Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Herencia

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano: J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.613.242 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ZULIMAR L.N., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 132.694 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana: N.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.158.910 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Z.Y.B. y M.E.A., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 120.942 y 72.838 respectivamente y de este domicilio.

JUICIO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 43.367.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 01 de Octubre de 2013, por el ciudadano J.J.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.613.242, de este domicilio, procediendo en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, en su condición de único y universal heredero de su difunta madre LIDYS M.P.M., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.936.381, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZULIMAR A.L.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.694, interpuso formal demanda por: Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, en contra del ciudadano: N.A.G.T., con fundamento en los Artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código Civil, siendo la pretensión de la parte demandante que el demandado convenga en la partición de la herencia dejada por la ciudadana Lidys M.P.M., o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, constituidos por un inmueble adquirido en fecha 30/12/1.993, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 02, Bloque Nº 10, Edificio 01, Urbanización “LOS PEREGRINOS” de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Caroní en fecha 19/10/2007, quedando anotado bajo el Nº 13, Folio 106 al folio 111, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre, y los siguientes vehículos: a) PLACA: XET154; MARCA: TOYOTA; CLASE. CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA FJ62900829; MODELO: SAMURAY; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DEL MOTOR: 3F0116331; AÑO: 87; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR. b) MARCA: CHEVROLET; MODELO: C10; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; SERIAL DEL MOTOR: DFV200602; SERIAL CARROCERIA: CC41TFV200602; COLOR: AMARILLO; PLACA: 035 JAM; AÑO: 85; USO: CARGA. c) MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N668A43715; SERIAL DEL MOTOR: 6ª43715; PLACA: DCG80; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: CINCO (5); SERVICIO PRIVADO. Mediante escrito de fecha 14/10/2013, Reforma la presente demandada.

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

Copia Certificada de la Sentencia Declaratoria de Unico y Universal Heredero, emanada del Juzgado Segundo del Municipio carona de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, marcada “A”. Copia Simple de la Carta de Concubinato tramitada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, marcada con la letra “B”.

Copia Certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “C”.

Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní Segundo Circuito del Estado Bolívar, marcada con la letra “D”, Acta de Defunción de la ciudadana LIDYS M.P.M., marcada con la letra “E”, Copia simple del Documento de inmueble, marcada con la letra “F”,

Copia simple del Documento de Venta del inmueble objeto del presente juicio, marcada con la letra “G”,

Copia simple del Documento de Venta del vehículo objeto de este juicio, que le hiciera T.M., al ciudadano N.G., marcada con la letra “H”.

Copia simple del Documento de Venta del vehículo objeto de este juicio, marcada con la letra “I”.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 01 de Octubre de 2013, y por auto de fecha 16 de Octubre de 2013, se admitió la Reforma de la presente demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, así mismo a los fines de proveer sobre las Medidas solicitadas en el libelo de la demanda, se ordenó aperturar cuaderno de medida, a los fines de pronunciarse sobre la mismas.

Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2013, conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal, se abrió el Cuaderno de Medidas y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble adquirido en fecha 30/12/1.993, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 02, Bloque Nº 10, Edificio 01, Urbanización “LOS PEREGRINOS” de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Caroní en fecha 19/10/2007, quedando anotado bajo el Nº 13, Folio 106 al folio 111, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre, y sobre los siguientes vehículos: 1) PLACA: XET154; MARCA: TOYOTA; CLASE. CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA FJ62900829; MODELO: SAMURAY; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DEL MOTOR: 3F0116331; AÑO: 87; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR. 2) MARCA: CHEVROLET; MODELO: C10; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; SERIAL DEL MOTOR: DFV200602; SERIAL CARROCERIA: CC41TFV200602; COLOR: AMARILLO; PLACA: 035 JAM; AÑO: 85; USO: CARGA.

Mediante auto de fecha 16/10/2013, fueron ratificadas dichas medidas.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

El demandante en su escrito libelar alega:

Que es el caso que su progenitora hoy difunta LIDYS M.P.M., antes identificada, el 19/09/1.995, conjuntamente con el ciudadano N.A.G.T., legalizó la Unión de Hecho en la que venían conviviendo, tal como consta de carta de concubinato tramitada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, marcada con la letra “B”. Posteriormente la causante contrajo Matrimonio Civil con el identificado ciudadano, acto que tuvo lugar el día 30/08/1.998, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignó marcado con la letra “C”.

Que dicho matrimonio fue disuelto en fecha 11/01/2012, por sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz según expediente Nº 5458, y ejecutada en esa misma fecha, tal como consta en copia marcada con la letra “D”.

Que para el momento de su muerte que ocurrió el día 11/10/2012, su progenitora no había procedido a liquidar y partir los bienes gananciales y el bien inmueble (apartamento) revalorizado por PLUSVALIA, que generaron en el período comprendido entre el 19 de septiembre de 1.995, fecha en la que inició la Unión de Hecho con el ciudadano N.A.G.T., según consta en Carta de Concubinato, marcada con la letra “B”, y el 11 de enero de 2012, fecha en la que se disolvió el vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme y se ordenó la partición y liquidación de los bienes obtenidos durante el matrimonio.

Que con el fallecimiento de su progenitora LIDYS M.P.M., quedó como Único y Universal Heredero el ciudadano J.J.P. en su condición de hijo sobreviviente y así fue declarado por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23/07/2014. Que se proceda en partir y liquidar los bienes, derechos y acciones, especificados en esta demanda y se le haga entrega del 50% de los mismos, incluyendo el 50% que por PLUSVALIA le corresponde sobre el inmueble o apartamento anteriormente descrito.

3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Convino en el punto Nº 3 referente a un (01) vehículo PLACA: DCG80U; MARCA: FORD; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N668A43715; MODELO: FIESTA; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: 6A43715; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR.

Negó, rechazó y contradijo la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria en los numerales 1º, 2º y 4º referente a: 1) un (01) vehículo PLACA: XET154; MARCA: TOYOTA; CLASE. CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA FJ62900829; MODELO: SAMURAY; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DEL MOTOR: 3F0116331; AÑO: 87; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR. 2) MARCA: CHEVROLET; MODELO: C10; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; SERIAL DEL MOTOR: DFV200602; SERIAL CARROCERIA: CC41TFV200602; COLOR: AMARILLO; PLACA: 035 IAM; AÑO: 85; USO: CARGA. 3) un inmueble constituido por un apartamento, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 249, en fecha 30 de diciembre de 1993, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 19/10/2007, quedando anotado bajo el Nº 13, Folio 106 al folio 111, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre. Apartamento distinguido con el Nº 02, bloque Nº 10, edificio 01, de la Urbanización LOS PEREGRINOS de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio y área común de circulación; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y pared que da al apartamento 01 y OESTE: Fachada oeste del edificio; PISO: Terreno donde se levanta el edificio y TECHO: Piso del apartamento 04. El apartamento consta de cuatro (04) dormitorios, una (01) sala-comedor, una (01) cocina-lavadero, tres (03) baños y cinco (05) closets. Tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (153,37 Mts2).

IV

RGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El artículo 768 del Código Civil, establece:

A NADIE PUEDE OBLIGARSE A PERMANECER EN COMUNIDAD, Y SIEMPRE PUEDE CUALQUIERA DE LOS PARTICIPES DEMANDAR LA PARTICIÓN

Ahora bien, es de observar que en la presente causa, la parte actora ciudadano J.J.P., pretende la liquidación y partición de Bienes Hereditarios, adquiridos durante el tiempo que duró la unión matrimonial entre la ciudadana LIDYS M.P.M. y el ciudadano N.A.G.T., sobre los bienes señalados anteriormente, el cual antes de su fallecimiento no había procedido a liquidar y a partir los bienes gananciales, señalando como bien perteneciente a dicha comunidad los siguientes: 1) un (01) vehículo PLACA: XET154; MARCA: TOYOTA; CLASE. CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA FJ62900829; MODELO: SAMURAY; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DEL MOTOR: 3F0116331; AÑO: 87; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR. 2) MARCA: CHEVROLET; MODELO: C10; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; SERIAL DEL MOTOR: DFV200602; SERIAL CARROCERIA: CC41TFV200602; COLOR: AMARILLO; PLACA: 035 IAM; AÑO: 85; USO: CARGA. 3) un (01) vehículo PLACA: DCG80U; MARCA: FORD; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N668A43715; MODELO: FIESTA; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: 6ª43715; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR. 4) un inmueble constituido por un apartamento, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 249, en fecha 30 de diciembre de 1993, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 19/10/2007, quedando anotado bajo el Nº 13, Folio 106 al folio 111, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre. Apartamento distinguido con el Nº 02, bloque Nº 10, edificio 01, de la Urbanización LOS PEREGRINOS de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio y área común de circulación; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y pared que da al apartamento 01 y OESTE: Fachada oeste del edificio; PISO: Terreno donde se levanta el edificio y TECHO: Piso del apartamento 04. El apartamento consta de cuatro (04) dormitorios, una (01) sala-comedor, una (01) cocina-lavadero, tres (03) baños y cinco (05) closets. Tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (153,37 Mts2).

Fundamentando la demanda en la disposición contenida en los Artículos 768 del Código Civil y 777 y siguientes del código de procedimiento civil.

En este sentido, observa este Juzgador, que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, convino en el punto Nº 3 referente a un (01) vehículo PLACA: DCG80U; MARCA: FORD; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N668A43715; MODELO: FIESTA; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: 6A43715; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR, por considerar que es el único bien que desde el punto de vista lógico y legal es susceptible de partición y liquidación hereditaria, por lo que al no haber oposición al mencionado bien, el Tribunal ordena su liquidación, en consecuencia, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, acto el cual tendrá lugar en el décimo (10) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos de haberse practicado la última de las notificaciones que de las partes se haga, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)

Observa este Juzgador que en el presente caso, la parte demandada, hace OPOSICIÓN A LOS BIENES contenidas en los numerales 1º, 2º y 4º referente a: 1) un (01) vehículo PLACA: XET154; MARCA: TOYOTA; CLASE. CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA FJ62900829; MODELO: SAMURAY; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DEL MOTOR: 3F0116331; AÑO: 87; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR. 2) MARCA: CHEVROLET; MODELO: C10; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; SERIAL DEL MOTOR: DFV200602; SERIAL CARROCERIA: CC41TFV200602; COLOR: AMARILLO; PLACA: 035 IAM; AÑO: 85; USO: CARGA, es imposible traer a una partición un bien que nunca perteneció a la comunidad conyugal. 3) un inmueble constituido por un apartamento, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 249, en fecha 30 de diciembre de 1993, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 19/10/2007, quedando anotado bajo el Nº 13, Folio 106 al folio 111, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre. Apartamento distinguido con el Nº 02, bloque Nº 10, edificio 01, de la Urbanización LOS PEREGRINOS de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio y área común de circulación; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y pared que da al apartamento 01 y OESTE: Fachada oeste del edificio; PISO: Terreno donde se levanta el edificio y TECHO: Piso del apartamento 04. El apartamento consta de cuatro (04) dormitorios, una (01) sala-comedor, una (01) cocina-lavadero, tres (03) baños y cinco (05) closets. Tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (153,37 Mts2), este Tribunal en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena la continuación del presente procedimiento por los tramites del procedimiento ORDINARIO, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzara al primer día de despacho siguiente a la notificación que del último de las partes se haga, ordenándose aperturar el Cuaderno por Separado.-

Y así deciden las argumentaciones presentadas, conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12,15, 242, 243 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 156, 164, 759 y 760 del Código Civil.-

Se ordena la notificación de las partes del presente fallo conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN CON CARÁCTER DE INTERLOCUTORIA, EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M..

LA SECRETARIA TEMP.

ABG. A.R..

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y media horas de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. A.R..

JSM/ar/judith

Exp Nº 43.367

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