Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2009-000408

Vista la anterior demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano J.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.392.031, domiciliado en la ciudad de Zaraza, Estado Guarico, asistido por la Dra, C.P.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 13.757, en contra de la ciudadana Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.307.247, mediante la cual el ciudadano prenombrado solicita la partición de los bienes habidos durante el matrimonio de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Recibe este Tribunal la presente demanda en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio hecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, alegando entre otras cosas que:

“ De tal manera que conforme al antecedente jurisprudencial, anteriormente Trascrito, es claro, que en la presente controversia de Partición de Comunidad Conyugal, constituido entre otros bienes por un fundo Agropecuario denominado “LA CAMPECHANA” y 43 mautes representan un asunto vinculado con la actividad agraria, el cual ha debido ser conocido por un juzgado con competencia especial agraria, en la jurisdicción en que se encuentra ubicado el fundo, y en razón de que la presente causa, el demandante efectuó reparos graves al informe de partición, igualmente dicho pronunciamiento sobre esos reparos, de conformidad con el Articulo 787 del Código de Procedimiento Civil le corresponde al Juzgado que resulte competente, de acuerdo con la ubicación del inmueble afectado por la actividad Agraria. …..En ese mismo sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el fundo afectado a la actividad agraria, en el caso que nos ocupa, así como los 43 mautes, se encuentran ubicados en el sitio general El Pereño, en Jurisdicción del Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, razón por la cual, es forzoso para este Tribunal declarar su propia incompetencia, por la materia, como así se declara en la parte diapositiva de este fallo. …….En consecuencia y de conformidad con el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, así como en los criterios jurisprudenciales y legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico,……Se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…..”.-

Ahora bien, la declinatoria esta dada en razón de considerar el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que aun cuando tiene competencia por la materia dentro de los bienes objeto de partición se encuentra un bien que calificó como bien principal el cual está ubicado en el Municipio Mc Gregor del Estado Anzoátegui, y en virtud de ello declina la competencia a este Juzgado en razón del territorio.-

Así las cosas, partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, es de advertir que estos dos últimos elementos para determinar la competencia tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, sin menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.

En este sentido y a los fines de determinar de manera fehaciente la competencia en el caso concreto, se hace necesario determinar lo siguiente:

1) El Ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos J.M. Y Y.F. , ex -cónyuges, antes identificados, estuvo ubicado en Zaraza Estado Guarico.

2) El divorcio de los ex - cónyuges fue realizada mediante sentencia dictada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua.

3) Bienes inmuebles objeto de la partición de bienes conyugales, ubicados en Zaraza Estado Anzoátegui, y bienes muebles Registrados en esa Jurisdicción son los siguientes: primero: Una casa habitación y la parcela de terreno en la cual se encuentra construida

Segundo

Un tractor marca Zetor, Modelo 12111, de 120 HP, motor 6, serial de carrocería 1303, serial del motor 6467, de acuerdo a documento protocolizado por ente el Registro Publico del Municipio zaraza del estado Guárico.

Tercero

Cuarenta y tres (43) mautes marcados con hierro, según registro de hierro protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Guárico.-

Cuarto

Prestaciones sociales de la ciudadana Y.F. devengadas producto de su relación laboral en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

Bienes ubicados en el Estado Anzoátegui: un fundo agropecuario denominado “La Campechana”.

Aunado a ello se encuentran dos vehículos uno de ellos clase camioneta certificado de registro de vehículo E14EUKA2699-1-2 y el otro Un vehículo clase toyota corolla, certificado de vehículo AE10109805275-2-1.

En el caso de autos, observa este tribunal que la disolución del vinculo conyugal fue realizada por ante un Tribunal de la Circunscripción Judicial del, Estado Guárico, es decir en la jurisdicción donde los excónyuges tuvieron su último domicilio conyugal, jurisdicción ésta en la que ambas partes mantienen su residencia. Asimismo y en cuanto a la ubicación territorial de los bienes inmuebles objetos de partición, uno de ellos se encuentra ubicado en el Estado Guárico, aunado a los mautes, y un tractor, así como los bienes a título oneroso obtenidos por la ciudadana Y.F., como lo son las prestaciones sociales de esta, y los dos (2) vehículos adquiridos tal y como se describió anteriormente, existiendo solo un inmueble en la Jurisdicción del Estado Anzoátegui.

En este sentido, señala el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales, se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto en su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

Por otra parte, el articulo 42 ejusdem: señala lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante

.

En el caso de marras se observa que por cuanto la disolución del vinculo conyugal se realizó por ante un Juzgado ubicado en la Circunscripción del estado Guárico, el domicilio de la parte demandada y la mayoría de los bienes objeto de la demanda de Partición conyugal corresponden a esa misma jurisdicción, es decir, en el último domicilio que mantuvieron los ex cónyuges para el momento de solicitar el divorcio, aunado al hecho de que si bien es cierto de que existen bienes ubicados en dos jurisdicciones distintas (Guárico y Anzoátegui), a los cuales la ley no les atribuye carácter de principal sino que simplemente son bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, y en virtud de que el demandante facultado por la ley, y específicamente por el artículo 42, ejusdem, escogió el Tribunal por ante el cual ha de dilucidarse la controversia planteada, mal podría este Tribunal conocer de la presente demanda, cuando la mayor parte de los bienes objeto de partición, se encuentran ubicados en el Estado Guarico, y el demandante escogió tal jurisdicción para interponer dicha demanda.

En consecuencia, este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente acción por partición de Bienes Conyugal, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de competencia, e igualmente de conformidad con lo previsto con el Artículo 71, ejusdem, por cuanto no existe un Tribunal Superior común al Tribunal Tránsito y Agrario del Estado Guárico y a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ordena remitir el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide. Remítase la presente causa y líbrese oficio.-

La Juez Suplente Especial

Abog. H.P.G.

La Secretaria

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

HPG/luyanny

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