Decisión nº WP01-P-2004-000581 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteAmbiorix Polanco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Abril del año 2005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. J.B., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas.

IMPUTADO: J.J.R.C., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 30 de Mayo de 1963, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de H.R. (v) y M.C. (f), residenciado en la Vía Principal de Paramillo, Calle Principal Nº 171, San Cristóbal, Estado Táchira, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.586.871.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. L.B.

SECRETARIA: Abg. Y.R..

Vista el acta que antecede, de fecha 15 de Marzo del presente año 2005, en la cual el ciudadano J.J.R.C., anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el Ministerio Publico del Estado Vargas Dr. J.B., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El Ciudadano J.J.R.C. fue detenido por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 26 de Septiembre del año 2004, cuando se encontraban de servicio en el pasillo principal el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., adyacentes a la aerolínea LACSA observaron la actitud nerviosa de un ciudadano quien portaba una maleta de regular tamaño de color negro y un estuche de mano de color rojo, elaborado en cartón quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva y nerviosa, por lo cual, previa identificación como funcionarios, le solicitaron sus documentos de identificación, haciéndole entrega de un pasaporte expedido en la República Bolivariana de Venezuela a nombre de ROJAS CHIRINOS J.J., signado con el N° C1152891, quien al ser entrevistado en relación al motivo de su viaje, respondió de manera incoherente e imprecisa en relación al tiempo, espacio y motivo de su viaje. En virtud de ello, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos identificados como G.L.H.J. y SERRANO R.E., a objeto que sirvieran de testigos para el procedimiento policial que se llevaba a cabo. Los mencionados ciudadanos fueron trasladados a la sede de la Oficina a los fines de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano ROJAS CHIRINOS J.J., con las siguientes características una maleta de regular tamaño, color negro, marca FILA, de color negro, contentiva de prendas de vestir varias y artículos personales, en la cual no se localizó evidencia de interés criminalístico, seguidamente de procedió a revisar un estuche de mano elaborado en cartón de colores rojos, negro y letras amarillas, donde se lee entre otras cosas la siguiente inscripción EDICIÓN ESPECIAL, ½ BOTELLA DE REGALO, DESTILANDO VERDADES, DESDE 1846”, en cuyo interior se localizó tres (03) botellas de vidrio de color marrón, con la siguiente inscripción “RON PURO CUBANO HABANA CLUB, las mismas al ser revisadas se detecto que en su parte superior (en la tapa) casa una de las botellas tenía el correspondiente precinto de impuestos sobre bebidas alcohólicas de la República Bolivariana de Venezuela con los seriales F-07-2002-L1,22900264 y 22900284, las cuales al ser abiertas a fin de verificar su contenido, se observó en cada una de ellas, una sustancia líquida de color marrón de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia de Ley, resultó contener DOS LITROS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILILITROS de H.E.F.D.C., con una pureza del 56,25%.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano J.J.R.C., por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 26 de Septiembre del año 2004, cuando se encontraban de servicio en el pasillo principal el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., adyacentes a la aerolínea LACSA observaron la actitud nerviosa de un ciudadano quien portaba una maleta de regular tamaño de color negro y un estuche de mano de color rojo, elaborado en cartón quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva y nerviosa, por lo cual, previa identificación como funcionarios, le solicitaron sus documentos de identificación, haciéndole entrega de un pasaporte expedido en la República Bolivariana de Venezuela a nombre de ROJAS CHIRINOS J.J., signado con el N° C1152891, quien al ser entrevistado en relación al motivo de su viaje, respondió de manera incoherente e imprecisa en relación al tiempo, espacio y motivo de su viaje. En virtud de ello, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos identificados como G.L.H.J. y SERRANO R.E., a objeto que sirvieran de testigos para el procedimiento policial que se llevaba a cabo. Los mencionados ciudadanos fueron trasladados a la sede de la Oficina a los fines de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano ROJAS CHIRINOS J.J., con las siguientes características una maleta de regular tamaño, color negro, marca FILA, de color negro, contentiva de prendas de vestir varias y artículos personales, en la cual no se localizó evidencia de interés criminalístico, seguidamente de procedió a revisar un estuche de mano elaborado en cartón de colores rojos, negro y letras amarillas, donde se lee entre otras cosas la siguiente inscripción EDICIÓN ESPECIAL, ½ BOTELLA DE REGALO, DESTILANDO VERDADES, DESDE 1846”, en cuyo interior se localizó tres (03) botellas de vidrio de color marrón, con la siguiente inscripción “RON PURO CUBANO HABANA CLUB, las mismas al ser revisadas se detecto que en su parte superior (en la tapa) casa una de las botellas tenía el correspondiente precinto de impuestos sobre bebidas alcohólicas de la República Bolivariana de Venezuela con los seriales F-07-2002-L1,22900264 y 22900284, las cuales al ser abiertas a fin de verificar su contenido, se observó en cada una de ellas, una sustancia líquida de color marrón de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia de Ley, resultó contener DOS LITROS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILILITROS de H.E.F.D.C., con una pureza del 56,25%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

