Decisión nº 2014-106 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204° y 155º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2013-001397

PARTE DEMANDANTE: J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 13.912.883, domiciliados en el Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: W.R., M.D., TERESA SALIPANTE, ESTEFHANIE GONZALEZ, K.D. y GLADYANNI FINOL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 148.336, 148.726, 155.397, 168.704, 158.484 y 148.258, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN); inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1975, bajo el Nº 23, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES: L.O., K.J., APALICO HERNANDEZ, J.G., A.F. y JOHANDERS HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 120.257, 168.715, 171.957, 117.294, 117.288 y 56.872, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

ANTECEDENTES

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano J.J.P.U., en contra de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN). Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

DE LA DEMANDA:

Fundamentó el actor sus pretensiones en los siguientes términos.

Que en fecha 27 de julio de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada la cual se dedica al ramo de la construcción de obras civiles, importación y exportación de productos propios de la construcción y de la industria en general, ostentando el cargo de Instrumentista por disposición y orden de la patronal, laborando siempre en una jornada diurna de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., laborando en diversas oportunidades horas extraordinarias, jornadas nocturnas y durante los días de descanso y feriados.

Que desde le momento de su contratación se le comunicó a través de la coordinación de asuntos laborales, que los mismos se comprometían ante una eventual o futura terminación de la relación de trabajo, a cancelarle los beneficios estipulados en la contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y conexos, pero en fecha 15 de junio de 2013, a través de la Coordinación de asuntos Laborales se le informó que su relación de trabajo había expirado debido a la terminación de la obra que se encontraba ejecutando la empresa lo que se constituye como un despido sin justa causa.

Que dada la conducta asumida por la empresa y dado que sus representantes se han negado a cancelarle cantidad de dinero alguna en relación a las diferencias de los conceptos originados a consecuencia de sus prestaciones sociales, puesto que el pago que le fuera efectuado no constituye la totalidad de los conceptos originados según la contratación colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012), por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar lo siguiente:

- Antigüedad según la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción (2010-2012).

- Intereses sobre la prestación de antigüedad.

- Vacaciones Vencidas y Fraccionadas según la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción (2012-2013 y 2013-2014).

- Diferencia de días sábados y domingos trabajados según la cláusula 5 del Contrato Colectivo de la Construcción (2010-2012).

- Diferencia en el pago de días compensatorios según la cláusula 5 del Contrato Colectivo de la Construcción (2010-2012).

- Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, según la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción.

- Indemnización por despido injustificado, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

- Paro Forzoso.

Que todos los conceptos reclamados resultan en la cantidad de Bs. 150.914,75., que deben ser cancelados por la demandada INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN).

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que efectivamente el actor prestó servicios de manera personal y bajo subordinación para la empresa demandada, iniciando en fecha 27 de julio de 2011 y la cual culminó en fecha 16 de marzo de 2012, iniciándose la segunda relación laboral el 16 de abril de 2012 y culminando el 15 de junio de 2013.

Que se desempeñó como Instrumentista, cargo que se asemeja en las actividades y salario al cargo de Montador, adscrito a la Convención Colectiva de la Construcción. Que mantenía una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 5:00 p.m. Que el último salario básico devengado fue de Bs. 130,18 diario.

Que con ocasión a la terminación de la relación laboral, la empresa le canceló todos sus beneficios laborales. Que los sábados laborados fueron cancelados según la Ley con el recargo del 100%. Que le fueron cancelados todos los conceptos reclamados en su debida oportunidad.

Negó que el actor mantuviera una única relación con la empresa, ya que al mantener una relación bajo contratación por obra determinada, fueron suscritos tantos contratos de trabajo como obras determinadas mantuvo la empresa. Que en base a lo anterior, reconocen que entre la empresa y el actor existieron 2 contratos por obra determinada.

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado servicios para la empresa en jornada extraordinaria y jornada nocturna de manera regular y permanente. Negó, rechazó y contradijo que el actor haya laborado los días sábados, domingos y feriados. Negó, rechazó y contradijo que el demandante fuera despedido injustificadamente.

Negó, rechazó y contradijo que el salario del actor fuera de Bs. 205,11 toda vez que el mismo se puede verificar en el Tabulador de Salarios de la Convención. Asimismo, negó las formulas utilizadas para realizar los cálculos de los conceptos reclamados.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante cantidad alguna por todos los conceptos reclamados, a saber, antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas (2012-2013 y 2013-2014), diferencia de días sábados y domingos trabajados, diferencia en el pago de días compensatorios, oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y, paro forzoso.

