Decisión nº 1542-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 23 de Octubre de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30599-14 Decisión: 1542-14

En el día de hoy, jueves, veintitrés (23) de Octubre de 2014, siendo las (03:39 pm), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. P.N.Q., y actuando como secretario el ciudadano ABOG. D.R.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. M.L. Y ABG. F.C., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos J.J.G.N. y JACNEL I.P.C.. Seguidamente, se le interroga a los ciudadanos J.J.G.N. y JACNEL I.P.C., acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestaron cada uno por separado: “Si, ciudadana juez, deseo que los ciudadanos ABOGADOS G.G. y N.M.O., nos asistan en este acto y durante el presente proceso, por lo que los designamos a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal los ABOGADOS G.G. y N.M.O., y concientes como se encuentran de la designación de defensores de confianza proferida por los imputados y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarle indiquen si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual expusieron: los ABOGADO G.G. y N.M.O., “Ciudadana Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por los ciudadanos J.J.G.N. y JACNEL I.P.C. y recaída en mi persona, en este acto manifesto la aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: venezolanos, titular de la cédula de identidad número V- 13.653.059 Y V-7.818.949, debidamente inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo el número 105.431 y 42.543, respectivamente, con domicilio procesal en: Avenida 4 B.V., con calle 68, Centro Comercial Pinkily, oficina Nro. 10, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-6464749 y 0414-6464749,es todo”; Vista la anterior aceptación, la DRA. P.N.Q., en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos J.J.G.N. y JACNEL I.P.C., es todo”. RESPONDIO: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se los premie, sino, que se los demande, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS F.B. CUARTAS Y M.L., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos JACNEL I.P. y J.J.G.N., quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, en fecha 23OCTUBRE2014, siendo aproximadamente las 11:20 HORAS DE LA NOCHE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los FUNCIONARIOS DE LABORES EN EL SECTOR Los Cocos, carretera Troncal C.P.S.d.M.G. del estado Zulia, cuando avistan en la vía publica específicamente frente a un portón de color rojo UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR VERDE, PLACAS A22AY6H, y a su lado dos ciudadano a quienes los funcionarios se le acercan identificándose uno de ellos como J.J.G.N. y el ciudadano JACNEL I.P., por lo que los funcionarios amparados en los artículos 191 y 192 de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatar que en el lado izquierdo de la plataforma del vehiculo específicamente debajo del tanque de gasolina logrando visualizar tres envases plástico de color amarillote los denominados comúnmente PIMPINAS CON UNA CAPACIDAD APROXIMADA DE VEINTE LITROS DE UNA SUSTANCIA LIQUIDA DE COLOR Y APARIENCIA VERDOSA, QUE EMANA UNA FUERTE OLOR, CARACTERISTICO AL DEL COMBUSTIBLE (GASOLINA) Y ESTA A SU VEZ CONCETADA A UNA MANGUERA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO TRASLUCIDO QUE SIRVE DE DUCTO ENTRE EL TANQUE QUE SIRVE DE ENVASE PARA EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE QUE DA EL ENCENDIDO DEL MOTOR DEL VEHICULO Y EL PRENOMBRE RECIPIENTE; por lo que en virtud que la referido ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procediendo a la detención preventiva del ciudadano, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS DEL ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. De igual modo solicitamos MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR VERDE, PLACAS A22AY6H. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a las imputadas de actas, en presencia de su defensa de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a las imputados de autos con el objeto de que las mismas indiquen todos sus datos filiatorios, quien dijo ser y llamarse como queda escrito 1.- J.J.G.N., Venezolano, natural de Las Cruces, titular de la cédula de identidad N° V- 16.149.007, nacido en fecha 20-09-1980, de 34 años de edad, estado civil casado, Profesión u oficio chofer, hijo de H.N. y J.G., Residenciado en: carretera Vía El mojan, Kilómetro 23, Sector Las Cruces, parroquia Ricaurter, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: fuerte, Estatura: 1.69 cm; Peso: 95 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: castaño; Color de Piel: trigueño; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: grande; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia que el ciudadano imputado presenta tatuaje en ambos brazos y cicatriz antebrazo izquierdo. Quien en presencia de su Defensor expone: “nosotros veníamos de Guanero, íbamos a comer en Sinamaica, y llegamos, ahí mismo venden gasolina, me llego el muchacho que si iba a comprar gasolina y yo le dije que si, a mi me quedan en el tanque como 15 litros y tenia que ir a las Cruces, para llevar los materiales a Guanero, y de ahí nos llego la PTJ, y nosotros estábamos comiendo, y pregunto que de quien era el 350, y yo dije que yo, la pimpina estaba arriba de la plata forma, y el guardia la bajo y le tomo la foto, me dijeron que me montara en el carro y me fuera para el comando, allá nos detuvieron hasta que nos trajeron hasta aquí, y nos pusieron tres pimpinas y una manguera que no era de nosotros, los guardias en el puente de río limón no dejan pasar el tanque lleno, solo a la mitad, y por eso es que estábamos comprando gasolina para llegar a las cruces, es todo”. y 2.- JACNEL I.P.