Decisión nº PJ0022012000202 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMireya Brito
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 27 de Octubre de 2011 por los ciudadanos J.C.R. PAREDES, O.E.A.M., C.J.F.G. y EMIGDIO DE J.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-10.213.383, V-11.950.463, V-20.499.049 y V-5.727.121, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representados por los abogados en ejercicio J.A.E.E., M.A.G. DE ESTRADA, ANGEL DE J.C., A.S.H.G. y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.610, 12.511, 18.746, 70.088 y 51.635 respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., inscrita por ante el Juzgado Bachaquero, M.V.R., del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1964, bajo el Nro. 9, páginas 36 a la 42, T.X., domiciliada en Bachaquero, M.V.R. del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F. TORRES, A.F.R., A.F.P., J.R.J., J.J.H. y L.Á.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 129.583, 56.872 y 120.257, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos J.C.R. PAREDES, O.E.A.M., C.J.F.G. y EMIGDIO DE J.C., alegaron que laboraron en forma personal, continua e ininterrumpida para la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., dedicada a la actividad petrolera, al igual que lo relativo a los salarios, monto total de las prestaciones acreditadas por cada uno de ellos, así como otras circunstancias de orden fáctico, y ante la negativa de la patronal de atender su reclamo que comprende el pago de la indemnización previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el despido fue injustificado. Establece el primero de los demandantes, ciudadano J.C.R.P., que comenzó a prestar servicios de forma continua e ininterrumpida para la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., desde el día 01 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2011, es decir, 05 años y 01 mes, fecha esta última en la cual fue despedido sin que mediara causa justificada alguna, que el cargo que ocupaba para el momento del despido era de C. General de Operaciones, laborando de Lunes a Viernes en un horario de trabajo de 06:00 p.m. y cumpliendo guardias dos (2) fines de semana al mes, consistiendo sus labores en la Coordinación de la mudanza de los taladros a los diferentes pozos petroleros pertenecientes a PDVSA, ubicado en el Campo Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Lagunillas, siendo su salario básico diario para el momento del despido injustificado de Bs. 110,00, que en virtud de que su ex patrono, no consideró algunos beneficios laborales que por derecho le corresponde al momento de pagarle la liquidación final, tales como; La Antigüedad Adicional y el Preaviso previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por tratarse de un despido injustificado, es por lo que demanda a la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Adujó un salario básico y normal diario de Bs. 110,00, un salario promedio diario de Bs. 110,00 (salario promedio mensual de Bs. 3.000,00/30 días), y un salario integral diario de Bs. 165,40 (salario promedio diario de bs. 100,00 + alícuota de las utilidades de Bs. 44,71 [utilidades correspondientes al 2011 de Bs. 8.047,53 /180 días del ejercicio fiscal = Bs. 44,71] + alícuota del Bono Vacacional de Bs. 10,69 [salario normal diario de Bs. 110,00 x 35 días de bono vacacional/12 meses/30 días = Bs. 10,69]. Reclama el pago del preaviso y antigüedad adicional previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, al que tiene derecho por tratarse de un despido injustificado, reconociendo que los demás conceptos y cantidades pagadas por su ex patrono las da por verdaderos, señalando que si bien lo señala junto a los conceptos y cantidades reclamadas, solo lo hace a los efectos de indicar el monto real de su liquidación, restando el monto pagado y establecer la diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda: 1).- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 125 Y 146 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 60 días x el salario integral diario de Bs. 165,40 = Bs. 9.924,18; 2).- INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 125 Y 146 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 150 días x el salario integral diario de Bs. 165,40 = Bs. 24.810,40; 3).- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): Bs. 50.820,02 (305 días (45+62+64+66+68 = 305); 4).- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL ULTIMO MES LABORADO (ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO): Bs. 786,29 (5 días); 5).- VACACIONES FRACCIONADAS: 2,91 días (35/12 x 1= 2,91) x el salario normal diario de Bs. 110,00 = Bs. 320,84; 6).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2,91 días (35/12 x 1= 2,91) x el salario normal diario de Bs. 110,00 = Bs. 320,84; 7).- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: 01 día x el salario básico diario de Bs. 110,00 = Bs. 110,00; 8).- UTILIDADES: ganancias bonificables del ejercicio fiscal de Bs. 24.145,00 x el 33,33% = Bs. 8.047,53; 9).- II PARTE UTILIDADES Y LIQUIDAS 2009: Bs. 7.598,85. La suma de los montos antes discriminados hacen un total de Bs. 102.739,49, que es lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, pero considerando la cantidad que ya su patrono le canceló por concepto de prestaciones sociales y que asciende al monto de SESENTA Y OCHO MIL CUATRO BOLIVARFES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 68.004,87), que queda pendiente por cancelarle por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.734,62). Igualmente, expuso el segundo de los demandantes, O.E.A.M., que comenzó a prestar servicios de forma continua e ininterrumpida para la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., desde el día 08 de marzo de 2009 hasta el 20 de junio de 2011, es decir, 02 años, y 03 meses y 12 días, fecha esta última en la cual fue despedido sin que mediara causa justificada alguna, que el cargo que ocupaba para el momento del despido era de Cauchero, laborando en el sistema de guardia 5556, de día, de tarde y de noche de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. en la guardia del día, de 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., en la guardia de tarde y de 11:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., en la guardia de noche, consistiendo sus labores en la reparación de cauchos en los hoist de PDVSA, en el área de Lagunillas, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo su salario básico diario para el momento del despido injustificado de Bs. 46,91, que en virtud de que su ex patrono, no consideró algunos beneficios laborales que por derecho le corresponde al momento de pagarle la liquidación final, tales como; La Antigüedad Adicional y el Preaviso previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por tratarse de un despido injustificado, es por lo que demanda a la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Adujó un salario básico y normal diario de Bs. 46,91, un salario promedio diario de Bs. 74,20 (salario promedio mensual de Bs. 2.077,50/30 días), y un salario integral diario de Bs. 101,05 (salario promedio diario de Bs. 74,20 + alícuota de las utilidades de Bs. 22,29 [utilidades correspondientes al 2011 de Bs. 3.789,45 /170 días del ejercicio fiscal = Bs. 22,29] + alícuota del Bono Vacacional de Bs. 4,56 [salario normal diario de Bs. 46,91 x 35 días de bono vacacional/12 meses/30 días = Bs. 4,56]. Reclama el pago del preaviso y antigüedad adicional previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, al que tiene derecho por tratarse de un despido injustificado, reconociendo que los demás conceptos y cantidades pagadas por su ex patrono las da por verdaderos, señalando que si bien lo señala junto a los conceptos y cantidades reclamadas, solo lo hace a los efectos de indicar el monto real de su liquidación, restando el monto pagado y establecer la diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda: 1).- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 125 Y 146 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 60 días x el salario integral diario de Bs. 101,05 = Bs. 6.062,88; 2).- INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 125 Y 146 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 60 días x el salario integral diario de Bs. 101,05 = Bs. 6.062,88; 3).- ANTIGÜEDAD LEGAL (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): Bs. 10.148,46 (117 días); 4).- ANTIGÜEDAD LEGAL (ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO): Bs. 335,90 (5 días); 5).- VACACIONES FRACCIONADAS: 8,75 días (35/12 x 3=8,75) x el salario normal diario de Bs. 46,91 = Bs. 410,46; 6).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 8,75 días (35/12 x 3=8,75) x el salario normal diario de Bs. 46,91 = Bs. 410,46; 7).- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO (CLAUSULA 41, PARRAFO 7, DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2009/2011 VIGENTE): 01 día x el salario básico diario de Bs. 46,91 = Bs. 46,91; 8).- II PARTE UTILIDADES LIQUIDAS 2009: Bs. 2.693,38; 9).- UTILIDADES: ganancias bonificables del ejercicio fiscal de Bs. 11.369,48 x el 33,33% = Bs. 3.789,45. La suma de los montos antes discriminados hacen un total de Bs. 29.960,78, que es lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, pero considerando la cantidad que ya su patrono le canceló por concepto de prestaciones sociales y que asciende al monto de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 17.835,02), que queda pendiente por cancelarle por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.125,76). Expuso el tercero de los demandantes, ciudadano C.J.F.G., que comenzó a prestar servicios de forma continua e ininterrumpida para la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., desde el día 04 de marzo de 2009 hasta el 20 de junio de 2011, es decir, 02 años, 03 meses y 16 días, fecha esta última en la cual fue despedido sin que mediara causa justificada alguna, que el cargo que ocupaba para el momento del despido era de Chofer, laborando de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., descansando sábados y domingo, consistiendo sus labores en la mudanza de los camiones radios de los taladros del servicio a pozo de PDVSA, en el área de Lagunillas, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo su salario básico diario para el momento del despido injustificado de Bs. 46,91, que en virtud de que su ex patrono, no consideró algunos beneficios laborales que por derecho le corresponde al momento de pagarle la liquidación final, tales como; La Antigüedad Adicional y el Preaviso previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por tratarse de un despido injustificado, es por lo que demanda a la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Adujó un salario básico y normal diario de Bs. 46,91, un salario promedio diario de Bs. 74,14 (salario promedio mensual de Bs. 2.187,97/30 días), y un salario integral diario de Bs. 104,02 (salario promedio diario de Bs. 74,14 + alícuota de las utilidades de Bs. 21,32 [utilidades correspondientes al 2011 de Bs. 3.623,64 /170 días del ejercicio fiscal = Bs. 21,32] + alícuota del Bono Vacacional de Bs. 4,56 [salario normal diario de Bs. 46,91 x 35 días de bono vacacional/12 meses/30 días = Bs. 4,56]. Reclama el pago del preaviso y antigüedad adicional previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, al que tiene derecho por tratarse de un despido injustificado, reconociendo que los demás conceptos y cantidades pagadas por su ex patrono las da por verdaderos, señalando que si bien lo señala junto a los conceptos y cantidades reclamadas, solo lo hace a los efectos de indicar el monto real de su liquidación, restando el monto pagado y establecer la diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda: 1).- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 125 Y 146 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 60 días x el salario integral diario de Bs. 104,02 = Bs. 6.241,08; 2).- INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 125 Y 146 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 60 días x el salario integral diario de Bs. 104,02 = Bs. 6.241,08; 3).- ANTIGÜEDAD LEGAL (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): Bs. 12.003,38 (117 días); 4).- ANTIGÜEDAD LEGAL (ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO): Bs. 335,90 (5 días); 5).- VACACIONES FRACCIONADAS: 8,75 días (35/12 x 3=8,75) x el salario normal diario de Bs. 46,91 = Bs. 410,46; 6).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 8,75 días (35/12 x 3=8,75) x el salario normal diario de Bs. 46,91 = Bs. 410,46; 7).- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO (CLAUSULA 41, PARRAFO 7, DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2009/2011 VIGENTE): 01 día x el salario básico diario de Bs. 46,91 = Bs. 46,91; 8).- II PARTE UTILIDADES LIQUIDAS 2009: Bs. 3.381,30; 9).- UTILIDADES: ganancias bonificables del ejercicio fiscal de Bs. 10.872,00 x el 33,33% = Bs. 3.623,64; 10).- VACACIONES VENCIDAS: 35 días x el salario normal diario de Bs. 46,91 = Bs. 1.641,85; 11).- BONO VACACIONAL VENCIDO: 35 días x el salario normal diario de Bs. 46,91 = Bs. 1.641,85; 12).- UTILIDADES SOBRE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 3.283,70 x el 33,33% = Bs. 1.094,46. La suma de los montos antes discriminados hacen un total de Bs. 37.072,37, que es lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, pero considerando la cantidad que ya su patrono le canceló por concepto de prestaciones sociales y que asciende al monto de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 24.590,21), que queda pendiente por cancelarle por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 12.482,16). Finalmente, expuso el cuarto de los demandantes, ciudadano EMIGDIO DE J.C. que comenzó a prestar servicios de forma continua e ininterrumpida para la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., desde el día 04 de marzo de 2009 hasta el 20 de junio de 2011, es decir, 02 años, 03 meses y 16 días, fecha esta última en la cual fue despedido sin que mediara causa justificada alguna, que el cargo que ocupaba para el momento del despido era de Acelerador de Materiales, laborando en turnos de día y de noche en horario corrido, en el turno de día, de 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y en el turno de la noche de 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., consistiendo sus labores en el despacho de materiales en las instalaciones de PDVSA, en el área de Lagunillas, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo su salario básico diario para el momento del despido injustificado de Bs. 66,66, que en virtud de que su ex patrono, no consideró algunos beneficios laborales que por derecho le corresponde al momento de pagarle la liquidación final, tales como; La Antigüedad Adicional y el Preaviso previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por tratarse de un despido injustificado, es por lo que demanda a la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Adujó un salario básico y normal diario de Bs. 66,66, un salario promedio diario de Bs. 66,66 (salario promedio mensual de Bs. 2.000,00/30 días), y un salario integral diario de Bs. 97,13 (salario promedio diario de Bs. 66,66 + alícuota de las utilidades de Bs. 23,98 [utilidades correspondientes al 2011 de Bs. 4.077,37 /170 días del ejercicio fiscal = Bs. 23,98] + alícuota del Bono Vacacional de Bs. 6,48 [salario normal diario de Bs. 66,66 x 35 días de bono vacacional/12 meses/30 días = Bs. 6,48]. Reclama el pago del preaviso y antigüedad adicional previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, al que tiene derecho por tratarse de un despido injustificado, reconociendo que los demás conceptos y cantidades pagadas por su ex patrono las da por verdaderos, señalando que si bien lo señala junto a los conceptos y cantidades reclamadas, solo lo hace a los efectos de indicar el monto real de su liquidación, restando el monto pagado y establecer la diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda: 1).- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 125 Y 146 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 60 días x el salario integral diario de Bs. 97,13 = Bs. 5.827,92; 2).- INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 125 Y 146 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 60 días x el salario integral diario de Bs. 97,13 = Bs. 5.827,92; 3).- ANTIGÜEDAD LEGAL (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): Bs. 11.150,10 (117 días); 4).- ANTIGÜEDAD LEGAL (ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO): Bs. 476,84 (5 días); 5).- VACACIONES FRACCIONADAS: 8,75 días (35/12 x 3=8,75) x el salario normal diario de Bs. 66,66 = Bs. 583,34; 6).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 8,75 días (35/12 x 3=8,75) x el salario normal diario de Bs. 66,66 = Bs. 583,34; 7).- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO (CLAUSULA 41, PARRAFO 7, DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2009/2011 VIGENTE): 01 día x el salario básico diario de Bs. 66,66 = Bs. 66,66; 8).- II PARTE UTILIDADES LIQUIDAS 2009: Bs. 3.579,35; 9).- UTILIDADES: ganancias bonificables del ejercicio fiscal de Bs. 12.233,33 x el 33,33% = Bs. 4.077,37; 10).- VACACIONES VENCIDAS: 70 días x el salario normal diario de Bs. 6,66 = Bs. 4.666,69; 11).- BONO VACACIONAL VENCIDO: 70 días x el salario normal diario de Bs. 66,66 = Bs. 4.666,69; 12).- UTILIDADES SOBRE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 9.333,38 x el 33,33% = Bs. 3.110,82. La suma de los montos antes discriminados hacen un total de Bs. 44.617,04, que es lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, pero considerando la cantidad que ya su patrono le canceló por concepto de prestaciones sociales y que asciende al monto de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 32.961,21), que queda pendiente por cancelarle por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.655,83). Estima el monto total de esta demanda en la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINBTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 70.998,35). Demanda a la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., para que convenga en pagarles la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 70.998,35), cantidad que les adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la cantidad que resulte por concepto de intereses de mora que se hubieren causado sobre el saldo deudor, desde el día en que se causaron hasta la fecha de la sentencia de esta demanda conforme a las tasas del Banco Central de Venezuela fijadas para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cantidad que resulte de la indexación monetaria, hecha desde el momento de la introducción de la demanda hasta que se verifique el pago efectivo de las cantidades adeudadas, calculadas de acuerdo a los indicadores del Banco Central de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo en el caso del ciudadano J.C.P., los siguientes hechos: Reconoce que le prestó sus servicios cumpliendo las labores de C. General de Operaciones, desde el día 01 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2011, devengando la cantidad de Bs. 110 diarios, que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 50.820,02 por concepto de prestación de antigüedad, a la cantidad de Bs. 786,29 por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al último mes, a la cantidad de Bs. 320,84 por concepto de vacaciones fraccionadas, a la cantidad de Bs. 320,84 por concepto de bono vacacional fraccionado, a la cantidad de Bs. 110 por concepto de Examen Pre-retiro, a la cantidad de Bs. 8.047,53 por concepto de utilidades, a la cantidad de Bs. 7.598,85 por concepto de II parte de Utilidades y Líquidas 2009, los cuales le fueron cancelados en su comprobante de prestaciones sociales. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de

Bs. 9.924,18 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, alegando que el demandante tal como lo alega en su escrito libelar desempeñaba las labores de C. General de Operaciones, lo que lo enmarca en el cargo como trabajador de dirección, y que en ningún momento despidió injustificadamente al demandante, ya que el contrato de servicio para el cual fueron requerido sus servicios terminó y por ende se procedió a liquidar a todo el personal y entre ellos el demandante. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 24.810,40 por concepto de indemnización de antigüedad, alegando que el demandante tal como lo alega en su escrito libelar desempeñaba las labores de C. General de Operaciones, lo que lo enmarca en el cargo como trabajador de dirección, y que en ningún momento despidió injustificadamente al demandante, ya que el contrato de servicio para el cual fueron requerido sus servicios terminó y por ende se procedió a liquidar a todo el personal y entre ellos el demandante. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 102.739,49 y mucho menos a una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 34.734,62. En el caso del ciudadano O.E.A.M., los siguientes hechos: Reconoce que le prestó sus servicios cumpliendo las labores de Cauchero, desde el día 08 de marzo de 2009 hasta el 20 de junio de 2011, devengando la cantidad de Bs. 46,91 diarios, que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 10.148,46 por concepto de prestación de antigüedad, a la cantidad de Bs. 335,90 por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al último mes, a la cantidad de Bs. 410,46 por concepto de vacaciones fraccionadas, a la cantidad de Bs. 410,46 por concepto de bono vacacional fraccionado, a la cantidad de Bs. 46,91 por concepto de Examen Pre-retiro, a la cantidad de Bs. 3.789,45 por concepto de utilidades, a la cantidad de Bs. 2.693,38 por concepto de II parte de Utilidades y Líquidas 2009, los cuales le fueron cancelados en su comprobante de prestaciones sociales. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 6.062,88 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, alegando que en ningún momento despidió injustificadamente al demandante, ya que el contrato de servicio para el cual fueron requerido sus servicios terminó y por ende se procedió a liquidar a todo el personal y entre ellos el demandante. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 101,05 ya que su salario integral era la cantidad de Bs 86,73. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 6.062,88 por concepto de indemnización de antigüedad, alegando que en ningún momento despidió injustificadamente al demandante, ya que el contrato de servicio para el cual fueron requerido sus servicios terminó y por ende se procedió a liquidar a todo el personal y entre ellos el demandante. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 101,05 ya que su salario integral era la cantidad de Bs 86,73. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 29.960,78 y mucho menos a una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 12.125,76. En el caso del ciudadano C.F.G., los siguientes hechos: Reconoce que le prestó sus servicios cumpliendo las labores de Chofer, desde el día 04 de marzo de 2009 hasta el 20 de junio de 2011, devengando la cantidad de Bs. 46,91 diarios, que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 12.003,38 por concepto de prestación de antigüedad, a la cantidad de Bs. 335,90 por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al último mes, a la cantidad de Bs. 410,46 por concepto de vacaciones fraccionadas, a la cantidad de Bs. 410,46 por concepto de bono vacacional fraccionado, a la cantidad de Bs. 46,91 por concepto de Examen Pre-retiro, a la cantidad de Bs. 3.623,64 por concepto de utilidades, a la cantidad de Bs. 3.381,30 por concepto de II parte de Utilidades y Líquidas 2009, a la cantidad de Bs. 1.641,85 por concepto de vacaciones vencidas, a la cantidad de Bs. 1.641,85 por concepto de bono vacacional vencido, a la cantidad de Bs. 1.094,46 por concepto de utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido, los cuales le fueron cancelados en su comprobante de prestaciones sociales. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 6.241,08 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, alegando que en ningún momento despidió injustificadamente al demandante, ya que el contrato de servicio para el cual fueron requerido sus servicios terminó y por ende se procedió a liquidar a todo el personal y entre ellos el demandante. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 104,02 ya que su salario integral era la cantidad de Bs 102,59. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 6.241,08 por concepto de indemnización de antigüedad, alegando que en ningún momento despidió injustificadamente al demandante, ya que el contrato de servicio para el cual fueron requerido sus servicios terminó y por ende se procedió a liquidar a todo el personal y entre ellos el demandante. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 104,02 ya que su salario integral era la cantidad de Bs 102,59. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 37.072,37 y mucho menos a una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 12.482,16. Finalmente, en el caso del ciudadano EMIGDIO DE J.C., los siguientes hechos: Reconoce que le prestó sus servicios cumpliendo las labores de Acelerador de Materiales, desde el día 04 de marzo de 2009 hasta el 20 de junio de 2011, devengando la cantidad de Bs. 66,66 diarios, que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 11.150,10 por concepto de prestación de antigüedad, a la cantidad de Bs. 476,84 por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al último mes, a la cantidad de Bs. 583,34 por concepto de vacaciones fraccionadas, a la cantidad de Bs. 583,34 por concepto de bono vacacional fraccionado, a la cantidad de Bs. 66,66 por concepto de Examen Pre-retiro, a la cantidad de Bs. 4.077,37 por concepto de utilidades, a la cantidad de Bs. 3.579,35 por concepto de II parte de Utilidades y Líquidas 2009, a la cantidad de Bs. 4.666,69 por concepto de vacaciones vencidas, a la cantidad de Bs. 4.666,69 por concepto de bono vacacional vencido, a la cantidad de Bs. 3.110,82 por concepto de utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido, los cuales le fueron cancelados en su comprobante de prestaciones sociales. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 5.872,92 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, alegando que en ningún momento despidió injustificadamente al demandante, ya que el contrato de servicio para el cual fueron requerido sus servicios terminó y por ende se procedió a liquidar a todo el personal y entre ellos el demandante. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 97,13 ya que su salario integral era la cantidad de Bs 95,30. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 5.827,92 por concepto de indemnización de antigüedad, alegando que en ningún momento despidió injustificadamente al demandante, ya que el contrato de servicio para el cual fueron requerido sus servicios terminó y por ende se procedió a liquidar a todo el personal y entre ellos el demandante. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 97,13 ya que su salario integral era la cantidad de Bs 95,30. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 44.617,04 y mucho menos a una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.655,83. Finalmente solicitan que se declare sin lugar la demanda.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar si el ciudadano J.C.R. PAREDES era un trabajador de dirección, a los fines de establecer si el mismo está excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo de ciudadanos J.C.R.P., O.E.A.M., C.J.F.G. y EMIGDIO DE J.C. con la empresa TUBOS SERVICIOS, C.A.

3.- Determinar los verdaderos salarios integrales devengados por los co-demandantes ciudadanos O.E.A.M., C.J.F.G. y EMIGDIO DE J.C..

4.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos J.C.R. PAREDES, O.E.A.M., C.J.F.G. y EMIGDIO DE J.C. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

  1. lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) en el caso del ciudadano J.C.P., los siguientes hechos: Reconoce que le prestó sus servicios cumpliendo las labores de C. General de Operaciones, desde el día 01 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2011, devengando la cantidad de Bs. 110 diarios, que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 50.820,02 por concepto de prestación de antigüedad, a la cantidad de Bs. 786,29 por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al último mes, a la cantidad de Bs. 320,84 por concepto de vacaciones fraccionadas, a la cantidad de Bs. 320,84 por concepto de bono vacacional fraccionado, a la cantidad de Bs. 110 por concepto de Examen Pre-retiro, a la cantidad de Bs. 8.047,53 por concepto de utilidades, a la cantidad de Bs. 7.598,85 por concepto de II parte de Utilidades y Líquidas 2009, los cuales le fueron cancelados en su comprobante de prestaciones sociales y el salario básico y normal diario de Bs. 110,00 y el salario integral diario de Bs. 165,40. En el caso del ciudadano O.E.A.M., los siguientes hechos: Reconoce que le prestó sus servicios cumpliendo las labores de Cauchero, desde el día 08 de marzo de 2009 hasta el 20 de junio de 2011, devengando la cantidad de Bs. 46,91 diarios, que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 10.148,46 por concepto de prestación de antigüedad, a la cantidad de Bs. 335,90 por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al último mes, a la cantidad de Bs. 410,46 por concepto de vacaciones fraccionadas, a la cantidad de Bs. 410,46 por concepto de bono vacacional fraccionado, a la cantidad de Bs. 46,91 por concepto de Examen Pre-retiro, a la cantidad de Bs. 3.789,45 por concepto de utilidades, a la cantidad de Bs. 2.693,38 por concepto de II parte de Utilidades y Líquidas 2009, los cuales le fueron cancelados en su comprobante de prestaciones sociales. En el caso del ciudadano C.F.G., los siguientes hechos: Reconoce que le prestó sus servicios cumpliendo las labores de Chofer, desde el día 04 de marzo de 2009 hasta el 20 de junio de 2011, devengando la cantidad de Bs. 46,91 diarios, que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 12.003,38 por concepto de prestación de antigüedad, a la cantidad de Bs. 335,90 por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al último mes, a la cantidad de Bs. 410,46 por concepto de vacaciones fraccionadas, a la cantidad de Bs. 410,46 por concepto de bono vacacional fraccionado, a la cantidad de Bs. 46,91 por concepto de Examen Pre-retiro, a la cantidad de Bs. 3.623,64 por concepto de utilidades, a la cantidad de Bs. 3.381,30 por concepto de II parte de Utilidades y Líquidas 2009, a la cantidad de Bs. 1.641,85 por concepto de vacaciones vencidas, a la cantidad de Bs. 1.641,85 por concepto de bono vacacional vencido, a la cantidad de Bs. 1.094,46 por concepto de utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido, los cuales le fueron cancelados en su comprobante de prestaciones sociales. Finalmente, en el caso del ciudadano EMIGDIO DE J.C., los siguientes hechos: Reconoce que le prestó sus servicios cumpliendo las labores de Acelerador de Materiales, desde el día 04 de marzo de 2009 hasta el 20 de junio de 2011, devengando la cantidad de Bs. 66,66 diarios, que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 11.150,10 por concepto de prestación de antigüedad, a la cantidad de Bs. 476,84 por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al último mes, a la cantidad de Bs. 583,34 por concepto de vacaciones fraccionadas, a la cantidad de Bs. 583,34 por concepto de bono vacacional fraccionado, a la cantidad de Bs. 66,66 por concepto de Examen Pre-retiro, a la cantidad de Bs. 4.077,37 por concepto de utilidades, a la cantidad de Bs. 3.579,35 por concepto de II parte de Utilidades y Líquidas 2009, a la cantidad de Bs. 4.666,69 por concepto de vacaciones vencidas, a la cantidad de Bs. 4.666,69 por concepto de bono vacacional vencido, a la cantidad de Bs. 3.110,82 por concepto de utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido, los cuales le fueron cancelados en su comprobante de prestaciones sociales, hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo que los co-demandantes ciudadanos J.C.R. PAREDES, O.E.A.M., C.J.F.G. y EMIGDIO DE J.C., haya sido despedidos injustificadamente, en tal sentido alega que el ciudadano J.C.R. PAREDES es un trabajador de dirección excluido de la estabilidad laboral y que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, y que en el caso de los ciudadanos O.E.A.M., C.J.F.G. y EMIGDIO DE J.C., el contrato de trabajo para el cual prestaban sus servicios terminó; y finalmente niega los Salarios Integrales utilizados por los ex trabajadores co-demandantes OMAR ENRIQUE ARTEAGA MELEAN, C.J.F.G. y EMIGDIO DE J.C. para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. En consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demandada TUBOS SERVICIOS, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos J.C.R. PAREDES, O.E.A.M., C.J.F.G. y EMIGDIO DE J.C., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio de los co-demandantes al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada TUBOS SERVICIOS, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que el ciudadano J.C.R. PAREDES es un trabajador de dirección, excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la verdadera causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos J.C.R. PAREDES, O.E.A.M., C.J.F.G. y EMIGDIO DE J.C., con la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., es decir, si finalizaron por terminación de sus contratos de servicio, así como los verdaderos Salarios Integrales realmente devengados por los ex trabajadores accionantes OMAR ENRIQUE ARTEAGA MELEAN, C.J.F.G. y EMIGDIO DE J.C. y la improcedencia de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (CasoI.C.V.C., C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2012 (folios Nros. 25 y 26 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 06 de julio de 2012 (folios Nros. 37 y 38 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 31 de julio de 2012 (folios Nros. 132 y 133 de la Pieza Principal Nro. 1).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de Comprobantes de Prestaciones Sociales de los co-demandantes, ciudadanos J.R., O.A., C.F. y E.C., (cuyas copias rielan a los pliegos N.. 42, 43, 48 y 53 de la Pieza Principal Nro. 1)

     Original de los últimos cuatro (04) recibos de pagos entregados a los co-demandantes OMAR ARTEAGA y C.F.; (cuyas copias de algunos recibos rielan a los pliegos N.. 44 al 47, y 49 al 52 de la Pieza Principal Nro. 1)

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C. Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia N.. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado O.M.D. (Caso: R.A.R.V.I.R., C.A., y otras).

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada TUBOS SERVICIOS, S.A., reconocía expresamente en primer lugar, el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostáticas simples, manifestando igualmente que los originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba, por lo cual, quien decide, luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de las Pruebas Documentales consignados por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., insertas en autos a los folios N.. 80, 84 al 87, 94, 96 al 99, 106 y 114; lo cual equivale a una exhibición voluntaria conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual este administrador de justicia les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 Ejusdem, a los fines de comprobar los siguientes hechos: los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., a los ciudadanos O.E.A.M. y C.J.F.G., en los períodos 25/04/2011 al 01/05/2011, 02/05/2011 al 08/05/2011, 09/05/2011 al 15/05/2011 y 13/06/2011 al 19/06/2011, que la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., le canceló al ciudadano J.C.R. PAREDES por Prestaciones Sociales, con el cargo de C.. General, con fecha de ingreso: 01/06/2006 y fecha de egreso: 30/06/2011, por motivo de terminación de contrato, por un tiempo de servicio de 5 años y 1 mes, con un salario básico de Bs. 3.300,00, la cantidad de Bs. 68.004,87, por los conceptos de Antigüedad Legal Art. 108, Antigüedad Legal Art. 108, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades 33,33%, II Parte Utilidades y Líquidas 2009, y Examen Pre Retiro, con deducciones de RET. LEY P.H., INCE, Deducciones de fondo de trabajo, fideicomiso, adelanto de Prestaciones Sociales y A. a cuenta de utilidades, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 30.074,29, que la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., le canceló al ciudadano O.E.A. MELEAN por Prestaciones Sociales, con el cargo de C., con fecha de ingreso: 08/03/2009 y fecha de egreso: 20/06/2011, por motivo de terminación de contrato, por un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 13 días, con un salario básico de Bs. 46,91, la cantidad de Bs. 17.835,02, por los conceptos de Antigüedad Legal Art. 108, Antigüedad Legal Art. 108, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades 33,33%, II Parte Utilidades y Líquidas 2009, y Examen Pre Retiro, con deducciones de RET. LEY P.H., y RETENCION INCE, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 17.778,18, que la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., le canceló al ciudadano C.J.F. GIL por Prestaciones Sociales, con el cargo de Chofer, con fecha de ingreso: 04/03/2009 y fecha de egreso: 20/06/2011, por motivo de terminación de contrato, por un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 17 días, con un salario básico de Bs. 46,91, la cantidad de Bs. 24.590,21, por los conceptos de Antigüedad Legal Art. 108, Antigüedad Legal Art. 108, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades 33,33%, II Parte Utilidades y Líquidas 2009, Examen Pre Retiro, Utilidades S/Vac y B.V. Vencido, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, con deducciones de RET. LEY P.H., y RETENCION INCE, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 24.524,91, y que la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., le canceló al ciudadano EMIGDIO DE J.C. por Prestaciones Sociales, con el cargo de Acelerador, con fecha de ingreso: 04/03/2009 y fecha de egreso: 20/06/2011, por motivo de terminación de contrato, por un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 17 días, con un salario básico de Bs. 2.000,00, la cantidad de Bs. 32.961,21, por los conceptos de Antigüedad Legal Art. 108, Antigüedad Legal Art. 108, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades 33,33%, II Parte Utilidades y Líquidas 2009, Examen Pre Retiro, Utilidades S/Vac Vencidas, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, con deducciones de RET. LEY P.H., y RETENCION INCE, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 32.868,94. ASÍ SE DECIDE.-

  3. PRUEBA DE INFORME:

    1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fueron promovidas y admitidas pruebas de informes dirigidas a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LAGUNILLAS, SIMÓN BOLÍVAR y V.R., con sede en LAGUNILLAS, Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (CasoD.D.G.L. Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia fotostática simple de Comprobante de Prestaciones Sociales emanados de la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondiente al ciudadano J.C.R.P., constante de UN (01) folio útil; 2.- Copia fotostática simple de Comprobante de Prestaciones Sociales emanados de la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondiente al ciudadano O.E.A.M., constante de UN (01) folio útil; 3.- Copia fotostática simple de Recibos de pago, emanados de la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondiente al ciudadano O.E.A.M., constantes de CUATRO (04) folios útiles; 4.- Copia fotostática simple de Comprobante de Prestaciones Sociales emanados de la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondiente al ciudadano C.J.F.G., constante de UN (01) folio útil; 5.- Copia fotostática simple de Recibos de pago, emanados de la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondiente al ciudadano C.J.F.G., constantes de CUATRO (04) folios útiles; y 6.- Copia fotostática simple de Comprobante de Prestaciones Sociales emanados de la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondiente al ciudadano EMIGDIO DE J.C., constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos N.. 42 al 53; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, verificando quien sentencia, que por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

    7.- Carnet de identificación emitido por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondiente al ciudadano C.E., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego N.. 54; dicho medio probatorio fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de la misma, quien juzga, observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por cuanto la relación de trabajo, es un hecho admitido y reconocido por la parte demandada, por lo que en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  5. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Original de Reporte de Empleo emitido por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondiente al ciudadano J.C.R.P., constantes de un (01) folio útil; 2.- Original de Recibos de pago emitidos por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondiente al ciudadano J.C.R.P., constantes de CUATRO (04) folios útiles; 3.- Original de Solicitud de A. del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondientes al ciudadano J.C.R.P., constantes de CUATRO (04) folios útiles; 4.- Original de Reporte de Empleo emitido por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondiente al ciudadano O.E.A.M., constante de un (01) folio útil; 5.- Original de Recibos de pago emitidos por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondiente al ciudadano O.E.A.M., constantes de CINCO (05) folios útiles; 6.- Original de Reporte de Empleo emitido por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondiente al ciudadano C.J.F.G., constante de un (01) folio útil; 7.- Original de Recibos de pago emitidos por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondiente al ciudadano C.J.F.G., constantes de CUATRO (04) folios útiles; 8.- Original de Reporte de Empleo emitido por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondiente al ciudadano EMIGDNIO DE J.C., constante de un (01) folio útil; y 9.- Original de Recibos de pago emitidos por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondiente al ciudadano EMIGDNIO DE J.C., constantes de CUATRO (04) folios útiles; rielados a los pliegos N.. 64 al 68, 76 al 83, del 88 al 90, 94, 95 y del 100 al 103, 106 al 111 y 114; las documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano J.C.R. PAREDES fue reportado por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., con fecha de empleo el 01/06/2006, los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., al ciudadano J.C.R. PAREDES en los períodos 16/06/2001 al 30/06/2011, 01/05/2011 al 15/05/2011, 16/04/2011 al 30/04/2011, y 01/04/2011 al 15/04/2011, que el ciudadano J.C.R.P. solicitó anticipo de sus prestaciones de antigüedad, que la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., le canceló al ciudadano J.C.R. PAREDES por Prestaciones Sociales, con el cargo de C.. General, con fecha de ingreso: 01/06/2006 y fecha de egreso: 30/06/2011, por motivo de terminación de contrato, por un tiempo de servicio de 5 años y 1 mes, con un salario básico de Bs. 3.300,00, la cantidad de Bs. 68.004,87, por los conceptos de Antigüedad Legal Art. 108, Antigüedad Legal Art. 108, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades 33,33%, II Parte Utilidades y Líquidas 2009, y Examen Pre Retiro, con deducciones de RET. LEY P.H., INCE, Deducciones de fondo de trabajo, fideicomiso, adelanto de Prestaciones Sociales y Anticipo a cuenta de utilidades, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 30.074,29, que el ciudadano J.O.E.A.M. fue reportado por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., con fecha de empleo el 08/03/2009 por tiempo determinado, los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., al ciudadano J.O.E.A.M. en los períodos 11/04/2001 al 17/04/2011, 18/04/2011 al 24/04/2011, 04/04/2011 al 10/04/2011, 28/03/2011 al 03/04/2011 y 21/03/2011 al 27/03/2011, que la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., le canceló al ciudadano O.E.A. MELEAN por Prestaciones Sociales, con el cargo de C., con fecha de ingreso: 08/03/2009 y fecha de egreso: 20/06/2011, por motivo de terminación de contrato, por un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 13 días, con un salario básico de Bs. 46,91, la cantidad de Bs. 17.835,02, por los conceptos de Antigüedad Legal Art. 108, Antigüedad Legal Art. 108, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades 33,33%, II Parte Utilidades y Líquidas 2009, y Examen Pre Retiro, con deducciones de RET. LEY P.H., y RETENCION INCE, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 17.778,18, que el ciudadano C.J.F.G. fue reportado por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., con fecha de empleo el 04/03/2009 por tiempo determinado, los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., al ciudadano C.J.F.G. en los períodos 16/05/2011 al 22/05/2011, 09/05/2011 al 15/05/2011, 02/05/2011 al 08/05/2011 y 25/04/2011 al 01/05/2011, que la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., le canceló al ciudadano C.J.F. GIL por Prestaciones Sociales, con el cargo de Chofer, con fecha de ingreso: 04/03/2009 y fecha de egreso: 20/06/2011, por motivo de terminación de contrato, por un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 17 días, con un salario básico de Bs. 46,91, la cantidad de Bs. 24.590,21, por los conceptos de Antigüedad Legal Art. 108, Antigüedad Legal Art. 108, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades 33,33%, II Parte Utilidades y Líquidas 2009, Examen Pre Retiro, Utilidades S/Vac y B.V. Vencido, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, con deducciones de RET. LEY P.H., y RETENCION INCE, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 24.524,91, que el ciudadano EMIGDIO DE J.C. fue reportado por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., con fecha de empleo el 04/03/2009, los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., al ciudadano EMIGDIO DE J.C. en los períodos 01/06/2011 al 15/06/2011, 16/06/2011 al 30/06/2011, 16/05/2011 al 30/05/2011, y 01/05/2011 al 15/05/2011, y que la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., le canceló al ciudadano EMIGDIO DE J.C. por Prestaciones Sociales, con el cargo de Acelerador, con fecha de ingreso: 04/03/2009 y fecha de egreso: 20/06/2011, por motivo de terminación de contrato, por un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 17 días, con un salario básico de Bs. 2.000,00, la cantidad de Bs. 32.961,21, por los conceptos de Antigüedad Legal Art. 108, Antigüedad Legal Art. 108, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades 33,33%, II Parte Utilidades y Líquidas 2009, Examen Pre Retiro, Utilidades S/Vac Vencidas, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, con deducciones de RET. LEY P.H., y RETENCION INCE, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 32.868,94. ASÍ SE DECIDE.-

    10.- Copia fotostática simple de Comprobante de Prestaciones Sociales emanados de la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondiente al ciudadano J.C.R.P., constante de UN (01) folio útil; 11.- Original de Recibos de pago emitidos por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondiente al ciudadano O.E.A.M., constantes de CUATRO (04) folios útiles; 12.- Original de Comprobante de Prestaciones Sociales emanados de la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondiente al ciudadano O.E.A.M., constante de UN (01) folio útil; 13.- Original de Recibos de pago emitidos por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondiente al ciudadano C.J.F.G., constantes de CUATRO (04) folios útiles; 14.- Original de Comprobante de Prestaciones Sociales emanados de la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondiente al ciudadano C.J.F.G., constante de UN (01) folio útil; y 15.- Original de Comprobante de Prestaciones Sociales emanados de la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondiente al ciudadano EMIGDIO DE J.C., constante de UN (01) folio útil; rieladas a los pliegos N.. 80, 84 al 87, 94, 96 al 99, 106 y 114; las instrumentales en referencia fueron reconocidas por la representación judicial de la parte contraria; ahora bien, por cuando la parte demandante solicitó la exhibición de dichas documentales, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fueron realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

    16.- Originales de Comprobantes de Vacaciones emanados de la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondientes al ciudadano J.C.R.P., constante de CINCO (05) folios útiles; 17.- Original de Recibo de pago de utilidades emitidos por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondiente al ciudadano J.C.R.P., constantes de DOS (02) folios útiles; 18.- Original de Comprobantes de Vacaciones emanados de la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondientes al ciudadano O.E.A.M., constante de DOS (02) folios útiles; 19.- Original de Recibo de pago de utilidades emitido por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondiente al ciudadano O.E.A.M., constantes de UN (01) folio útil; 20.- Original de Comprobante de Vacaciones emanado de la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondientes al ciudadano C.J.F.G., constante de UN (01) folio útil; 21.- Original de Recibo de pago de utilidades emitido por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondiente al ciudadano C.J.F.G., constante de UN (01) folio útil; y 22.- Original de Recibo de pago de utilidades emitidos por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., correspondiente al ciudadano EMIGDIO DE J.C., constantes de DOS (02) folios útiles; rielados a los pliegos N.. 69 al 75, 91 al 93, 104, 105, 112 y 113; dichos medios probatorios fueron reconocidos por la parte contraria, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos, este juzgador, no verifica algún elemento de prueba que coadyuve a resolver los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan del proceso, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

  6. PRUEBA DE INFORME:

    1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fueron promovidas y admitidas pruebas de informes dirigidas al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicada en la Calle 77, conocida con el nombre 5 de Julio, a la altura del antiguo establecimiento Fin de Siglo, en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (CasoD.D.G.L. Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO “SUDEBAN”, ubicada, en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización la Carlota, Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda; cuyas resultas rielan a los pliegos N.. 150 al 152, 154, 157, 158, 160, 163, 166, 167, 168, 172, 175, 177, 179 al 324, 326, 329, 332, 334 y336 de la Pieza Principal Nro. 1 y Nros. 03, 04, 06, 10 al 12, 17 al 76, 79, 82, 84, 87, 90 al 93 y 97 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

  7. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., ubicada en calle Sucre, N.. 35, entrando por el Juzgado del Municipio V.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue declara desistida por el Tribunal en fecha 25 de octubre de 2012 (folio N.. 08 de la Pieza Principal Nro. 2), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha de 17 de septiembre de 2012 (folio N.. 144 de la Pieza Principal Nro. 1), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    DECLARACIÓN DE PARTE DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES CIUDADANOS _J.C.R. PAREDES, O.E.A.M., C.J.F.G. y EMIGDIO DE JESUS CARDOZO

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de los ciudadanos J.C.R. PAREDES, O.E.A.M., C.J.F.G. y EMIGDIO DE J.C., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes manifestaron a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que el ciudadano J.C.R.P. declaró que el cargo que desempeñada en la empresa era de Coordinador de Operaciones, y sus funciones consistían en dirigir al personal, enviar al personal a ejecutar una obra de trabajo, era su función diaria dentro de la empresa, que tenía un grupo de gente y los equipos para realizar los servicios que se ejecutaba en el momento a la industria, no tomaba decisiones ni representaba a la empresa frente a terceros, a clientes de la empresa; el ciudadano O.E.A.M. manifestó que la relación de trabajo terminó porque le notificaron que era una culminación de contrato, que quien le informó fue el señor J.R. que era el encargado del personal, el ciudadano C.J.F.G. declaró que la relación de trabajo terminó porque le dijeron que había culminado el contrato, que quien le informó fue el supervisor el señor J.R. y el ciudadano EMIGDIO DE J.C. manifestó que la relación de trabajo culminó porque le informaron que se había terminado el contrato, que se lo informó E., que era el Gerente de la Empresa.

    Del estudio y análisis realizado a la declaración jurada de los ciudadanos J.C.R. PAREDES, O.E.A.M., C.J.F.G. y EMIGDIO DE J.C., las mismas se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, por cuanto no pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios, todo de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada TUBOS SERVICIOS, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos J.C.R. PAREDES, O.E.A.M., C.J.F.G. y EMIGDIO DE J.C. y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecuta sus laborales.

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que uno de los puntos sobre los cuales se centra la presente controversia laboral es determinar si el ciudadano J.C.R. PAREDES en el ejercicio de su cargo de C. General de Operaciones, desempeñaba funciones que le atribuyan la condición de trabajador de dirección, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo excluyan del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 Ejusdem, tal y como fuera aducido por la firma de comercio TUBOS SERVICIOS, S.A., en su escrito de litis contestación, y con lo cual trasladó la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, correspondiéndole la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano J.C.R. PAREDES ejecutaba labores de dirección.

    Al respecto, se debe traer a colación que la Estabilidad Laboral es el derecho que tiene el trabajador a la permanencia en su empleo, mientras no incurra en alguna falta u omisión que justifique legalmente su despido y hasta tanto se haga beneficiario de la jubilación, sobrevenga la muerte o quede incapacitado para el trabajo, por lo que el empleador sólo podría despedir a su trabajador, cuando éste incurra en alguno de los supuestos fácticos previstos en la Ley, como justos motivos de despido y en el supuesto de hacerlo por motivos distintos, quedaría obligado a indemnizar al despedido.

    En este sentido, nuestra la Ley Orgánica del Trabajo extiende este privilegio a todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación; por lo que quedan, únicamente, privados de la Estabilidad Laboral según la ley venezolana:

    a).- Los empleados de dirección a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los trabajadores de confianza (artículo 45) quedan, por tanto, cubiertos por la garantía.

    b).- Los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos, definidos en los artículos 114, 115 y 274 de la Ley Sustantiva del Trabajo; y

    c).- Los trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicios y, por la misma razón, los vinculados por contratos por tiempo o para una obra determinados de menos de tres meses de duración.

    Bajo este hilo argumentativo se observa que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

    Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la pérdida de ese vínculo o relación de confianza.

    A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso: R.C.R. Vs. Compañía Occidental De Hidrocarburos, Inc. O Compañía Occidental De Hidrocarburos), al efectuar un análisis sobre los trabajadores que resultan beneficiarios de las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispuso lo siguiente:

    En el presente caso, como así quedó establecido en la recurrida, el Juez de Alzada reconoce al demandante por las características de las funciones que cumplía, como un representante del patrono frente a los otros trabajadores y frente a terceros, situación ésta que permite subsumirlo dentro de los parámetros jurídicos que reconocen a los trabajadores de dirección, establecidos en el artículo 42 ya analizado. Empleados éstos, que a la luz del artículo 112 de la misma Ley, pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan, por no gozar de la estabilidad reconocida en dicha norma, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, y que por demás sí fueron reconocidos erradamente por el fallo recurrido.

    Así las cosas y en virtud de todos los argumentos ampliamente expuestos esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    (N. y subrayado de este Tribunal)

    Dicho criterio ha sido ratificado en numerosas fallos por la Sala de Casación Social de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: U.F.R.V.T. De Maracay, C.A, Texfin C.A., Politex, Tejidos Aragua, Desilasa C.A., Desarrollos Agrícolas Del Centro S.A., Jeantex C.A. y M., C.A), que en su parte pertinente dispuso:

    “Con respecto a la figura del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto también reclamado por el trabajador, esta Sala de Casación Social en reiteradas decisiones, ha establecido que el pago del aludido artículo 104, procede para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral y que el contenido en el artículo 125 eiusdem, es aplicable a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral, siendo este último el aplicable en el presente caso tal y como fue acordado por lo cual se declara improcedente el pago reclamado de conformidad con el mencionado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica. Así se decide. (N. y Subrayado de este Tribunal)

    Así las cosas, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que el ciudadano J.C.R. PAREDES en el ejercicio de su cargo de C. General de Operaciones, tenía las funciones coordinación de la mudanza de los taladros a los diferentes pozos petroleros pertenecientes a PDVSA; ahora bien, dada la forma en que fue contestada la demanda, al haber alegado un hecho nuevo, se trasladó la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, correspondiéndole la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano J.C.R. PAREDES era un trabajador de dirección, excluido de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de ley Orgánica del Trabajo, no verificándose del arsenal probatorio rielado a las actas procesales, que la parte demandada haya demostrado que el co-demandante en el Cargo de C. General de Operaciones, era un trabajador de dirección, por lo que quien sentencia, concluye que el demandante sí goza de estabilidad laboral, consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que por vía de consecuencia resulta procedente en derecho del pago de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización de Antigüedad, reclamados conforme a lo dispuesto en el artículos 125 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo verificar que los ciudadanos J.C.R. PAREDES, O.E.A.M., C.J.F.G. y EMIGDIO DE J.C., adujeron haber sido despedidos injustificadamente el primer co-demandante el día 30 de junio de 2011 y los restantes co-demandantes el día 20 de junio de 2011 por la Empresa TUBOS SERVICIOS, S.A.; constatándose por otra que la Empresa demandada, negó y rechazó expresamente que haya despedido injustificadamente a los ex trabajadores accionantes, ya que, la relación de trabajo de cada uno de los demandantes culminó por terminación del contrato de servicios para el cual fueron requeridos; con lo cual se trasladó la carga probatoria de los trabajadores a la demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía a la Empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, no se evidencia que la parte accionada hubiese promovido alguna medio de prueba al proceso en la oportunidad correspondiente, a los fines de desvirtuar dicho alegato, por lo que este Juzgador tiene como cierto que los demandantes J.C.R. PAREDES, O.E.A.M., C.J.F.G. y EMIGDIO DE J.C., fueron despedidos injustificadamente por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., el primer co-demandante en fecha 30 de junio de 2011 y los restantes co-demandantes en fecha 20 de junio de 2011, por lo que por vía de consecuencia resulta procedente en derecho del pago de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización de Antigüedad, reclamados conforme a lo dispuesto en el artículos 125 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la parte demandada TUBOS SERVICIOS, S.A., negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por los accionantes) los salarios integrales alegados por los ciudadanos OMAR ENRIQUE ARTEAGA MELEAN, C.J.F.G. y EMIGDIO DE J.C., correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengados por los ex trabajadores demandantes, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo, subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora en cuanto a la definición del Salario, lo define de la siguiente manera:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Subrayado nuestro).

    Al respecto, cabe señalar que del estudio y análisis realizado al escrito libelar, se evidencia que las partes demandantes reclaman el pago del preaviso y antigüedad adicional previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, al que tienen derecho por tratarse de un despido injustificado, reconociendo que los demás conceptos y cantidades pagadas por su ex patrono las daban por verdaderos, señalando que si bien los señalaron junto a los conceptos y cantidades reclamadas, solo lo hicieron a los efectos de indicar el monto real de su liquidación, restando el monto pagado y establecer la diferencia de prestaciones sociales que se le adeudan, en consecuencia, y tomando en cuenta el reconocimiento efectuado por los ex trabajadores demandantes, y del estudio y análisis realizado al arsenal probatorio rielado a las actas procesales, en especial de los Comprobantes de Prestaciones Sociales, de cada uno de los co-demandantes, valorados conforme a la sana crítica, se evidencia que los mismos devengaron los siguientes últimos salarios integrales: O.E.A.M., un salario integral diario de Bs. 86,73, C.J.F. GIL un salario integral diario de Bs. 102,59, y EMIGDIO DE J.C. un salario integral diario de Bs. 95,30, conforme a los cuales le fueron cancelados el concepto de antigüedad, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto éste que fue reconocido por cada uno de los ex trabajadores demandantes que le fue verdaderamente cancelado por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., en consecuencia, se tiene como cierto dichos salarios integrales diarios, a los fines de determinar las cantidades correspondientes en derecho a los ciudadanos OMAR ENRIQUE ARTEAGA MELEAN, C.J.F.G. y EMIGDIO DE J.C., por los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización de antigüedad, previstos en el artículo 125 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, y tomando en cuenta el reconocimiento efectuado por los ex trabajadores demandantes de los conceptos y cantidades canceladas por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., a saber, en el caso del ciudadano J.C.R.P., la cantidad de Bs. 50.820,02 por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 786,29 por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al último mes, la cantidad de Bs. 320,84 por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 320,84 por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 110 por concepto de Examen Pre-retiro, la cantidad de Bs. 8.047,53 por concepto de utilidades, y la cantidad de Bs. 7.598,85 por concepto de II parte de Utilidades y Líquidas 2009, los cuales le fueron cancelados en su comprobante de prestaciones sociales; en el caso del ciudadano O.E.A.M., la cantidad de Bs. 10.148,46 por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 335,90 por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al último mes, la cantidad de Bs. 410,46 por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 410,46 por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 46,91 por concepto de Examen Pre-retiro, la cantidad de Bs. 3.789,45 por concepto de utilidades, y la cantidad de Bs. 2.693,38 por concepto de II parte de Utilidades y Líquidas 2009, los cuales le fueron cancelados en su comprobante de prestaciones sociales; en el caso del ciudadano C.J.F. GIL la cantidad de Bs. 12.003,38 por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 335,90 por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al último mes, la cantidad de Bs. 410,46 por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 410,46 por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 46,91 por concepto de Examen Pre-retiro, la cantidad de Bs. 3.623,64 por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 3.381,30 por concepto de II parte de Utilidades y Líquidas 2009, la cantidad de Bs. 1.641,85 por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 1.641,85 por concepto de bono vacacional vencido, y la cantidad de Bs. 1.094,46 por concepto de utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido, los cuales le fueron cancelados en su comprobante de prestaciones sociales y en el caso del ciudadano EMIGDIO DE J.C., la cantidad de Bs. 11.150,10 por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 476,84 por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al último mes, la cantidad de Bs. 583,34 por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 583,34 por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 66,66 por concepto de Examen Pre-retiro, la cantidad de Bs. 4.077,37 por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 3.579,35 por concepto de II parte de Utilidades y Líquidas 2009, la cantidad de Bs. 4.666,69 por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 4.666,69 por concepto de bono vacacional vencido, y la cantidad de Bs. 3.110,82 por concepto de utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido, los cuales le fueron cancelados en su comprobante de prestaciones sociales, por lo que se da por reproducidas todas y cada una de las cantidades y conceptos alegados por los co-demandantes, por lo cual no existen diferencia alguno por estos conceptos, a excepción de los conceptos de preaviso y antigüedad adicional previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo cual, conforme a todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos correspondientes en derecho a los ciudadanos J.C.R. PAREDES, O.E.A.M., C.J.F.G. y EMIGDIO DE J.C., de la siguiente manera:

    J.C.R. PAREDES:

    FECHA INGRESO: 01 de junio 2006 (01-06-2006)

    FECHA DE EGRESO: 30 de junio de 2011 (30-06-2011)

    TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: CINCO (05) años, y VEINTINUEVE (29) días.

    CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido injustificado

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

    1.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 165,40 (reconocido tácitamente por la parte demandada) se obtiene el monto total de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 9.924,00), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 165,40 (reconocido tácitamente por la parte demandada) se obtiene el monto total de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 24.810,00), procedentes por éste petitum, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    O.E.A.M.:

    FECHA INGRESO: 08 de marzo 2009 (08-03-2009)

    FECHA DE EGRESO: 20 de junio de 2011 (20-06-2011)

    TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: DOS (02) años, TRES (03) meses y DOCE (12) días.

    CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido injustificado

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

    1.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 86,73 se obtiene el monto total de CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.203,80), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 86,73 se obtiene el monto total de CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.203,80), procedentes por éste petitum, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    C.F.G.:

    FECHA INGRESO: 04 de marzo 2009 (04-03-2009)

    FECHA DE EGRESO: 20 de junio de 2011 (20-06-2011)

    TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: DOS (02) años, TRES (03) meses y DIECISEIS (16) días.

    CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido injustificado

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

    1.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 102,59 se obtiene el monto total de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.155,40), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 102,59 se obtiene el monto total de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.155,40), procedentes por éste petitum, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    EMIGDIO DE J.C.:

    FECHA INGRESO: 04 de marzo 2009 (04-03-2009)

    FECHA DE EGRESO: 20 de junio de 2011 (20-06-2011)

    TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: DOS (02) años, TRES (03) meses y DIECISEIS (16) días.

    CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido injustificado

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

    1.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 95,30 se obtiene el monto total de CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 5.718,00), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 95,30 se obtiene el monto total de CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 5.718,00), procedentes por éste petitum, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan una diferencia a favor del ciudadano J.C.R. PAREDES por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 34.734,00); al ciudadano O.E.A.M. por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.407,60); al ciudadano C.J.F. GIL por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.310,80); y al ciudadano EMIGDIO DE J.C. por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.436,00), cuyas sumatorias totalizan la cantidad global de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 68.888,40), que deberán ser cancelados por la Empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., a los ciudadanos J.C.R. PAREDES, O.E.A.M., C.J.F.G. y EMIGDIO DE J.C., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD, e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalentes a la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 34.734,00), en el caso del ciudadano J.C.R. PAREDES; por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalente a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.407,60), en el caso del ciudadano O.E.A.M.; por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalentes a la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.310,80), en el caso del ciudadano C.J.F.G. y por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalentes a la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.436,00), en el caso del ciudadano EMIGDIO DE J.C.; los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.M.A., S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., ocurrida el día 15 de diciembre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios N.. 18 al 20 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD, e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalentes a la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 34.734,00), en el caso del ciudadano J.C.R. PAREDES; por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalente a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.407,60), en el caso del ciudadano O.E.A.M.; por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalentes a la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.310,80), en el caso del ciudadano C.J.F.G. y por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalentes a la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.436,00), en el caso del ciudadano EMIGDIO DE J.C.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.C.R. PAREDES, O.E.A.M., C.J.F.G. y EMIGDIO DE J.C., en contra de la sociedad mercantil TUBO SERVICIOS, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 68.888,40), discriminados de la siguiente manera: al ciudadano J.C.R. PAREDES la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 34.734,00); al ciudadano OMAR ENRIQUE ARTEAGA MELEAN la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.407,60); al ciudadano C.J.F. GIL la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.310,80); y al ciudadano EMIGDIO DE J.C. la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.436,00), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.C.R. PAREDES, O.E.A.M., C.J.F.G. y EMIGDIO DE J.C., en contra de la sociedad mercantil TUBO SERVICIOS, S.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil TUBO SERVICIOS, S.A., pagar a los ciudadanos J.C.R. PAREDES, O.E.A.M., C.J.F.G. y EMIGDIO DE J.C., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 09:41 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. M.B.U.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:41 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

A.. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000885.-

MKBU

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