Que se debe declarar la prescripción de los derechos derivados del contrato que culminó en el mes de marzo de 2012, toda vez que hasta la fecha de interposición de la demanda ya ha transcurrido en creces el año que establece la legislación para reclamar cualquier diferencia derivada.

PRUEBAS

DOCUMENTALES:

- La parte demandante promovió en ciento cuatro (104) folios útiles recibos de pago otorgados al actor. Al efecto, la parte demandada solicitó se desecharan del proceso los recibos que van del folio 43 al 76 por cuanto pertenecen a la primera relación laboral que unió a las partes; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de Ley Adjetiva Laboral toda vez que no fueron atacadas en forma alguna de derecho. Quede así entendido.-

Por su parte, en relación a los recibos que rielan del folio 77 al 148, toda vez que fueron reconocidos se les otorga pleno valor probatorio. Quede así entendido.-

- La parte demandante promovió en un (01) folio útil comprobante de pago de prestaciones sociales. Al efecto, toda vez que la misma fue reconocida por la parte contra la cual se opuso, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio. Quede así entendido.-

- La parte demandada promovió marcada con la letra “A” constancia de exámenes pre-empleo. Al efecto la parte actora impugnó la presente documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio consignando el documento original que riela en del folio 71 al 73. Sin embargo en atención al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha del acervo probatorio por no aportar nada en la resolución de lo controvertido. Quede así entendido.-

- La parte demandada promovió marcada con la letra “B” planilla de egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto la parte actora impugnó la presente documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio consignando el documento original que riela en el folio 74. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.-

- La parte demandada promovió marcada con la letra “C” planilla de liquidación de beneficios laborales. Al efecto la parte actora impugnó la presente documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio consignando el documento original que riela en el folio 75. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.-

- La parte demandada promovió marcada con la letra “D” comunicación de terminación del montaje de termo Z.I.. Al efecto la parte actora impugnó la presente documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.-

- La parte demandada promovió marcada con la letra “E” Planilla de registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto la parte actora impugnó la presente documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.-

- La parte demandada promovió marcada con la letra “F” copia simple de contrato de trabajo. Al efecto la parte actora impugnó la presente documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio consignando el documento original que riela en del folio 77 al 81. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.-

- La parte demandada promovió marcada con la letra “G” Contrato de trabajo individuales. Al efecto la parte actora impugnó la presente documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio consignando el documento original que riela en del folio 82 al 85. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.-

- La parte demandada promovió marcada con la letra “H” anticipo de prestación de antigüedad. Al efecto la parte actora impugnó la presente documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio consignando el documento original que riela en el folio 86. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.-

- La parte demandada promovió marcada con la letra “I” recibo de utilidades 2012. Al efecto la parte actora impugnó la presente documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio consignando el documento original que riela en del folio 36 al 38. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.-

- La parte demandada promovió marcadas con la letra “J” recibos de pago semanales. Al efecto la parte actora impugnó la presente documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio consignando el documento original que riela en del folio 39 al 70. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.-

- La parte demandada promovió marcada con la letra “K” comunicación de terminación de la obra planta de agua desmineralizada. Al efecto la parte actora impugnó la presente documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.-

- La parte demandada promovió constante de ocho folios útiles, copia simple de documental contentiva de dictamen No. 93 de la consultoría del Ministerio del Trabajo. Al efecto la parte actora impugnó la presente documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.-

EXHIBICIÓN:

- La parte demandante, solicitó de la demandada la exhibición de los Recibos de Pago emitidos a favor del trabajador, y el comprobante de pago de prestaciones sociales. Al efecto, la parte demandada reconoció y exhibió los recibos solicitados en relación a la segunda relación laboral, y en relación al comprobante de pago de prestaciones sociales señala que consta en actas el mismo que fue previamente reconocido, quedando así plenamente valorados por esta jurisdicente, en virtud de haber sido reconocidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, vale para el caso, el análisis efectuado sobre dichas documentales. Así se decide.-

- La parte demandada, solicitó del actor la exhibición de los documentos de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales año 2013. Al efecto, la parte actora no exhibió dichas documentales manifestando que no posee las mismas, en consecuencia, en marco de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que no se acompaña prueba que verifique su existencia, y en vista que no se trata de documentos que deban ser legalmente llevados por la patronal, no es aplicable la consecuencia jurídica requerida. Así se decide.-

INFORMES:

- La parte demandante solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que remitiera la información solicitada en el escrito de pruebas. No obstante, este medio de prueba no constaba en las actas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no hay materia sobre al cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

- La parte demandada solicitó se oficiara al SINDICATO SIPTRABSU-INCOMZU, a los fines de que remitiera la información solicitada en el escrito de pruebas. No obstante, este medio de prueba no constaba en las actas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no hay materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

- La parte demandada solicitó se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que remitiera la información solicitada en el escrito de pruebas. Al efecto, el Tribunal inadmitió la presente prueba en auto de admisión de pruebas, por lo que no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Quede así entendido.-

- La parte demandada solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que remitiera la información solicitada en el escrito de pruebas. No obstante, este medio de prueba no constaba en las actas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no hay materia sobre al cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

- La parte demandada solicitó se oficiara al CONSORCIO EIS, a los fines de que remitiera la información solicitada en el escrito de pruebas. No obstante, este medio de prueba no constaba en las actas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no hay materia sobre al cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

- La parte demandada solicitó se oficiara al ESTADO MAYOR ELECTRICO, a los fines de que remitiera la información solicitada en el escrito de pruebas. No obstante, este medio de prueba no constaba en las actas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no hay materia sobre al cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

INSPECCIÓN JUDICAL:

- La parte demandante solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, el Tribunal inadmitió la presente prueba en auto de admisión de pruebas, por lo que no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Quede así entendido.-

- La parte demandada solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en las obras ejecutadas por la demandada, a saber, Proyecto Central Termoeléctrica Ciclo Combinado Termo Z.I. y Proyecto Montaje Electromecánico Ciclo Simple Termo Z.I., a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, el Tribunal inadmitió la presente prueba en auto de admisión de pruebas, por lo que no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Quede así entendido.-

- La parte demandante solicitó del Tribunal inspección judicial del Sistema de Nómina computarizado (Win Nómina 2011) de la empresa demandada, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. No obstante, este medio de prueba no constaba en las actas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no hay materia sobre al cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

CONCLUSIONES AL FONDO

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del mismo modo, es oportuno destacar que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, pues negada la relación de trabajo recae sobre el accionante la carga de la prueba. De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.

Sin embargo, es criterio de la Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación laboral, así como el salario devengado por el actor, como la fecha de inicio y culminación de la prestación laboral, toda vez que la parte demandada alega que se trató de 2 prestaciones de servicios por contrato por obra determinada y no de un contrato a tiempo indeterminado, alegando la prescripción de la acción de la primera relación laboral; de allí que dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, se endosa en la demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-

En este sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional, se cita

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. (…)

(Resaltado del Tribunal).

De lo anterior se observa, que es el Estado a través de los Tribunales quien debe buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de las formas o, lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

Por lo que, se hace de suma importancia señalar que con relación al principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes de la naturaleza laboral o de la forma en que se dio la prestación personal del servicio, sino que debe indagar en los hechos las verdaderas formas en que se brindó la relación o se estableció la naturaleza de la misma, independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación, y en caso de discordancia, debe darse preferencia a los que sucede en el terreno de los hechos.

Bajo el mismo orden de ideas, establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Ahora bien, tal como se indicó anteriormente le correspondía a la patronal demandada probar que la relación laboral que lo unía con el accionante era a tiempo determinado, a saber unida por un contrato de obras, toda vez que según nuestra legislación del trabajo las relaciones de trabajo se presumen a tiempo indeterminado, siendo lo ordinario, y extraordinariamente el legislador permite contratar a tiempo determinado, previo el cumplimiento de determinados requisitos.

Dentro de lo previsto en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (Ley que se encontraba vigente para el momento en que se obligaron las partes), nos encontramos frente a tres supuestos a saber: 1.- cuando lo exija la naturaleza del servicio; 2.- cuando tenga por objeto sustituir provisional o lícitamente un trabajador; y 3.- en el caso previsto en el artículo 78 de la Ley. Así tenemos, que con respecto a los dos (2) últimos estos no admiten mayor comentario; pero en atención al primero de ellos, “cuando así lo exija la naturaleza del servicio”, esta sentenciadora observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objeto del empleador, así como también a la propia naturaleza del trabajo a presentarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado que así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura del Contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del Articulo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al analizar la documental en referencia, podemos observar, que en la misma no se establecieron la razones que ameritaron la contratación del servicio a tiempo determinado, o por otro lado la culminación efectiva de la obra en el tiempo indicado; por lo que forzosamente debemos concluir, que al no cumplir el contrato en referencia con los requisitos de validez previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo, el mismo debe tenerse como no realizado a los efectos del término del contracto de trabajo. Quede así entendido.-

Ahora bien, una vez señalado lo anterior, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, opuso la representación judicial de la demandada la prescripción de la acción en la presente causa, toda vez que, según su decir, resulta evidente que transcurrió más de un (1) año, desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda. Se cita:

Artículo 51. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

De acuerdo a lo anterior, se observa que en el presente caso una vez establecido la existencia de una relación indeterminada entre las partes, la cual comenzó en fecha 27 de julio de 2011 y culminó en fecha 15 de junio de 2013, no existiendo pruebas que permitan determinar lo contrario, se tiene que desde la finalización de la prestación del servicio hasta la fecha de introducción de la demanda, a saber, 09 de agosto de 2013, evidentemente no se encontraba prescrita la presente acción, habiendo transcurrido entre ambas fechas solo 01 mes; por lo que, se declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la accionada en relación a la prescripción de la acción, teniéndose como fecha cierta de la culminación de la relación laboral el día 15 de junio de 2013. Así se decide.-

Una vez establecido lo anterior, del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contemplados en la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, constituyendo éste el punto controvertido en el caso bajo estudio. Por su parte, a través de las probanzas que cursan en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, principalmente de los recibos de pago, planillas de liquidación (comprobante de prestaciones sociales), pago de utilidades y anticipos de prestaciones de antigüedad, se evidencia que efectivamente la patronal hoy demandada cumplió con su obligación de cancelar al actor los conceptos hoy reclamados, quedando por parte de éste tribunal verificar si fueron cancelados conforme a la Ley y al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. Así se establece.-

En éste sentido, se observa que si bien el cargo del actor era de “Instrumentista”, y que el mismo no aparece en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2010-2012, se observa de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, que la accionada reconoce que el actor es beneficiario de dicha convención, estando contestes en las funciones realizadas por el demandante, y alega que sus salarios se equiparan al cargo que establece el Tabulador bajo la denominación de “Montador”; siendo así, se deja constancia que es en base a dicho salario básico, a saber, Bs. 104,14 para la fecha del 27/07/2011 al 30/04/2012, y Bs. 130,18 para la fecha del 01/05/2012 al 15/06/2013, que el Tribunal verificará si existe o no diferencia en el pago de los conceptos reclamados. Así se decide.-

Una vez analizado como han sido los conceptos reclamados por el actor, tiene esta Juzgadora que en relación a los conceptos reclamados por Antigüedad y Vacaciones de los períodos 2012-2013, se desprende de las liquidaciones que rielan en los folios 48 de la pieza principal, 75 y 86 de la pieza 2 de la presente causa, que al actor efectivamente le fue cancelado por concepto de antigüedad la cantidad total de Bs. 43.508,44 en la oportunidad legal correspondiente y de acuerdo a los parámetros establecidos por la cláusula 46 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción 2010-2012; asimismo, se verifica la cancelación efectiva del concepto de vacaciones por los períodos 2011-2012 y 2012-2013 de acuerdo a la contratación respectiva. Siendo así, verificado como fue por esta Juzgadora la cancelación de dichos conceptos, se tiene que nada se le adeuda al actor por los mismos, y por ende se declaran IMPROCEDENTES en virtud que fueron cancelados debidamente por la patronal hoy demandada. Así se decide.-

En relación al concepto reclamado como Vacaciones fraccionadas del período 2013-2014, el mismo se declara IMPROCEDENTE en virtud que dicho período no le corresponde al actor, teniendo en cuenta que tal como se estableció anteriormente la relación laboral culminó en fecha 15/06/2013. Así se decide.-

Reclama asimismo el actor, los conceptos de Diferencia de sábados y domingos trabajados y días compensatorios, así como oportunidad en el pago de prestaciones sociales, conceptos estos que se declaran IMPROCEDENTE toda vez que el actor no es beneficiario de los mismos; es decir, en relación al concepto de Diferencia de sábados y domingos trabajados y días compensatorios, si bien de los recibos se desprende que el actor laboró en ocasiones los días referidos, se desprende igualmente que dicho concepto fue debidamente cancelado en la oportunidad correspondiente, no existiendo diferencia alguna a ser cancelada. Así se decide.-

Y en relación al concepto de oportunidad en el pago de prestaciones sociales, se observa de las liquidaciones consignadas en las actas y valoradas por éste Tribunal, que dicho concepto según la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo 2010-2012, fue cancelado oportunamente por lo que se declara el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Por último, se observa que el actor solicita la cancelación de los Intereses de Antigüedad, y toda vez que de las liquidaciones valoradas anteriormente por el Tribunal, no se evidencia el pago de la misma, quien Sentencia declara PROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-

Por lo que, se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro Prestaciones Sociales sigue el ciudadano J.J.P. en contra de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN).

SEGUNDO

Se Condena la parte demandada Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN), C.A. a cancelar al ciudadano J.J.P. ,los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

QUINTO

No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de 2.014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.P.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. M.P.

La Secretaria

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