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.130.541, nacido en fecha 08-07-1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de R.P. y D.C., Residenciado en: carretera Vía El Mojan, Sector Las Cruces, diagonal al Frigorifico de Aves Mara, Municipio Ricaurte, Estado Zulia, teléfono:0412-1026238, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1.70 cm; Peso: 83 kg, Tipo de Cejas: cortas medianas; Color de cabello: negro; Color de Piel: negra; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: normal; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el ciudadano imputado presenta cicatriz en brazo izquierdo. Quien en presencia de su Defensor expone: “ nosotros veníamos de Guanero, y llegamos en Sinamaica a comer, donde nosotros nos detuvimos salio un muchachos y nos preguntó si íbamos a comprar combustible, como traíamos poca gasolina para llegar a la casa le dijimos, que si que nos echara una pimpina mientras nosotros comemos, en ese momento fue que llego la P.T.J, y nosotros estábamos inocente, que ellos nos iban hacer algo, porque ya los muchachos según nosotros ya habían echado la gasolina, después de allí fue que los P.T.J preguntaron que quien andaba en el camión, dijimos que éramos nosotros y nos detuvieron de allí, y ellos los P.T.J sacaron Tres pimpinas, y una manguera, y dijeron que eso era de nosotros, bueno de allí nos trasladaron hasta el comando y ya nos trajeron para acá, es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se les concede el derecho de palabra al ABOGADO G.G. y N.M.O., quien expone: “analizada como han sido las presentes actas y las declaraciones de mis defendidos, esta defensa pasa hacer su defensa de la siguiente manera: Primero: el acta de investigación penal, de fecha 23-10-2014, la cual presentas una serie de contradicciones, como por ejemplo que mis defendidos se encontraban aparcados en la vía publica específicamente a un lado de la carretera en el sector los cocos, cenando aproximadamente a las 8 de la noche y luego aparece en la misma acta que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso del llamado es decir, si mis defendidos se encontraban aparcados en la vía publica, como es posible que los funcionarios dijeran en el acta que procedieron a darles la voz de alto, ya que los mismos como les dije anteriormente, se encontraban cenando en una casa que tiene un portón rojo, y como los mismos no tenían gasolina suficiente para llegar al sector las cruces, que queda en el Municipio Mara, específicamente a la altura 23 que es donde residen los mismos, los mismos procedieron a comprar el combustible a los pimpineros que se encuentran en la vía, 20 litros que estaban vaciando el combustible en el tanque, en ese instante llegan los funcionarios policiales y aparcan al lado del camión antes descrito, huyendo velozmente los muchachos pimpineros del lugar; si revisamos la inspección técnica del sitio elaborada por los mismos funcionarios actuantes, en sus conclusiones manifiestan que se encontraba un recipiente aproximadamente de 20 litros y ningún objeto de interés criminalistico, también es cierto que mis defendidos residen en el Municipio Mara, y que en el transcurso de la investigación consignaremos las constancias de residencias para verificar las mismas. Si verificamos la inspección del área técnica policial suscrita por el Detective J.V., Técnico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, podemos observar en su conclusión que la cantidad de combustible que tenia el vehiculo eran 20 litros que acababan de comprar, por lo que se descarta la existencia de contrabando, aunado a esto, traigo a colación el artículo 5, numeral 1 de la resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Defensa signada con el Nro. 3315 y la del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Minas signada con el Nro. 64, de fecha 13-02-1978, aun vigente que permite tener hasta 100 litros de gasolina en los tanques de los vehículos, con lo cual también se descarta la precalificación de contrabando, lo que da a entender que mis defendidos son inocentes del delito que el Ministerio Publico pretende imputarles, ya que no se les demostró en el acta policial la participación de los mismos que da a entender que hayan participado en el mismo; por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, solicito de usted proceda a otorgar a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa, contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de la presente causa completa, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INSVESTIGACION PENAL, de fecha 23-10-2014, en la cual se deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, en las cuales se evidencia que, encontrándose los FUNCIONARIOS DE LABORES EN EL SECTOR Los Cocos, carretera Troncal C.P.S.d.M.G. del estado Zulia, cuando avistan en la vía publica específicamente frente a un portón de color rojo UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR VERDE, PLACAS A22AY6H, y a su lado dos ciudadano a quienes los funcionarios se le acercan identificándose uno de ellos como J.J.G.N. y el ciudadano JACNEL I.P., por lo que los funcionarios amparados en los artículos 191 y 192 de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatar que en el lado izquierdo de la plataforma del vehiculo específicamente debajo del tanque de gasolina logrando visualizar tres envases plástico de color amarillote los denominados comúnmente PIMPINAS CON UNA CAPACIDAD APROXIMADA DE VEINTE LITROS DE UNA SUSTANCIA LIQUIDA DE COLOR Y APARIENCIA VERDOSA, QUE EMANA UNA FUERTE OLOR, CARACTERISTICO AL DEL COMBUSTIBLE (GASOLINA) Y ESTA A SU VEZ CONCETADA A UNA MANGUERA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO TRASLUCIDO QUE SIRVE DE DUCTO ENTRE EL TANQUE QUE SIRVE DE ENVASE PARA EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE QUE DA EL ENCENDIDO DEL MOTOR DEL VEHICULO Y EL PRENOMBRE RECIPIENTE; por lo que en virtud que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procediendo a la detención preventiva de los ciudadanos, basado en el Código Orgánico Procesal Penal; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, debidamente firmada por los ciudadanos imputados; INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 22-10-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa; RESEÑAS FOTOGRAFICAS; de fecha 22-10-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa insertas a los folios 8, 9, 10; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; de fecha 22-10-2014, las cuales rielan a los folios 11y 12, observándose de la gasolina incautada y el vehiculo incautado con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR VERDE, PLACAS A22AY6H. OFICIO NRO. 9700-045-CICPC-SDP 014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, en el cual se solicita la experticia del vehículo: MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR VERDE, PLACAS A22AY6H; OFICIO NRO. 9700-045-CICPC-SDP-AT-021-14; de fecha 23-10-2014, resultados de la experticia realizada al camión antes descrito en la cual se evidencia que el vehículo posee Un Tanque, de forma cilíndrica revestido de color negro, con extensiones metálicas bordeando sus dos extremos, de ciento sesenta (160) litros y posee para el momento de la respectiva experticia la cantidad de veinte (20) litros de combustible.