1º: Con el Acta policial de fecha 26 de Septiembre del año 2004, suscrita por el funcionario L.C., adscrito a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

En esta misma fecha, siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde, me encontraba en compañía del funcionario Detective J.G., realizando labores de investigaciones policiales… en el pasillo de t.d.A.I.S. Bolívar… observamos a un ciudadano de sexo masculino… quien portaba una maleta de regular tamaño de color negro y un estuche de mano de color rojo, elaborado en carretón, quien al notar nuestra presencia tomó una actitud evasiva y nerviosa, por tal motivo procedimos a abordarlo, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Policial… haciéndonos entrega de un pasaporte… a nombre de ROJAS CHIRINOS J.J.… quien al ser entrevistado en relación al motivo de su viaje, respondió de manera incoherente e imprecisa… por lo que procedimos a trasladar al ciudadano en cuestión junto con los ciudadanos GONZÁLEZ LIBERA HENRY JOSÉ… y SERRANO R.E.… quienes figuran como testigos instrumentales del presente acto, hasta la sede de esta División. Una vez en la sede de este Despacho… se procedió a realizarle chequeo corporal y de equipaje… seguidamente se procedió a revisar un estuche de mano elaborado en carton de colores rojo, negro y letras amarillas, donde de lee entre otras cosas… “EDICIÓN ESPECIAL ½ botella de regalo, destilando verdades desde 1846.” En cuyo interior se localizó tres (03) botellas de vidrio de color marrón, con siguiente inscripción: “RON PURO CUBANO HAVANA CLUB”… las cuales al ser abiertas… se observó en cada una de ellas, una sustancia liquida de color marrón, de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a tomar una pequeña muestra… y al agregar dentro del receptáculo tipo narco test… hizo presumir que nos encontrábamos en presencia de presunta droga de la denominada Heroína.”

Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

2º:

a) Con el Pasaporte Ordinario, expedido por el Gobierno de la Republica Bolivariana, a nombre del acusado de autos.

b) Con el Boleto Aéreo Numero 1 133 3233105720, emitido para la línea aérea LACSA, con ruta Caracas – México City - Caracas, a nombre del acusado de autos.

Con los anteriores elementos de convicción quedan demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado.

3º: Con la EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por los funcionarios C.R. y E.V., adscritos a la División de Toxicología Forense de la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Tres botellas de vidrio de color ámbar con a rosca de material sintético de color negro, con una etiqueta con la inscripción “HAVANA CLUB”, en la cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen H.E.F.D.C., con un volumen de DOS LITROS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILILITROS, y una pureza del 56,25%.

Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario L.C., adscrito a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 26 de Septiembre del año 2004, en el pasillo principal el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., adyacentes a la aerolínea LACSA cuando en compañía del funcionario J.G. observaron la actitud nerviosa de un ciudadano quien portaba una maleta de regular tamaño de color negro y un estuche de mano de color rojo, elaborado en cartón quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva y nerviosa, por lo cual, previa identificación como funcionarios, le solicitaron sus documentos de identificación, haciéndole entrega de un pasaporte expedido en la República Bolivariana de Venezuela a nombre de ROJAS CHIRINOS J.J., signado con el N° C1152891, quien al ser entrevistado en relación al motivo de su viaje, respondió de manera incoherente e imprecisa en relación al tiempo, espacio y motivo de su viaje. En virtud de ello, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos identificados como G.L.H.J. y SERRANO R.E., a objeto que sirvieran de testigos para el procedimiento policial que se llevaba a cabo. Los mencionados ciudadanos fueron trasladados a la sede de la Oficina a los fines de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano ROJAS CHIRINOS J.J., con las siguientes características una maleta de regular tamaño, color negro, marca FILA, de color negro, contentiva de prendas de vestir varias y artículos personales, en la cual no se localizó evidencia de interés criminalístico, seguidamente de procedió a revisar un estuche de mano elaborado en cartón de colores rojos, negro y letras amarillas, donde se lee entre otras cosas la siguiente inscripción EDICIÓN ESPECIAL, ½ BOTELLA DE REGALO, DESTILANDO VERDADES, DESDE 1846

, en cuyo interior se localizó tres (03) botellas de vidrio de color marrón, con la siguiente inscripción “RON PURO CUBANO HABANA CLUB, las mismas al ser revisadas se detecto que en su parte superior (en la tapa) casa una de las botellas tenía el correspondiente precinto de impuestos sobre bebidas alcohólicas de la República Bolivariana de Venezuela con los seriales F-07-2002-L1,22900264 y 22900284, las cuales al ser abiertas a fin de verificar su contenido, se observó en cada una de ellas, una sustancia líquida de color marrón de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia de Ley, resultó contener DOS LITROS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILILITROS de H.E.F.D.C., con una pureza del 56,25%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.

Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa de la imputada, al momento de ejercer su derecho de palabra expuso: "Buenas tardes, me ha correspondido en este acto a representar al ciudadano J.J.R.C. a quien el Fiscal del Ministerio Publico le atribuye el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley especial, y por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos solicito le sea concedido el derecho de la palabra, y que la pena a imponer sea inferior a los diez años de prisión, es todo.”

Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución.

Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.

Articulo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376: En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación o en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

Establece la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Articulo 57: Las Penas previstas en el presente Titulo se aplicarán conforme a las reglas pertinentes establecidas en el Código Penal.

En los delitos previstos en los artículos 34, 35, 36, 37 y 47, no se admite tentativa de delito ni delito frustrado.

JURISPRUDENCIA:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Sentencia Número 592 del 13 de Diciembre del año 2002, expuso:

El artículo 81 del Código Penal vigente, establece: “Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas”.

Refiérese la norma antes transcrita al hecho de que el agente voluntariamente haya desistido de continuar en la tentativa de la comisión del delito, sin importar, si ya se habían realizado actos externos o simplemente actos preparatorios, pues lo que se busca con ella, es la reparación o disminución de los efectos del delito.

Debemos pues señalar al respecto, que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución. Sin embargo, es necesario distinguir, que existen dos casos de tentativa a saber, es decir, si la tentativa se ha suspendido por voluntad del acusado, o si se ha suspendido por causas independientes de su voluntad.

En el primero de los casos, -si la tentativa se suspendió por voluntad del acusado- debemos tener en cuenta que la Doctrina Nacional ha señalado al respecto, que existen varios tipos de tentativa como son la abandonada, la calificada y la impedida.

En cuanto a la tentativa abandonada, ha dejado asentado que ésta es en la que el agente desiste voluntariamente de continuar en la tentativa, es decir, en forma espontánea, y que además se requiere que los actos preparatorios realizados hasta entonces, hasta el momento del desistimiento voluntario, no constituyan de por sí, delitos ni faltas, concluyendo, que ese actuar es absolutamente impune, y que la razón de esta impunidad, es una cuestión de política criminal, en la que se trata de estimular el acto espontáneo o voluntario por el cual el agente desiste de continuar con la tentativa, y por tanto, de desistir de consumar el delito, con lo cual se impide la consumación del mismo, lo que es “... un resultado perfectamente justo y perfectamente deseable. Tal es el motivo, tal es el fundamento en que se apoya la impunidad de la tentativa abandonada...”. Código Penal de Venezuela, Vol. II. Artículos 68 al 127. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela, págs. 213 y siguientes.

En cuanto a la tentativa calificada, ha señalado que ésta es aquella en la que el agente ha desistido voluntariamente, pero que incurre en pena, si los actos ya realizados, constituyen de por sí, otro u otros delitos o faltas. Aclarando que, si el agente desiste voluntariamente de la perpetración del delito que fundamentalmente quería consumar, pero los actos preparatorios de por sí constituyen delitos o faltas, “...no se debe responsabilizar penalmente al agente en lo que respecta al delito fundamental y primordialmente quería perpetrar, porque respecto a tal delito existe una tentativa abandonada que debe quedar impune...., pero en cambio, sí se debe responsabilizar penalmente al agente por aquellos actos preparatorios previos al desistimiento voluntario o espontáneo que están previstos en la Ley Penal como punibles...”. Código Penal de Venezuela, Vol. II. Artículos 68 al 127. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, págs. 213 y siguientes.

Y por último, en relación a la tentativa impedida, esto es, la tentativa por antonomasia, es aquella en la que se ha suspendido la comisión del delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos, y el requisito mas importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumación del hecho ilícito.

Como se observa pues, hay que distinguir entre una y otra tentativa para que el juez, luego de apreciar las circunstancias de hecho, pueda determinadamente aplicar el desistimiento voluntario previsto en el artículo 81 del Código Penal.

En el presente caso, nos encontramos ante una tentativa calificada, pues tal como ha quedado establecido anteriormente el ciudadano J.J.M.F., efectivamente reconoce el hecho cierto de que iba a llevar una droga a Holanda, arrepintiéndose de seguir adelante con tal evento criminal, es decir, que voluntariamente desistió de su empresa, en forma espontánea, exteriorizando así la intención de asumir en su plenitud las consecuencias de su actuar antijurídico y del acatamiento de la voluntad de la ley, así como de su propósito de colaborar con la justicia en el hecho por el cual fuera acusado, y que son las razones que fundamentan esta disposición de desistimiento voluntario, sin que sea óbice para ello la prohibición de la tentativa o frustración del delito en materia de drogas, pues, como ya lo hemos dejado asentado ut supra, no estamos en presencia de una tentativa impedida por actos externos, la cual se encuentra prevista en el artículo 80 del Código Penal, que es a la que hace referencia la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando señala en el aparte único del artículo 57 lo siguiente:

...En los delitos previstos en los artículos 34, 35, 36, 37 y 47, no se admite tentativa de delito ni delito frustrado...”.

Desprendiéndose por consiguiente que dicha norma va dirigida a aquellas tentativas impedidas como consecuencia de factores externos a la voluntad del agente, mas no a aquellas, en la que el sujeto activo ha desistido voluntariamente de continuar con el evento criminal en forma espontánea, por lo que en esta última circunstancia puede aplicarse la norma prevista en el artículo 81 del Código Penal, mas aún, si no se prohibió expresamente. Debiendo acotarse además, que el legislador dejó claramente establecido una diferenciación entre la tentativa impedida por actos externos a la voluntad del agente -artículo 80 del Código Penal- y la tentativa calificada prevista en el artículo 81 ejusdem, referida al desistimiento voluntario o espontáneo del agente de continuar con el evento criminal, porque de no ser ello así, hubiese simplemente establecido la tentativa impedida del artículo 80 ibidem.

Se busca pues, con la norma prevista en el artículo 81 del Código Penal, por razones de política criminal, darle una oportunidad a aquellas personas que desistan voluntariamente de continuar con la comisión del delito, y mas aún cuando no se llegó al fin último deseado, pues la finalidad se basa en la capacidad de la voluntad de prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su intervención en el curso causal, tal como ocurrió en el presente caso, en la que la actitud del acusado permitió el conocimiento total y no parcial del delito, evitando así que se causaran daños mayores a la sociedad, siendo que su actuación fue mucho menos que una tentativa, encontrándonos evidentemente ante un desistimiento, voluntario, debiendo destacarse que de no haber sido por ello, jamás habría trascendido al mundo exterior, pudiendo haberse quedado en el ámbito volitivo únicamente, lo cual en el presente caso no fue posible dada la necesidad de asistencia médica para el acusado.

En efecto, manifestó el acusado, su desistimiento voluntario de llevar a cabo el transporte de sustancias estupefacientes a la ciudad de Holanda, teniendo como puente la I.d.A., de donde se regresó a la ciudad de Mérida, en la que hizo público ante las autoridades su deseo de no seguir adelante en la perpetración del delito en cuestión, con lo cual se revela su intención de desistimiento voluntario, por lo que el acusado, sólo incurriría en la pena por los actos realizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Penal, por lo que en criterio de esta Sala se debe aplicar el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acción esta última en la que consistiría el delito dadas las circunstancias del caso…”

Jurisprudencia que va en sintonía con la Sentencia Número 359 del 18 de Marzo del año 2002, en la cual la Sala Penal expresó:

SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefaccientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:

"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

(Resaltado de la Sala).

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. A sabiendas de que no es ortodoxo que una sentencia "justifique" la ley, ya que bastaría con invocarla; …

Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir: mandan. Y tienen una nota de autarquía e imperatividad porque se imponen “volens nolens” (“Quieran o no quieran”). Desde luego: el juez que las obedezca y aplica por tanto, aunque le parezcan injustas, tiene la posibilidad de solicitar a los legisladores su abolición o al menos su modificación. Pero, mientras tanto, tiene que cumplir su deber de hacerlas ejecutar:

Dura lex, sed lex

(“Aun dura, la ley es ley.”).

Y ejecutarlas con exacta sujeción al mandato legal, ya que su capacidad interpretativa se circunscribe a los puntos dudosos:

In certis non est conjeturae locus.

("En lo cierto no hay lugar a la conjetura").

"In claris, non fit interpretatio.” (“En lo claro no se interpreta”).

…”

Por su parte, la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, ha ratificado dicho criterio, en las causas:

WP01-R-2004-000199, de fecha 13 de Enero del presente año, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ARDWIN D.G.G. y E.A.R., con ponencia de la Dra. L.Q.M..

WP01-R-2004-000164, de fecha 02 de Diciembre del año 2004, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARAUIKAS VIDMANTAS; MEJERIS VAIDOTAS y MALIVAIKA LEVALDAS, con ponencia de la Dra. P.M.M..

WP01-R-2004-000159, de fecha 02 de Noviembre del año 2004, en la causa seguida en contra de la ciudadana M.D.C.P.S., con ponencia de la Dra. P.M.M..

WP01-R-2004-000138, de fecha 08 de Octubre del año 2004, en la causa seguida en contra del ciudadano L.E.B., con ponencia de la Dra. P.M.M..

WP01-R-2004-000471, de fecha 04 de Agosto del año 2004, en la causa seguida en contra de la ciudadana N.M.B., con ponencia del Dr. E.F.D.L.T..

WP01-R-2003-000129, de fecha 06 de febrero del año 2004, en la causa seguida en contra del ciudadano WUILDER F.R.F., con ponencia de la Dra. RORAIMA MEDINA.

WP01-R-2003-000167, de fecha 04 de Febrero del año 2004, en la causa seguida en contra de los ciudadanos G.M.P. y J.C.P., con ponencia del Dr. E.F.D.L.T..

DECISIÓN:

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en relación al alegato de la defensa, en el sentido de que se aplique una rebaja de pena por debajo del limite inferior que la ley establece para el delito aquí juzgado la misma se declara SIN LUGAR de conformidad con lo establecido en el referido articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.

Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:

1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII

DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.

Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

1.- Los gastos originados durante el proceso.

2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.

Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.

Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.

Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VIII

DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P. publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

Articulo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:

6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.

Articulo 66. Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su ves dicha comisión velará porque los Bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación del boleto aéreo incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IX

DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a juicio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO X

DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 26 de Septiembre del año 2014. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO XI

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano J.J.R.C., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 30 de Mayo de 1963, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de H.R. (v) y M.C. (f), residenciado en la Vía Principal de Paramillo, Calle Principal Nº 171, San Cristóbal, Estado Táchira, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.586.871, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano J.J.R.C., al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Ordena la Confiscación del Boleto aéreo Numero 1 133 3233105720, emitido para la línea aérea LACSA, con ruta Caracas – México City – Caracas, a nombre del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 60 en su ordinal 6º y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CUARTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y SEXTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el 26 de Septiembre del año 2014, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los CUATRO (04) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Cinco.

EL JUEZ TITULAR

Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA

Abg. Y.R.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. Y.R.

CAUSA: WP01-P-2004-000581

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR