Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-005041

Revisadas como ha sido las actas procesales, con ocasión a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano J.M.G., cédula de identidad NºV-6.502.381, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., este Tribunal observa los siguientes particulares:

1º En fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibido y admitió el presente asunto a los fines de interrumpir la prescripción. Asimismo, en fecha 21 de octubre de 2010, dictó auto de admisión, libró cartel de notificación a la parte Demandada la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de Seguros, vista la intervención de la parte Demandada, tal como consta en la Gaceta Oficial Nº39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010. Igualmente, consta de las actas procesales la práctica de las notificaciones ordenadas, de fechas 03 y 04 de noviembre de 2010. Finalmente, en cuanto a los trámites procesales propios de la fase de sustanciación, se evidencia en autos la constancia de notificación efectuada por la ciudadana Secretaria de fecha 09 de noviembre de 2010.

2º En este orden de consideraciones, y visto que el presente asunto pasó a la fase de mediación, en fecha 23 de noviembre de 2010, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución, dio por recibido el presente asunto y levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte Accionante, no así de la parte Demandada, a cuyos efectos indicó:

En horas de Despacho del día hábil de hoy, veintitrés (23) de noviembre de 2010, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano J.M.G., cédula de identidad NºV-6.502.381, su apoderado judicial P.J.G., abogado inscrito INPREABOGADO Nº51.212, acreditación que consta en autos y presenta su escrito de Promoción de Pruebas constante tres (03) folios útiles y anexos marcados A, B, B1, C, D, D1, D2, E, F, G, H, I, todo ello contentivos en ciento treinta (130) folios útiles. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada SEGUROS BANVALOR C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar decisión en los términos siguientes:

Observa este Tribunal que la parte demandada, SEGUROS BANVALOR C.A., dada su naturaleza jurídica con vista a la intervención financiera por parte del Estado Venezolano, y tal como consta en autos la Procuraduría General de la República fue debidamente notificada de conformidad con el artículo 96 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y como quiera que se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de dicha unidad político territorial, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos en la Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, y a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez operada la incomparecencia del demandado, este Tribunal tomando en cuenta el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ponderando los principios constitucionales que deben estar presentes en los juicios laborales, decide remitirle el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

(subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, consta a los autos oficio NºG.G.L.-C.A.L. 003795, de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual informan que se han dirigido a la Junta Interventora de Seguros Banvalor, con el objeto de informar sobre la notificación realizada a la Procuraduría General de la República. Finalmente, este Tribunal remitió, previa la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas y anexos aportados por la parte Accionante, en fecha 02 de diciembre de 2010, a distribución el presente asunto, a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

3º En orden de ideas, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el asunto en fecha 09 de diciembre de 2010 y en fecha 16 de diciembre de 2010, repuso la causa a su decir, en los siguientes términos:

“En el día nueve (09) de diciembre del corriente, se dio por recibido el expediente signado con la nomenclatura N° AP21-L-2010-005041 contentivo del Juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.M.G., en contra de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A.. En este sentido, y de la revisión exhaustiva que se hiciere de dicho expediente, en la oportunidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la sociedad mercantil que figura como demandada en el presente juicio, es la entidad aseguradora SEGUROS BANVALOR, C.A., la cual es objeto de un proceso de intervención de acuerdo a la Resolución N° FSS-2002716 dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, que señaló lo siguiente:

Primero: intervenir de conformidad con el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora a la Empresa Seguros Banvalor C.A.(…)

.

En ese sentido, es necesario observar la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010, establece en el artículo 101 lo siguiente:

Artículo 101: Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Así mismo se observa que la demandada en el presente asunto no compareció a la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de noviembre del corriente, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este circuito judicial del trabajo, razón por la cual, dicho Tribunal pasó a dictar su decisión, enervando los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base en las Prerrogativas Procesales que se otorgan a la República de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica tal y como se transcribe:

(…) dada su naturaleza jurídica con vista a la intervención financiera por parte del Estado Venezolano,(…)y como quiera que se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de dicha unidad político territorial, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos en el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica,(…)decide remitirle el expediente al Tribunal de Juicio respectivo(…)

.

Devenido de lo anterior, observa esta Juzgadora que la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., se encuentra intervenida de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010 que establece lo siguiente:

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a la intervención de la empresa, cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Las medidas ordenadas no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron.

2. Los accionistas no repusieren el capital o el déficit en el patrimonio propio no comprometiendo o la insuficiencia en la constitución o la representación de las reservas técnicas, en el lapso estipulado, de acuerdo con las medidas que a tal fin hayan sido dictadas (…)

Así mismo, el artículo 100 ejusdem establece:

(…) la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá conferir a los interventores, en los términos que establezca, facultades de administración, disposición, control y vigilancia,(…)

(…) Así mismo, se fijara el régimen a que se someterá la empresa objeto de la medida, para que en un lapso que no exceda de sesenta días continuos concluya la intervención (…)

Ahora bien, como quiera que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en pleno ejercicio de sus facultades como órgano desconcentrado del Estado, ha resuelto intervenir a la empresa demandada, los intereses patrimoniales de que se trata, son exclusivamente los de la sociedad mercantil objeto de reclamo y no los de la República, así como tampoco los de ningún ente de la Administración Pública Nacional –central o descentralizada-. En el caso bajo consideración el órgano del Estado que ejerce el poder tuitivo de contraloría de acuerdo a las competencias conferidas por la Ley –La Superintendencia de la Actividad Aseguradora- es quien en este caso acuerda someter al régimen de intervención administrativa a la demandada en resguardo de las garantías e intereses de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros por mandato de los artículos 1°, 5°, y 99° de la ley en comento. Sin embargo, la constatación de la circunstancia anteriormente apuntada en modo alguno implica que la empresa intervenida haya sufrido alteración o cambio alguno en su naturaleza jurídica, esto es, que el régimen de intervención al cual se encuentra sujeta en manera alguna altera su naturaleza de sociedad de comercio de estricto carácter privado, cuyo giro mercantil sigue incluso operando a puertas abiertas sin que ello la coloque dentro de los entes en los cuales la República o cualquiera de los entes que conforman el espectro de la Administración Pública pueda ver afectados sus intereses patrimoniales por estar absoluta y claramente diferenciados; por lo que la demandada en la presente causa, SEGUROS BANVALOR C.A., no goza de ninguna prerrogativa especial conferida a estos entes públicos, así se declara.

Con vista a lo anterior, así como habida cuenta de la decisión del Juzgado Vigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, se repone la causa al estado de que dicho Juzgado en fase de audiencia preliminar se pronuncie sobre lo conducente con miras a la actuación contumaz de la accionada. Asimismo, deberá decidir también lo conducente observando la regla contenida en el artículo 101 de La Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, en acatamiento al régimen aplicable a las empresas sometidas al régimen de intervención.

Se ordena la devolución del cuerpo entero del presente expediente al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, y así se establece.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

4º En este mismo orden de ideas, este Tribunal en fecha 14 de enero de 2011, dio por recibido el presente asunto, proveniente del Tribunal de Juicio supra indicado, y a los fines de establecer la competencia funcional observa:

4.1.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 156, numeral 32, establece que es de la competencia del Poder Público Nacional la legislación en materia de Seguros. A tales efectos, la ley que rige la materia aseguradora, es decir, la Ley de la Actividad Aseguradora, creó como órganos desconcentrados a la Superintendencia de Seguros y al Superintendente de Seguros, a cuyos efectos el artículo 4 de dicha Ley, estableció que la Superintendencia de Seguros es un órgano que presta un servicio desconcentrado adscrito el Ministerio del Poder Popular con competencia Financiera y se rige por la Ley, Reglamento y lineamientos del Ejecutivo Nacional. Asimismo, el artículo 5 ejusdem, prevé dentro del contexto de las atribuciones conferidas a dicho órgano; adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y las Finanzas, que a su vez éste es un órgano desconcentrado de la República Bolivariana de Venezuela, quien se constituye en un ente político territorial con personalidad jurídica; en su numeral 4º la posibilidad de intervenir administrativamente a los sujetos regulados. Igualmente, el artículo 6 creó al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual es designado por el Ministro con competencia en Planificación y Finanzas, y el artículo 7, dentro del marco de las atribuciones, previó en sus numerales 14, 15 letra f y 39: la posibilidad de ordenar la suspensión de los sujetos regulados, designar los miembros de la Junta Directiva o Administradora de la estructura del sujeto regulado y asumir el carácter de interventor de los sujetos regulados, respectivamente. Asimismo, los artículos 99 y 100 ejusdem, establecen el Superintendente designará a los interventores del sujeto regulado y la Superintendencia establecerá en la providencia administrativa respectiva, el conjunto de facultades de administración, disposición, control y vigilancia incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos confieren a la asamblea de accionistas, a la junta directiva o administradora, al presidente o presidenta y a los demás órganos de la empresa intervenida.

4.2.- En este sentido, la Superintendencia de Seguros, tal como se evidencia de Gaceta Oficial Nº39.516, de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante Resolución NºFSS-2 002716, resolvió INTERVENIR a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., y en el artículo 2 de dicha resolución decidió sustituir a los administradores, a la junta directiva y a la asamblea de accionistas de la empresa SEGUROS BANVALOR C.A., por una JUNTA INTERVENTORA, quienes previa autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, tomarán todas la decisiones de administración y disposición. En consecuencia, la Junta Interventora es un órgano designado por la Superintendencia de Seguros, la cual a su vez es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que resulta indefectiblemente un órgano desconcentrado de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es el único ente con personalidad jurídica y consecuencialmente responsable patrimonialmente ante las actuaciones de los órganos que de manera central y en forma desconcentrada, realizan actuaciones dentro del bloque de la legalidad, razón por la cual si bien SEGUROS BANVALOR C.A., es una persona jurídica de derecho privado, no es menos cierto que la Superintendencia de Seguros, de acuerdo a la Resolución procede a INTERVENIR y a SUSTITUIR a los administradores, a la junta directiva y a la asamblea de accionistas de la empresa SEGUROS BANVALOR C.A., por una JUNTA INTERVENTORA, quienes previa autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, tomarán todas la decisiones de administración y disposición; en consecuencia, si considera quien decide; que efectivamente, mientras dicha Junta Interventora lleve la administración y disposición previa autorización de la Superintendencia de Seguros, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a su vez adscrito a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, subsiste un interés patrimonial de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente asunto, razón por la cual goza de los privilegios y prerrogativas de dicho ente político territorial, es decir, el Estado Venezolano, en la actualidad es el tenedor del patrimonio empresarial, a través de los órganos supra indicados, quien actualmente es el poseedor de la empresa, en cuyo caso aplican las disposiciones contenidas en el Código Civil previstas en los artículos 772 y siguientes; razón por la cual este Tribunal decidió remitir al Tribunal de Juicio el presente asunto, como en efecto lo hizo en fecha 02 de diciembre de 2010, siendo previa distribución, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el competente funcionalmente para continuar conociendo del presente asunto. Así se decide.-

En este sentido, y respecto a la Competencia Funcional, cabe señalar que según Chiovenda, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional. Asimismo, resulta oportuno destacar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se regulan expresamente los conflictos de competencia y la regulación de competencia, razón por la cual se aplica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en los artículos 70 al 75, exclusión del artículo 73, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si se aplicara al presente asunto este último cuerpo normativo en su integridad, como un sistema, podría concluirse que no existe conflicto de competencia, ya que el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. De tal manera, que la actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional. En cambio, en el nuevo sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional.

En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente funcionalmente para continuar conociendo del presente asunto, por las razones ut supra indicadas y declara competente funcionalmente al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.-

Finalmente, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión a: la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Superintendencia de Seguros, anexándole copia certificada de la presente decisión y a la Junta Interventora de Seguros Banvalor C.A., acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines que ejerzan los recursos que consideren pertinentes. No se ordena la notificación de la parte Accionante, ya que de acuerdo a diligencias de fecha 31 de enero de 2011 y 09 de febrero de 2011, se encuentra a derecho. Líbrense oficios.-

El Juez

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abg. Jennifer Martínez

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