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1.- J.J.G.N., Venezolano, natural de Las Cruces, titular de la cédula de identidad N° V- 16.149.007, nacido en fecha 20-09-1980, de 34 años de edad, estado civil casado, Profesión u oficio chofer, hijo de H.N. y J.G., Residenciado en: carretera Vía El mojan, Kilómetro 23, Sector Las Cruces, parroquia Ricaurter, Estado Zulia, y 2.- JACNEL I.P.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.130.541, nacido en fecha 08-07-1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de R.P. y D.C., Residenciado en: carretera Vía El Mojan, Sector Las Cruces, diagonal al Frigorifico de Aves Mara, Municipio Ricaurte, Estado Zulia, teléfono:0412-1026238,por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Asi mismo DECRETA MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE BIEN MUEBLE UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR VERDE, PLACAS A22AY6H, de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem.

En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1.- J.J.G.N., Venezolano, natural de Las Cruces, titular de la cédula de identidad N° V- 16.149.007, nacido en fecha 20-09-1980, de 34 años de edad, estado civil casado, Profesión u oficio chofer, hijo de H.N. y J.G., Residenciado en: carretera Vía El mojan, Kilómetro 23, Sector Las Cruces, parroquia Ricaurter, Estado Zulia, y 2.- JACNEL I.P.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.130.541, nacido en fecha 08-07-1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de R.P. y D.C., Residenciado en: carretera Vía El Mojan, Sector Las Cruces, diagonal al Frigorifico de Aves Mara, Municipio Ricaurte, Estado Zulia, teléfono:0412-1026238, por considerar al mismo como presunto autor o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO

Asimismo se acuerda la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHICULO MARCA: MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR VERDE, PLACAS A22AY6H; y sea puesto el mismo a la orden de un estacionamiento Judicial hasta que el Ministerio Publico emita el respectivo acto conclusivo

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (05-19 pm) de la mañana. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

ABG. P.N.Q.

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.L. Y ABG. F.C.

LOS IMPUTADOS

J.J.G.N. y JACNEL I.P.C.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOGADOS G.G. Y N.M.O.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.R.L.

PNQ/lc

Causa No. 7C-30599-14

Asunto VP02-P-2014-047872

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR