciones según la esfera del reloj. Así mismo se puede decir, que el anular es como un anillo. Existen también los bilabiado, normalmente para romperse se rompen mas fáciles en hora 6 y 12. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Ud determino que había tenido relación sexual? Si. Se puede determinar que tenia desgarros de más de 8 días. Cuando se habla de antiguo es porque tiene más de 8 días la cicatrización, lo cual no descarta que en días anteriores se haya tenido relación sexual. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Se puede determinar que en 2 días siguientes a la relación haya desgarro? Si hay desgarro antiguo cuando penetra el pene no me va a volver a romper, pero no descarta que haya relación en día anterior. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Que tipo de objeto pudo hacer la laceración. R: Específicamente no puedo saber, a menos que haya estado en el sitio, pero cualquier objeto por medio de un roce de un cuchillo no colocado profundamente, una uña, lápiz, o el arrastre puede ocasionar esa lesión. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Defensa Privada: LA DEFENSA PRIVADA (Abg. B.B.) ¿Cuando hay un acto sexual fuerte puede haber desgarro.? R: Solo cuando es reciente. LA DEFENSA PRIVADA ¿En la heridas en el tórax y labio observó unas excoriaciones las cuales estaban frescas? R: Cuando digo costras hemáticas pueden ser desde ocho horas, hasta siete días. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA ¿La forma que presentaba la víctima las lesiones del tórax anterior (pecho) que forman tenían? R: Como un rasguño, no recuerdo si vertical o horizontal. JUEZA ¿Que forma tenía la lesión del labio. R: Un rasguño. JUEZA ¿Estas contusiones que presentaba la víctima en su basta experiencia le puede indicar al tribunal si pudieron ser por un forcejeo? R: Si puede ser. JUEZA ¿La costra se forma en cuanto tiempo? Depende, si la persona coagula rápido hasta en una hora ya puede empezar a verse costra. JUEZA ¿La victima dice que la lesiones fueron ocasionadas por una plancha, puede decir al tribunal si esas lesiones se pudieron ocasionar con una plancha? R: Si estaba caliente debieron haber sido quemaduras y no habían signos de quemaduras. JUEZA ¿Presentaba la victima la forma triangular de la plancha, o algún golpe? R: No. JUEZA ¿En cuanto tiempo puede desparecer desde su punto de vista de la vagina de la adolescente, si son signos de una laceración? R: Pueden ser 10 días. Eso cuando hay laceraciones en el introito vaginal. Si habla de edema pueden ser 8 días. Y los sangrados pueden ser hasta tres días, a menos que hayan sangrados internos. JUEZA ¿Después que ha habido desgarros antiguos, existen posibilidades de que no se deje rastros de la relación? R: Cuando es más grande el diámetro del pene puede ser. En la literatura dice que en signos de violación se deben hacer los exámenes tanto al hombre como a la mujer para comparar la forma de la lesión y el diámetro del pene para comparar si pudo ser con el pene del agresor. JUEZA ¿Por qué depende del diámetro? R: Ya que el himen es elástico pero si supera la elasticidad viene el desgarro. JUEZA ¿El diámetro es lo ancho o largo del pene? R: es lo ancho del pene. JUEZA ¿La muestra de la cavidad vaginal se envió al laboratorio? Si se envío al laboratorio que tenemos. Es todo.

ACTA DE CONTINUACION DE FECHA 04-12-2012

1.- Declaración de la Experta: Licda. GLENNYS GONZÁLEZ, quien aparece como funcionaria que suscribe el informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL en la presente causa. Se identifica: Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.823, de oficio Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure. Acto seguido, previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se le coloca a la vista el informe elaborado por su persona, refiriendo el mismo que reconoce en contenido y firma lo allí plasmado., expone:

El informe fue solicitado por el tribunal por el delito de violencia sexual porque se presume que en el caso. La victima era adolescente de 12 años, al momento de la entrevista estaba insegura y con inestabilidad emocional e incoherente se observa en ella que hay mucha inseguridad. En cuanto al imputado presenta incoherencia, inestabilidad emocional, falta de seguridad y otros aspectos que vienen dado a los largo de su vida, el cual estuvo en estado de indigencia y no tuvo presencia del padre lo cual hacen ver el perfil del psicológico del acusado. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público: MINISTERIO PÚBLICO: ¿Podría explicar en cuanto a la adolescente que técnica utilizó? R: La entrevista clínica y el test de Wartegg. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Ud. recuerda que le señaló la adolescente? R: Se observo mucha contradicción entre una entrevista y otra. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Porque a su entender la contradicción en las palabras del adolescente. R: Por la Inseguridad de la niña, puede existir una manipulación en la parte emocional de la niña, por cuanto ella expresa en unas de las entrevistas, porque como dice mi mama que mi papá no me dio el apellido y si él acusado. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Del informe se desprende que ella siente rabia hacia él acusado. R: Si, que ella había mentido porque quería un celular, eso reposa en él informe. MINISTERIO PÚBLICO: Ud. dice que ella ha sido objeto de manipulación, en ese sentido le pregunto: ¿puede existir la manipulación en razón de que la victima cambie los hechos de las causa? R: Sí puede existir en razón de que es una niña vulnerable, ya que no tiene suficiente madures para afrontar el mundo, por lo que ella puede ser objeto de manipulación. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Los rasgos que observaron es que es inseguridad, inestabilidad, incoherencia estos rasgos pueden ser objetos de manipulación? R: Si pudiera ser, de hecho la niña muestra inseguridad y una dice la niña dice que hay agresión del padrastro hacia la madre, lo que indica que puede ser inducida a cambiar en lo dicho en la entrevista. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cuando una persona presenta contradicción puede explicar a las partes de porque hay tanta contradicción en lo dicho en la entrevista. R: En las entrevistas se observo que ella no estaba segura de lo que expresaba, pero indico tajante que nunca fue abusada, más era incoherente y no sabía que decir en muchas cosas; inclusive ella fue citada en muchas oportunidades y nunca había asistido a las citas. Ella es una niña que no sabe como enfrentarse al mundo, muy vulnerable. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cuando le dijo de forma tajante que no fue abusada, más sin embrago decía que era muy insegura a que se refiere?. R: Referente a la agresión física a la madre. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Se puede decir que en cuanto al delito por el cual estamos en el día, es un hecho acontecido, vivido o fue un hecho inventado. R: Según lo elementos recogidos no hay elementos contundentes que indiquen que hubo agresión sexual, ya que expresa era sobre la agresión física a la madre y hacia ella, sobre golpes; pero al hecho de hoy en día dice que no ocurrió. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Puede la figura materna influir en que ella dijera que no ocurrió nada. R: La madre le expresaba a la niña aspectos de respuestas que no eran propias de la niña, tanto es así que ella expreso lo siguiente: “que como dice mi mamá, que yo debo agradecerle a él porque el me dio apellido”. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Repito la pregunta puede entonces la figura materna influenciar a la niña para que diga que no hubo ese acto sexual? R: Si, es factible ya que es vulnerable y todo depende del núcleo familiar, ya que de los que ella depende. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Ud índico que hizo un test de Wartegg, que aspectos de la personalidad y de la afectación emocional observó? R: Se observó falta de apreciación del mundo. Es o es en razón de la manera como ella se desenvuelve en la sociedad. MINISTERIO PÚBLICO: ¿En cuanto al acusado llama la atención del Ministerio Público que presenta los mismos rasgos de la adolescente y que vienen dado a lo largo de su vida por falta de su padre. Se pueden relacionar con el entorno social y con lo vivido. R. Si puede influir, ya que el núcleo familiar es lo más importante. Él fue criado bajo la ausencia del padre. Así mismo él expresa que la madre lo abandono, lo cual evidencia amor y odio a la figura femenina. Él dice que amo a mi madre, pero así mismo expresa que ella me abandono y se ve que hay un perfil de agresor, ya que él indica que estuvo en la indigencia, y estuvo mucho tiempo en la deambulación, por lo que culpaba a la mamá por todo lo que ocurrió. Se evidencia que es un agresor por el amor y odio de la figura femenina. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Defensa Privada: LA DEFENSA PRIVADA (Abg. J.M.) ¿Cuando ud. habla que concluye en el caso de la victima, que estaba incoherente e insegura se puede observar según su posición de vida?. R: En la entrevista se observa que estaba insegura para expresarse. LA DEFENSA PRIVADA ¿Se puede decir que ella es una persona del campo que no esta acostumbrada a llevar vida social, en razón de que muy poco ha estudiado no será por eso su forma de actuar?. R: Es factible pero depende de las características de cada individuo. LA DEFENSA PRIVADA ¿Ud. quiso decir que esta adolescente esta siendo manipulada? R: En el informe se indica que hay presencia de manipulación. LA DEFENSA PRIVADA ¿Señalo él que esta siendo manipulado? R: El es una persona que tiene 36 años de edad que sabe lo que debe hacer? LA DEFENSA PRIVADA ¿Una personal adulta puede ser manipulada? R: Depende las características del individuo. LA DEFENSA PRIVADA ¿Ud. hablo que el ama y odia. Es decir, toda persona que es abandonado por la madre tiene amor y odio? R: En este caso él dice que la madre lo abandono. LA DEFENSA PRIVADA ¿Como fue el verbato del acusado? R: Él dice: amo a mi madre, pero me abandono. Existe una situación no resuelta por parte de él. LA DEFENSA PRIVADA ¿Una persona que es abandonada puede ser violenta. R: Depende de cada individuo. LA DEFENSA PRIVADA ¿Cuando hablo de la victima, dijo que es incoherente de la violencia física hacia la madre, pero no del hecho? R: Ella es tajante del hecho, él no me hizo nada, y vengo rotundamente a decir eso. Así lo manifestó ella. LA DEFENSA PRIVADA ¿Cuando ud. dice que su padrastro no abuso de ella fue tajante. Y era insegura sobre el acto de violencia física.? R: Se puede decir que fue una conducta aprehendida, pero no hay elementos contundentes que me indique la violación, más sin embargo hay elementos que indican que ha sido objeto de manipulación de algún tipo. Inclusive ella habló en su relato, referente del acto sexual, que fue con alguien que cree llamarse José. Ella en la entrevista respondió de esa manera, ese era el verbato de la paciente. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA ¿Desde el punto de vista de psicóloga, creo que se llama José, reviste seguridad? R: No. Pienso que estaba mintiendo. JUEZA ¿Con respecto al acusado en el examen mental, tenía intensiones de encubrir algo, que quiere decir con eso? R: En este caso eso fue por medio del test de Wartegg. La tentativa es la parte de lo que vive, es como encubre sus emociones. Hay situaciones que no están siendo puestas a la luz por parte del individuo. JUEZA ¿Para ud. como psicóloga que hizo para llegar a concluir que hay tentativa de encubrir algo? R: Es por medio de una prueba proyectiva y se le explica que son unos tipos de figuras que él debe completar y se le indica como son, una vez realizado el test se analiza y se pudo llegara a esa conclusión. JUEZA ¿Depende de las formas, como organiza las figuras? R: Si, como los realiza, como los organiza y de inclusive como es el trazado de los mismos. JUEZA ¿La victima manifestó en su entrevista que ellos Vivian con la mamá del acusado y que ella presencio cuando el le pegaba por la barriga a la mama, fue entonces cuando la mamá del acusado los corrió porque él fumaba que quiso decir ella? R: Hay en este caso un consumo de sustancia estupefacientes. JUEZA ¿Le llegó a manifestar la victima que es el padrastro quien mantiene la casa? R: Si, que dependen del trabajo de él. JUEZA ¿Hay otra parte en la que el manifestó que su hermano no lo perdono por el irrespeto a la madre? R En mi caso a mi no me manifestó de ese irrespeto a la madre. JUEZA ¿Hay algo aquí que cuando la victima acude ante la Guardia Nacional Bolivariana y luego al psicólogo M.C. la victima mantenía la versión que había sido abusada sexualmente y lo dice inclusive en la audiencia de presentación y en este juicio dice lo contrario. Hubo un lapso de tiempo que transcurrió para ella retractarse, es decir, que existió la posibilidad de que ella se haya retractado antes. Entonces según su experiencia, ud piensa que ella pudo retractarse antes?. R: En este caso si ella no fue abusada sexualmente, ella pudo haber dicho eso en el trayecto que no se cuanto tiempo paso, referente a que se retractaba y dentro de la valoración del otro colega pudo haberlo dicho. Es todo.

  1. - Declaración de la Experta: Licda. M.E.H., quien aparece como funcionaria que suscribe el informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL en la presente causa. Se identifica: Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.822, de oficio Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure. Acto seguido, previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se le coloca a la vista el informe elaborado por su persona, refiriendo la misma que reconoce en contenido y firma lo allí plasmado., expone: “En relación al informe, en el presente caso la victima proviene de una familia disfuncional, que ha tenido cambios de residencia. Ella ha convivido con su padre, con situaciones conflictivas entre padre e hija; problemas con el padrastro y expresados por ella misma. La misma es incoherente, e intranquila, la misma hizo movimientos de pies y manos cuando se entrevistaba. Se hicieron 3 entrevistas y se reflejan 2; ella manifestó rencor hacia su padrastro porque había sido malo con ella. Que él le saco la ropa de la casa, y que agredía a su mama. En la segunda entrevista ello hizo la salvedad que aceptaba a él, porque lo quiero y me dio el apellido. Respecto a la incoherencia en respecto de que se contradice. Ella decía lo quiero y lo odio él es lo peor que ha pasado en mi vida. La niña es muy inestable, y tiene que ver por el ambiente donde se desenvuelve. No tiene seguridad, no tiene una definición de la vida, para donde debe ir como persona. Este es en un hogar en el cual no hay normas y valores. Respecto al imputado es inseguro, incoherente. Manifiesta que quiere a la adolescente y lo que quiere es el bien para ella. Manifestó que ha pasado por consumo de sustancias estupefacientes, especialmente la marihuana. Reflejo que estuvo en la indigencia y estuvo en centros de rehabilitación. Y que había reindicado y respecto a los hechos dice que ella no se ha sujetado a la reglas, no acata normas, no acata su régimen, y él lo quiere es su bien. Manifestó que no ha tenido nada que ver con el hecho y tiene sentimientos de dolor y lo que quiere es un hogar. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público: MINISTERIO PÚBLICO: ¿Ud señala en su informe que la niña viene de una familia disfuncional y entre otras cosas, señalo que la niña le había indicado que ella sentía rencor a su padrastro porque era muy malo. Ese maltrato era dirigido a una agresión, física, verbal psicológica o que?. R: Cuando ella expresaba de los maltratos verbales, cuando el señor maltrataba a su mamá, y ella se metía en las peleas. Cuando él le saco las ropas de la casa. Específicamente al trato. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Le expreso algo de su mama? R: Que le daba lastima su mama. Algo que si me recuerdo es que ella expresó que como dice mi mamá él fue quien me reconoció. MINISTERIO PÚBLICO: ¿El acusado estuvo en centro de rehabilitación y que actualmente él sólo consumía bebidas alcohólicas, pregunto una persona que hizo hincapié en todo lo vivido en su vida, que era indigente, que vivió en el cementerio, puede llevar reglas y valores al hogar? R: Es algo lento porque una persona que ha llegado al consumo de drogas según mi experiencia no ha podido cambiar de la noche a la mañana. Esas personas deben llevar tratamientos médicos y especiales. Es importante señalar que aunque exista la buena voluntad, es difícil salir de manera rápida. La ayuda debe ser larga y consecuente. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Defensa Privada: LA DEFENSA PRIVADA (Abg. J.M.) ¿Que técnicas utilizó? R: Un instrumento que se llama entrevista de caso y se les explica que ellos son los dueños de la entrevista. LA DEFENSA PRIVADA ¿Ud hablo de inseguridad, a que se debe esa inseguridad? R: A que no tiene una firme concepción de lo que hablo. Es decir que dice algo y luego se retracta. Y se evidencia que en una entrevista dice algo y en la otra cosas diferentes a mismos hechos. LA DEFENSA PRIVADA ¿Esa inseguridad indica que pudo haberle mentido.? R: Fíjese recordemos que es una adolescente, y ellos pueden ser manipulables, ya que cuando no se tiene una base o formación afianzada, eso puede ocurrir, aparte de que es propio por ser niña, ya que no tiene una concepción de persona. Si puede ser manipulable, ella dice algo en el inicio, pero ratifico otra al final, inclusive las expresiones físicas al momento de responder siendo vacilantes dicen mucho de las respuestas. LA DEFENSA PRIVADA ¿Ud puede de decir que es malo por la violencia física o sexual. R: En relación al hecho no puedo decir si es cierto o no, nunca me lo dijo, sólo debo decir que ella me decía que es malo porque le lanzaba la ropa. LA DEFENSA PRIVADA ¿Ud dice que dice que el siente dolor, porque?: R: Él, no recordaba los apellidos de sus hijos o de las parejas con la que estaba. Él se refería a su historia de vida. Y sobre que tiene sentamientos de dolor. LA DEFENSA PRIVADA ¿cuando la adolescente refería rencor, específicamente a que?. R: En su casa no hay normas y valores, ella expresaba que tenía rabia y rencor hacia y que no le gustaba lo que le hacia su mamá. LA DEFENSA PRIVADA ¿Puede el maltrato verbal llevar a un rencor. R: Ella en ningún me manifestó de donde venia el rencor. Solo manifestaba que agredía físicamente a su madre y que le saco la ropa. LA DEFENSA PRIVADA ¿ En sus máximas de experiencia pueden ser de ahí. R: La agresión de cualquier tipo puede causar rencor. LA DEFENSA PRIVADA ¿Ella en una oportunidad puede decir una cosa y otra en otra? R: Ella es muy inestable; en la entrevista a la madre manifiesta que de 2 años para acá vienen la agresiones. LA DEFENSA PRIVADA ¿La madre manifestó de porque las cosas no venían bien.? R: Decía que la niña no le hacia caso. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA ¿Cuando la victima dice que le tenía mucho que agradecer a él, como dice mi mamá en su experiencia como trabajadora social, que significa eso?. R: Cuando ella entró en la segundo entrevista estaba apurada y quería salir rápido de la entrevista. Y expresó como dice mi mamá, y luego no decía mucho. De acuerdo a sus condiciones y sus incoherencias puede ser manipulable. Se observa que se lo dijeron y no lo que considera desde su manera, ratificando al final que como dice mi mamá yo tengo mucho que agradecerle a él JUEZA ¿Le manifestó la victima que la manutención era del padrastro? R: Ella decía que me ofrecieron un teléfono y que trabajaba era el padrastro pero sin mucha relevancia. Pero la madre decía que ella esta agradecida con él porque lleva los sustentos al hogar. JUEZA ¿Ella dice que creo que se llama José el novio con el que tuvo relaciones?. R: En relación a esto, ella expresaba gestos y vacilo mucho en decir el nombre y dijo creo que se llama José y que no lo había visto más. JUEZA ¿Cree ud. En base a su experiencia que una persona con él que tuvo 3 meses de novio, e incluso tuvo relaciones sexuales debe saber como se llama. R: Si estoy segura que debe saber. JUEZA ¿En ese creo que se llama José puede ser que este mintiendo? R: Puede ser que si. JUEZA ¿En la entrevista al acusado hablo de un hermano? R: Él manifestaba que no lo quería perdonar, referente a la actuación su de vida, por el consumo de drogas, las cosas que se llevo de la casa, sobre sus errores. JUEZA ¿En las trayectorias de las entrevistas el acusado uds han manifestado que hay una tentativa de encubrir algo, a que se refieren? R: En el protocolo de atención y discusión de caso se pudo ver por la incoherencia y la inestabilidad y los test arrojan que exista una posible situación de encubrimiento. JUEZA ¿Le manifestó la victima que si agredió a su madre? R: Si que su padre le daba golpes por el estomago a su mamá. Es todo.

  2. - Declaración del Funcionario Actuante: Agente. M.J.G., quien aparece como funcionario que suscribe el acta de inspección técnica Nº 1887 en la presente causa. Se identifica: Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.271.743, de oficio Agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la calle Avenida Táchira, de la ciudad de San F.E.A.. Acto seguido, previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se le coloca a la vista el informe elaborado por su persona, refiriendo el mismo que reconoce en contenido y firma lo allí plasmado., expone: “Se me pidió la inspección en Mantecal en una vivienda tipo rancho, con el piso de tierra y con 2 cubículos uno el cual era la sala comedor y otro el dormitorio y estaba la cama con un colchón y con ropa desordenada y habían dos chinchorros. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público: MINISTERIO PÚBLICO: ¿Esta vivienda tenia cuantas habitaciones.? R: (01) una sola habitación. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Defensa Privada: LA DEFENSA PRIVADA (Abg. J.M.) ¿De que color era el rancho? R: Creo que era rojo con vinotinto, creo. Defensa Privada: ¿Hay viviendas cercanas. R: Si pocas. Defensa Privada: ¿A cuantas metros.? R: No recuerdo, pero si hay varias: Es todo.

    PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.

  3. - Se incorporó y se da por reproducida Experticia o Reconocimiento Medico Legal, de fecha 13-08-2012, suscrita por la Dra. A.J.C., que riela al folio; 57, donde se detalla lo siguiente: “Nº 9700-141-1494 San F.E.A.. El (a) suscrito Dra. A.J.C.; Medico Forense del Área Ciencias Forense, San F.d.A., en cumplimiento al Articulo 239 Remito Dictamen Pericial, practicado al (os) ciudadano (a). Adolescente de 11 Años de edad (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Sitio del suceso: Mantecal Estado Apure. Fecha del suceso 11/08/2012. Examinado en este servicio el día 13/08/2009: al examen físico se evidencia contusión escoriada en tórax anterior y labio superior cubierta con costra hematica. Al Examen Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal, acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj, con salida de secreción blanquecina de cavidad vaginal. Se toma muestra de cavidad vaginal. Ano-Rectal: Estinfer Tónico, Pliegues ano rectales conservados. Conclusión: Desfloración antigua Ano-Rectal: Sin lesiones Estado General: Satisfactorio; Tiempo de Curación: 07 Días; Tiempo de Incapacidad: 06 días; Carácter: Leve. Arma; Contundente. No más Informe Salvo complicaciones.”

  4. - Se incorporó y se da por reproducida Acta de Investigación Policial de fecha 11 de Agosto del 2012, suscrita por los funcionarios SM/3 D.V.B., SM/3 Colmenares Canchica Ricardo, S/1 Burgos Polanco Isaac y S/2 R.E.Y., Adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63 con sede en Mantecal Estado Apure. el cual dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial practicada” el dia 11 de Agosto de 2012, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana de presento ante la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63 una ciudadana de Nombre N.J.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V.-28.366.285 (Progenitora) de la Adolescente de 11 años de edad (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “Denunciante”, con el fin de interponer denuncia en contra del ciudadano de nombre G.F.J.J. (PADRASTRO) donde menciono que había sido violada presuntamente a las 6:00 horas de la mañana del día de hoy. Acto seguido cumpliendo instrucciones del 1er TTE. G.B.K., Comandante encargado de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyo comisión integrada por los efectivos antes mencionados en vehiculo militar Marca Toyota Placa GN-2249, con destino al barrio Aeropuerto, Calle Principal diagonal a la Nueva Sede de la Universidad casa S/N de la población de Mantecal Municipio Muños Estado Apure con la finalidad de dar captura al ciudadano G.F.J.J., siendo infructuosa su localización procediendo a realizar patrullaje por la zona no dando con la captura del presunto agresor de la Adolescente se procedió a retornar a este puesto comando. Posteriormente siendo 11:45 horas de la mañana salio la prenombrada comisión con destino al sector aeropuerto de la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, momentos cuando observamos que se trasladaba un ciudadano por un terraplén con las características mencionadas por la victima en un vehiculo tipo moto marca: Um, modelo: magnetic, color: Blanco, Tipo: Moto sin placas, serial de carrocería: LJEPCK2068A000891, serial de motor: 162FM80D00940, a quien le solicitamos se estacionara a la parte derecha del terraplén quien al ser identificado resulto ser y llamarse G.F.J.J.T. de la Cedula de Identidad Nº 13.256.360 seguidamente se le informo que quedaría detenido ya que ya que en su contra existía denuncia por el delito de abuso sexual, procediendo a trasladarlo a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63 del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, posteriormente siendo las 12:10 horas de la tarde se les fueron leídos sus derechos que en calidad de imputado le otorga el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal, Ley de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes y Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., notificándole Vía telefónica a la ciudadana Abg. Milanyela H.F.O.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien manifestó la realización de las actuaciones policiales pertinentes, cabe destacar que la vestimenta utilizada por la Adolescente y del ciudadano serán enviados mediante cadena de custodia del C.I.C.P.C. Sub Delegación de San F.d.A. con el fin de realizarle experticia legal, siendo la remitida al medico forense al C.I.C.P.C. Sub Delegación de San F.d.A. a la Adolescente con la finalidad de realizarle el respectivo examen medico legal, el ciudadano será remitido a la Coordinación General de la Policía y el vehiculo retenido al Estacionamiento Judicial Múltiple. Esto cuanto podemos informar al respecto.

  5. - Se incorporó y se da por reproducida Evaluación Psicológica, de fecha 24-08-2012, suscrita por el Dr. M.C., Medico Psiquiatra Adscrito al Hospital General Dr. P.A.O.. Paciente: Adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), paciente femenina de 12 años de edad, segunda de 4 Hermanos, vive con la madre y el padrastro. “El sábado 10 de Agosto a las 6:00 de la mañana cuando mi mama salio a buscar comida mi padrastro abuso de mi con agresión y violencia en el propio rancho donde nosotros vivimos”. Al momento de la Consulta se presenta orientada en tiempo, espacio y persona, juicio conservado, lenguaje claro y coherente, sin alteraciones sensoperceptivos. Evaluado con: Entrevista Clínica Psicológica y Test de Inteligencia y personalidad. ID: Inteligencia normal. Violencia Sexual.

  6. - Se incorporó y se da por reproducida Inspección Ocular de fecha 11 de Agosto de 2012, suscrito por los funcionarios SM/3 D.V.B., SM/3 Colmenares Canchica Ricardo y S/2 R.E.Y., Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63 con sede en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, de conformidad con los artículos 110 al 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con lo previsto en el articulo 12 numeral 1 de la Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejo constancia de la siguiente diligencia policial practicada: el día 11 de Agosto del 2012 aproximadamente a la 1:00 hora de la tarde cumpliendo instrucciones del 1er TTE G.B.K., Comandante encargado de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana y de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, salio comisión integrada por los efectivos antes descritos con la finalidad de sustentar investigación que adelanta dicha Fiscalía del Ministerio Publico mediante causa Penal Nº 04-DPIF-F08-V-0330-12, de realizar inspección ocular en el barrio Aeropuerto al Final del Callejón del Sector Agua Viva, casa S/N de la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, al llegar al sitio antes mencionado fuimos atendidos por la ciudadana N.J.P.G.T. de la Cedula de Identidad Nº V.-23.866.285 “PROGENITORA” de la Adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), “DENUNCIANTE” de la misma manera se procedió a realizar inspección ocular del lugar del presunto hecho observando una vivienda tipo rancho elaborada de laminas de zinc pintada de color rojo, por los laterales de la vivienda de laminas de aceroli de color verde, la misma limita por el norte: Con la Familia Y.R.T. de la cedula de identidad Nº V.- 15.384.018, por el sur: Terrenos desolados, por el este: Terrenos desolados, por el oeste: Familia Janivel Rivero Cedula de Identidad Nº 18.727.488, una vez realizada la inspección ocular se efectúo fijación fotográfica tal y como constan en los folios Nº 20, 21 y 22 del presente expediente.

  7. - Se incorporó y de por reproducida la Experticia Bio-Psico-Social-Legal suscrita por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, realizado a la Victima, el cual arrojo el siguiente resultado:

    De la victima: Refiere ser segunda de tres (3) hermanos se socializo al lado de su madre, a su padre lo conoció a la edad de diez (10) años, por lo que refirió…”a mi papa no lo quiero porque el tampoco me quiere a mi…”, Actualmente cursa tercer (3er.)Grado de educación básica, pero dice saber leer y escribir con una acentuada deficiencia y que no esta asistiendo, por ahora al colegio, debido a que cambio de residencia.

    Tuvo su primera relación sexual a las once (11) años con un joven mayor que ella, apodado el “tutaca” quien en ese momento era su novio y que en la actualidad no recuerda su nombre, sosteniendo...

    ”Tengo tiempo que no lo veo…”así mismo se conoció, que con su madre ha tenido varios problemas, y con el padrastro también, refiriendo …”yo me llevo mal con ese hombre (imputado),no lo trato bien, le tengo rabia, lo odio, me saco la ropa pa.’ fuera, y estaba lloviendo, el fuma droga, yo me tapaba la cara pa.’ no ve nada de eso, eso huele muy mal; nosotros vivimos con la mama de el, ahí el le pegaba a mi mama por el estomago, y la mama de el nos corrió, porque el fumaba.

    En relación a los hechos, es importante señalar que la información recabada, corresponde a dos entrevistas realizadas en fechas diferentes a la prenombrada, refiriendo en la primera; lo siguiente…” yo metí una mentira bien fea porque me ofreció un teléfono, y no me lo dio, yo me fui a la policía; el le salio eso de la mente, el sale a fiestas y le pegaba a mi mama…”.mientras que en la segunda, manifestó…”yo estaba brava por el teléfono, porque ellos me lo ofrecieron y no me lo dieron, por eso dije eso en la PTJ, la fiscalía y los tribunales, yo quería que lo metieran preso solo por tres días, porque yo le tenia rabia a el porque le pegaba a mi mama; pero ya no, yo lo quiero porque es un padre para mi, le hizo casa a mi mama, bueno en mi terreno, me dio su apellido; a veces uno le tiene Arreche……. A la gente, pero después no; ese viernes yo estaba donde mi novio, y mi mama llego con el a la una (1) de la madrugada, borrachos..., yo lo que dije era porque estaba asustada y nerviosa...”

    De igual forma se efectúa entrevista a la madre de la adolescente k.j. (victima) quien expreso…” yo ese día Salí a comprar una comida, a la cinco y cuarenta de la madrugada, con una vecina, él quedo (imputado) con los dos niños acostado en el chinchorro, y k.j (victima) acostada en la cama, cuando llegue k.j.(victima) estaba llorando y me dijo “Juan me violo”(imputado),mas nada, yo me fui donde el trabajaba en una compañía y le pregunte y el me dijo que eso era mentira, llorando me lo dijo, que eso era mentira de ella, nos vinimos para la casa con el, él se vino en la moto, y me dijo si quiere mándela a examinar, ella no quiso, fue aquí en san Fernando que le hicieron un examen cuando la trajimos a Florencia,(forense)por la PTJ y ella no quiso que yo entrara con ella..,después que paso eso, en la tarde ,yo estaba llorando, y yo hable con ella y le pregunte si era verdad, y ella me dijo..”Usted no me cree nunca nada a mi,” y si es verdad, fue después hace un mes y pico, que me dijo que era mentirá, me dijo, “mami yo lo hice fue con mi novio...”, claro yo sabia que ella había estado con “tutaca”, un negrito que vende verduras, y que es su novio, bueno... Yo digo que si porque cuando él pasa por aya ella se pone alegre.

    Ella duro un año sin hablarme porque invento que yo le había sacudido una maseta, y una tía de ella que se llama C.Y., me denuncio a la Lopnna, y k.j. se fue a vivir con ella, después del año vuelve conmigo...

    Mi esposo tenia problemas con ella porque el le llamaba la atención, porque es muy floja y no me ayudaba en los quehaceres de la casa, y ella se quedaba callada, igual cuando el llegaba tomado y me reclamaba algo bravo, cuando discutíamos k.j. se metía y le decía…”que pasa Juan..” él le ponía cuidado, él desde que se metió conmigo, los problemas entre ellos empezaron hace dos años, pero todo porque él le reclamaba por mi ,ella se pone brava cuando la dejamos con los muchachos cuando salimos a beber, él conmigo ha sido bueno ,porque me trata bien, él fue el que me dio esa casita, porque ninguno de los dos maridos que tuve, me la dio, yo tuve que salir delante sola, me compro todo lo que yo necesitaba nevera, televisor,,.yo agradezco todo lo que tengo, con k.j. cuando ella quería algo él se lo daba, la puso a estudiar, y le saco la ,cedula, y le dio su apellido.

    Durante la entrevista se observo insegura, incoherente, intranquila, ansiosa (con movimientos de manos y pie), tono de voz acelerado. Evidenciando la ausencia de normas y valores, característico del medio socio familiar, y cultural, donde se ha socializado, destacando que la madre es de descendencia del pueblo indígena (Etnia Yaruro),además de presentar inestabilidad físico ambiental, debido a que ha convivido también al lado de la familia extendida por la línea paterna, asumiendo una tía paterna la responsabilidad de crianza, bajo medida emitida por el concejo de protección de niñas, niños, y adolescente del municipio R.G., del Estado Apure, debido a que en una oportunidad fue victima de agresión física, por parte de la madre.. su grupo familiar esta conformado de la siguiente forma:

    Nombres y Apellidos Parentesco Edad Grado de Instrucción Ocupación

    1 N.P.M. 34 AÑOS 2do.grado Ama de casa

    2 J.J.W.H. 02 AÑOS No aplica No aplica

    3 J.G.W.H. 10 meses No aplica No aplica

    DIAGNOSTICO SOCIAL

    Área físico ambiental:

    La vivienda donde reside pertenece a la madre, aunque alego, que la misma (casa) le pertenece porque fue construida hace dos años, en un terreno que le fue cedido por familiares de la línea paterna; dicha domicilio esta construido según su descripción física: de techo y paredes con material improvisado (laminas de zing.), consta de dos ambientes, sala comedor, cocina, un dormitorio, además cuenta con los servicios básicos de agua directa de tubería, y energía eléctrica, la vía de penetración, según la entrevistada es de fácil acceso.

    IV.-SINTESIS PSICOLÓGICA:

    De la Victima.

    Escolar femenina de 12 años de edad, natural de San Fernando y procedente de la localidad de Mantecal, la segunda de 4 hijos, estudiante de 3er grado, comenzó a estudiar tarde, nunca ha repetido, a los 11 años menarquia, y primera relación sexual.

    Durante la entrevista refirió vb. “con el mario de mi mamá no lo trato bien, le tengo rabia, lo odio, una vez el me saco la ropa pa afuera que estaba lloviendo y me la hizo mojar…. Pero yo vengo a decir la verdad, que él está en la cárcel por mi culpa, porque él me había ofrecido un teléfono y como no me lo dio, yo fui a la policía y dije eso”…….. “él bebe mucho y le pega a mi mamá con las correas y le daba patadas por la barriga, yo estaba sola con los niños, luego cuando el sale es que yo salgo llorando, le digo a mi tía que él me violo a mí”…… así mismo refirió que cree el consumía sustancias psicotrópicas o estupefacientes, “yo lo veía con una cajetica de chimo y un palillito largo y le zumbaba un palillito de fósforo prendía y eso olía feo”.

    En la siguiente entrevista la escolar manifestó” él a mi no me hizo nada, me ofreció un teléfono pero no me lo compraron, yo me puse a llorar y le dije a mi mama que eran embustes míos(en cuanto al abuso sexual) yo estaba en la casa esa noche, yo me quede con el novio mío, mi mama llego como a la una, yo estuve con mi novio (relaciones sexuales), el viernes a las 12 de la noche”…. expresando al mismo tiempo “Yo tengo que agradecerle mucho a él porque como dice mi mama, que mi papa no me dio el apellido y la dejo embarazada y él me lo dio”.

    En referencia al novio se observo que insistía haber tenido relaciones con él la noche del viernes, con el cual tenía 3 (tres) meses aproximadamente y al momento de la evaluación refirió “creo que se llama José, se observo proyectándose preguntándose “¿como fue que me dijo él?

    K. se mostró con Inestabilidad emocional, inseguridad, falta de coherencia y con ansiedad dentro de la evaluación

    Examen Mental

    Vestida acorde a edad y sexo orientada en persona, pensamiento gira alrededor de la situación conflictiva “el a mi no me hizo nada”, niega alteraciones sensoperceptivas.

    Del Imputado.

    Adulto joven masculino de 36 años de edad, natural de San Fernando y procedente de la localidad de Mantecal, con estudios aprobados hasta 3er año de bachillerato, de ocupación obrero, concubino desde hace 4 años. En cuanto a la Dinámica Familiar manifestó ser el primero de todos sus hermanos, estando bajo la tutela de su madre, su abuela y sus tíos, donde cambia constantemente de residencia, expresando con respecto a la relación con sus progenitores “con mi padre tuve contacto a los 17 años, ellos se separaron antes de yo nacer nunca vio por mí, ni tuve contacto con el sino hasta esa vez que me regalo un pantalón y una camisa”… “en la actualidad y que habían vuelto pero no sé, yo una vez discutí con él le dije que por culpa de él yo soy así………. con mi mama es un ser especial, no tengo palabras para describirlo”. De igual manera refirió que sus hermanos son hijos de padres diferentes y que con algunos ha presentado problemas, por las cosas que él hizo a lo largo de su vida. En el área sentimental vb “formalice a los 18 años una relación y me fui a vivir a la casa de S.R., nos separamos por problemas míos que yo comencé a consumir drogas, caí en indigencia durante cuatro o cinco años más o menos, el cementerio era mi sitio de dormir y de trabajo el mercado, robaba; estuve en hogares crea durante 6 meses, lo abandone por voluntad propia, con ella tuve dos hijos que uno tiene como 11 o 12 años y el otro 13 o 14 años, en esas edades están, mi mama me dijo que estaban estudiando pero no sé” se observo incoherente confundido a la hora de recordar el apellido de sus hijos, “yo era una persona muy promiscua, cuando anduve en la indigencia tuve una pareja en la calle con la que tuve una hija”; la cual no conoce. Con respecto a la situación familiar dentro del hogar manifestó “Ella tenía como 8 años cuando yo comencé con la mamá, hace un año atrás ella decide irse de la casa por la cuestión de los estudios, no quería seguir mi régimen, a veces no dormía en la casa cuidando a los niños de los vecinos…. Yo comencé a sospechar ella ya no era señorita, cuando llego de la casa de la tía, llego mas anchada, mas cambiada una mujer transformada, ya yo sabía por un juego de la cadenita ese donde se dice que no es virgen”.

    Por otro lado en referencia al hecho k. y. me acusa de que yo la viole, yo un día antes de este suceso andaba con ella y el niño, dando vueltas en el pueblo, me ofrecieron unas cervezas les dije que no andaba tomando mucho porque cargaba a la niña, seguimos dando vueltas y luego la lleve para la casa, mi esposa me estaba esperando para salir, y había un operativo de la guardia, salimos como a las 10 de la noche y llegamos como a las 12 de la noche. Al día siguiente yo estuve en la casa con mi esposa acostado, salió hacer mercado, yo seguí acostado ella quería el teléfono, yo le explique que no se lo podía dar y por eso fue que ella invento eso”. En la relación actual con la víctima, manifestó “le mande a decir que debe estudiar, y cada vez que la mama me llama es eso, que lo más bonito es estudiar, que se aprenda la cedula”. Se mostró comunicativo, inseguro, ansioso, intranquilo, con inestabilidad emocional, falta de confianza, poco coherente.

    Examen Mental

    Se presenta vestido acorde a edad y sexo, orientado en tiempo y espacio, memoria conservada, tono afectivo predominante ansioso, sin alteraciones sensoperceptiva.

    De acuerdo a las pruebas psicológicas aplicadas, presenta sintomatología compatible con:

    Resultados Test Wartegg

    Falta de seguridad, falta de espontaneidad, y exceso de autocritica, tentativa a encubrir algo, Inseguridad y angustia; temor con los propios sentimientos, dificultad para establecer y mantener relaciones interpersonales; necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las normas sociales, como una actitud de fachada en la que los afectos han sido relegados a un segundo plano, objetividad ante el mundo, pobreza de asociación falta de originalidad, capacidad de participar en el mundo.

    1. MÉTODOS DE EXPLORACIÓN / INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN EMPLEADOS:

    Utilizados en el abordaje social

  8. - Entrevista con protocolo de atención social de caso.

  9. - Discusión del caso en equipo interdisciplinario.

    Utilizados en el abordaje psicológico

    Con la victima

  10. - Entrevista clínica

  11. - Test Wartegg

    Con el imputado

  12. - Entrevista clínica

  13. - Test Wartegg

    VI.-CONCLUSIONES:

    El desarrollo es el patrón de cambio que comienza en la concepción y continua a lo largo de la vida humana; es por ello que dentro de él va incluido el crecimiento, encontrándose inmerso la herencia y el entorno desde el núcleo familiar como ente importante; ya que es considerado uno de los más influyentes en la conducta del ser humano. Por otro lado el entorno viene a jugar papel determinante en la trasmisión de reglas, normas y valores en el individuo. Es por ello que tomando en consideración estos dos agentes se llegan a las siguientes conclusiones y recomendaciones:

    De la victima

    Escolar femenina de 12 años de edad, natural de San Fernando y procedente de la localidad de Mantecal, la segunda de 4 hijos, estudiante de 3er grado, comenzó a estudiar tarde, nunca ha repetido, a los 11 años menarquía, y primera relación sexual.

    K. se mostró con Inestabilidad emocional, inseguridad, baja autoestima, falta de coherencia y con ansiedad dentro de la evaluación

    Examen Mental; Vestida acorde a edad y sexo orientada en persona, pensamiento gira alrededor de la situación conflictiva “el a mi no me hizo nada”, niega alteraciones sensoperceptivas.

    Del Imputado

    Adulto joven masculino de 36 años de edad, natural de San Fernando y procedente de la localidad de Mantecal, con estudios aprobados hasta 3er año de bachillerato, de ocupación obrero, concubino desde hace 4 años.

    Se mostró comunicativo, inseguro, ansioso, intranquilo, con inestabilidad emocional, falta de confianza, poco coherente.

    Examen Mental; Se presenta vestido acorde a edad y sexo, orientado en tiempo y espacio, memoria conservada, tono afectivo predominante ansioso, sin alteraciones sensoperceptiva.

    Test Wartegg

    Falta de seguridad, falta de espontaneidad, y exceso de autocritica, tentativa a encubrir algo, Inseguridad y angustia; temor con los propios sentimientos, dificultad para establecer y mantener relaciones interpersonales; necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las normas sociales, como una actitud de fachada en la que los afectos han sido relegados a un segundo plano, objetividad ante el mundo, pobreza de asociación falta de originalidad, capacidad de participar en el mundo.

    En el ámbito familiar se observo; la carencia de convivencia e interacción de las relaciones intrafamiliar; entre la victima, el imputado y su grupo familiar, siendo esto propio del entorno; donde el hacinamiento es una condición aceptable dentro de la realidad del desenvolvimiento del grupo familiar (según descripción física de los entrevistados); con respecto al lenguaje es propio del entorno cultural.

    1. SUGERENCIAS / RECOMENDACIONES.

    A la Victima

    • Retomar su asistencia en el sistema educativo.

    • Incorporarla en talleres de capacitacion, oficio o arte.

    CONCLUSION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Se inician las conclusiones en el asunto seguido a J.J.G.F. en contra de la victima la cual es una niña de 11 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos y además fue reconocida por el acusado legalmente como su hija y él es concubino de su madre. Al inicio del presente debate, dije daría por probado los hechos y en razón de que la victima señaló que había sido abusada sexualmente y tener un acto carnal con el ciudadano por el se acusa. En el desarrollo del debate declara la victima y cambia ante el tribunal la versión de los hechos indicando que lo había hecho por cuanto no le querían comprar un teléfono celular, más sin embargo en las fases del proceso la jueza de control dijo que se demostraría los hechos en lo cual declaró la madre y confirma los hechos. Así mismo, compareció ante el tribunal una tía y declara que si la victima si era mentirosa y que una vez la victima indicó que el ciudadano hizo un acto sexual a la victima, ya que ella se había agachado y el le metió el dedo. Así mismo declara la Dra. A.J.C. la cual practicó el examen médico en el caso y dijo efectivamente presenta unas lesiones una contusión escoriada a nivel de los genitales desgarros antigua en secreciones en el canal vaginal. Cuando se le preguntaba a la experta si estas lesiones podrían ser con un objeto plancha dijo que sus lesiones no parecen a ver sido realizados con ese objeto. Si bien es cierto que tiene un desgarro antiguo y acudió ante la Dra. A.J.C. a las 48 horas después y existe la posibilidad de que no quedara rastro de un objeto o pene y debido a que tenia desgarro antiguo podía ocurrir. Y la solución venia de una relación sexual. Son contundentes los psicólogos que pasaron, así como M.C. y Glenndy Gonzáles. M.C. indicó que los hechos eran vividos y dijo a preguntas de la defensa que si mentía o no y dijo que no lo cual determinó por medio de los test, y que a las preguntas de la victima siempre manifestaba lo mismo lo cual dice que decía la verdad. No obstante las expertas del equipo suscriben un informe que se deja constancia que el acusado de autos encubría algo y además de la evaluación de la victima, ella manifestó de que eso no había ocurrido así y que mentía. Y a preguntas de la experta dice que era algo aprendido y estudiado, y se ha demostrado que la madre de la victima puede coaccionar a la misma para que cambie la versión, por la dependencia económica que tiene ella y los demás miembros de la familia, y se dice que esto es así porque la madre dice que la niña debe estar agradecida con él porque le dio el apellido. Lo cual explica M.C. que en razón que adolece de la capacidad adulta, ya que es manipulable por su mamá, ya que dice la adolescente que yo tengo que estar agradecida como dice mi mamá. Pero que por otro lado lo odiaba. Por otro lado se demostró a través de los funcionarios que se desprende del sitio que en este lugar había un solo cuarto en donde dormían todos, y ciudadana jueza no es la primera vez que en este tipo de casos que por el hacinamiento ocurra esto, lo cual le puede hacer ver al tribunal que si ocurrieron los hechos y se violó sexualmente a su hija agravado esto, por lo que esta Representación Fiscal, solicita que se dicte sentencia condenatoria, al acusado J.J.G.F. por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo.

    CONCLUSIÓN DE LOS DEFENSORES PRIVADOS

    Esta defensa expone, Abg. J.M. que si bien es cierto tomando en consideración la prueba ofertada quiero ilustrar al tribunal que al inicio desde que se ventila este Juicio cuando la ciudadana N.P. manifiesta en su acta de que ella revisa y llega a su casa y le pregunta porque a la niña de porque llora y ella le dice el porque, luego va al hospital y no la atienden y de ahí la mandaron a la guardia donde interpone la denuncia. Si mi patrocinado esta en la comisión de un delito, y el mismo no hizo resistencia alguna, lo cual dejo constancia la Guardia, cree que sea culpable; las pruebas tales como la de la Dra. A.J.G., ella ratifico su escrito y el examen y dejando como conclusión dijo que había un desgarro antiguo y que si después de las 48 horas se había sido introducido un pene, podían quedar fracturas aún cuando ya haya tenido desgarros. Cuando la victima que ya había tenido relaciones con su novio y si mi patrocinado tenías relaciones con ella 2 días después debió tener fracturas, ya que el diámetro del pene de mi patrocinado y en base a la vagina que es pequeña, por lo menos debía tener desgarros. Referentes a las laceraciones que tenía podía ser la plancha de zinc y no por una plancha normal. Las laceraciones fueron por una plancha de zinc. También es cierto que ella dije que la habían agarrado por el cuello y la cabeza y no hay rastros de esas lesiones. Entonces porque la Dra. A.J. no menciono esa lesiones?. Si bien es cierto, que la fuerza que tuviera un hombre y las lesiones que dice debieron quedar al momento del examen. El experto M.C. dijo que por el test de Raven tenía trastorno y en estos casos deben dejar secuelas y M.C. dijo que no había trastornos. Es por eso que quiero decir que una estadística establece que el alto porcentaje que cuando daños como estos ocurren queda el niño con miedo o con nervios, y hubiese dicho que no quería ver al presunto agresor. Referente a la experticia este tipo de personas no esta acostumbrada a esto tipo de cosas, y porque como no están acostumbradas a este tipo de cosa puedan respuestas de esa manera. La Psicóloga dice que puede ser manipulada, lo cual puede ser, y si hubiese ocurrido el psicólogo lo hubiese determinado y no fue así, dijo puede ser. Quiero dejar claro que dice que le tiene rabia es por los daños a su madre; y una niña que fue presuntamente abusada sólo va a decir que es por el maltrato a la mamá. No es así. En el determinado caso, y en base a las pruebas evacuadas, solicito que mi defendido sea absuelto de todo cargo. Y esto no por impunidad, sino porque el tiene la intención de ayudar a la casa y a esa familia. Así mimo quiero ilustrar, que su tía dijo que ella mentía, lo cual puede ser que ella sea mitómana, lo cual también lo dijo su madre, y todo ello en razón de que la adolescente a mentido, tal como se evidencia que tuvo relación con un tal llamado José, alias Tacahua, y este testimonio no fue permitido como una nueva prueba, en tal sentido solicito que sea absuelto mi patrocinado. Es todo. Concluye la defensa privada específicamente el Abg. B.B. el cual expone: Una vez llegada a esta fase por lo cual se acusa a mi defendido, hemos podido notar que esta niña Karli Pagua Guillen en el acta de denuncia quien se presento con su madre… (Se deja constancia que el defensor privado hizo lectura del acta de denuncia.) Lo que hace preguntar a esta defensa que cuando se le pregunto a mi defendido, que porque tiene las uñas largas y el dijo porque tocaba arpa. El examen forense dice a las 48 horas excoriaciones en el labio y en la parte anterior del pecho y en el cuello no presenta ningún tipo de excoriaciones o rasguños, lo cual no evidencia que mi patrocinado le haya hecho algún daño a su hija, para cometer un delito de violencia sexual. Así mismo la ciudadana Karli Guillen manifestó: (Se deja constancia que la defensa hizo lectura de la declaración de la victima en audiencia). Así el Ministerio Público pregunta porque denunciantes, y ella responde porque yo invente todas esas cosas. Así mismo, la tía manifestó que ella si quería el teléfono porque mandaba mensajes y dijo de que la niña si quería el teléfono, y efectivamente no se le compro porque era despilfarrara el dinero, por lo que la niña dijo fue simular el hecho y también dijo que tenia 3 años teniendo relaciones sexuales. La niña dijo que los golpes se los hizo con una plancha de zinc. Y si la plancha es de zinc esta en la batea no puede ser la plancha de planchar. Así mismo se le pregunto que quien estaba cuando ocurrieron los hechos y ella respondió que el padrastro y los 2 niños chiquitos. Donde la fiscal del Ministerio Público siguió este juicio haciendo gastar al estado venezolano recursos cuando se demuestra que mi defendido es inocente. Quiero manifestar que ella tiene antecedentes de mentiras ya que en una oportunidad denunció a la mama porque le dio una pela. Y se fue a vivir donde una tía que esta cerca del novio. Lo cual demuestra que la niña esta acostumbrada a manipular para lograr lo quiere. Y en razón de que vio a su padre detenido decidió decir la verdad, lo cual determino la psicóloga. Es por lo que la defensa pide la sentencia absolutoria a mi defendido. Es todo.

    REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

    Señala el primer Dr. lo siguiente: hace hincapié en los medios probatorios de la Dra. A.J.C. y señala que la victima tiene un desgarro antiguos y que manifestó la experta que debió indicar existir fractura o desgarros, haciéndole saber a la defensa que se eso ocurre siempre y cuando sean lesiones recientes ya que la victima del presente caso ya era activa sexualmente, y si tiene desgarros antiguos porque no era virgen, y es más decía que efectivamente tenia relaciones con un tal José. También indica la defensa que no tenia trastornos mental, y el experto manifestó como son los trastornos y explicó cada uno de ellos siendo enfermedades patológicas, lo cual no ocurre en el presente caso ya que acá existe en desequilibrio temporal, en razón de que estamos en presencia que una niña que fue violada por su padrastro. Así mismo, indica la defensa que la Licda Glennys González dijo pudo ser inducida, lo cual por las máximas de experiencias las cuales invoco el día de hoy, demuestran que esta victima fue manipulada, y las defensa reconoce que el acusado es el sustento de su hogar, lo cual puede entonces hacer que la madre coaccione a la niña a cambiar la versión, lo cual ratifico la experta que la niña dice que su mama a su vez le dice que debe estar agradecida con el por la reconoció. Además indica la defensa que la tía dice que niña es una mitómana, y quedó claro que la defensa pregunto al experto M.C. que si la niña mentía y dijo que no. Dice la defensa que no solicito el Ministerio Público la prueba del testimonio del presunto novio, es criterio de la Fiscalía hacerlo o no, porque no lo oferto la defensa? Esta fiscalía no lo consideró indispensable. Dice la segunda defensa que en el segundo reconocimiento no hay nada, pero es el caso que nace de un hecho que el acusado abuso sexual y en el acto fue el forcejeo. Acá se acusa es al padrastro de la niña, lo cual ella sostuvo durante en la fase investigativa y extrañamente cambio en el juicio. Y en razón de las declaraciones de los psicólogos que se demostró que no mentía, se solicita la condena del acusado de Autos. Es todo.

    CONTRA REPLICA POR PARTE DE LOS DEFENSORES PRIVADOS

    Abg. J.M.: En cuanto a lo que dice el Ministerio Público que no esta mintiendo, y que no hay rasgos de trastornos sino que es transitorio, lo que se quiere demostrar es que la adolescente ha mentido. Y sosteniendo lo que se le pregunto a la Dra. A.J.C., que si bien es cierto que ya había tenido relación sexual, lo que quiere decir es que el líquido blanquecino puede haber sido en relaciones entre ocho y diez días. Así mismo deja claro que a través del examen de M.C. que no esta mintiendo de lo que le preguntaba él, pero no del hecho que nos ocupa. Solo era de la secuela del hecho del padrastro. El mismo psicólogo dijo que con el test no era mentía de los hechos, sino que no mentía a las preguntas. Y sólo que por medio del test no tenía trastornos. El dijo que era una persona normal. Cuando habla de mentir, no hay nada que le haya dicho al psicólogo que miente del hecho. Esta es una niña que esta acostumbrada a mentir lo cual dijo su mama y tía. Si bien es cierto, que aunque ella mentía debía creer la mamá en su hija, por lo cual ella denuncio junto a la misma. Esa niña hizo eso por un celular que no le quisieron comprar, y ella obtuvo un fin el cual siempre ha logrado y en este caso fue juicio. Retomando lo de la Dra. A.J., en su oportunidad quedamos claros de lo que la experta ratifico en su examen, que ella hubiese quedado fracturada, explicando que las relaciones sexuales dejan cicatrices y que tienen un lapso para cerrar, y aquí no se demostró que tenía desgarros recientes. Por eso esta defensa solicita sentencia absolutoria, ya que hay pruebas que determinan su inocencia. Es Todo. Acto seguido el Abg. B.B., realiza su contra replica de la siguiente manera: Escuchada al Ministerio Público se pregunta la defensa que e.f. a su madre y luego dice que manipula. En el examen de la Dra. A.J.C., referente a la victima manifestó que fue agarrada por el cuello y luego por el cuello otra vez, que le quitó el pantalón y le introdujo el pene. Esta defensa ilustra que si tiene rastros en el labio y no tiene en el cuello y que dice que la apretaron en el cuello y si alguien tiene las uñas largas como las tenía mi patrocinado, y no se evidencia que tiene rastros en el cuello. Es obvio que la plancha es de zinc porque en la batea no hay planchas de planchar. También es cierto, que se le practicaron exámenes psicológicos y sociales y no fueron para ver sin mentía o no, sino para ver si la victima tiene anomalías mentales o no, es decir, que si esta consiente o no. Ratifico la declaración de su tía, lo cual evidencia que la ciudadana ha manipulado la situación tal como lo dice M.C., ya que puede mentir para obtener el fin que busca. Quiero decir, que culpa tienen en esta familia si el que trabaja es el? Si en la sociedad que tenemos el hombre mantiene a la mujer, y que en la Biblia dice que la mantendrás con el sudor de su frente; lo cual es diferente a lo que dice la constitución y a la ley especial ya que prevalece la igualdad de género, más sin embargo en la población de Mantecal esto ocurre, todavía impera que en muchos casos que el hombre es el que lleva todo a la casa, todo ello a los fines de ilustrar al tribunal la presente situación y porque la niña dice eso de su padre. En tal sentido, solicito sentencia absolutoria. Es todo.

    DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA VICTIMA Y AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS: Se le da el derecho de palabra a la Representante de la Victima. Expone: Sra N.J.P., la cual no quiso acotar más nada al tribunal. Seguidamente se le de la palabra al acusado el cual expuso: “Yo que trabajo en una compañía y que estoy acostumbrado a trabajar en una compañía que agarro un saco de cemento con una mano, si yo la hubiese agarrado las destrozo.” Es todo.

    MOTIVA

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.

    La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.

    Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

    Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

    Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

    Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.

    Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Publico para impulsar la acusación por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA contenido en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso el Ministerio Publico, fijado en la acusación, que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en su tercer aparte previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley UT-Supra en los siguientes términos:

    Que el día 11 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente como a las 6:00 horas de la mañana se encontraba en su casa durmiendo la adolescente victima KYGP, cuando llegó su padrastro en estado de embriaguez y se acostó a un lado de cama, aprovechando la ausencia de su madre que se encontraba fuera del hogar comprando comida, él la tomó fuertemente por el cuello, comienza a despojarla de la ropa, primero la despoja del pantalón, segundo de su ropa interior, luego le abrió las piernas, como ella oponía resistencia la tomó más fuerte por el cuello. Ella le pedía que la soltara y el le pedía que se callara porque sino apretaría su garganta, después él se quita su ropa interior e introduce su pene en la vagina ella trataba de forcejear porque sentía dolor. El siguió ejecutando esa acción en un tiempo de 5 a 10 minutos, después se levantó de la cama y se fue hacia su cama; al poco tiempo volvió a su cama y nuevamente introdujo su pene en su vagina y le pidió no decir lo sucedido a su mamá, ofreciéndole dinero por el silencio. Al poco tiempo llegó la madre a la casa y observó que su hija lloraba, le preguntó que le sucedía y ella informó que su padrastro la había violado, haciendo del conocimiento a las autoridades por ante el Comando Regional Nº 6, Destacamento de Fronteras Nº 63, del Municipio Mantecal del Estado Apure, en compañía de su madre N.J.P.G..

    En fecha después de ocurrir el hecho y haber transcurrido más de 48 horas, siendo las 11:08 horas de la mañana fue atendida por la Medicatura Forense, luego se le practica a la victima el Examen Medico Forense Legal practicado por la Medico Forense A.J.C., Examinada en este servicio el día 13/08/2012: pasadas 48 horas de ocurrir el hecho, al examen físico se evidencia contusión escoriada en tórax anterior y labio superior cubierta con costra hemática. Al Examen Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal, acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj, con salida de secreción blanquecina de cavidad vaginal. Se toma muestra de cavidad vaginal. Ano-Rectal: Esfínter Tónico, Pliegues ano rectales conservados. Conclusión: Desfloración antigua Ano-Rectal: Sin lesiones Estado General: Satisfactorio; Tiempo de Curación: 07 Días; Tiempo de Incapacidad: 06 días; Carácter: Leve. Arma; Contundente. No más Informe Salvo complicaciones.

    - Ahora bien, con la declaración de la victima, rendida por ante este Tribunal, quien a viva voz y de forma congruente se evidencia al adminicularla con los testimoniales de la madre N.J.P.G., la tía RIVERO C.Y., y con los anteriores hechos se infiere claramente lo siguiente: que el hecho ocurrió el viernes 11 de Agosto de 2012, en la casa donde esta habita con su madre sus hermanos y su padrastro, cuando su madre salio a muy tempranas horas de la mañana a comprar la comida, quedándose la victima con su padrastro y sus hermanos, sola sin la presencia de su madre y aproximadamente siendo las 6 horas de la mañana cuando ocurre el hecho. Al comienzo de la declaración La victima, manifiesta: “El a mi no me hizo nada, solo que estaba brava por el teléfono. Ellos me ofrecieron un teléfono y no me lo compraron, yo Salí con mi novio ese viernes, el no me hizo nada. Le doy gracias a él porque él me sacó la cédula, mi papá no me quiso dar el apellido,” como puede observarse, UN TESTIMONIO DISEÑADO, se limito en su exposición a decir que el acusado no le hizo nada, que todo lo que hizo fue porque no le compraron un teléfono, versión esta que es desvirtuada por ella misma, cuando se le hace el interrogatorio de preguntas, tanto por la Representante del Ministerio Publico, como por la Defensa y por el Tribunal, cuando responde las preguntas que se le hacen de la manera siguiente: cuando se le pregunto si le comunicó a su mama que el había abusado de ella, y respondió, que NO, pero cuando el Ministerio Publico le pregunta en donde había abusado de ella, esta, responde con precisión y sin titubear, que en la casa, continua respondiendo, que ella le dijo a su mama que el había abusado de ella en la casa, específicamente en el cuarto, en la cama, versión esta que fue confirmada por el testimonio rendido por la madre ante este Tribunal, cuando afirmo que ella salio a comprar la comida y la adolescente se quedo dormida en la cama y los otros niños en sus chinchorros. Es de resaltar que en principio la victima al momento de rendir su testimonio, negó el hecho punible, pero cuando se le interroga confirma lo ocurrido, dejando claro que la adolescente fue objeto de coacción y manipulación por parte de su progenitora, para que cambiara la versión de los hechos con la finalidad de encubrir a su padrastro, la madre y el hermano del acusado son los que tienen la custodia económica, vale decir son las personas que están sufragando las necesidades alimentarias de la progenitora, la victima y sus dos hermanos pequeños, ya que se encuentran viviendo en el Municipio San F.E.A., en una casa que es propiedad de los familiares antes mencionados del acusado, así se demuestra de los testimoniales de la madre, de la victima y del Informe o Experticia BIO-PSICO-SOCIAL realizados a la victima, a la madre de esta y a su padrastro por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la Mujer cuando manifestó la victima, ”YO TENGO QUE AGRADECERLE MUCHO A EL PORQUE COMO DICE MI MAMA, QUE MI PAPA NO ME DIO EL APELLIDO Y LA DEJO EMBARAZADA Y EL ME LO DIO” demostrándose con esta respuesta que ella no esta respondiendo por si misma, sino por algo que se le indico que dijera, como se lo dijo su mama, de tal manera que con esto queda evidente la coacción y manipulación ejercida sobre la victima. Cabe destacar otros hechos resaltantes que demuestran que la victima fue objeto de manipulación y coacción con el animo y propósito de encubrir a su padrastro, y estos son los siguientes; esta responde, que su mama y su papa salieron y llegaron bien, como a la una; que su mama y su tía la llevaron a denunciar; versión que fue corroborada por su madre y su tía RIVERO C.Y., cuando rindieron sus testimoniales; en una respuesta dada a la pregunta hecha por la defensa, la victima, manifestó que no tenia novio, y cuando le pregunta donde se quedo esa noche, ella responde, que se quedo en su casa con su novio, pero ya había respondido, que no tenia novio, de tal manera, que nos encontramos ante una manipulación demostrada con las versiones de la propia victima y las demás pruebas testimoniales y Experticias. Otro aspecto importante que confirma la manipulación, lo encontramos en el hecho cuando la victima responde a una de las respuesta dada, cuando el tribunal le pregunta, el porque estaba llorando, que su mama la encontró llorando, así lo confirmo su mama en su testimonio, esta responde (victima), porque mintió, metió ese embuste, lloraba por ese embuste, versión esta que no se corresponde con la realidad, ya que la primera persona a quien la victima le contó lo sucedido, fue a su madre en el momento que llega a su casa del mercado, por tanto, esta (victima) en el momento que la madre llega a la casa no le había contado a nadie de lo ocurrido, mal puede decir que lloraba por el embuste que metió, porque no se lo había contado a nadie, queda entonces demostrado, que la victima fue encontrada por su madre llorando, por el hecho punible ocurrido contra su humanidad por el padrastro, y es cuando se dirigen al Comando de la Guardia Nacional con su tía a interponer la denuncia. Llama poderosamente la atención la forma como miente la victima, y esto es objeto de lo confundido en que esta, debido a las manipulación y coacción a la que fue sometida, cuando manifiesta primeramente que su novio vive en Achaguas y después se contradice manifestando que vive en Bruzual, afirma en una respuesta dada, que no ve a su novio desde hace tres (3) años, solo ese día viernes. Existe otro hecho bien marcado expuesto por la victima, que tiene que ver con el dinero que le entrego su padrastro a la adolescente después de ocurrir el hecho punible, esta afirmo en su denuncia que este le había dado un dinero, para que no le dijera nada a su madre de lo ocurrido, para que se callara, pero cuando declara ante el Tribunal arguye, que ella le entrego el dinero a su mama, versión esta que fue desmentida por la propia madre cuando declaro ante este Tribunal al decir “ ELLA NO ME ENTREGO DINERO, ” la madre afirmo que su esposo le dio dinero el viernes en la noche como a la 5 de la tarde, queda demostrado que tanto el acusado como la victima mintieron, ella al decir que le entrego el dinero a su mama, y el por decir que el dinero que le entrego a la victima era para la mama de esta, se demuestra tal mentira y manipulación, cuando la madre de la victima declara que el acusado ya le había entregado el dinero el viernes a las 5 de la tarde y esta no le había entregado ningún dinero, obvio, ya que se lo había entregado antes de ocurrir el hecho, quedando claro entonces, que el motivo de la entrega del dinero a la victima por parte de su padrastro, era para que no dijera nada de lo ocurrido ese día, para que se callara la boca, así como lo declaro en su denuncia la victima. Cabe destacar, quien aquí Juzga, que una vez escuchada la deposición de la victima se infiere claramente que nos encontramos ante el típico formato de una mentira diseñada, cuando la adolescente manifiesta que el hecho denunciado nunca se realizo sino que fue una mentira diseñada por ella en virtud de estar molesta porque su padrastro no le compro un celular, es notorio observar que en los casos de violencia sexual en contra de una adolescente cuando el presunto agresor es una persona cercana a la familia como sucedió en el presente caso, ya que el agresor es el padrastro de la adolescente, siendo así, nace un ambiente caracterizado por la existencia de miedo, culpa, resentimiento de parte de los miembros de la familia que observan que la situación económica de la familia se ve afectada en forma negativa ya que el único proveedor del sustento se encuentra privado de libertad, produciéndose la existencia de la coacción y manipulación por parte de los miembros de la familia, como lo es el presente caso, que llevan a la victima a retractarse del hecho denunciado, así como efectivamente quedo demostrado en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió.ASÍ SE DECIDE..

    De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico como lo es el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometido por el acusado, así como la participación del hoy acusado J.J.G.F. en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la ciudadana KYGF, el cual se omite su identidad de conformidad con lo previsto el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así lo corroboran y son contestes los testigos en la realización del debate oral y privado, al manifestar que el hecho ocurrió el día 11 de Agosto 2012, los cuales vieron a la adolescente en el momento inmediato de ocurrir el hecho, que esta estaba llorando, porque su padrastro la había violado, siendo este la persona que se quedo con la victima y los hermanitos en el lugar de los hechos donde se produjo la violencia sexual del cual fue objeto KYGF, y que estos fueron expuestos mediante declaración previo haberse garantizados todos sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., refirió que quien la ataco fue J.J.G.F., su padrastro el día 11 de Agosto de 2012, a las 6 horas de la mañana cuando su mama salio a comprar una comida, y la dejo acostada en la cama de esta y a los otros niños en sus chinchorros cada uno, acostándose por un lado de la cama y aprovechando que su mama no estaba, la agarro duro por el cuello y empezó a quitarle la ropa, primero el pantalón y luego la blúmers, le abrió las piernas, y aunque esta forcejeaba la agarro mas duro, el se quito su ropa interior y empezó a introducir su pene en su vagina, trato de forcejear, porque le dolía, pero el seguía, luego le dijo que no le dijera nada a su mama para que no lo descubrieran dándole dinero para que se callara la boca.

    Adminiculado el testimonio de la victima a las testimoniales de las ciudadanas: N.J.P.G., madre de la victima, la tía de la victima, RIVERO C.Y., quienes fueron las personas en llegar de forma inmediata en el momento en que la victima estaba llorando por lo ocurrido, quienes observaron lo que pasaba ya que el hecho ocurrió en la propia vivienda donde reside esta con su padrastro y sus hermanos pequeños, indicando su tía en su testimonio, que la adolescente le había dicho una vez antes de ocurrir el hecho, que ella se había agachado y su padrastro le metió el dedo en su trasero, siendo esto una evidencia de las agresiones a las que estaba sometida la victima por parte de su padrastro, son indicios que dan a pensar e inferir, que esto venia ocurriendo, ya que en el momento en que la adolescente le cuenta a su tía lo que previamente le hacia su padrastro, se lo dijo sin haber disgusto con el padrastro, entonces no cabe la duda de que ocurrió el hecho punible por el cual se le acusa en esta causa y se cometió en los términos antes expuesto por la victima, aunque esta se haya retractado por su condición de vulnerabilidad a la que fue sometida, mediante la coacción y manipulación por parte de su madre y familiares del acusado ya que estos dependen económicamente para su sustento de la familia de los familiares del acusado, así lo describieron en sus revelaciones ante este tribunal, estos merecen credibilidad, ya que observaron y estuvieron presente inmediatamente después de ocurrir el hecho, dichos testimonios se corresponden, infiriéndose, que quedo demostrado que efectivamente ocurrió de esta manera ya que el testimonio que narra la victima en similares condiciones se corresponde con los mismo expuestos por los testigos y en la forma cuando se trasladaron hacia el Comando de la Guardia Nacional para formular la denuncia, como en efecto lo hicieron, su testimonio es valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - El testimonio rendido por la testigo; N.J.P.G., madre de la adolescente, es considerado por esta Juzgadora de gran importancia ya que aclara los hechos como ocurrieron y confirma que el acusado a mentido, determinándose la verdad de lo que verdaderamente ocurrió, siendo esta congruente y verosímil en su exposición y al ser comparado con lo depuesto por la victima se corresponde entre si, en vista de que guarda relación con lo revelado por la adolescente, cuando manifiesta lo siguiente: que ella (madre) salio a comprar comida, que el acusado se quedo con los niños, ellos en los chinchorros y ella (adolescente) en la cama, cuando regresa encuentra llorando a su hija, y esta le dice que J.J. la violo, que su hija no le entrego ninguna dinero, hecho este referido por el acusado, lo cual queda claro que el acusado mintió al decir que el le dejo un dinero con la adolescente, para que se lo entregara a su madre (victima), esto confirma la versión de la victima de que el agresor efectivamente le dio dinero, pero para que no le dijera nada a su mama de lo que el le había hecho, ya que es contradictorio que el haya dicho que le dejo dinero a la madre de esta con la victima, cuando ya este el viernes en la tarde, a las 5, ya le había dado el dinero a la madre para las compras de la comida, es evidente y queda demostrado que la adolescente no le entrego el dinero a su madre, porque efectivamente este no era para ella, sino era para la victima, para que esta se callara, por lo que este le había hecho, de esta forma se desvirtúa la declaración del acusado, aniquilándose la presunción de inocencia al mentir y ser desvirtuados los hechos narrados por este, al no tener congruencia su declaración, cuando afirmo, que el le había dejado dinero a su esposa con la adolescente para comprar pañales, el cual fue desmentido por esta testigo, siendo esta evidencia otra demostración que nos indica claramente, que la victima fue objeto de coacción y manipulación al pretender cambiar la versión de los verdaderos hechos ocurridos trayendo como consecuencia que incurriera en inverosimilitudes por parte de la victima. Se infiere y se evidencia la correlación en los testimonio de la victima y de la madre de esta, cuando ambas manifiestan que se mudaron del Municipio Mantecal para el Municipio San F.E.A., para poder visitar y llevarle los hijos, al acusado a la Policía del Estado Apure, donde se encuentra recluido, aun mas, esta familia se encuentra viviendo bajo la tutela económica de la madre y el hermano del acusado, en la casa propiedad de la mamá del acusado, y son ellos los que sustentan y cubren las necesidades de estás, razón por la cual, es evidente que este hecho le permitió ejercer presión y coacción sobre la adolescente para que esta cambiara la versión de los hechos y pretender hacer ver que este delito no se cometió, porque si nos detenemos y analizamos un aspecto importante, como lo es; que desde la fecha en que se cometió el hecho punible 11-08-2012, pasaron mas de dos (2) meses y la victima paso por un proceso de pruebas realizadas, como denuncia, examen Medico Forense, Evaluación Psicológica y esta mantenía la versión firme de que había sido objeto de violencia sexual por parte de su padrastro, y una vez que cambian de residencia a la casa de los familiares del acusado, la victima cambia la versión de los hecho, queriendo pretender hacer ver que el mismo no ocurrió, de haber sido mentira, la adolescente hubiere cambiado su versión en algún momento, y no fue así, ya que se demuestra de las pruebas antes mencionadas que la victima mantenía los hechos que denuncio en principio, por tal razón, esta Juzgadora considera, que la victima fue objeto de coacción y manipulación y así fue confirmado por el Medico Psicólogo Dr. M.C., en su informe o Evaluación Psicológica realizada a la victima, cuando afirmo que el hecho que le narro la adolescente en cuanto a que su padrastro la violo, es un hecho real y vivido por la victima, ya que su basta experiencia no detecto que esta estaba mintiendo y decía la verdad respecto a ese hecho, de manera pues, que con los testimonios y pruebas de experticia recepcionadas en el juicio oral, se corrobora la ejecución del hecho punible cometido en contra de la humanidad de la adolescente y que esta fue coaccionada para que se retractara del hecho denunciado ya que se estaría afectando en forma negativa el sustento por parte del proveedor como lo es el padrastro al estar privado de libertad, por tanto quien aquí juzga otorga valor probatorio de gran importancia a este testimonio ya que el mismo corrobora lo afirmado por la victima y se evidencia la mentira diseñada por esta en su declaración rendida por ante este Tribunal y se confirma lo dicho por el testigo, no existiendo dudas, que los mismos fueron corroborados y en esos términos ocurrieron los hechos, dando el valor que se merece como prueba testificar, congruente y guardando verosimilitud con las demás pruebas señaladas, todo lo cual es valorado de conformidad con lo previsto con el contenido del articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    El testimonio rendido por la testigo; Y.D.C.R.A., adminiculado a los testimoniales de los demás testigos como son,: N.J.P.G. y el de la victima, corroboran lo expuesto por la adolescente, merece credibilidad y sirvió de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos, ya que manifiesta que ella venía de hacer mercado con la madre de la agraviada y cuando llegaron a la casa, encontraron llorando a la adolescente, que estaba roja de llorar, que esta había dicho que Juan la estaba buscando, que Juan le hizo tal cosa, expone esta testigo algo muy importante, que es cuando dice, que ella fue al Hospital con la victima y la madre de esta, que Juan fue después en su moto, esto, aclara y desmiente lo que dijo el acusado en sala de Juicio, cuando manifestó que el fue conjuntamente con la victima y la madre al hospital, y no fua así, ya que el llego después en su moto, a las respuestas dada de las preguntas hechas por el Tribunal ella responde, que la niña tenia los ojos hinchados de tanto llorar, ella le dijo que era porque Juan la estaba violando, asimismo relata que la niña dijo en la Guardia que era verdad, igualmente manifestó, que la adolescente en otra oportunidad anterior al hecho ocurrido Juan la mando a agacharse y este le metió el dedo, pero que ella no recuerda el tiempo, hace cuanto tiempo, que ella le vio un moradito en el cuello, pero que esta dijo (victima) que fue jugando, estos hechos narrados dan certeza y se demuestra lo que venia pasando en ese hogar con la adolescente, porque al momento de contarle la adolescente a la tía tiempos atrás lo que su padrastro le hizo, no tenia razón para mentir, ya que no existieron motivos de disgustos entre el padrastro y la victima para hacerlo, esto es indicativo que demuestra que verdaderamente ocurrió, originando tal conducta un hecho punible mayor como el ocurrido el 11 de Agosto de 2012, por estas razones fundadas dan a quien Juzga en esta causa motivos de convicción para valorar este testimonio por tener credibilidad y congruencia y guardar verosimilitud con las demás pruebas recepcionadas en este juicio, por tanto en esos términos es valorado de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Adminiculado a los testimonios de los ciudadanos funcionarios: I.E.B.P., y R.E.C.C., adscritos al Comando Regional del Destacamento Nº 63, segunda compañía, Tercer Pelotón, cantonada en la Población de la Estacada, Municipio Mantecal, Estado Apure, quienes previa juramentación de Ley e impuestos de los contenidos de los articulo 242 y 245 del Código Penal, rindieron por ante este Tribunal y reconociendo el contenido y firma del Acta de Investigación Policial suscritas por estos de fecha, 11-08-2012, que riela a los folios 163 y 164, y reconocimiento en su contenido y firma del Acta de Inspección Ocular de fecha 11-08-2012, que riela al folio 19, dichos testimoniales merecen credibilidad y demuestran que se trasladaron al sitio donde se encontraba el acusado inmediatamente después de ocurrir el hecho, el cual fue detenido, trasladándolo hasta el Comando de la Guardia Nacional y puesto a la orden la Fiscalía, detención que se efectúo en la vivienda del acusado, ubicada en el Barrio Aeropuerto, Calle Principal diagonal a la nueva sede de la Universidad, Casa sin Numero, en la Población de Mantecal, Estado Apure en una residencia tipo rancho, hecho de laminas de zinc, pintadas de color rojo, se constituyo la comisión con los funcionarios antes descritos y se procedió por instrucciones del 1ER TTE. G.B.K.. para hacer el patrullaje y recorrido hasta el sitio indicado por la victima, siendo las 8:30 AM, de la Mañana, con la finalidad de capturar al ciudadano G.F.J.J., como en efecto se hizo, llagando al lugar indicado y el acusado se encontraba saliendo de su residencia montado en una Moto, se le ordeno que se detuviera y se identificara con su cedula, luego de su identificación procedieron trasladarlo hasta el Comando de la Guardia donde quedo detenido por Flagrancia ya que se evidencia que la detención del acusado se hizo inmediatamente después de cometer el hecho a las 11 de la mañana aproximadamente, luego de un segundo intento el día 11-08-2012, resguardándole sus derechos y quedando privado de libertad por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual cometido en perjuicio de la humanidad de la adolescente de diecisiete (11) años de edad, el cual se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niña, Niño y Adolescentes, quedando evidente que estos hechos ocurrieron así, en ese sitio, residencia donde habita el acusado la cual fue corroborado por la ADOLESCENTE VICTIMA, ya que esta aporto el nombre de este como, J.J.G.F., indicando que era su padrastro y EL MISMO FUE RECONOCIDO POR LA VICTIMA, señalándolo como el autor del hecho, trasladándolo hasta el Comando de la Guardia Nacional de Mantecal, de tal forma que la flagrancia se realizo ajustada a derecho, otorgándosele sus derechos Constitucionales, queda igualmente evidente de la Inspección Ocular realizada el reconocimiento del sitio especifico donde se cometió el hecho punible, que tanto los testimoniales rendidos por estos funcionarios siendo este el valor que otorga esta sentenciadora de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del acusado, J.J.G.F., no puede ser utilizada como un medio para su defensa por ser desvirtuado, vale decir, que el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA fue aniquilado ya que este nada probo en su defensa de todo lo debatido en el juicio oral y PRIVADO por los testimoniales tanto de la victima, de la testigo N.J.P.G., madre de la victima, de la testigo RIVERO C.Y., tía de la adolescente, cuando manifestaron a viva voz que: el acusado llego después que ellas estaban en el Hospital con la agraviada, llego solo en su moto, lo contrario a lo afirmado por este cuando arguyo que el se fue con estas personas hasta el Hospital, que el le dio dinero a la adolescente para que se lo entregara a la mama de esta para comprar pañales, hecho este desvirtuado por la testigo N.P., madre de la victima, ya que afirmo haber recibido dinero de parte del acusado el viernes en la noche a las 5, declaro igualmente que el se baño a las 8 de la mañana del día que ocurrió el hecho y después se fue para su trabajo, luego se contradice y afirma que se fue a las 7 o 7:15 de la mañana para su trabajo, hecho este que es desvirtuado por los testimoniales de las personas antes descritas, señala que la victima estaba durmiendo en el chinchorro, versión contraria a lo especificado por la madre de esta, cuando afirmo, que ella cuando salio al mercado su hija se quedo dormida en la cama, ya que existe solamente una cama, hecho este corroborado por la Inspección Ocular realizada al sitio donde viven ,sitio del suceso, por el Comando de la Guardia, Municipio Mantecal del Estado Apure, que riela al folio 19 de fecha 11-08-2012, de igual forma manifiesta que su mujer no toma licor, hecho este desmentido por la propia mujer, cuando afirmo que se tomo como 5 cervezas, miente cuando dice que su esposa lo fue a buscar a su trabajo como a las 8 de la mañana, pero anteriormente había afirmado que a esa hora se estaba bañando en su casa, dijo que le dejo como 150, bolívares a la niña ( VICTIMA) para los pañales, pero luego se contradice y manifiesta, que no sabe cuanto le dejo, los hechos narrados por el acusado son desmentidos y contradictorios por las incongruencias plasmadas por este, lo cual produce la convicción en esta Sentenciadora para determinar que en este testimonio del acusado existen incongruencias con el fin de esconder la verdad de lo ocurrido, generando inverosimilitudes que determinan su culpabilidad en el hecho al mentir, y esto es afirmado por la Experticia Bio-Psico-Social practicado al acusado por el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO anexos a esto Tribunales de Violencia, donde se determino a través de sus Expertos quienes lo elaboraron como fueron: la Dra. GLENNY GONZÁLEZ, Psicóloga, y la Lic. M.E.H., Trabajadora Social, que el acusado presentaba un cuadro de tentativa de encubrir algo, y así fue confirmado por estas cuando rindieron sus testimonios por ante este tribunal, igualmente el testimonio de la Dra. A.J.C., Medico Forense adscrita al C.I.C.P.C del Municipio San F.E.A., quien fue la persona que evalúo a la victima, la cual está conteste y reconoció en su contenido y firma el informe elaborado por esta, las cuales evidencia el estado en que se encontraba la agredida y las lesiones físicas a nivel del tórax anterior y labio superior cubierta con costra temática que presento la victima, derivado del forcejeo y lucha que mantuvo la victima mediante el acto sexual a la que fue sometida sin su consentimiento, determinándose que hubo efectivamente resistencia por parte de esta, pero que en cuanto a las lesiones a nivel vaginal presentaba desgarro antiguo y una secreción blanquecina SALIENDO de la cavidad vaginal, pero que dicha secreción pudiera ser residuo espermáticos, no determinándose refloración reciente, derivado a que ya habían pasado mas de 48 horas del suceso, por tanto era posible que las misma desaparecieran, dependiendo del grueso del pene del agresor, quien aquí decide considera, que por las lesiones físicas que presentaba la victima, son sinónimo de violencia para cometer el acto sexual, lo cual nos indica que la victima dijo la verdad cuando denuncio, al señalar que estas eran las partes por donde este la agarraba para someterla, que el acusado mintió, preparo el momento y las circunstancia para cometer el hecho Punible, esperó que la madre saliera para hacerlo y le dio dinero a la victima para que no dijera nada a su madre, motivo por el cual esta no entrego el dinero, ya que no era para la madre, sino para la adolescente por su silencio ante lo ocurrido, acto este propio con que actúa un individuo para esconder su fechoría, pero como no existe crimen perfecto, asi lo afirma el viejo adajio, “ ES MAS IMPORTANTE PERSEGUIR LA JUSTICIA QUE GANAR UN JUCIO,” y aunque la victima se haya retractado, se demostró que este ocultaba algo y la adolescente fue objeto de coacción y manipulación para encubrir a su padrastro, por temor y presión a la dependencia económica en la cual encuentra su familia, dependiendo de la familia de este para subsistir. ASÍ SE DECIDE.

    - El testimonio rendido por el Dr. M.P.C.N. por ante este tribunal, durante el debate oral y privado, que adminiculado con lo expuesto en EL INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO, de fecha, 24-08-2012, se corresponde y guarda congruencia, es valorado de gran importancia e interés para este Tribunal por ser este la persona encargada de valorar a la victima luego de los hechos, donde depone este especialista tanto en su declaración como en el Informe realizado, que la victima se presenta orientada en tiempo, espacio y persona, juicio conservado, lenguaje claro y coherente, sin alteraciones sensoperceptivo de este se infiere verosimilitud y congruencia en lo expuesto en su testimonio con lo señalado en el INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO, guardando correlación en los hechos afirmados por este, comprobándose que la victima le manifestó en forma clara y precisa que su padrastro había abusado de ella el Sábado 10 de Agosto a las 6 de la mañana, cuando su mama salio a buscar comida, que este actúo con agresión y violencia en el propio rancho donde viven, AFIRMA EL EXPERTO, que luego de la evaluación de la paciente encontró angustia, que lo señalado por la adolescente es un hecho vivido, pero que en este caso la adolescente no estaba mintiendo, no encontró que la misma pudiera estar cambiando su versión, con el no fue así, considera que la victima no engañaba, con el no fue así, que a esa edad es obvio que pueda ser susceptible de manipulación, dominio, que esta seguro de lo que dice la victima, porque el para comprobar y estar seguro de lo que dice esta, le pregunto varia veces lo mismo, y le hago pruebas, y esta lo repitió siempre y ella lo confirmaba, siempre le decía lo mismo, por eso el, lo pone como causar, termina afirmando este Experto, que la victima le manifestó que la relación con su padrastro no era la mejor, ya que el hecho si paso, de tal forma que con este testimonio y esta Experticia nos encontramos ante la convicción de que efectivamente la Adolescente fue victima de una VIOLENCIA SEXUAL por parte del padrastro, aunado a esto sufre de una angustia postraumática como resultado del hecho, por tanto, quien aquí decide, le otorga valor probatorio a este testimonio que adminiculado con el contenido de la Experticia Psicológica se correlaciona, todo de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración de la Experta Dra. A.J.C., rendida por ante este tribunal, durante el debate oral y privado, que adminiculado con lo expuesto en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 13-08-2012, es valorado de gran importancia e interés para este Tribunal ya que se infiere verosimilitud y congruencia en lo expuesto en su testimonio con lo señalado en dicho informe, guardando correlación los hechos afirmados por la propia Experta, comprobándose el hecho de la victima de que fue abusada sexualmente por el agresor, al describir detalladamente las lesiones físicas que se evidencian a nivel del tórax anterior, un rasguño en la parte anterior del pecho, que esas costras se producen en 24 horas, que una persona cuando tiene relaciones sexuales se deja rastros por medio de secreciones y esto ocurre cuando empieza a escurrir el semen de la vagina, hasta tres días despues, que esta sustancia blanquecina se puede determinar después del acto sexual, pasado tres o cuatros días, si no hay lavado vaginal, manifiesta la experta algo importante. Al decir cuando habla de desgarro antiguo es por que ya ha pasado mas de 8 días la cicatrización, lo cual no descarta que en días anteriores se haya tenido relaciones sexuales, que las lesiones físicas pudieron haber sido por un forcejeo, termina exponiendo la Experta, que cuando hay desgarro antiguo existe la posibilidad de que no se deje rastros de la relación, ya que depende del grosor del pene, del diámetro de este, y si este es mas grande puede ser que deje rastros, ya que el himen es elástico, por tanto, al haber transcurrido mas de 48 horas, la evidencia era factible que desapareciera, el cual no implica que no se haya cometido el hecho, aunado a que las lesiones físicas demuestran que hubo forcejeo por parte de la victima, y al dominarla se produjo el acto sexual no consensuado, de tal manera que con estas evidencias se demuestra que se consumo la violencia sexual y quien aquí decide, le otorga valor probatorio a este testimonio, de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - Los testimoniales rendidos por la Experta : Dra. GLENNY GONZÁLEZ, Psicóloga, y la Lic. MARÍA ELENA FERNÁNDEZ, Trabajadora Social, adscriptas al Equipo Interdisciplinarios anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, que adminiculado con lo expuesto en el INFORME BIO.PSICO.SOCIAL, de fecha 30-10-2012, el cual riela a los folios 377 al 388, y reconocieron en su contenido y firma, es valorado de gran importancia ya que coadyuvo al esclarecimiento de los hechos y determinarse la veracidad de los mismos, se infiere verosimilitud y congruencia en lo expuesto en su testimonios con lo señalado en dicho informe corroborando, específicamente el hecho a lo que fue sometido la victima como lo fue la coacción y manipulación para que esta cambiara la versión de los hechos, así como también se determino la tentativa de encubrir el hecho por parte del acusado, en el mismo se corroboro, que la victima presentaba mucha inseguridad, inestabilidad emocional e incoherente por la manipulación de la niña al expresar esta, “PORQUE COMO DICE MI MAMA QUE MI PAPA NO ME DIO EL APELLIDO SI EL ACUSADO”, se determino que la victima al cambiar la versión los hechos es porque ha sido manipulada, por su condición de vulnerabilidad, ya que no tiene suficiente madurez para afrontar el mundo, y los rasgo que presento son objeto de la manipulación, que es factible la inducción por parte de la madre a decir que no hubo violencia sexual, por su vulnerabilidad, ya que la madre le indicaba a la niña aspectos de respuestas que no eran propios de estas, que esta cuando dice el no me hizo nada, es tajante, y vengo rotundamente a decir eso, sobre el panicular aseveran que es una conducta aprendida, hay elementos que indican que ha sido objeto de manipulación de algún tipo, de esta forma queda demostrado que efectivamente la adolescente fue objeto de manipulación para que cambiara la versión de los hechos como habían tal cual como ocurrieron, así como la victima lo declaro en su denuncia, si comparamos esta Experticia con el con la Evaluación Psicológica realizada por el Dr. M.C., es obvio notar la diferencia, ya que para el momento de la realización de la Evaluación Psicológica, la victima dijo la verdad sobre el hecho vivido, no mintió, por lo tanto no presento los aspecto que se evidenciaron el la Experticia Bio-Psico-Social, porque esta se realizo de ultimo dos mese y veinte días después de ocurrir el hecho, mientras que la Evaluación Psicológica se realizo inmediatamente de ocurrir el hecho el 24 de Agosto de 2012, de manera tal, que esta es una prueba contundente, veraz y oportuna, donde ha quedado demostrado que la adolescente mintió, al pretender cambiar la versión de los hechos, que por presión y coacción de la madre y por ser una persona vulnerable incapaz de afrontar al mundo y muño menos dilucidar la gravedad del problema, razón por la cual presentaba aspectos de inestabilidad emocional, inseguridad e incoherencia derivado de esa conducta sembrada y aprendida, no propia de ella, sino dada por las respuestas expresadas por su madres, con el único propósito de eximir de responsabilidad al culpable ya que este es la única persona que aporta el sustento a esta familia, por las razones antes expresadas, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a estos testimonios de conformidad con lo previsto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del Experto, Agente M.J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.E.A., rendida por ante este tribunal, durante el debate oral y privado, que adminiculado con lo expuesto en EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1887,de fecha 17-08-2012, que riela al folio 160, quien reconoció su contenido y de el la firma expuesta, es valorado de gran importancia e interés para este Tribunal ya que se infiere verosimilitud y congruencia en lo expuesto en su testimonio con lo señalado en dicha Acta, guardando correlación los hechos afirmados por el Experto, por la victima y por los testigos, comprobándose que el hecho ocurrió en el sitio señalado que se describe en dicha Acta, como lo fue en el Municipio Mantecal, Estado Apure, en una vivienda tipo rancho, con el piso de tierra, y con dos cubículos, uno en el cual era la sala comedor y otro el dormitorio y estaba la cama con un colchón y con ropa desordenada y dos chinchorros, manifestando que tenia una sola habitación, que el rancho es de color rojo, se demostró que existía para el momento del hecho una cama, objeto mueble donde se cometió el hecho punible por el acusado en contra de la humanidad de la victima, que efectivamente esta tiene una sola habitación, Si bien es cierto, que en esta causa no se practico de manera individualizada la prueba para determinar a quien pertenece el semen, no menos cierto es, que, quien ataco a la victima sexualmente es el ciudadano, J.J.G.F. ese día, por tanto, siendo este la única persona específicamente señalado como el autor del delito, de tal forma que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a este testimonio, de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la ADOLESCENTE VICTIMA y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, J.J.G.F. en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., surge la certeza, a saber; el testimonio de la VICTIMA, quien refirió lo acontecido en los términos expresados por esta en su declaración, tal y cual como le ocurrió a la VICTIMA, quien refirió al ciudadano, J.J.G.F. como la persona que le realizo el acto sexual, mediante amenazas y constreñimiento la obligo a un acto sexual no deseado por esta, con penetración vaginal, quien rindió declaración ante el tribunal de viva voz en compañía de su progenitora de forma congruente y con una verosimilitud extraordinaria y contundente a pesar de haberse retractado al cambiar la versión de cómo ocurrieron los hechos, se demostró que esta mintió por haber sido manipulada por su progenitora para eximir de responsabilidad a su padrastro ya que este es la única persona que cubre las necesidades económica en la familia, y así quedo evidenciado de las Experticias Bio-Psico-Social, de la Evaluación Psicológica y de los testimonios de los testigos, cuando quedo confirmado que la victima no mentía, que el hecho era vivido por esta, y en la Experticia se demostró que esta había sido manipulada por su madre, por se una persona vulnerable, ya que los relatos referente al abuso sexual en relación a la negación, fue aprendido, por tanto caía en contradicciones, inestabilidad emocional e incongruencias referente a la violencia sexual, constituyendo esta conducta una mentira diseñada por parte de KYGF, se demostró en el examen Medico Forense practicado a la misma por el Dra. A.J.C.., las lesiones físicas que sufriere la victima, lo cual se evidencia el forcejeo que sostuvo con su agresor al no consentir el hecho, aunque la lesión a nivel ginecológico hayan desaparecido, aunado a que ya habían transcurrido mas de 48 horas no significa que no ocurrió el hecho, ya que se encontró indicios de secreción blanquecino saliendo de su vagina indicándonos con esto, que si hubo violencia sexual y quien lo cometió fue le ciudadano J.J.G. ARFAN. ASÍ SE DECIDE.

    Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE I.D.C.J.J.G.F. de tal manera que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima el acto de violencia sexual con penetración, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y l.s. de la mujer”.

    Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”

    C.S., de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. C.Z.d.M., y hace referencia a que debe superarse en los delitos de genero el paradigma “del testigo único” tiene corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de genero no se cometen frecuentemente en publico, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”

    En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma victima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.

    Cabe destacar que la prueba documental por excelencia como lo es el ACTA DE REGISTRO CIVIL para demostrar la edad cronológica de la adolescente no fue promovida por ningunas de las partes, teniendo como fundamento legal y pertinencia la evidencia la edad cronológica con que contaba la ADOLESCENTE VICTIMA, igualmente se determinaría la filiación con el acusado, por tanto, esta Juzgadora considera que no se demostró la edad cronológica exacta de KYGFY y mucho menos la filiación paterna, razón por la cual la agravante prevista en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Organiza Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. no puede ser sancionada a favor del acusado, quedando en incertidumbre la edad correspondiente de la victima, tomando como referencia y a titulo de presunción la edad señalada en los Informes Médicos practicados, Experticias y declaraciones que se realizaron a la victima, pero para encuadrar y justificar la aplicación de la agravante del numeral tercero al acusado, es necesario su demostración, mas no la presunción prevista, ya que se trata de encuadrar la norma al hecho sucedido, por ello se declara la culpabilidad del acusado en el contenida del articulo 43, únicamente sin la agravante, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Así se decide.

    Se incorporó por su lectura el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, DE fecha 11-08-2012, suscrita por los Funcionarios; S/1. I.B.P. y R.C.C., que riela a los folios 163 y 164, el cual fue reconocido por estos en su contenido y firma, rindiendo su testimonio al respecto, donde quedo demostrado, la detención en fragancia cumpliendo con las formalidades de Ley, demostrándose que el acusado fue detenido inmediatamente después de ocurrir el hecho, saliendo de su casa, sitio del suceso y fue traslado al Comando de la Guardia Nacional del Municipio Mantecal Estado Apure, otorgándoles sus derechos Constitucionales y salvaguardando su integridad Física y puesto a la orden de la Fiscalía, hechos que se corroboran y se concatenan con las declaraciones de las personas antes indicadas de manera que al ser concatenado objetivamente determina la logicidad de la afirmación de lo ocurrido a la victima y del restante material probatorio. ASÍ DE DECIDE.

    S e incorporó por su lectura ACTA DE INSPECCIONA OCULAR fecha 11-08-2012, suscrita por los Funcionarios; S/1. I.B.P. y R.C.C., que riela Al folio 19, el cual fue reconocido por estos en su contenido y firma, rindiendo su testimonio al respecto, donde quedo demostrado, que el hecho se cometió en el lugar ubicado en el Barrio Aeropuerto al final del Callejón del Sector Agua Viva, Casa sin Numero, de la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, encontrándose en esta la madre de la victima N.J.P.G., demostrándose que se trataba de una vivienda tipo rancho, elaborada de laminas de zinc, pintada de color rojo, por los laterales de la vivienda laminas de acerolit de color verde, igualmente se demostró que se encontraba una cama, y la misma tiene una habitación, hechos que se corroboran y se concatenan con las declaraciones de las personas antes indicadas de manera que al ser concatenado objetivamente determina la logicidad de la afirmación de lo ocurrido a la victima y del restante material probatorio. ASÍ DE DECIDE.

    Se incorporó por su lectura el Reconocimiento Medico Legal de fecha, 13-08-2012, que riela folio 57, suscrito por la Dra. A.J.C., Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, realizado a KYGF, quien lo reconocido en su contenido y firma, del mismo se demuestra y es evidente las lesiones descrita que detallo la experta al indicar que la victima presentaba al examen físico; contusiones escoriadas en tórax anterior y labio superior cubierta con costra hematina y que estas fueron hechas por un objeto contundente como las unas, o por arrastre, que esto son señales que se produjeron por el forcejeo entre su agresor y la victima, al examen Ginecológico, presento un desgarro antiguo en hors, 2-4-8 y 10, con salida de secreción blanquecina de cavidad vaginal, tomándose muestra, a pesar de haber transcurrido mas de 48 esta secreción es producto de la retención seminal que se mantiene en la vagina hasta pasadazo tres días después del acto sexual, por tanto este indicio nos demuestra que si hubo violencia sexual en contra de la humanidad de la adolescente tanto por las lesiones físicas del forcejeo como por la salida del liquido blanquecino que se observo en la vagina de KYGF, de la eyaculacion por parte de su agresor, exponiendo la experta que es factible en este caso que haya desaparecido las lesiones de la vagina ya que habían trascurrido 48 horas y estas lesiones tienden a desaparecer rápido, dependiendo el diámetro del pene del agresor, por tanto no se observaron en los genitales las lesiones, aprecia esta Juzgadora concordancia y verosimilitud entre lo descrito en su informe y lo expuesto por este en el debate por tanto, constituye prueba suficiente, que al ser concatenado objetivamente determinan la consistencia de las mismas en la logicidad de las afirmaciones de la victima y de las demás pruebas, todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de las victimas y del restante material probatorio, que la persona que cometió el hecho es el señalado por la victima como su padrastro. ASÍ SE DECIDE.

    Se incorporó por su lectura La Inspección Técnica realizada por el Agente de Investigaciones I M.G.; signadas con el Nº 1887, de fecha 17-08-2012, que riela al folio 160, y la misma fue incorporada por su lectura al debate como prueba documental reconociendo su contenido y firma y por cuanto que uno de los funcionarios que suscribió esta, como lo fue la Su-Inspectora, NEIDO BOGADO no comparecieron a rendir sus testimoniales, la parte promoverte solicito prescindir de este testimonio, acordando el tribunal de manera forzosa prescindir de este, siendo así, no se realizo el debate contradictorio referente a este testimonial, lo cual no significa que el testimonio del Inspector M.G. no sea valorado, corroborándose lo expuesto en la Inspección como el testimonio rendido por este el cual guarda verosimilitud y congruencia, quedando demostrado el lugar donde se cometió el hecho, como lo fue, en una vivienda familiar tipo rancho, ubicada en Barrio Aeropuerto, Calle Principal, Callejón Agua Viva, casa sin numero, Mantecal, Estado Apure, la misma esta construida de laminas de zinc, pintada de rojo, con dos compartimento, un solo cuarto con una sola cama y dos chinchorros y piso de tierra que al ser concatenado objetivamente determinan la consistencia de las mismas en la logicidad de las afirmaciones de la victima y de las demás pruebas, todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dicha declaración las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de las victimas y del restante material probatorio, que la persona que cometió el hecho es el señalado por la victima como su padrastro esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a las misma de conformidad con lo previsto en el articulo 339 del Bodigo Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Se incorporo por su lectura el EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrita por el Dr. M.P.C.N., de fecha, 24-08-2012, que riela a folio 188, durante el debate oral y privado reconoció su contenido y su firma, que adminiculado con lo expuesto en EL INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO, de fecha, 24-08-2012, se corresponde y guarda congruencia, es valorado de gran importancia e interés para este Tribunal por ser este la persona encargada de valorar a la victima luego de los hechos, donde infiriere tanto en su declaración como el Informe realizado, que la victima se presenta orientada en tiempo, espacio y persona, juicio conservado, lenguaje claro y coherente, sin alteraciones sensoperceptivo evidenciándose verosimilitud y congruencia en lo expuesto en su testimonio con lo señalado en el INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO, que KYGF narro un hecho vivido, que no estaba mintiendo en cuanto a la violencia sexual producida por su padrastro, no se contradijo, repetía con firmeza el hecho preguntado en varia ocasiones, lo cual le produjo certeza de que no mentía referente al hecho, quedando evidente una inexistencia de dudas, lo cual hace concluir en esta sentenciadora la convicción de que en efecto la adolescente fue victima de VIOLENCIA SEXUAL, por parte del victimario de auto, que fue manipulada para que se retractara, dando valor probatorio a este INFORME PSIQUIÁTRICO, ya que guarda correlación con la actitud traumática vivida por KYGF, quedando demostrado que el hecho ocurrido a la victima, por esta razón se valora de conformidad al contenido del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Se incorporo por su lectura el INFORME BIO.PSICO.SOCIAL, de fecha 30-10-2012, el cual riela a los folios 377 al 388, suscrito por la Experta: Dra. GLENNY GONZÁLEZ, Psicóloga, y la Lic. MARÍA ELENA FERNÁNDEZ, Trabajadora Social, adscriptas al Equipo Interdisciplinarios anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, y reconocieron en su contenido y firma, que adminiculado con lo expuesto por los testimoniales de estas es valorado de gran importancia ya que coadyuvo al esclarecimiento de los hechos y logro determinarse la veracidad de los mismos, se infiere verosimilitud y congruencia en lo expuesto en su testimonios con lo señalado en dicho informe corroborando, específicamente el hecho a la que fue sometido la KYGF, como lo fue la coacción y manipulación para que esta cambiara la versión de los hechos, así como también se determino la tentativa de encubrir el hecho por parte del acusado, en el mismo se corroboró, que la victima presentaba mucha inseguridad, inestabilidad emocional e incoherente producido por la manipulación de a esta al expresar, “PORQUE COMO DICE MI MAMA QUE MI PAPA NO ME DIO EL APELLIDO SI EL ACUSADO”, se determino que la victima al cambiar la versión de los hechos, fue por coacción, por manipulación, por su condición de vulnerabilidad, ya que no tiene suficiente madurez para afrontar el mundo y por ser el agresor el supuesto padrastro, naciendo dentro del seno familiar un ambiente de miedo, culpa, resentimiento de parte de los miembros de la familia ya que este es el único que sufraga las necesidades económica del hogar y estando privado de libertad afecta de forma negativa que este le provea el sustento, los rasgo que presento la adolescente en su evaluación son derivado de la manipulación, siendo así, se corrobora con la evaluación realizada por el Experto Psiquiatra, al determinar verosimilitud con lo desarrollado por este en su informe, por tanto guarda congruencia con las demás pruebas, la cual hace posible la convicción de lo ya reiterado por esta juzgadora, que la victima fue objeto de una VIOLENCIA SEXUAL por parte del acusado de auto, por ser este la persona identificada por la adolescente, por tanto merece valor probatorio al afirmar que estos hechos se producen después de vivir una situación traumática, como el vivido por la victima. ASÍ SE DECIDE.

    MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.

    El Tribunal en virtud de haberse agotado todos los medios posibles para que los Funcionario Experto compareciera a rendir su testimonio como lo fuero: NEIDO BOGADO; D.V.B.; YOHANGEL R.E. Y A.T., la cual no fue posible que compareciera aun solicitando a la fuerza publica la cooperación para que los condujeran hasta el recinto del Tribunal y una vez constan en la causa las resultas de las citaciones de cada uno de ellos por vía fax a sus superiores, estos no fue posible que comparecieran, en tal sentido la parte promoverte solicito se prescindiera de estos testimonios, arguyendo la defensa que no se oponía a dicha petición y el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 340 de la reforma del Codigo Organito Procesal Penal, declara que prescinde de estos testimoniales y de las pruebas documentales que estos suscribieron como son; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-08-2012, folio 147. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “VIOLENCIA SEXUAL”, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.

    En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en los siguientes términos:

    Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años

    .

    - Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

    - En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

    - SI EL HECHO SE EJECUTA EN PERJUICIO DE UNA NIÑA O ADOLESCENTE, LA PENA SERÁ DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.

    - Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”

    Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, siendo que el caso que nos ocupa, no quedo acreditado que se trata de una adolescente de 12 años aproximadamente, ya que no quedo demostrado la edad cronológica de esta, por falta de prueba donde se evidenciara la edad correcta de KYGF, es de suponer por algunos indicios testimoniales y algunos informes que esta tiene la edad señalada anteriormente, que para el momento de ocurrir el hecho contaba con 11 años aproximadamente, por tanto la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en este dispositivo penal, siendo este un delito de mayor cuantía punitiva.

    Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, mas debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedo demostrado con el resultado del reconocimiento Medico Legal que SE OBSERVO LA SALIDA DE UN LIQUIDO BLANQUECINO DE LA CAVIDAD VAGINAL, evidencia que nos indica que hubo una penetración en su vagina aun pasadas 48 horas de haber transcurrido el hecho, esta secreción es producto de la retención seminal que se mantiene en la vagina hasta pasado tres días después del acto sexual, lo cual es producto de la eyaculacion, que aunque el examen se practico después de 48 horas las evidencias a nivel de la vagina desaparecieron y estas tienden a desaparecer muy rápido dependiendo del diámetro del pene, mas sin embargo se observaron las lesiones físicas derivadas del forcejeo para someter a la adolescente al acto no deseado, que también es una evidencia en el momento de cometer el hecho punible, todo lo cual deja en clara evidencia que existió VIOLENCIA SEXUAL, en agravio de una ADOLESCENTE de 12 años de edad.

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.J.G.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.256.360, soltero, de Profesión u oficio Obrero, de 33 años de edad, nacido en fecha 15-08-76 y residenciado en el Sector Aeropuerto Calle Principal Casa S/N, Diagonal a la Nueva Sede de la Universidad Mantecal Estado Apure plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el contenido del Articulo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., cometido en agravio de la adolescente que contaba para el momento en que ocurrió el hecho con la edad DE 11 años aproximadamente, (se omite su identidad conforme a lo establecido en lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes) que con el acervo probatorio recepcionado en esta causa y la declaración de la victima las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano J.J.G.F. plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Delito de VIOLENCIA SEXUAL, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, la violencia y las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, por ser este un acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedo demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos, se evidencia de los meritos probatorios que la ADOLESCENTE fue sorprendida por su agresor ya que este se le acostó por un lado de la cama donde por ultima vez la dejo su mama antes de salir a comprar la comida y este se aprovecho que no estaba la madre de la progenitora, la agarro duro por el cuello, le empezó a quitar la ropa, primero el pantalón, luego la blúmers, le abrió las piernas y como ella forcejeaba la agarro mas duro, se quito el la ropa interior y le introdujo el pene en su vagina, ella siempre forcejeo, y así se corresponde con las lesiones físicas que esta presento, luego se paro y volvió otra vez y le introdujo el pene, le dio dinero para que no le dijera nada a su mama, luego llego la mama de esta y ella le contó lo sucedido, quedando estos hechos corroborados con los testimoniales de la madre de la victima y de los demás testigos, Experticias e Informes Médicos .

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, del ciudadano J.J.G.F., plenamente identificado en autos.

    El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima es una adolescente 12 años de edad aproximadamente ya que no se demostró la EDAD CRONOLÓGICA DE ESTA, por tanto por su condición fisonómica que se observo por parte de esta Juzgadora al momento de tomarle su declaración, que esta presentaba rasgos de una adolescente propia de esa edad.

    En el tipo penal que se analiza, la sujeta pasiva es una adolescente, la cual por su poco desarrollo físico y mental, se presume la violencia en la ejecución de este delito, por entenderse que esta es una forma de abuso sexual adolescente que desde el punto de vista médico legal es la “…exposición de una adolescente a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de gratificación sexual de un adulto”_

    Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, como en el caso de marras en el que un adulto se aprovecha de la inocencia de una niña para ejecutar actos libidinosos en agravio de una niña, para despertar su apetito sexual.

    La víctima en el caso de marras no consintió el acto, porque lucho y forcejo, sino que lo tolero, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de su condición de superioridad de las amenazas y de su fuerza física, la sometió la contriño, lo cual se evidencia la forma violencia con que actúo el acusado para cometer el hecho y lograr su objetivo.

    Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de Violencia Sexual lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, por su corta edad aunque no haya quedado demostrado plenamente la edad cronológica de la víctima, pero por sus condiciones fisiológicas se presume que estamos en presencia de una adolescente, determinándose que se trata de una Adolescente. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:

    Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de Violencia Sexual es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina

    .

    Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “L.S.” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la l.s., por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la l.s., y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la superioridad, de la fuerza como hombre, que la madre de la victima no se encontraba y por ser físicamente e intelectualmente superior a esta, se aprovecho de sus condiciones de superioridad para someter a la victima y ejecutar en el cuerpo de la misma ACTOS SEXUALES, como el DE PENETRACIÓN con su pene en la vagina partes intimas de la adolescente, dejando objetivamente lesiones físicas así como se denota del examen Medico Legal y la declaración rendida por el experta Dra. A.J.C., y a pesar de haber transcurrido mas de 48 después del hechos ocurrido las mismas se observan, quedando demostrado que la intención del agresor no era otra que la de satisfacer su apetito sexual, sin impórtale los graves daños emocionales, psicológicos y familiares que se generaron en esta, y despertar en la adolescente de manera inadecuada su apetito sexual a pesar de su edad.

    El objeto material tutelado que es la l.s. de la adolescente, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se evidencia por tratarse de una adolescente, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar un Acto sexual Obligado, sino que además dejo traumas psicológicos, emocionales y mentales, aunado al hecho de que la misma desde el punto de vista psicológico tiene marcados rasgos de abuso sexual tal como lo señaló en su declaración la Medico Dra. GLENNY GONZÁLEZ, Psicóloga y M.E.H. en el Informe realizado a la victima.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que contaba con 11 años, para el momento en que ocurríos el hecho y por haberse prevalido el autor de su superioridad física y para someter a la victima para cometer el hecho punible, hechos estos que se subsume perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la adolescente, el estado emocionar y psíquico de esta ya que manifiesta estados depresivos de estrés y de histeria producto del efecto postraumático sufrido por el hecho.

    Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”

    PENALIDAD.

    Habiendo quedado demostrado la responsabilidad penal del ciudadano, J.J.G.F. plenamente identificado en autos, de la comisión del DELITO VIOLENCIA SEXUAL previsto en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la adolescente de 12 años de edad ( Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los efectos de imponer la pena correspondiente al acusado en el presente caso.

    La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad de la pena, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

    Por ello para analizar el daño social ocasionado sobre el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debo precisar que este Tribunal considera que encuadra la culpabilidad del ciudadano, J.J.G.F., plenamente identificado en esta calificación jurídica, siendo que es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El derecho. Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 32; 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contenido el artículo 33; 3) Derecho a la S.S. y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en s.s. y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.

    Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo que dispone el artículo 78 de nuestra carta magna, el cual indica textualmente lo siguiente:

    Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

    .

    Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de la adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se expreso en los siguiente términos:

    El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la l.s. del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su l.s. futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente

    .

    De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es un delito PLURIOFENSIVO, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana.

    Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente, es que con dicho acto se corrompe a la niña o adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J..

    Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL cometido a una ADOLESCENTE, como se indico ut supra no es solo la L.S. de la Adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.

    Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con una adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que una niña aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

    Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, Psíquica y moral, el derecho a una s.s. y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en s.s. y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar.

    En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su superioridad, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparo la situación al momento de cometer el hecho ya que se aprovechó de la situación, de que la madre de la adolescente no estaba en la casa, salio para comprar la comida y este sabia perfectamente el tiempo que se iba a tardar, suficiente para poder hacer lo que hizo, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su minoría de edad e inexperiencia y su poco desarrollo no contó con las herramientas para afrontar de manera adecuada el hecho, lesionando igualmente a su grupo familiar, ya que este es quien sustenta los gastos para la subsistencia de la familia y es la madre quien le ha brindado apoyo a su hija, pero que se vio afectada directamente por la actitud del acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.

    Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de una ADOLESCENTE, (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescentes.) que para el momento del hecho tenia 11 años de edad aproximadamente, que en estos momentos la victima convive con la madre, sus hermanos, hijos supuestamente del agresor, la mama del agresor en la casa de un hermano del acusado en el Municipio San F.E.A., quienes tuvieron que mudarse para poder la madre visitar a este en la Policía, y esperar que saliera, para ese momento se encontraban viviendo en el sector donde ocurrieron los hachos, sitio conocido por el victimario, ya que en ese lugar residía con la madre de esta y los hijos de este, cabe destacar que el agresor conoce a la victima, debido que esta tanbien reside en esa vivienda, quien bajo la fuerza la obligo, constriño, a un acto sexual no deseado, produciéndole lesiones físicas y consumando la penetración de su pene en la vagina de la agraviada en varia oportunidades, teniendo la victima un estrés, angustia postraumático derivado del hecho de violencia sexual al que fue sometida, tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la prevista en el articulo 43 previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, imponiendo como pena máxima por la magnitud del daño la de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V. en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá cada 30 días en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la Mujer. En relación al tercer aparte contemplado en la norma y el cual le ha sido imputado al acusado durante toda la trayectoria del Juicio Oral y Privado, este Tribunal considera, que dicha agravante no puede ser sancionada a favor del acusado de auto, ya que, no quedo demostrado durante el desarrollo del Juicio la edad cronológica de la victima, mediante la prueba documental de su Partida de Nacimiento y mucho menos se demostró su filiación paterna. En consecuencia el delito de Violencia Sexual, establecido en la Ley UT-Supra contempla una pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) años de prisión, siendo su termino medio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observo durante el debate que el Ministerio Publico no probo el hecho de que el acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, por lo cual la pena se reduce al limite inferior y la PENA que en definitiva deberá cumplir el acusado J.J.G.F. es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que se consideran en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa. Que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del Municipio donde reside. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda rescindir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizara cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.. Que quien aquí decide a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad”, que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

    Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”_, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

    Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión en e Internado Judicial del Estado Apure el cual será trasladado con la seguridad del cas..

    Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 04 de Julio del año 2027, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 24 de Marzo del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, al momento de celebrarse la audiencia preliminar.

    D I S P O S I T I V A.

    Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano G.F.J.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.256.360, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-08-1976, Letrado, Soltero, natural de de la Población de San F.d.A., Estado Apure, y Residenciado actualmente en el Sector Aeropuerto, Calle Principal, Casa sin Numero, diagonal a la nueva sede de la Universidad, Mantecal Estado Apure, hijo de los Ciudadanos M.J.F., Venezolana, y con residencia en la Población de San F.E.A., y del Ciudadano M.V.G., de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el contenido del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la adolescente ( se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación al tercer aparte contemplado en la norma y el cual le ha sido imputado al acusado durante toda la trayectoria del Juicio Oral y Privado, este Tribunal considera, que dicha agravante no puede ser sancionada a favor del acusado de auto, ya que, no quedo demostrado durante el desarrollo del Juicio la edad cronológica de la victima, mediante la prueba documental de su Partida de Nacimiento. En consecuencia el delito de Violencia Sexual, establecido en la Ley UT-Supra contempla una pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) años de prisión, siendo su termino medio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observo durante el debate que el Ministerio Publico no probo el hecho de que el acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, por lo cual la pena se reduce al limite inferior y la PENA que en definitiva deberá cumplir el acusado G.F.J.J. es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que se consideran en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera Autoridad Civil del Municipio donde reside. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda rescindir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la Mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizara cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Que quien aquí decide a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. TERCERO: Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida de Privación de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San F.E.A.. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 10 de Diciembre del año Dos Mil Veinte 2.020, todo conforme lo prevé el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 122 numeral 5 de la Ley en referencia, impone a la victima (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) como a su progenitora el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la mujer con la finalidad de superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas. SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. respecto a la Publicación del texto integro de la Sentencia, no obstante se dan razones de hechos y de derecho, por cuanto que hay que transcribir e incorporar todas las actuaciones realizadas en el día de hoy a la sentencia. Quedando las partes presentes notificadas y notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los diez (10) días del mes de Diciembre del 2012. Líbrense todos los oficios correspondientes. Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

    DRA. L.L.R.E.

    EL SECRETARIO

    ABG. J.R.M.

    Asunto penal:

    CP31-S-2012-001998

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