Decisión nº 343 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiuno de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2009-000023

ASUNTO : FP11-O-2009-000023

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

QUEJOSOS: J.M., F.A., y F.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad número: V-2.640.574, V-13.838.582 y V-13.336.567.-

APODERADOS JUDICIALES: I.V.I.G., abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 99.089, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: M.J.B., abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 92.915, de este domicilio.-

PRESUNTA AGRAVIADA: C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 52 del Tomo 3-A Cto., en fecha 17-01-2007.-

APODERADO JUDICIAL: H.J.R.R., abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 43.563, de este domicilio

CAUSA: A.C..

Fue presentado por los ciudadanos I.V.I.G. y O.D.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en I.P.S.A., bajo el Nro. 99.089 y 124.628, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE ELEORIENTE ESTADO BOLÍVAR (SUTEEB), Inscrito ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, en fecha 25 de Agosto de 2005, quedando inscrito bajo el N° 165, folio N° 19, Tomo C, del libro de Registro de Sindicatos llevados ante esa Inspectoría; ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado B.E.T.P.O. en fecha 15 de Junio de 2009, escrito contentivo de Acción de A.C. contra C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 52 del Tomo 3-A Cto., en fecha 17-01-2007, conforme a lo previsto en los artículos 27 de la CRBV, 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales por cuanto la Empresa CORPOELEC, desconoció pública y oficialmente a la Organización Sindical de los Trabajadores de Eleoriente Estado Bolívar (SUTEEB) basándose en la información rendida por la Inspectoría del Trabajo de fecha: 01 de Junio del 2009, la cual manifestó que el Sindicato estaba en mora electoral lo cual origino la convocatoria de una reunión donde se menciono que en virtud de lo anteriormente expresado los trabajadores miembros del sindicato debían reintegrarse a sus puestos de trabajo, así mismo a través de los medios de comunicación la empresa anuncio que el Sindicato estaba en mora electoral, posterior a ello surgió un comunicado dirigido a los trabajadores donde los insta a que cualquier acción o reclamo debía realizarse ante sus supervisores y no ante el sindicato SUTEEB, consagrando tal actuación la violación de autonomía sindical, dejando a más de 400 trabajadores sin la debida protección Sindical, por otra parte han impedido a la Junta Directiva del Sindicato Único de los trabajadores de ELEORIENTE Estado Bolívar (SUTEEB), ejercer la representación de los trabajadores en la defensa desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de estos y velar por el mejoramiento social, económico y Moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados negándose a darles participación y desconociendo además el fuero sindical del que gozan los directivos del sindicato, señalando al tribunal que el hecho de la Mora electoral no los deslegitima, en consecuencia y ante la evidente violación de sus derechos constitucionales, acude al Tribunal a los fines de que se ordene a la Accionada Empresa CADAFE, filial de CORPOELEC a reestablecer su derecho a la L.S..

Previa su distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quedando signado con el N° FP11-0-2009-000023.

Por decisión de fecha 18 de Junio de 2009, este Despacho procedió a admitir la acción propuesta, ordenándose la notificación de la parte accionada, librándose las respectivas boletas la cual riela al folio 79, así como se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público mediante oficio Nº 2J/274-2009, y a la Procuraduría General de la República mediante oficio Nº 2J/273-2009, de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 08 de Julio de 2.009, dejo constancia la secretaria de la notificación a la accionada; así mismo en fecha 10 de Julio de 2.009 dejo constancia la secretaria de la notificación al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de Julio de 2009 por auto este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Oral de A.C. para el día 14 de Julio de 2009 a las 09:00 a.m., cumplidas como habían sido las notificaciones de la presunta accionada así como del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República.

En la fecha y hora prevista para la Audiencia Constitucional, es decir, 14 de Julio de 2.009, se celebró la audiencia constitucional, dejando constancia el tribunal de la comparecencia de los ciudadanos J.M., F.A., y F.M., representados judicialmente por el Abogado I.V.I.G., y asistidos por el Abogado M.J.B.; así como el ciudadano H.J.R.R. en su condición de Apoderado Judicial de la Presunta Agraviante. Seguidamente, este Juzgado otorgó diez (10) minutos a cada uno de los presentes de las partes para que expusieran sus dichos y cinco (5) minutos para ejercer el derecho a replica y contrarreplica. En este punto hicieron uso de su derecho de palabra tanto la parte quejosa como la presunta agraviante, manifestando los quejosos, que acuden en sede judicial conforme a lo previsto en los artículos 27 de la CRBV, 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales por cuanto la Empresa CORPOELEC, desconoció pública y oficialmente a la Organización Sindical de los Trabajadores de Eleoriente Estado Bolívar (SUTEEB) basándose en la información rendida por la Inspectoría del Trabajo de fecha: 01 de Junio del 2009, la cual manifestó que el Sindicato estaba en mora electoral lo cual origino la convocatoria de una reunión donde se menciono que en virtud de lo anteriormente expresado los trabajadores miembros del sindicato debían reintegrarse a sus puestos de trabajo, así mismo a través de los medios de comunicación la empresa anuncio que el Sindicato estaba en mora electoral, posterior a ello surgio un comunicado dirigido a los trabajadores donde los insta a que cualquier acción o reclamo debía realizarse ante sus supervisores y no ante el sindicato SUTEEB, consagrando tal actuación la violación de autonomía sindical, dejando a más de 400 trabajadores sin la debida protección Sindical, por otra parte han impedido a la Junta Directiva del Sindicato Único de los trabajadores de ELEORIENTE Estado Bolívar (SUTEEB), ejercer la representación de los trabajadores en la defensa desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de estos y velar por el mejoramiento social, económico y Moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados negándose a darles participación y desconociendo además el fuero sindical del que gozan los directivos del sindicato, señalando al tribunal que el hecho de la Mora electoral no los deslegitima, en consecuencia y ante la evidente violación de sus derechos constitucionales, acude al Tribunal a los fines de que se ordene a la Accionada Empresa CADAFE, filial de CORPOELEC a reestablecer su derecho a la L.S.. Así mismo manifestó en la audiencia Constitucional la presunta agraviante como punto previo que los abogados asistentes no tienen cualidad para actuar en el sentido que conforme a lo establecido en la cláusula 41 y 42 de los Estatutos del Sindicato es la Junta directiva en pleno la que puede otorgar poder, y por cuanto del poder otorgado se evidencian que fueron tres de los miembros del sindicato los que otorgaron poder y según las cláusulas antes mencionadas para legitimar el otorgamiento de poderes debían realizarlo la junta en pleno con un mínimo de seis de sus miembros, es por lo que solicita se impugne el escrito de a.C.. Continuo con sus alegatos con relación al fondo solicitando al tribunal declarase la INADMISIBILIDAD fundamentándose en lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales por cuanto no existen hechos donde se establezca la relación causa efecto de la violación denunciada en la presente acción de amparo, así mismo en el hecho del incumplimiento de los requisitos en el articulo 18 ejusdem, por cuanto el escrito libelar es oscuro.

Por otra parte solicita sea declarado improcedente la presente acción basándose en los artículos 216, 217 y 218 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 453, 454 y siguientes de la Ley Orgánica del trabajo donde se establece que existe otra vía la cual es la vía administrativa y solo en casos de ser insuficiente es debe recurrirse a la vía de a.c.. Finalmente solicita sea declarada SIN LUGAR, la presente acción ya que los derechos denunciados como violados son de rango Sub-legal, por cuanto los mismos están fundamentados en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende no son de rango Constitucional y como consecuencia no existe violación de derechos Constitucionales. Dejando constancia el tribunal que con relación a la consignación de hechos notorios comunicaciónales por parte de los quejosos, la presunta agraviante los desconoce señalando al tribunal que son simples declaraciones que aparecen en notas de prensa, por otra parte a los fines de desvirtuar la presunta violación de la l.s., consigna en copias hechos notorios comunicacionales donde se evidencia declaraciones realizadas por parte del sindicato, por lo tanto no hay violación de la l.s., consigna igualmente Estatutos Sociales de la presunta agraviante y poder original donde se acredita su representación a los efectos vivendi para que previa certificación sean devuelto los originales. Acto continuo se le concedió el derecho a Réplica y Contrarréplica a las partes, toma la palabra los quejosos quienes consignan escrito de promoción de pruebas anexando listado de trabajadores pertenecientes al sindicato SUTEEB , haciendo alegatos fundamentados en lo establecido en el artículo 95 de la CRBV, y señalando con relación a la impugnación solicitada por la presunta agraviante referido al escrito de a.c., que se encuentran presentes siete (7) miembros de la junta directiva.

Posteriormente toma la palabra la presunta agraviante y manifiesta que desconoce las copias simples consignadas por los quejosos, por otra parte solicita que no tome en consideración las personas que no estuvieron presentes al momento del llamado a la audiencia por el tribunal. Finalizando alego que esta no es la etapa donde debe fundamentarse el derecho sino los hechos, y señala como hecho que no ha existido inherencia por parte de la empresa en la actividad sindical. Acto continuo se le concedió el derecho de palabra al ciudadano F.A., secretario de organización del sindicato SUTEEB, quien señalo entre otras cosas al tribunal que están presente siete (7) de los miembros del sindicato, quienes no entregaron las identificaciones al momento del llamado por cuanto solo de los tres (3 ) de ellos otorgaron el poder, no significando ello la ilegalidad del otorgamiento del poder y del escrito de a.c. procediendo en este acto el ciudadano alguacil a recabar las cedulas de los demás miembros de la junta directiva , identificados de la manera siguiente: V.O., Z.F., E.M., y C.R., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.573.315, V- 8.521.579, V- 4.033.828, V- 15.521.602 respectivamente. Así mismo se deja expresa constancia que se le concedió el derecho de palabra solicitado por el ciudadano J.M., quien actúa en su carácter de secretario general del sindicato; acto continuo se procedió a la evacuación de las pruebas en este sentido la agraviante procedió a desconocer las instrumentales consignadas por los quejosos en copia simple, con relación a los testigos se tomo declaración a los testigos promovidos por los quejosos ciudadanos: J.R., DANNYS VARGAS, DAVID DIAZ Y A.A., quienes fueron preguntados y repreguntados tanto por los promoventes así como por la parte agraviante y el tribunal taímen formulo las preguntas pertinentes al caso en concreto.. Finalmente se deja expresa constancia que el tribunal interrogo al ciudadano H.G., en su condición de Gerente de gestión Humana, quien reconoció la documental que riela al folio 66 del expediente. El Tribunal se retiro por un lapso de 60 minutos para deliberar y emitir el dispositivo del fallo. Siendo las 12:30 minutos del mediodía el Tribunal se hace presente en la sala a los fines de dictar el dispositivo del fallo reservándose el plazo de ley precisamente contenido en la Jurisprudencia de fecha Enero de 2000, declarando CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta, en virtud que este Juzgado observó efectivamente que están siendo violados los derechos denunciados referidos a la Libertad y Autonomía Sindical, razón por lo cual se ordenó a la empresa C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) filial de CORPOELEC cesara sus acciones tendientes al desconocimiento de la junta directiva del sindicato Único de los trabajadores de ELEORIENTE Estado Bolívar (SUTEEB), y a la inherencia en las actividades propias del referido sindicato hasta tanto se realicen las elecciones sindicales previstas para el día 10 de Septiembre del 2009; así mismo se advirtió a los agraviantes supra-identificados que en caso de desacato se aplicarían las sanciones establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, el cual textualmente reza asÍ: “Quien incumpliere el mandamiento de a.C. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. En este acto el Acta de Audiencia Constitucional fue debidamente firmada por las partes involucradas en la presente acción, tal como consta a los folios 140 al 146.

A los fines de establecer el thema decidendum sometido a la consideración de este Despacho, se pasa a publicar íntegramente la sentencia definitiva con base a la siguiente motivación:

I

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR

Cursa en autos, escrito libelar en el cual la parte accionante expone los siguientes hechos, los cuales fueron ratificados en la Audiencia Constitucional celebrada el día 14 de Julio de 2009:

Que acuden en sede judicial conforme a lo previsto en los artículos 27 de la CRBV, 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales por cuanto la Empresa CORPOELEC, desconoció pública y oficialmente a la Organización Sindical de los Trabajadores de Eleoriente Estado Bolívar (SUTEEB) basándose en la información rendida por la Inspectoría del Trabajo de fecha: 01 de Junio del 2009, la cual manifestó que el Sindicato estaba en mora electoral lo cual origino la convocatoria de una reunión donde se menciono que en virtud de lo anteriormente expresado los trabajadores miembros del sindicato debían reintegrarse a sus puestos de trabajo, así mismo a través de los medios de comunicación la empresa anuncio que el Sindicato estaba en mora electoral, posterior a ello surgió un comunicado dirigido a los trabajadores donde los insta a que cualquier acción o reclamo debía realizarse ante sus supervisores y no ante el sindicato SUTEEB, consagrando tal actuación la violación de autonomía sindical, dejando a más de 400 trabajadores sin la debida protección Sindical, por otra parte han impedido a la Junta Directiva del Sindicato Único de los trabajadores de ELEORIENTE Estado Bolívar (SUTEEB), ejercer la representación de los trabajadores en la defensa desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de estos y velar por el mejoramiento social, económico y Moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados negándose a darles participación y desconociendo además el fuero sindical del que gozan los directivos del sindicato, señalando al tribunal que el hecho de la Mora electoral no los deslegitima, en consecuencia y ante la evidente violación de sus derechos constitucionales, acude al Tribunal a los fines de que se ordene a la Accionada Empresa CADAFE, filial de CORPOELEC a reestablecer su derecho a la L.S..

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE FECHA 14 DE JULIO DE 2009

En esta oportunidad hicieron uso de su derecho de palabra tanto la parte quejosa como la presunta agraviante, manifestando los quejosos, que acuden en sede judicial conforme a lo previsto en los artículos 27 de la CRBV, 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales por cuanto la Empresa CORPOELEC, desconoció pública y oficialmente a la Organización Sindical de los Trabajadores de Eleoriente Estado Bolívar (SUTEEB) basándose en la información rendida por la Inspectoría del Trabajo de fecha: 01 de Junio del 2009, la cual manifestó que el Sindicato estaba en mora electoral lo cual origino la convocatoria de una reunión donde se menciono que en virtud de lo anteriormente expresado los trabajadores miembros del sindicato debían reintegrarse a sus puestos de trabajo, así mismo a través de los medios de comunicación la empresa anuncio que el Sindicato estaba en mora electoral, posterior a ello surgió un comunicado dirigido a los trabajadores donde los insta a que cualquier acción o reclamo debía realizarse ante sus supervisores y no ante el sindicato SUTEEB, consagrando tal actuación la violación de autonomía sindical, dejando a más de 400 trabajadores sin la debida protección Sindical, por otra parte han impedido a la Junta Directiva del Sindicato Único de los trabajadores de ELEORIENTE Estado Bolívar (SUTEEB), ejercer la representación de los trabajadores en la defensa desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de estos y velar por el mejoramiento social, económico y Moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados negándose a darles participación y desconociendo además el fuero sindical del que gozan los directivos del sindicato, señalando al tribunal que el hecho de la Mora electoral no los deslegitima, en consecuencia y ante la evidente violación de sus derechos constitucionales, acude al Tribunal a los fines de que se ordene a la Accionada Empresa CADAFE, filial de CORPOELEC a reestablecer su derecho a la L.S.. Así mismo manifestó en la audiencia Constitucional la presunta agraviante como punto previo que los abogados asistentes no tienen cualidad para actuar en el sentido que conforme a lo establecido en la cláusula 41 y 42 de los Estatutos del Sindicato es la Junta directiva en pleno la que puede otorgar poder, y por cuanto del poder otorgado se evidencian que fueron tres de los miembros del sindicato los que otorgaron poder y según las cláusulas antes mencionadas para legitimar el otorgamiento de poderes debían realizarlo la junta en pleno con un mínimo de seis de sus miembros, es por lo que solicita se impugne el escrito de a.C.. Continuo con sus alegatos con relación al fondo solicitando al tribunal declarase la INADMISIBILIDAD fundamentándose en lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales por cuanto no existen hechos donde se establezca la relación causa efecto de la violación denunciada en la presente acción de amparo, así mismo en el hecho del incumplimiento de los requisitos en el articulo 18 ejusdem, por cuanto el escrito libelar es oscuro.

Por otra parte solicita sea declarado improcedente la presente acción basándose en los artículos 216, 217 y 218 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 453, 454 y siguientes de la Ley Orgánica del trabajo donde se establece que existe otra vía la cual es la vía administrativa y solo en casos de ser insuficiente es debe recurrirse a la vía de a.c.. Finalmente solicita sea declarada SIN LUGAR, la presente acción ya que los derechos denunciados como violados son de rango Sub-legal, por cuanto los mismos están fundamentados en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende no son de rango Constitucional y como consecuencia no existe violación de derechos Constitucionales. Dejando constancia el tribunal que con relación a la consignación de hechos notorios comunicaciónales por parte de los quejosos, la presunta agraviante los desconoce señalando al tribunal que son simples declaraciones que aparecen en notas de prensa, por otra parte a los fines de desvirtuar la presunta violación de la l.s., consigna en copias hechos notorios comunicacionales donde se evidencia declaraciones realizadas por parte del sindicato, por lo tanto no hay violación de la l.s., consigna igualmente Estatutos Sociales de la presunta agraviante y poder original donde se acredita su representación a los efectos vivendi para que previa certificación sean devuelto los originales. Acto continuo se le concedió el derecho a Réplica y Contrarréplica a las partes, toma la palabra los quejosos quienes consignan escrito de promoción de pruebas anexando listado de trabajadores pertenecientes al sindicato SUTEEB , haciendo alegatos fundamentados en lo establecido en el artículo 95 de la CRBV, y señalando con relación a la impugnación solicitada por la presunta agraviante referido al escrito de a.c., que se encuentran presentes siete (7) miembros de la junta directiva.

Posteriormente toma la palabra la presunta agraviante y manifiesta que desconoce las copias simples consignadas por los quejosos, por otra parte solicita que no tome en consideración las personas que no estuvieron presentes al momento del llamado a la audiencia por el tribunal. Finalizando alego que esta no es la etapa donde debe fundamentarse el derecho sino los hechos, y señala como hecho que no ha existido inherencia por parte de la empresa en la actividad sindical. Acto continuo se le concedió el derecho de palabra al ciudadano F.A., secretario de organización del sindicato SUTEEB, quien señalo entre otras cosas al tribunal que están presente siete (7) de los miembros del sindicato, quienes no entregaron las identificaciones al momento del llamado por cuanto solo de los tres (3 ) de ellos otorgaron el poder, no significando ello la ilegalidad del otorgamiento del poder y del escrito de a.c. procediendo en este acto el ciudadano alguacil a recabar las cedulas de los demás miembros de la junta directiva , identificados de la manera siguiente: V.O., Z.F., E.M., y C.R., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.573.315, V- 8.521.579, V- 4.033.828, V- 15.521.602 respectivamente. Así mismo se deja expresa constancia que se le concedió el derecho de palabra solicitado por el ciudadano J.M., quien actúa en su carácter de secretario general del sindicato; acto continuo se procedió a la evacuación de las pruebas en este sentido la agraviante procedió a desconocer las instrumentales consignadas por los quejosos en copia simple, con relación a los testigos se tomo declaración a los testigos promovidos por los quejosos ciudadanos: J.R., DANNYS VARGAS, DAVID DIAZ Y A.A., quienes fueron preguntados y repreguntados tanto por los promoventes así como por la parte agraviante y el tribunal taímen formulo las preguntas pertinentes al caso en concreto.. Finalmente se deja expresa constancia que el tribunal interrogo al ciudadano H.G., en su condición de Gerente de gestión Humana, quien reconoció la documental que riela al folio 66 del expediente. El Tribunal se retiro por un lapso de 60 minutos para deliberar y emitir el dispositivo del fallo. Siendo las 12:30 minutos del mediodía el Tribunal se hace presente en la sala a los fines de dictar el dispositivo del fallo reservándose el plazo de ley precisamente contenido en la Jurisprudencia de fecha Enero de 2000, declarando CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta, en virtud que este Juzgado observó efectivamente que están siendo violados los derechos denunciados referidos a la Libertad y Autonomía Sindical, razón por lo cual se ordenó a la empresa C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) filial de CORPOELEC cesara sus acciones tendientes al desconocimiento de la junta directiva del sindicato Único de los trabajadores de ELEORIENTE Estado Bolívar (SUTEEB), y a la inherencia en las actividades propias del referido sindicato hasta tanto se realicen las elecciones sindicales previstas para el día 10 de Septiembre del 2009; así mismo se advirtió a los agraviantes supra-identificados que en caso de desacato se aplicarían las sanciones establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, el cual textualmente reza asÍ: “Quien incumpliere el mandamiento de a.C. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Acción de A.C. constituye una vía extraordinaria destinada a restablecer la situación jurídica que ha sido lesionada como infringida por la violación de un derecho constitucional. De conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede en los siguientes casos:

  1. Contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.

  2. Contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley sobre la materia.

  3. Contra los actos o hechos cuya amenaza o lesión derive de una norma que colida con la Constitución.

  4. En los casos de su ejercicio conjunto con la acción popular de inconstitucionalidad de las Leyes y demás actos estatales normativos.

  5. Contra actos emanados de los Tribunales de la República con objeto de atacar la nulidad de resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional.

En razón de ello, necesariamente debe producirse una violación en forma flagrante de los derechos que se señalan como afectados, los cuales no pueden ser renunciados, de tal manera para que el amparo proceda, es necesario, que exista una infracción por acción u omisión de una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

En el caso de autos, la parte accionante manifestó tanto al momento del ejercicio de la Acción, como en su posterior intervención, que la Empresa CORPOELEC, desconoció pública y oficialmente a la Organización Sindical de los Trabajadores de Eleoriente Estado Bolívar (SUTEEB) basándose en la información rendida por la Inspectoría del Trabajo de fecha: 01 de Junio del 2009, la cual manifestó que el Sindicato estaba en mora electoral lo cual origino la convocatoria de una reunión donde se menciono que en virtud de lo anteriormente expresado los trabajadores miembros del sindicato debían reintegrarse a sus puestos de trabajo, así mismo a través de los medios de comunicación la empresa anuncio que el Sindicato estaba en mora electoral, posterior a ello surgió un comunicado dirigido a los trabajadores donde los insta a que cualquier acción o reclamo debía realizarse ante sus supervisores y no ante el sindicato SUTEEB, consagrando tal actuación la violación de autonomía sindical, dejando a más de 400 trabajadores sin la debida protección Sindical, por otra parte han impedido a la Junta Directiva del Sindicato Único de los trabajadores de ELEORIENTE Estado Bolívar (SUTEEB), ejercer la representación de los trabajadores en la defensa desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de estos y velar por el mejoramiento social, económico y Moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados negándose a darles participación y desconociendo además el fuero sindical del que gozan los directivos del sindicato, señalando al tribunal que el hecho de la Mora electoral no los deslegitima, en consecuencia y ante la evidente violación de sus derechos constitucionales, acude al Tribunal a los fines de que se ordene a la Accionada Empresa CADAFE, filial de CORPOELEC a reestablecer su derecho a la L.S.

En este sentido, señala esta Juzgadora que nuestra Carta Magna establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derechos y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la l.s., y en general la prominencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Por lo tanto dichos derechos promulgados y consagrados no pueden ser cercenados, violentados, quebrantados por intereses particulares, existiendo otras vías alternativas para la resolución de los conflictos y de esta manera podríamos manifestar y decir que el estado tiene como fines esenciales la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo para garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes reconocidos en nuestra constitución y que los mismos van a contener los procesos para llegar a los fines esenciales.

En este orden de ideas, los Jueces como Administradores de Justicias y representantes del Estado Venezolano estamos en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución y el deber de aplicar los principios fundamentales como norma suprema del ordenamiento jurídico para así resguardar los derechos de las personas y ejercer el poder público al cual estamos sujetos a través de este instrumento tan valioso y completo como es nuestra s.C.. Haciendo una reflexión a lo anteriormente expuesto este Tribunal Constitucional considera necesario hacer la siguiente acotación en el sentido de que al SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE ELEORIENTE ESTADO BOLÍVAR (SUTEEB), representados por los ciudadanos J.M., F.A. y F.M., evidentemente se les esta quebrantando su derecho a la l.s., y autonomía sindical, por cuanto si bien es cierto que los representantes legales están en mora electoral, no es menos cierto que ello no implica el desconocimiento del Sindicato ni el impedimento de sus actividades sindicales, así como tampoco la prohibición de continuar ejerciendo sus actividades consonas con el rol que desempeñan todas aquellas personas que ejercen en nuestro país la actividad sindical, así mismo es un hecho público y notorio que las personas investidas de fuero sindical gozan de ciertas privilegios que les otorga la ley como es el caso de representar a la masa trabajadora en asambleas generales y para ello lo realizan generalmente fuera de la sede de la empresa, lógico está, cumpliendo con una serie de requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo que los ampara, como es el caso del permiso remunerado entre otros, en tal sentido el cohartar el libre desenvolvimiento de la libertad para realizar sus actividades inherentes a su condición sindicalista menoscaba o configura la violación a la l.s. que es la conclusión a la cual llegó este tribunal constitucional una vez que analizó tanto el libelo, como la evacuación de las pruebas y las exposiciones que surgieron en la Audiencia Constitucional, todo lo cual conjugó que efectivamente a los miembros del sindicato se les estaba cercenando su derecho a ejercer sus actividades relativas a la defensa de los trabajadores y como consecuencia de ello su l.s.. Por otra parte del contenido de la circular que fue reconocida por el suscribiente en la Audiencia Constitucional, se evidenció que efectivamente el hecho de manifestar la Empresa a los trabajadores que cualquier inquietud o reclamo se tramitaría con sus supervisores inmediatos, condujo entre otras al tribunal a concluir que efectivamente la empresa estaba impidiendo que cualquier inquietud, problema o reclamo que realizaran los trabajadores lo tramitaran a través del Sindicato, lo cual es la vía mas expedita desde el punto de vista constitucional ya que el sindicato es concebido como el Órgano fundamental a los fines de tramitar los reclamos de los trabajadores, en tal sentido con dicha actuación se configura la violación a la autonomía sindical, derechos estos de rango constitucional consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece:

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la l.s. para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

En este orden de ideas, señala esta Juzgadora que en el desarrollo de la Audiencia Constitucional los miembros del Sindicato le manifestaron o reconocieron su mora electoral, no obstante manifestaron que ya habían tramitado lo concerniente a las elecciones de la nueva Junta directiva del Sindicato, para con ello subsanar su situación, evidenciándolo así esta Juzgadora de las documentales cursantes en autos a los folios 67 al 71, donde efectivamente se establece que las elecciones sindicales se realizarán el día 10 de Septiembre de 2.009, fecha está que señalo este tribunal en la dispositiva del fallo.

En este orden de ideas, siguiendo con los razonamiento anteriores, considera necesario esta Juzgadora, plasmar el contenido de la sentencia N° 091, de fecha 19 de Julio de 2001, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, caso Industrias Lácteas Contra Sindicato de Obreros y Empleados de las Industrias Lácteas, en la cual se señalo:

En segundo término, se observa del petitorio de la recurrente, que además de la nulidad del acto electoral, ésta solicitó se decrete:

2. Que la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (SOEL), no podrá representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo, hasta tanto la potestad eleccionaria de la referida organización sindical se ejerza conforme a las disposiciones Constitucionales y legales vigentes. (...).

3. Nula todas las actuaciones, que excedan de la simple administración, realizadas por la ilegitima Junta Directiva en nombre y representación del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (SOEL), desde el 25/08/2000

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Del petitorio 3 se desprende que la recurrente considera que debe subsistir la eficacia de las actuaciones de simple administración realizadas por las autoridades del sindicato elegidas en fecha 25 de agosto de 2000. La Sala comparte esta posición de la recurrente, en resguardo de los intereses de todas aquellas personas naturales o jurídicas que hubiesen celebrado cualquier tipo de negocio jurídico o se hubiesen interrelacionado en la esfera administrativa o judicial con las personas que resultaron elegidas en los comicios referidos, en representación del sindicato.

Ahora bien, para establecer en forma clara cuáles actuaciones de las autoridades de SOEL elegidas el 25 de agosto de 2000 son válidas y cuáles nulas desde esa fecha, e igualmente quiénes y en qué condiciones representaran al sindicato hasta que tenga lugar el procedimiento de relegitimación de autoridades sindicales, que actualmente organiza el C.N.E., es necesario señalar qué actuaciones ejecuta un sindicato, para luego calificarlas, como en efecto se hace de seguidas:

Al respecto tenemos que los sindicatos ejecutan diversas actividades que pueden ser divididas en tres grupos, a saber: 1) las de acción sindical, constituidas por el conjunto de actividades mediante las cuales la organización cumple con su objeto legal y estatutario; 2) la de administración de los fondos sindicales, divididas en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración y que le permiten funcionar; y 3) cualquier otra que no forme parte de las categorías anteriores, pero que pueden ser lícitamente realizadas por los sindicatos, en tanto son personas jurídicas de derecho social. Es decir, son todas aquellas actuaciones que realiza el sindicato en su propio nombre, a título personal, tanto en la esfera judicial y como en la extrajudicial, por ejemplo, otorgar mandato, celebrar transacciones judiciales y otras.

Estas tres categorías se encuentran inmersas en nuestro ordenamiento jurídico en distintos cuerpos normativos, siendo los artículos mas representativos los siguientes: 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la l.s. y a la protección del derecho de sindicación; 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva; 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 396, 397, 399 y 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen derechos y principios rectores de derecho colectivo del trabajo y 407, 408, 423, 430, 431, 438, 439, 440, 441, 446, 451, 458, 469, 475 y 497 ejusdem, que establecen el objeto, atribuciones, finalidades, deberes y prerrogativas de las personas colectivas de derecho privado y social que son los sindicatos, así como también requisitos para el ejercicio de las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo; normas estas que se transcriben a continuación:

Convenio 87 O.I.T.:

Artículo 3

1. 1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Artículo 11

Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación

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Convenio 98 O.I.T.:

Artículo 4

Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo

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Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 95.- Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la l.s. para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.

Artículo 96.- Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Artículo 97.- Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley

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Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 396.- Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores y patronos para la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

A tales fines, el Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos, y a las organizaciones que ellos constituyan, el derecho a negociar colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos. Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título.

Artículo 397.- La organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 399.- Las autoridades se esforzarán en facilitar y estimular la solución pacífica de los conflictos laborales.

Artículo 403. Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.

Artículo 407.- Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados.

Artículo 408.- Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;

b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;

c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;

d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;

e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad sociales, las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre;

f) Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices;

g) Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo. No obstante, para la organización de cooperativas de producción o servicios por trabajadores de una empresa, se requerirá autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancías o prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa correspondiente. La administración y funcionamiento de las cooperativas se regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;

h) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;

i) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;

j) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad con las leyes;

k) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad; y

l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.

Artículo 423.- Los estatutos indicarán:

a) Denominación del sindicato;

b) Domicilio;

c) Objeto y atribuciones;

d) Ámbito de actuación;

e) Condiciones de admisión de miembros;

f) Derechos y obligaciones de los asociados;

g) Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias;

h) Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de asociados;

i) Número de miembros de la junta directiva, forma de elección de la misma, que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción, e indicación de los cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al artículo 451 de esta Ley;

j) Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias;

k) Destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical;

l) Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración;

m) Subsidios que puedan otorgarse a los asociados y reservas que deban hacerse para esos fines;

n) Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes;

o) Reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas; y

p) Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la organización.

Artículo 430.- Los sindicatos están obligados a:

a) Comunicar al Inspector del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes;

b) Remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe detallado de su administración y nómina completa de sus miembros, con las indicaciones señaladas en el artículo 424 de esta Ley;

c) Suministrar a los funcionarios competentes del Trabajo las informaciones que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales; y

d) Cumplir las demás obligaciones que les impongan esta u otras leyes.

Artículo 431.- Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;

b) Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento (20%);

c) Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes; y

d) Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.

Artículo 438.- La asamblea sindical votará cada año el presupuesto de gastos. La junta directiva deberá ajustarse estrictamente a sus disposiciones.

Artículo 439.- Los fondos sindicales deberán depositarse en un instituto bancario a nombre del sindicato. En los lugares donde no existan agencias bancarias, el depósito se hará en los establecimientos que determine el Ejecutivo Nacional.

No podrá mantenerse en dinero efectivo en la caja del sindicato una cantidad que exceda de la fijada por los estatutos.

Artículo 440.- Los fondos sindicales no podrán ser movilizados, ni puede efectuarse de ellos pago alguno, sino mediante instrumento firmado conjuntamente por tres (3) miembros de la directiva que determinen los estatutos.

Artículo 441.- La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.

Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.

Artículo 446.- Los patronos deberán descontar de los salarios de los trabajadores afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias o extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos. A los demás trabajadores beneficiados por una convención colectiva celebrada por el sindicato y que no pertenezcan a otra organización sindical, se les descontará el monto de la cuota extraordinaria establecida para miembros, por concepto de solidaridad y por motivo de los beneficios obtenidos en dicha convención colectiva. Las sumas recaudadas las entregará el patrono a los representantes autorizados del sindicato tan pronto haya hecho la recaudación.

Artículo 451.- Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.

De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.

Artículo 458.- Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo.

Artículo 469.- Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 475.- El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación de un pliego de peticiones en el cual el sindicato expondrá sus planteamientos para que el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo; para que se celebre una convención colectiva o se dé cumplimiento a la que se tiene pactada.

Artículo 497.- Para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga se requiere:

a) Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo; para que celebre una convención colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada;

b) Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee, represente a la mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, involucrados en el conflicto, considerado éste en relación a los patronos contra los cuales se instrumente, o en la profesión o rama de actividad, o al sindicato o federación, según sea el caso; y

c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas

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De las normas transcritas se observa en primer lugar, el deber que tiene este órgano jurisdiccional, como integrante del Poder Público, de garantizar la l.s., el ejercicio del derecho a la sindicación y el fomento de la negociación colectiva en las relaciones de trabajo, de allí que la calificación que tendrá lugar respetará el ejercicio de tales derechos, en beneficio de los trabajadores, no obstante la nulidad relativa del acto electoral ya decretada.

En segundo lugar se observa, que los sindicatos para el cumplimiento de su objeto y finalidades y el ejercicio de sus atribuciones (artículos 407 y 408 L.O.T.), realizan fundamentalmente actos y actuaciones sin contenido económico o patrimonial, que son los actos propios de la llamada “acción sindical”, contenidos en las disposiciones legales antes transcritas.

En tercer lugar se observa la obligación legal, de que los Estatutos del sindicato regulen lo que será su función administrativa, cuando se establece en los literales g), k), l), m) y n) del artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, que éstos fijaran el monto y periodicidad del pago de las cuotas sindicales a ser deducidas por el patrono a los trabajadores (artículo 446 L.O.T.), destino de estos fondos y las reglas para su administración, rendición de cuentas, otorgamiento de subsidios y destino de los bienes en caso de liquidación, entre otras. También se observa en este sentido que los sindicatos deben rendir anualmente informe administrativo de su gestión al Inspector del Trabajo (artículo 430, literal b) L.O.T.) y a la Asamblea General de Trabajadores (artículo 441 L.O.T.), que su Junta Directiva ejecutará el presupuesto anual de gastos (artículo 438 L.O.T.) y que la ley normatiza en cierta medida el manejo de los fondos sindicales (artículos 439 y 440 L.O.T.) por parte de sus autoridades. Es así como paralelamente a las actividades calificadas como de “acción sindical”, los sindicatos ejecutan actuaciones administrativas necesarias para su funcionamiento, de contenido económico o patrimonial, llamadas “administración de los fondos sindicales”.

En cuarto lugar la Sala igualmente observa, que si bien, como ya se señaló, los actos propios de la “acción sindical” no tienen para el sindicato y sus afiliados un contenido económico o patrimonial, en la medida que no derivan en erogaciones de dinero u otro tipo de bienes de su parte, algunos de estos actos (literales b), c) y d) del artículo 408 L.O.T.) sí comportan para el, o los patronos, erogaciones de tipo económico, al tener que dar cumplimiento a las condiciones económicas convenidas por intermedio de la convención colectiva de trabajo, tanto para los trabajadores como para el sindicato, o cumplir con el pago de demandas declaradas procedentes, tramitadas en vía administrativa o judicial, por el sindicato, en representación de uno o unos trabajadores.

Finalmente se observa que el ejercicio de la acción sindical descansa totalmente en el sindicato, de allí que los trabajadores para actuar en esta esfera les es necesaria la existencia y actuación del sindicato, único legitimado por ley para negociar las convenciones y tramitar los conflictos colectivos de trabajo (artículos 469, 475 y 497 L.O.T.) y la ley como medida para garantizar la existencia y actividad de los sindicatos establece un fuero especial permanente en cabeza de hasta doce (12) miembros de la junta directiva de los sindicatos, y uno temporal que ampara a la totalidad de los trabajadores cuando se encuentran en ejercicio de tan trascendental actividad (artículos 451 y 458 L.O.T.).

Como complemento de lo anterior debe decirse, que respecto de las actuaciones que califican como “administración de los fondos sindicales”, éstas por ser de contenido económico o patrimonial, legal y doctrinariamente se dividen en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración, y tal previsión la conseguimos en el artículo 267 del Código Civil, que regula la administración de los bienes de los hijos sometidos a patria potestad, y en tal sentido señala que los padres deberán obtener autorización judicial para realizar actos que excedan de la simple administración, “... tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, ...”. Se observa así una enumeración enunciativa caracterizada por actos de los cuales deriva una disminución en el patrimonio del hijo, bien a título oneroso o gratuito, o la posibilidad de que ello suceda (garantías). La norma igualmente enumera otra serie de actuaciones para las cuales igualmente los padres requieren autorización judicial, que si bien no califican como actos que exceden de la simple administración por no tener contenido económico, la Sala considera conveniente citarlos, y estos son: transigir; someter asuntos a compromisos arbitrales; desistir del procedimiento, de la acción o de recursos en caso de representación judicial; reconocer obligaciones; celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio, cuando resulten afectados los intereses del menor.

Se tiene así que los actos de simple administración y los que exceden de ésta, son de contenido económico y su diferenciación parece obedecer a la trascendencia patrimonial que de ella se derive, sin una pauta clara o específica en lo que a ésto respecta. También se observa que existen otros actos que sin tener un contenido económico directo, pero por incidir en los intereses de la persona que la legislación protege, en este caso los menores de edad, exigen para su ejercicio autorización. Estos actos se ejecutan fundamentalmente en la esfera jurisdiccional.

Hechas todas las observaciones anteriores la Sala declara, con vista a los petitorios 2. y 3. del escrito libelar, lo siguiente:

1) 1) VALIDAS todas las actuaciones realizadas por la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, que resultó electa el 25 de agosto de 2000, desde ese día (25-08-00) hasta la publicación del presente fallo, calificadas como de “acción sindical”, e igualmente VÁLIDAS todas las actuaciones realizadas y calificadas como de “administración de los fondos sindicales”, tanto las de simple administración como aquellas que exceden de la simple administración; realizadas en el período señalado; ello por ser actos ya cumplidos por una Junta Directiva cuya ilegitimidad no había sido declarada sino hasta hoy, en resguardo de los intereses de todas aquellas personas naturales y jurídicas que celebraron cualquier tipo de negocio jurídico o se interrelacionaron en la esfera administrativa o judicial con tales autoridades. Así se decide.

2) 2) Dado que es necesario al SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA tener una Junta Directiva y demás autoridades, a efecto de llevar a cabo sus actividades, hasta que tenga lugar la elección de sus nuevas autoridades, especialmente lo relativo a la organización y dirección de estos comicios, se AUTORIZA a todas y cada una de las personas que resultaron electas en los comicios celebrados en fecha 25 de agosto de 2000 (Junta Directiva, los Delegados, los Vocales y los miembros del Tribunal Disciplinario), para que desde la fecha de publicación del presente fallo, ejerzan las atribuciones del cargo para el cual resultaron elegidas, de manera provisoria, hasta que sean reelegidos o sustituidos, conforme a las elecciones generales de sindicatos que a la fecha organiza y supervisa el C.N.E.. En el excepcional supuesto que estas autoridades sindicales no hayan formulado al órgano electoral competente, en el lapso fijado al efecto, la solicitud de convocatoria a elecciones a que se contrae el artículo 32 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, se declara que la autorizada provisionalidad en los cargos fenece, al vencimiento del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.

3) 3) La autorización expresada en el párrafo anterior, para la actuación de las autoridades elegidas en fecha 25 de agosto de 2000, desde la publicación del presente fallo y hasta la oportunidad señalada, se regula en los siguientes términos: a) no podrán realizar acto alguno de los calificados como de “acción sindical”, ya que lo contrario haría carecer de sentido la presente decisión, al igualar en condiciones unas autoridades legítimas con unas ilegítimas, de allí que expresamente no podrán: representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, ni en los procedimientos de conciliación y arbitraje, así como tampoco promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo; b) podrán realizar actos de contenido patrimonial de simple administración, necesarios para su normal funcionamiento; c) no podrán realizar actos de contenido patrimonial que excedan de la simple administración, como los enunciados en el artículo 267 del Código Civil, ni los otros enunciados en esa misma norma, a saber: transigir; someter asuntos a compromisos arbitrales; desistir del procedimiento, de la acción o de recursos en caso de representación judicial; reconocer obligaciones; celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio; ello a efecto de resguardar el patrimonio y los intereses de la organización sindical; y d) deben autorizar los gastos necesarios para que tenga lugar el acto electoral de renovación de sus autoridades, en cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 12 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. Así se decide.

4) 4) Lo anterior es la doctrina de la Sala en caso de celebración de elecciones sindicales sin la debida supervisión del C.N.E., como sucedió en el caso que nos ocupa. Ahora bien, en el mismo tiene lugar una particular circunstancia, de carácter excepcional, sobre la que opinó el Ministerio Público y respecto a la cual la Sala se pronuncia en el sentido siguiente: Fue demostrado en el proceso que el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, por intermedio de las autoridades elegidas el 25 de agosto de 2000, introdujo ante el funcionario administrativo del trabajo competente, Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, a efecto que el patrono diera cumplimiento a la convención colectiva del trabajo ya pactada, que en decir de la organización sindical se está incumpliendo. Este acto típico de “acción sindical”, no puede ser realizada por unas autoridades del sindicato ilegitimas, ya que podrían comprometer económicamente al patrono, sin que éste tenga certeza respecto de la validez de dicho procedimiento. Fue demostrado igualmente que en el curso de dicho procedimiento administrativo del trabajo, el Inspector del Trabajo dejó constancia, por vía de referendo, que la mayoría de los trabajadores afiliados al sindicato apoyan la interposición del Pliego de Peticiones, y también fue demostrado, que estos trabajadores sindicalizados, por intermedio de mandato, facultaron a la Junta Directiva elegida en agosto de 2000, para que los representen en el procedimiento iniciado con ocasión de la interposición del referido Pliego de Peticiones. Todo lo anterior evidencia un interés manifiesto de la masa de trabajadores afiliados, que se superpone a la ilegitimidad de las autoridades que eligieron, en el sentido que se tramite el Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio que fuera introducido, por aparente incumplimiento de convenios ya suscritos. Es así como esta Sala, a efecto de no diferir esta insoslayable petición de los trabajadores afiliados al SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, en resguardo de sus derechos, permitirá por vía excepcional, que las personas elegidas en fecha 25 de agosto de 2000, como miembros de la Junta Directiva del sindicato, ciudadanos: L.C., C.I. N° 7.693.394 (Secretario General); ADALBERTO BRACHO, C.I. N° 7.687.583 (Secretario de Trabajo y Reclamos); CARLOS PRATO, C.I. N° 9.244.481 (Secretario de Organización); O.M., C.I. N° 3.465.712 (Secretario de Finanzas); RAMÓN ARTEAGA, C.I. N° 7.689.500 (Secretario de Cultura y Propaganda); A.L., C.I. N° 7.930.800 (Secretario de Actas y Correspondencia); y DONAL GONZÁLEZ, C.I. N° 7.691.936 (Secretario de Deportes); continúen al frente del procedimiento de trámite del Pliego de Peticiones con Carácter Conciliatorio ya iniciado, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, actuando ya no como Junta Directiva del sindicato, sino en ejercicio del mandato que en tal sentido les fuera otorgado por los trabajadores afiliados, materializado en Acta fechada 22 de septiembre de 2000, con fundamento en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no constar en autos elemento alguno que desvirtúe sus supuestos. Así se decide.

5) 5) A efecto de garantizar el derecho a la l.s., todos los trabajadores de las empresas INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC) y/o PARMALAT DE VENEZUELA Fábrica de Machiques, incluidas aquellas que resultaron electas en las elecciones sindicales cuya nulidad ha sido decretada, continuarán amparadas de inamovilidad, conforme lo establece el artículo 458 ejusdem, por encontrarse tramitando conflicto colectivo de trabajo.

Como corolario de la situación planteada a lo largo de este fallo, se observa que en virtud de la democracia participativa y protagónica que identifica a nuestro actual modelo político (artículos 2, 5, 62 y 70 Constitucionales), la Carta Magna ha previsto en el artículo 297 un control jurisdiccional de dicha participación ciudadana tanto en los procesos de elección de cargos públicos, como en los procesos electorales de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos -eventualmente también de las organizaciones de la sociedad civil- por lo que esta Sala Electoral al ejercer el control de los procesos electorales mencionados en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República, tendrá que aplicar, además de las disposiciones que informan el sistema contencioso administrativo electoral, aquellas otras normas sustantivas y de procedimiento de contenido social, en cada caso concreto. Por ello, en esta oportunidad se han aplicado disposiciones previstas tanto en Convenios Internaciones como en la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de elecciones de un Sindicato, organización de naturaleza social, por lo que se está perfilando conjuntamente con el contencioso administrativo electoral, el contencioso social electoral, constituyendo ambos los cimientos normativos de esta Sala Electoral, recientemente creada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la accionada, alegó como punto previo la inadmisibilidad de la presente acción de A.C., conforme a lo previsto en el artículo 6, ordinal 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto según su decir no existen hechos donde se establezca la causa-efecto de la violación, así como alego el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, por considerar que el escrito era oscuro; a este respecto señala esta Juzgadora, que tal como se expresó anteriormente quedó demostrado los hechos que configuraron la violación de los derechos denunciados, y con relación a la oscuridad del escrito libelar, consideró esta Juzgadora el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 18 ejusdem, razón por la cual dicto auto de admisión de la referida acción, porque de haber observado puntos oscuros o dudosos en el libelo constitucional, el tribunal tiene facultades que les da la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 19, para ordenar la corrección al defecto u omisión constatada que no es el caso que nos ocupa y por el contrario no lo percibió así el tribunal con relación a este punto como lo manifestó la parte agraviante, por ende se encuentran satisfechos y así lo considero este tribunal al momento de admitir la presente acción.

Con relación a la falta de cualidad alegada, la misma quedo desvirtuada en la Audiencia Constitucional por cuanto se estaba fundamentando en el hecho que el otorgamiento del Poder solamente lo habían realizado 3 miembros del Sindicato, y por cuanto se constató la presencia de siete miembros al momento de la Audiencia Constitucional, aceptándolo y dejando constancia de su comparecencia a tal efecto el tribunal vista la naturaleza de la acción, la cual impide la realización de formalismos inútiles, al constatar este tribunal que efectivamente se encontraba siete miembros del sindicato, ciudadanos J.M., F.A., F.M., V.O., Z.F., E.M., y C.R..

Finalmente con relación a la Improcedencia alegada, la cual se basó en lo dispuesto en los artículos 453, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 216, 217 y 218 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto sostuvo la accionada que el presente reclamo debió tramitarse por vía administrativa y en caso de ser insuficiente es que se podía acudir o accionar el Amparo, señala esta Juzgadora que concebida la acción de Amparo como una acción extraordinaria, a la cual efectivamente se debe acudir en caso de no existir otra vía más expedita, en virtud de la urgencia del restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, considera esta Juzgadora que efectivamente procede por vía de urgencia la acción de amparo, ya que en el presente caso, de las deposiciones rendidas por los testigos, quienes fueron contestes en afirmar que se sentían lesionados con la conducta de desconocimiento e inherencia desplegada por la accionada, en el sentido que no tenían representación sindical la cual tenia pautado las elecciones para el 10 de septiembre del presente año, así como de las probanzas cursantes en autos, es por lo que se evidenció la urgencia de esta vía tan expedita, como es la del A.C..

Haciendo una ilación de los hechos narrados y evidenciados a través de los sentidos por el tribunal en la Sala de Audiencia Constitucional, concluye que en el ámbito geográfico universal de este mundo globalizado en el que se avanza aceleradamente hacia la universalización de la justicia y de los derechos de los ciudadanos, los jueces no podemos escondernos ante una realidad tan inminente por lo cual debemos resguardar o garantizar y proteger los derechos de los ciudadanos, sin temblarnos el pulso a la hora de plasmar nuestra rubrica en una decisión donde tengamos la conciencia y el conocimiento que efectivamente se le han violado los derechos consagrados en nuestra cara magna como en el caso de marras, el consagrado en el artículo 95 referido a la libertad y autonomía sindical; en tal sentido por todos los razonamientos expuestos y señalados en la presente decisión de A.C. este Tribunal en Sede Constitucional, ratifica y desarrolla de una forma minuciosa todo lo acontecido en la Audiencia Constitucional donde vuelvo y repito se le violentaron efectivamente los derechos a los miembros del SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE ELEORIENTE ESTADO BOLÍVAR (SUTEEB).

IV

DECISION

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado B.E.T.P.O., administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 27, 49, 51, 95, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara:

CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta, en virtud de que este Juzgado observó efectivamente están siendo violados los derechos denunciados referidos a la Libertad y Autonomía Sindical, razón por lo cual se ordena a la empresa C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) filial de CORPOELEC cesen sus acciones tendientes al desconocimiento de la junta directiva del sindicato Único de los trabajadores de ELEORIENTE Estado Bolívar (SUTEEB), y a la inherencia en las actividades propias del referido sindicato hasta tanto se realicen las elecciones sindicales previstas para el día 10 de Septiembre del 2009; así mismo se advierte a los agraviantes supra-identificados en caso de desacato se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, el cual textualmente reza asÍ: “Quien incumpliere el mandamiento de a.C. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ésta sentencia producirá efectos jurídicos sólo respecto al derecho constitucional denunciado como violado, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponda a las partes, es decir, que esto no prejuzga sobre cualquier otro derecho o garantía constitucional que no sea el aquí analizado.

No se condena en costas a los agraviantes.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado B.E.T.P.O., En ciudad Guayana, Estado Bolívar a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

MARVELYS PINTO

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde ( 3:00pm.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

MARVELYS PINTO

YMMM/21-07-09

FP11-O-2009-000023

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