Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2010-005041

Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano: J.M.G., cédula de identidad N°V-6.502.381, en fecha 19 de octubre de 2010, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, quedando anotada bajo el N°36, tomo 15 A- sgdo, de acuerdo a lo señalado en el libelo de la demanda; este Tribunal observa:

1° Dicha demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales fue interpuesta en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010. Igualmente, se evidencia que dicha acción proviene de la relación laboral que existió entre el demandante y la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., tal como se desprende del escrito. Asimismo, tal acción fue admitida a los fines de interrumpir la prescripción por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha veintiuno (21) de octubre de 2010 la admitió, libró cartel de notificación, oficio a la Procuraduría General de la República y oficio a la Superintendencia de Seguros. Igualmente, este Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conoció en fase de mediación en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010 y ordenó la incorporación de las pruebas y su remisión a fase de juicio mediante oficio de fecha dos (02) de diciembre de 2010.

En este sentido, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó en fecha 16 de diciembre de 2010 la devolución al Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha once (11) de febrero de 2011, se declaró incompetente funcionalmente y declaró competente al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, planteó el conflicto negativo de competencia funcional y lo remitió a la distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole al Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha nueve (09) de agosto de 2011, declaró competente al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En orden de actuaciones, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijó reuniones conciliatorias con las partes y en fecha treinta (30) de mayo de 2012, celebró la Audiencia de Juicio y declaró Con Lugar la acción interpuesta por la parte Accionante y en fecha ocho (08) de junio de 2012 publicó el texto íntegro de la sentencia y en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, lo remitió al Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, ordenó remitirlo al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se omitió dar cumplimiento al artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines de la Consulta obligatoria. Así las cosas, en fecha tres (03) de octubre de 2013, le correspondió conocer de la Consulta obligatoria al Juzgado Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: J.M.G., cédula de identidad N°V-6.502.381, en fecha 19 de octubre de 2010, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, quedando anotada bajo el N°36, tomo 15 A- sgdo., y en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, ordenó remitirlo al Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien lo dio por recibido en veintiséis (26) de febrero de 2014.

2° En este mismo orden de consideraciones, se observa de las actas procesales que en fecha tres (03) de marzo de 2011, la representación judicial de la Junta Interventora de la empresa Seguros Banvalor C.A., solicitó la suspensión de la causa, hasta tanto concluya el proceso de intervención, con vista a P.A. N°FSS-2-002716, de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.516, de fecha 22 de septiembre de 2010. De acuerdo a la revisión de las actas procesales, si bien se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 19 de octubre de 2010, es decir, en fecha posterior a que se dictara la medida de intervención de la empresa demandada, dicha acción no proviene de hechos derivados del referido régimen especial, sino de la relación laboral que existió entre el demandante y la empresa intervenida.

Igualmente, en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, la representación judicial de la Junta Liquidadora de la empresa Seguros Banvalor C.A., presentó escrito de Participación del procedimiento para la calificación de las acreencias y notificó entre otras cosas que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante p.a. N°FSS-2-000776, de fcha 15 de marzo de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.644, de fecha 29 de marzo de 2011, decidió declarar la Liquidación Administrativa de la empresa Seguros Banvalor C.A.

En consecuencia, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la situación jurídica actual de la parte Demandada sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, quedando anotada bajo el N°36, tomo 15 A- sgdo., es que se encuentra en p.d.L. de acuerdo a p.a. N° FSS-2-000776, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.644, de fecha 29 de marzo de 2011, que decidió declarar la Liquidación Administrativa de la empresa Seguros Banvalor C.A.

3° En este orden de consideraciones el régimen jurídico aplicable en los supuestos de empresas de seguros en p.d.l., yace en la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial N°39.481. Asimismo, el artículo 101 establece:

Artículo 101: Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de la justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulados de la actividad aseguradora.

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, este Tribunal observa que en cuanto a la Intervención la norma establece una excepción para continuar con la acción de cobro, y es que provenga de hechos derivados de la intervención, es decir, que sea como consecuencia de dicha medida administrativa, que no es el caso de autos, por cuanto se trata de una demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Del mismo modo, cuando la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordena la Liquidación, como en el presente caso, procede la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de Cobro ante el ente liquidador (junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean cumuladas en un mismo procedimiento, siendo en razón de ello que el Poder Judicial perdería la jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación, tal como se señaló en sentencia N°362 del veinticuatro (24) de abril de 2012, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, el órgano administrativo determinado en la Junta Liquidadora, es la que tiene las facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la situación del ente sometido al régimen de liquidación y a razones de evidente orden público.

Igualmente, el artículo 107 numeral 4°, de la Ley de la Actividad Aseguradora dispone el orden de prelación en los pagos, donde se incluyen las acreencias de índole laboral y es a la Junta de Liquidación Administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., a quien corresponde conocer de la pretensión de autos, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 7 numeral 39, y 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora y 3 de las Normas para la Liquidación Administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N|39.711 del 12 de julio de 2011.

En consecuencia, conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA (en cabeza de la Junta Liquidadora de la empresa Seguros Banvalor C.A.), para conocer y decidir la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano: J.M.G., cédula de identidad N°V-6.502.381, en fecha 19 de octubre de 2010, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, quedando anotada bajo el N°36, tomo 15 A- sgdo. Así se decide.-

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem; artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010; se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, se ordena notificar a la parte Actora ciudadano J.M.G., cédula de identidad NºV-6.502.381, a cuyos efectos de ordena librar exhorto y oficio a los tribunales laborales del estado bolivariano de miranda, con sede en Guarenas, mediante Boleta concediéndole un (1) día continuo como término de la distancia; a la parte Demandada en cabeza de la JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR C.A., mediante Boleta; mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada del presente auto, la cual se ordena expedir por secretaría de acuerdo a lo indicado en el numeral 3º del artículo 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y mediante oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; a los fines que una vez consten en autos las resultas de dichas notificaciones, este Tribunal proceda a la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas, exhorto y oficios.-

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

El Secretario

Abog. Alejandro Alexis

Se deja constancia que en el día de hoy 24 de marzo de 2014, se publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Alejandro Alexis

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