Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Magdalena Acosta
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 14 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002104

ASUNTO: RP11-P-2012-002104

L.S.R.

Celebrada como ha sido, en fecha trece (13) de Mayo de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto, seguido al ciudadano J.M.G.R.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., el imputado J.M.G.R., (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quienes manifestaron al Tribunal NO tener defensor de confianza para que los asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a la Defensora de Guarda Abg. Siolis Crespo, quien manifestó aceptar el cargo e igualmente fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio Inicio al acto y se le Otorgó La Palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano J.M.G.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-05-2012. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resultaron aprehendidos los imputados de autos), solicitando sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo sea decretada la aprehensión en flagrancia, y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al imputados quien dijo ser y llamarse: J.M.G.R., venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha: 20-01991, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cedula Nº 25.306.927, de estado civil: Soltero, hijo de A.R. y J.J.G., residenciado en El Paujil, Calle Alta Florida, Casa S/N, detrás del Liceo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Yo le estaba reparando la moto a una Sra. Inés rojas, la PTJ llegaron le pidieron la cedula la llevaron al comando, que solo me iban hacer unas preguntas, y me dejaron detenido, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública, quien manifestó: solicito se le acuerde a mi representado su l.s.r., vista la ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal y no se configuran el tipo penal atribuido por el ministerio publico, y presento en este acto en Original a los efectos videnti, para su verificación y devolución, Certificado de Registro de Vehiculo correspondiente a la Moto que fue incautada en la presente causa, a nombre del ciudadano F.J.N.D., así como Carnet de Circulación, con lo cual se demuestra que mi representado no esta incurso en ningún delito, no consta la declaración de por lo menos un testigo que corrobore los alegatos de los funcionarios policiales, lo que significa que no se han dado los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del COPP, para que proceda alguna medid de coerción personal, por lo cual ratifico mi solicitud de l.s.r.. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa Publica; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado J.M.G.R., plenamente identificado en actas, oído asimismo lo esgrimido por la Defensa quien solicita L.s.r. y presenta en Original a los efectos videnti, para su verificación y devolución, Certificado de Registro de Vehiculo correspondiente a la Moto que fue incautada en la presente causa, a nombre del ciudadano F.J.N.D., así como Carnet de Circulación del mismo, y de la declaración del imputado en sala, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: Cursa en el expediente Acta de Investigación Penal, de fecha 11-05-2012, suscrita por el funcionario Agente T.S.U José Mayz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, donde deja constancia de la diligencia policial realizada, donde resultara detenido el ciudadano J.J.G.R., cursante al folio 1 y su vuelto. Inspección Técnica Criminalistica Nº 248 de fecha 11-05-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos, cursante al folio 3 y su vuelto.- Memorando Nº 258, de fecha 11-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que el ciudadano J.J.G.R., Registra Antecedentes Policiales, cursante al folio 06.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 102 de fecha 11-05-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, realizada a Un (01) Tanque para Moto, Un (01) Cojín para Moto, Dos (02) tapas cadena para Moto, Un (01) par de Bastones, cursante al folio8 y su vuelto.- Registro de Recepción y Entrega de Vehículos, de fecha 11-05-2012, cursante al folio 09.- En consecuencia esta Juzgadora considera que no se encuentra acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, como para decretar una medida coerción personal, por cuanto no existen la declaración de testigo alguna que corrobore lo dicho por los funcionarios policiales, aunado a lo declarado por el imputado que el mismo solo se encontraba arreglando el vehiculo Moto; en tal sentido considera no existen suficientes elemento de convicción; en tal sentido se Decreta L.s.R. solicitada por la defensa a favor del ciudadano J.M.G.R.; negándose en consecuencia la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representación fiscal Se decreta la aprehensión en flagrancia, y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público, y así se decide. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda L.S.R. a favor del Ciudadano J.M.G.R., venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha: 20-01991, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cedula Nº 25.306.927, de estado civil: Soltero, hijo de A.R. y J.J.G., residenciado en El Paujil, Calle Alta Florida, Casa S/N, detrás del Liceo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de libertad y remitir adjunto oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. M.M.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JENNYS MATA

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