Decisión nº 124 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2008-000599

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos J.G., J.G., N.G., L.G., J.G., J.L., J.M., P.M., J.M., L.M. Y C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.549.262, 5.731.047, 4.530.852, 11.302.869, 4.468.919, 11.975.732, 9.709.308, 7.606.648, 13.297.679, 9.014.326 y 8.072.923, respectivamente y domiciliados en el Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el números 21.779.

PARTES CODEMANDADAS:

ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEOS (COOZUGAVOL), inscrita en la Superintencia Nacional de Cooperativas, bajo el Acta 214, según Resolución N° 2.305, de fecha 20 de Julio de 1989, publicada en Gaceta Oficial N° 34.267, de fecha 21 de Julio de 1989, Rif J-07043802, Nit 0030286588, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio y la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto de 1994, bajo el No. 15, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.

Ciudadanos M.V., A.C. y R.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 69.845, 124.115 Y 107.093, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que una masa de 1.032 trabajadores, fueron contratados para laboral en la empresa CARNONES DEL GUASARE y CARBONES DE LA GUAJIRA, quien utilizó como intermediarios a varias cooperativas, para que le prestaran el servicio directamente a la empresa, el trabajo consistía en transportar en gandolas cargadas con el carbón que sacaba la empresa, de las minas en el sector paso el Diablo y M.N. en el Municipio Páez, hasta el terminal de embarque situado a orillas del Lago de Maracaibo, en S.C.d.M., Palmarejo, en el Municipio Mara, Estado Zulia, tenían que laborar de domingo a domingo y cada gandola tenía asignado cinco choferes para poder cumplir con la entrega del mineral en el terminal, asimismo se les exigió que tenían que contratar también con las cooperativas, que a continuación mencionan: Cooperativas COOZUGAVOL, COOTRANSMAPA, COOMAXDI, así laboraron por espacio de más de diez años, entre unos y otros con más tiempo, cuando fueron despedidos injustificadamente, de esa masa 1.032 trabajadores, primero fueron despedidos 635 trabajadores, quedando laborando 397, al terminar la relación laboral, de esos compañeros trabajadores, comenzó el martirio para reclamar las prestaciones sociales , de ese grupo de trabajadores y los restantes continuaron laborando, este grupo de 635 trabajadores despedidos, después de varias reuniones, logró que el día 22-02-2006 firmar un acta en la ciudad de Caracas en el Ministerio del Trabajo, en la Dirección General del Trabajo, se reunieron las abogadas N.C. en su carácter de adjunta al Director General del Trabajo y O.V., Jefe de División de la Dirección de mediación, Conciliación y arbitraje, los licenciados NICOLA DI NAPOLI y EDUARDO CASELLAS, en su carácter de Asesores del Ministerio de Interior y Justicia, el ciudadano H.F., en su carácter de Abogado Adjunto de la Superintendencia de cooperativas (SUNACOOP), los ciudadanos J.F.G., J.S. y J.P., en representación de las cooperativas COOZUGAVOL, COOTRANSMAPA y COOMAXDI, asistidos por la abogada X.C., en su carácter de Directora General de Procuraduría Nacional de Trabajadores y los ciudadanos U.F., como asesor legal de Corpozulia, N.O., como consultor jurídico de la empresa CARBONES DEL GUASARE, L.S. como consultora jurídica y Gerente General de la cooperativa COOTRANSMAPA, M.A. como Directivo, A.A. como consultor jurídico de la cooperativa COOZUGAVOL y B.C. como Vicepresidenta de la cooperativa COOMAXDI, quienes convinieron en cancelar las reclamaciones laborales de los trabajadores, después de verificar las cuentas con sus registros internos

- Que una vez comprobadas las cuentas, las partes antes mencionadas, se volvieron a reunir el día 31-08-2006 y una vez revisado el informe de la mesa técnica y las pruebas aportadas por cada una de las partes involucradas en ese conflicto, el Ministerio del Trabajo, como órgano mediador y conciliador, en aras de buscar una solución a los reclamos presentados por los 635 transportistas del carbón, pasa a señalar los parámetros que se utilizaron como base de cálculo y que deben tomarse en cuenta por las partes para obtener una salida a la situación: Quedando establecido en actas precedentes se utilizó el salario real, es decir, el 55% del costo labor tal como fue aprobado voluntariamente por la parte en conflicto.

- Que igualmente se incorporó la frecuencia de viajes según probanzas cursantes en autos, especialmente en el cuadro indicativo emitido por el MINISTERIO DE INDUSTRIAS BASICAS Y MINERIA (MIBAN), relacionadas con el transporte y venta explotación desde el mes de agosto de 1988 hasta el mes de diciembre de 2005, correspondiente a la empresa CARBONES DEL GUASARE, en la M.P.d.D., asimismo, el acta de fecha 21-06-2006, suscritas por las partes, según los alegatos de las partes la frecuencia oscilaba de los viajes diariamente entre 1 y 3 viajes por día de conformidad con los contratos de servicios suscritos por la empresas beneficiarias con las contratistas

- Que en cuanto a los conceptos de antigüedad e interese sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono nocturno y utilidades, se buscó un procedimiento que permitiera resolver el asunto conforme a la equidad, proporcionalidad, la justicia social y buscando mantener la inalterabilidad del equilibrio económico de la Convención colectiva de CARBONES DEL GUASARE, esto último como límite de la responsabilidad solidaria de las empresas beneficiarias.

- Que cualquier cantidad que se acuerde deben hacerse los descuentos de los pagos recibidos por concepto de adelanto de prestaciones sociales y de las transacciones

- Que se cumpla con los pagos que presentan atraso con respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de garantizar la incorporación y actualización de los trabajadores al mismo, como resultado acordaron pagarle a los 635 trabajadores que fueron despedidos de los 1.032 trabajadores que laboraron como conductores de las gandolas que transportan el carbón, y en este sentido les pagaron a este grupo de trabajadores la cantidad de Bs. 21.674.802.676,11, más Bs. 3.000.000,00 por concepto de mora, esta transacción fue debidamente homologada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia el día 13-09-2006

- Que los actores fueron contratados, así: el primero de los nombrados, ingresó el 06-02-1995; el segundo de los nombrados, ingresó el 01-02-1996; el tercero de los nombrados, ingresó el 22-01-1996; el cuarto de los nombrados, ingresó el 15-01-1997; el quinto de los nombrados, ingresó el 20-01-1999; el sexto de los nombrados, ingresó el 11-04-2001; el séptimo de los nombrados, ingresó el 15-01-1997; el octavo de los nombrados, ingresó el 10-03-1997; el noveno de los nombrados, ingresó el 02-02-1999; el décimo de los nombrados, ingresó el 23-01-1997 y el décimo primero de los nombrados, ingresó el 01-01-1997.

- Que fueron contratados en la ciudad de Maracaibo y comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral a la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., en la M.P.D..

- Que el servicio prestado alas empresas antes mencionadas era coordinado por las contratistas, la cooperativa COOZUGAVOL, de las cuales los actores no eran miembros no asociados, ingresaron durante el lapso antes mencionado a prestar servicio a las empresas patronas en forma personal, ejerciendo el cargo de conductor de gandola y al cooperativa como coordinadora del servicio prestado a la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., hacia las funciones como patrono contratante de los trabajadores antes mencionados y no reconoció beneficios de carácter socio económico a los trabajadores antes mencionados.

- Que la jornada estaba comprendida entre las 06:00 a.m a 6:00 p.m., en el primer turno y en el segundo turno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., es decir, laboraban de 12 x 12 horas diarias, de lunes a domingo de cada semana como jornada regular de trabajo, ósea a una semana le tocaba a un grupo de día y la siguiente semana en ese mismo grupo trabajaba de noche, incluyendo en dichas jornadas horas extraordinarias que igualmente laboraban de manera diaria todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

- Que CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. desde el momento mismo de haber iniciado la prestación de los servicios de los actores para la misma les manifestó que se comprometía a cancelarle todo lo correspondiente a las previsiones y conceptos estipulados dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y leyes especiales, tales como: Antigüedad, días adicionales por cada año laborado, cuatro meses de utilidades y utilidades fraccionadas, horas extras, bono nocturno, cesta ticket, útiles escolares, vacaciones y vacaciones fraccionadas, intereses de antigüedad y demás beneficios otorgados por leyes especiales sobre la materia y contrato colectivo.

- Que todos los actores fueron despedidos injustificadamente el 19-03-2007, de manera unilateral e intempestiva por el ciudadano F.G..

- Que para evitar que evada la responsabilidad solidaria que ordena la Ley en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, con esta conducta se hacen sospechosos para que les sea aplicado lo que establece el artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

- En consecuencia demandan a CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. y la contratista intermediaria que coordina el trabajo a realizar COOZUGAVOL a objeto de que le paguen a los ciudadanos: J.G., J.G., N.G., L.G.J.G., J.L., J.M., P.M., J.M., L.M. Y C.M., las cantidades de Bs. 224.614,85, Bs. 207.854,60, Bs. 207.854,60, Bs.207.854,60, Bs. 147.138,19, Bs. 97.968,96, Bs.207.854,60, Bs.207.854,60, Bs.147.138,19, Bs. 207.854,60 y Bs. 207.854,60, respectivamente.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.:

- Como primer punto previo opone la falta de cualidad e interés en la persona de los actores para demandarla, por haber intentado este juicio, en virtud que ella no ah sido su patrono, ni existe ni existió relación d trabajo alguna entre los actores y ella, ya que nunca prestaron sus servicios personales en las instalaciones de ella, ni a través de empresa alguna.

- De igual forma ella carece de cualidad pasiva para ser llamada a juicio, ya que no es sujeto pasivo legitimado en la presente causa al no haber sido los actores, trabajadores de ella.

- Que en efecto la codemandada COOZUGAVOL, a pesar de haber sido contratista de ella para prestar servicios de transporte de carga con vehículo de transporte de su propiedad, nunca lo hizo de manera exclusiva para ella, ya que ella presta ese servicio de transporte no sólo a ella, sino a otras empresas, inclusive a la misma colectividad del sector.

- Que COOZUGAVOL tiene un objeto social distinto al de ella y no se desprende que guarde estricta relación como para significar que su única fuente de ingreso sea el resultado de su relación comercial con ella; asimismo, señala que no existe prueba que la codemandada del presente caso, sólo deba prestar servicios a CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., para existir como empresa.

- Que a tenor de lo establecido en el Acta constitutiva y estatutaria de COOZUGAVOL, el objeto social de ésta está dirigido a: “para prestar servicios de transporte de carga en todas sus ramas, con todo tipo de vehículo de transporte”; mientras que ella tiene como objeto social, “la exploración y explotación de ciertos depósitos de carbón localizados en los Municipios Mara y Páez, Estado Zulia (en lo sucesivo, las Concesiones de M.N. y las Concesiones de Cachiri, colectivamente, las concesiones), incluyendo la minería, procesamiento, mercadeo y transporte del carbón extraído de las Concesiones de M.N. (Proyecto M.N. y la mina a ser desarrollada la M.N.), la minería, procesamiento, mercadeo y transporte del carbón extraído de las Concesiones de Cachirí (el Proyecto cachiri y la mina a ser desarrollada la M.C.) y en este caso de que el desarrollo y explotación de la M.C. sea llevado a cabo la base de de a su propio riesgo de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el AAMR (según se define en este documento), también incluirá la operación de dicha M.C. y el mercadeo de la producción proveniente de ella, así como todas las demás actividades relacionadas con tal explotación y cualquier industria que tenga como base el carbón”, por lo tanto, de esta manera, según su decir, ambas empresas se dedican a actividades económicas distintas, donde una no implica la intervención de la otra para poder realizar su objetivo principal.

- Ahora bien, que si los actores prestaron o no sus servicios para la empresa codemandada Cooperativa COOZUGAVOL, así como tampoco que esto haya sido desde la fecha que alegan los accionantes del presente caso, es desconocido por ella, lo cierto es que lo único que le consta a ella es que los actores no prestaron sus servicios para ella de forma directa, ni indirecta; así como también es claro que mi mandante, no fue la única beneficiaria del servicio prestado por COOZUGAVOL, cuando prestó sus servicios en el sector Carrasquero Zulia.

- Que las actividades a ser desarrolladas por la Cooperativa COOZUGAVOL y por las cuales fueron contratados sus servicios por ella son estrictamente de naturaleza distinta a las desplegadas por ella, por constituir un auxilio para que ésta última realice su actividad económica, sin que ello implique la necesidad de que deba ser la codemandada COOZUGAVOL la única que debe prestar ese servicio, y por ello los servicios que según los actores, prestaron para la codemandada COOZUGAVOL, no comprometen la responsabilidad de ella, por cuanto COOZUGAVOL que prestó sus servicios para ella, lo efectuaba a través de sus propias oficinas, con sus propias herramientas, elementos y personal de trabajo, por lo que según su decir, de conformidad con lo dispuesto en nuestro Derecho Sustantivo Laboral, hace que CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., no sea responsable bajo ninguna forma de derecho con la contratista.

- Que por lo que no participando de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, ni pudiendo ser considerado el producto económico de la Cooperativa COOZUGAVOL, proveniente de la relación comercial que unió a ambas empresas, como su única fuente de ingreso; pues no puede catalogarse la actividad realizada por la contratista, como conexa, ni inherente con ella, lo cual nunca fue alegado por la parte actora.

- Que las actividades contratadas por CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. con COOZUGAVOL, no pueden catalogarse como inherentes, así como tampoco de conexas con la actividad propia de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA.

- Que los servicios por los cuales era contratada la contratista y codemandada, no tiene el carácter permanente, ya que sólo se realizaban en la medida en que eran requeridos sus servicios cuando ello fuera necesario, pues nunca las actividades de COOZUGAVOL, eran catalogadas o dirigidas exclusivamente a la realización de actividades mineras a diferencia del objeto social de ella.

- Como segundo punto previo opone la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto tal y como ha sido presentada e interpuesta la presente demanda, la misma adolece de vicios al no observar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 123 LOPT no establece con precisión a cuál de las codemandadas realmente demanda.

- Que a pesar que identifica bien a los integrantes de ese litisconsorcio activo, pues cuando se procede a demandar, lo hace demandado claramente a ella, como si ésta en primer lugar fuera la beneficiaria del supuesto servicio prestado, y posteriormente la demanda, como si ella fuera su contratante directo, lo que en la realidad de los hechos no es cierto, es decir, que todos la demanda a ella, cuando se sabe perfectamente según su decir, que nunca trabajaron para ella.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS

- Niega que los actores prestaron sus servicios para ella, ni de manera directa, ni indirecta.

- Que los actores no son claros, ya que no hacen una verdadera relación de los hechos, ya que en ningún momento aclaran quien contrató sus servicios, en una oportunidad afirma que los contrató la codemandada COOZUGAVOL y en otras asevera que fue ella, además se refiere a ambas empresas como si se tratara de una sola, cuando según su decir, de actas consta que son dos empresas totalmente distintas, por lo que existe una indeterminación en la persona del demando.

- Niega que ella haya contratado junto con CARBONES DEL GUASARE, a través de intermediarios como cooperativas, 1.032 trabajadores para que les prestaran servicios directamente.

- Niega que dicho trabajo consistiera en transportar gandolas cargadas con el carbón que sacaba la empresa de las minas en el sector Paso del Diablo y M.N. en el Municipio Páez hasta el terminal de Embarque situado a las orillas del Lago de Maracaibo, ya que ella no contrata personal a través de ninguna Cooperativa, sus trabajadores son todos y cada uno de los que se encuentran incluidos en sus nóminas tanto mayor como diaria.

- Que lo cierto es que hubo un conflicto entre los transportistas del carbón, varias Cooperativas que prestaban ese servicio a las Empresas operadoras del carbón y éstas últimas, pero habiéndose demostrado según su decir, oportunamente la cualidad de esos ciudadanos como trabajadores de dichas, así como el tiempo de servicio y principalmente su condición de bandoleros o choferes de gandolas transportadoras del carbón, se les reconoció lo que se les adeudaba por concepto de prestaciones sociales y se procedió a su cancelación, pero de aquellos activos o deudas pendientes que las operadoras del carbón, mantenían a favor de dichas cooperativas, en virtud del servicio de transporte que las mismas le prestaban, por lo que el pago, no fue que lo asumieron las operadoras del carbón, sino que procedieron a tales cancelaciones, específicamente CARBONES DEL GUASARE, en virtud de los créditos a favor de esas cooperativas, por consiguiente no puede sostenerse que ellas asumieron las cancelaciones de tal número de trabajadores, sino en la medida en que las cooperativas tenían créditos a su favor.

- Niega que los actores hayan comenzado a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para ella desde el día alegado en el escrito libelar es decir: J.G., el 06-02-1995, J.G. 01-02-1996, N.G. 22-01-1996, L.G.15-01-1997, J.G. 20-01-1999, J.L. 11-04-2001, J.M. 15-01-1997, P.M. 10-03-1997, J.M. 02-02-1999, L.M. 23-01-1997 y C.M. 01-01-1997; asimismo niega que hayan sido contratados en la ciudad de Maracaibo.

- Niega que el servicio prestado por los demandantes fuera coordinado por los contratistas, que ejercieran el cargo de Conductor de gandola.

- Niega que la cooperativa codemandada actuara como coordinadora del supuesto y negado servicio prestado por los accionantes a ella y que no puede conocer si en la realidad de los hechos dicha cooperativa canceló en alguna oportunidad los beneficios de carácter socioeconómicos alegados a los actores, lo que si puede sostener es que ella no tiene por qué tener esa obligación, ya que no es responsable solidariamente de ninguna obligación laboral para con los demandantes.

- Niega que la jornada de trabajo que los actores alegan en su escrito libelar, así como también niega que se comprometiera en cancelarle todo lo correspondiente a las previsiones y conceptos estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo y Leyes especiales, tales como antigüedad, días adicionales por cada año laborado, cuatro meses de utilidades y utilidades fraccionadas, horas extras, bono nocturno, cesta ticket, útiles escolares, vacaciones y vacaciones fraccionadas, intereses de antigüedad y demás beneficios otorgados por leyes especiales sobre la materia y el contrato colectivo.

- Niega que los actores hayan sido despedidos injustificadamente en fecha 19-03-2007.

- Niega que le adeude a los actores los conceptos y cantidades que especifican en el escrito libelar.

Observa este Tribunal, que la accionada COOZUGAVOL incompareció a la Audiencia Preliminar, no dio contestación al fondo de la demanda e igualmente el día 11 de Agosto de 2010, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo que sólo queda a esta Juzgadora, verificar respecto a la codemandada COOZUGAVOL, la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por los actores en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la referida codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., la existencia o no de una relación de trabajo entre ésta y los actores, y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamado respecto a dicha codemandada, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A, le corresponde demostrar la procedencia de la falta de cualidad alegada por ésta dada la no existencia de una relación de trabajo entre ella y los actores. En tal sentido en caso de quedar demostrada la relación de trabajo entre la referida codemandada y los actores, le correspondería además demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, al no ser este un medio susceptible de valoración, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: R.B. y A.P.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.467.086 y 4.757.497, respectivamente, de los cuales rindió su declaración el ciudadano A.P., en consecuencia sobre el ciudadano R.B. quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    El ciudadano A.P. manifestó conocer a los actores de su trabajo, que eran compañeros de trabajo en la empresa COOZUGAVOL; que eran transportistas, ósea operadores de gandolas; que si les prestaban servicios a CARBONES DE LA GUAJIRA por la contratista; que variaba el tiempo; que laboró hasta diciembre de 2007; que empezó a laborar desde el año 1987; que llevaba carbón mineral de CARBONES DE LA GUAJIRA Distrito Mara hasta el Puerto El Bajo en San Francisco; que tenían dos gandolas, 1 semana de día y otra de noche; se hacían 3 viajes; que le pagaban Bs. 18.000,00 por viaje; que no tenían ningún beneficio, ni vacaciones, ni utilidades; que a ellos les cancelaba un supervisor de la contratista COOZUGAVOL, que COOZUGAVOL era una cooperativa, pero no sabía la magnitud del trabajo; que pasaban de 100 unidades, eso variaba; que desde el año 89 es operador de gandola y ha trabajado con CARBONES DE LA GUAJIRA y CARBONES DEL GUASARE haciendo viajes, que luego del año 95 también hacía viajes para CARBONES DEL GUASARE 1 semana para cada empresa; que él (testigo) se iba 15 días y no le cancelaban y no ganaba; que eran trabajadores a destajo; que así eran que descansaban, se iban por 15 y luego regresaba; que les daban unos tickets por viaje; que el pago era en efectivo de forma semanal.

    En cuanto a la testimonial antes transcrita, si bien es cierto el testigo declaró que no tenían ningún beneficio laboral, que trabajaban a destajo, que laboraban para Carbones de la Guajira y Carbones del Guasare principalmente, entre otros dichos; no es menos cierto, que al haber quedado confesa la codemandada COOZUGAVOL, se tiene admitida la relación de trabajo y por ende todos los demás hechos alegados por la parte actora, restando sólo verificar si la codemandada COOZUGAVOL cumplió con el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por los demandantes, y la relación laboral de los accionantes con Carbones de la Guajira, en consecuencia dicha testimonial se desecha del debate probatorio. Así se establece.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, al Registro Mercantil Primero y al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no habían sido consignadas al presente expediente las resultas solicitadas, en consecuencia, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  4. - En relación a la inspección judicial a realizarse en el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., ubicado en el segundo piso del Edificio Arauca, Av.4 B.V., este Tribunal se trasladó y constituyó en la Sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la Avenida 2 El M.E.T.M., Planta Alta, y no así al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud que la parte promovente mediante diligencia de fecha 19-02-2010, le indicó al Tribunal que el expediente a objeto de Inspección, actualmente se encontraba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a los fines de dejar constancia, sobre el expediente que cursa ante ese Tribunal marcado con el N° 1.510, incoado en contra de la Cooperativa Coozugavol, por nulidad del acta de asamblea; en tal sentido, le fue presentado a este Tribunal, expediente identificado según la carátula del expediente en cuestión de la siguiente manera: N°: 56.733, verificándose en una carátula posterior el N° 1.510. Demandante: A.P., Demandado: Contratista Asociación Cooperativa Z.d.G.d.V. “COOZUGAVOL”, Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea (Apelación), Fecha de Entrada: 10-11-2009, cuyas últimas actuaciones se verifica sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de Nulidad de Asamblea en la cual se declaró, Sin Lugar la Apelación ejercida por el demandante, ratificando la decisión dictada en fecha 09-10-2009, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró La Caducidad de la Acción y Extinguido el Juicio, igualmente corre inserta diligencia de fecha 23-04-2010, mediante la cual anuncia Recurso de Casación la parte demandante. Asi las cosas, dado que dicha prueba, no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, esta Juzgadora la desecha del debate probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la inspección judicial a realizarse en el Archivo sede de este Circuito Laboral, ubicado en Av. 2 (El Milagro), con calle 84, edificio sede Judicial de Maracaibo, Planta Alta, Maracaibo Estado Zulia, este Tribunal se traslado y constituyó en el mismo, a los fines de dejar constancia, si entre las fechas diecinueve (19) de Marzo del 2007 hasta la fecha Veintisiete (27) de Marzo del mismo año, la empresa contratista COOZUGAVOL y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., no participaron el despido de los ciudadanos J.G., J.G., N.G., L.G., J.G., J.L., J.M., P.M., J.M., L.M. y C.M.; en este sentido, le fue presentado al Tribunal la carpeta llevada por el Archivo en relación a las participaciones de despidos, verificando que el período indicado por la parte promovente, es decir, del 19 al 26 de Marzo del 2007, no se encontró participación alguna realizada por la contratista COOZUGAVOL y CARBONES LA GUAJIRA, S.A., a los ciudadanos J.G., J.G., N.G., L.G., J.G., J.L., J.M., P.M., J.M., L.M. y C.M.; al respecto observa de actas esta Juzgadora, que la parte actora, no reclama las indemnizaciones previstas en la Ley por despido injustificado, por consiguiente no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  5. - En lo que respecta a las pruebas documentales, relativa a Actas celebradas en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas de fechas 22-02-2006 (folios 328 al 330, ambos inclusive); si bien es cierto la parte codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. no ejerció medio de ataque alguno contra la misma; no es menos cierto, que ésta no le es oponible ya que se encuentra suscrita por ella, por lo tanto, esta Juzgadora la desecha del debate probatorio. Así se decide.

    En cuanto al Acta levantada en fecha 31-08-2006 (folios del 331 al 334, ambos inclusive); si bien es cierto la parte codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. reconoció la misma; no es menos cierto, que los trabajadores que aparecen suscribiendo la misma no forman parte de este proceso, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    En relación a la prueba documental denominada Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Maracaibo de fecha 13-09-2006 (folios del 336 al 342, ambos inclusive); si bien es cierto la parte codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. reconoció la misma; no es menos cierto, que se trata de una homologación de acta celebrada entre CARBONES DEL GUASARE y CARBONES DE LA GUAJIRA y el ciudadano R.R.B.R., tercero que no es parte en el presente proceso, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente a la prueba documental denominada, listados de operadores de gandolas (folios del 409 al 417, ambos inclusive); si bien es cierto la parte codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. no ejerció medio de ataque alguno contra la misma; no es menos cierto, que en dicho listado no aparecen reflejados los demandantes, en consecuencia al tratarse de terceros ajenos a este proceso, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se decide.

    Respecto al Acta Constitutiva y Acta de Asamblea extraordinaria de modificación de los estatutos de COOZUGAVOL (folios del 277 al 320, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la prueba denominada, solicitud dirigida al Inspector del Trabajo (folios del 321 al 327, ambos inclusive); en virtud que la misma no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se establece.

    En lo referente a los carnets de identificación de los actores expedidos por COOZUGAVOL (folios 215 y 216), dado que la parte codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. no ejerció medio de ataque alguno contra la misma; y que la empresa codemandada COOZUGAVOL se encuentra confesa en el presente asunto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

    En relación a la documental denominada, cálculos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales de los actores, observa este Tribunal que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, las mismas no se encuentran consignadas al mismo, por consiguiente, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    En lo concerniente a las documentales denominadas constancias de trabajo de los actores de fecha 30-12-2007 (folios del 343 al 345, ambos inclusive y del 390 al 408, ambos inclusive), la parte codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA desconoció las mismas en virtud que no emana de ella, la parte actora insistió en su valor; observa este Tribunal que ciertamente las referidas instrumentales no emanan de la codemandada antes mencionada, por lo que mal pueden oponérseles para su reconocimiento, en tal sentido, no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios desde el 418 al 422 ambos inclusive, denominadas tiempo de viaje, la parte codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA las impugnó por ser impertinentes; insistiendo la parte actora en su valor; sin embargo, se observan que las mimas se encuentran en copia simple y se trata de terceros ajenos al proceso, por lo tanto, este Tribunal no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación las pruebas documentales, contrato entre CARBONES DEL GUASARE y COOZUGAVOL (folios del 184 al 214, ambos inclusive), documental que riela al folio 335 y listado que riela desde el folio 346 al 358; si bien es cierto que sobre las mismas no se realizó ningún ataque; no obstante tampoco contribuyen a esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se establece.

  6. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas de fechas 22-02-2006 (folios 328 al 330, ambos inclusive); Acta levantada en fecha 31-08-2006 (folios del 331 al 334, ambos inclusive) y Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Maracaibo de fecha 13-09-2006 (folios del 336 al 342, ambos inclusive); esta Juzgadora considera inoficiosa su valoración, por cuanto las mismas fueron desechadas del acervo probatorio. Así se declara. Es importante resaltar, que las instrumentales se encuentran contenidas igualmente del folio 359 al 373, ambos inclusive, por lo que se entienden ya a.A.s.d..

    En cuanto al resto de las documentales promovidas como prueba de exhibición, de las cuales no se emitió pronunciamiento alguno como prueba documental, tales como: Programación y Control, entrega de tarjetas en cero, nota de entrega, minutas de reunión de fechas 30-10-2007 y 22-11-2007 (folios del 374 al 389, ambos inclusive); si bien, no hubo exhibición por parte de la codemandada Carbones de la Guajira, se observa que las mismas no emanan de ella, por lo que mal puede exhibirlas, de manera que al aportar en relación a COOZUGAVOL que se encuentran confesa en el presente caso, nada al proceso, no se les otorga valor. Así se decide.

    Respecto a la prueba de exhibición de documentos, relativos a recibo de pago de salario del mes de diciembre de 2006 de que se encuentran en poder de la codemandada COOZUGAVOL, específicamente correspondiente al primer período de comienzo de la relación laboral y primer pago de salario semanal y último período comprendido entre el 23-12-2006 al 30-12-2006 (folios del 217 al 238, ambos inclusive); dada la incomparecencia de la codemandada COOZUGAVOL se tienen por reconocidas, por lo tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En relación a la prueba de exhibición referida a original de solicitud de inscripción como transportista de carbón ante el Ministerio de Energía y Minas, Acta constitutiva de la Asociación Cooperativa, R.IF., contrato de servicio de transporte de carbón a granel con CARBONES DEL GUASARE de fecha 23-11-1989 No.CG-89-C-065, memorando que envió CARBONES DEL GUASARE a la Cooperativa COOZUGAVOL anexándole la lista de todos los trabajadores reclamantes de sus prestaciones sociales en fecha 09-07-2007 (folios del 239 al 268, ambos inclusive), la parte codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA manifestó que no las exhibía por cuanto no emana de ella; en tal sentido, ciertamente, mal puede exhibir documental alguna que no emane de ella; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    Respecto a la prueba de exhibición con referencia a carta dirigida a CARBONES DEL GUASARE de fecha 12-09-2006 al Ing. O.N.; carta dirigida a CARBONES DEL GUASARE de fecha 30-10-2006 al Ing. Ovis Prieto y O.N.; Gerentes de Transporte y Embarque de CARBONES DEL GUASARE; carta dirigida al Presidente de CARBONES DEL GUASARE, Helcias Benhaim de fecha 20-09-2007; carta dirigida al Alcalde del Municipio Mara, L.C. de fecha 28-01-2008; carta dirigida al ciudadano Presidente de la República, H.R.C.F. de fecha 28-04-2008 (folios del 269 al 276, ambos inclusive); se observa con relación a esta prueba que la exhibición es solicitada a CARBONES DEL GUASARE, empresa que no es parte en este proceso, por lo tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CARBONES

    DE LA GUAJIRA, S.A.:

  7. - En cuanto al punto previo referido a la inadmisibilidad de la demanda, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 09-12-2009. Así se declara.

  8. - En relación a la prueba documental relativa a Acta constitutiva y estatutaria de CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., marcada con la letra “A”, observa este Tribunal que luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no se encontró consignada la misma, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  9. - En lo referido a la inspección judicial a realizarse en la sede de la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte promovente; a los fines de dejar constancia, si dentro de la nóminas de trabajadores aparecen los ciudadanos J.G., J.G., N.G., L.G., J.L., J.M., P.M., J.M., L.M. y C.M., titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 12.549.262, 5.731.047, 4.530.852, 11.302.869, 4.468.919, 11.975.732, 9.709.380, 7.606.648, 13.297679, 9.014.326 y 8.072.923, respectivamente, como trabajadores de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A, desde el año 1995 hasta 2007 ambos inclusive, le fue informado al Tribunal que no podía suministrar las nóminas correspondientes al período de 1995 al 2002, por cuanto las mismas eran llevadas en físico por un outsoursing, pudiendo reposar estos en los archivos que se encuentran en la mina; en cuanto al periodo 2003 al 2007 las nóminas de trabajadores son llevadas en el sistema denominado Picasso, por lo que se procedió a ingresar al mismo a través de una clave secreta, el cual mostró las nóminas de obreros y empleados correspondiente, debido a la nueva modalidad utilizada por la empresa donde se encuentra constituido el Tribunal, por lo que la Juez procedió a verificar a través de la pantalla los reportes de ingreso y egreso del personal de la empresa, verificándose que los ciudadanos antes mencionados (demandantes) no aparecen registrados como trabajadores de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.; en tal sentido, dicha inspección no aporta nada al proceso, en consecuencia, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

  10. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no habían sido consignadas al presente expediente las resultas solicitadas, en consecuencia, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano J.L.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó el 11-04-2001, como operador vial para transportar el carbón de la M.d.C.D.L.G. al Bajo; que ganaba Bs. 18.000 por viaje; que había un turno de día y uno de noche; que trabajaba de domingo a domingo; que no devengaban ningún beneficio, ni cesta ticket; ni nada de eso, que el salario se los hacía llegar de manos de un supervisor por parte de COOZUGAVOL, que sabe que se le trabajaba a CARBONES DEL GUASARE y CARBONES DE LA GUAJIRA, pero principalmente a CARBONES DE LA GUAJIRA; que ganaban a destajo; que si no hacían viaje no se les cancelaba nada.

    PUNTOS PREVIOS

    La codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., opone como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto tal y como ha sido presentada e interpuesta la presente demanda, la misma adolece a su decir, de vicios al no observar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 123 LOPT y al no establecer con precisión a cuál de las codemandadas realmente demanda.

    Igualmente, señala que a pesar que identifica bien a los integrantes de ese litisconsorcio activo, cuando procede a demandarla, lo hace demandado claramente a ella, como si ésta en primer lugar fuera la beneficiaria del supuesto servicio prestado, y posteriormente la demanda, como si ella fuera su contratante directo, lo que en la realidad de los hechos no es cierto, es decir, que todos la demandan a ella, cuando se sabe perfectamente según su decir, que nunca trabajaron para ella.

    En tal sentido, observa este Tribunal que la presente demanda fue recibida en fecha 17-03-2008 y admitida en fecha 25-03-2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.M., luego en fecha 31-03-2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado G.B. presentó escrito mediante el cual reformó el libelo de demanda, siendo admitido en fecha 01-04-2008; al respecto observa esta Juzgadora que en el presente caso fue admitido tanto el libelo de demanda como la reforma del mismo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que a criterio de dicho Tribunal dichos escritos cumplían con los requisitos que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que así lo asume este Tribunal de Juicio, en consecuencia, no es procedente en derecho dicha defensa previa y por ende pasa de seguidas a pronunciarse sobre la defensa previa de falta de cualidad. Así se decide.

    En cuanto al otro punto previo opuesto por la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, como es la falta de cualidad e interés en la persona de los actores para demandarla, en virtud que ella no ha sido su patrono, ni existe ni existió relación de trabajo alguna entre los actores y ella, ya que nunca prestaron sus servicios personales en las instalaciones de ella, ni a través de empresa alguna; señalando igualmente que ella carece de cualidad pasiva para ser llamada a juicio, ya que no es sujeto pasivo legitimado en la presente causa, al no haber sido los actores, trabajadores de ella. Alegando a su vez, que aún y cuando en efecto la codemandada COOZUGAVOL fue contratista de ella para prestar servicios de transporte de carga con vehículo de transporte de su propiedad, nunca lo hizo de manera exclusiva para ella (CARBONES DE LA GUAJIRA), ya que COOZUGAVOL presta ese servicio de transporte no sólo a ella, sino a otras empresas, inclusive a la misma colectividad del sector, aunado al hecho que COOZUGAVOL tiene un objeto social distinto al de ella y no se desprende que guarde estricta relación, como para significar que su única fuente de ingreso sea el resultado de su relación comercial con ella; señalando además que no existe prueba acerca que COOZUGAVOL codemandada en el presente caso, sólo deba prestar servicios a CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., para existir como empresa.

    Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

    En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no sólo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    Así las cosas, de acuerdo a lo todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso, no existe prueba alguna que demuestre que los actores prestaran directamente tal y como fue alegado en el escrito libelar, sus servicios a favor de la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.; por consiguiente, para quien suscribe esta decisión los demandantes no laboraron de forma directa para la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., y por lo tanto, la persona de los actores no son sus trabajadores y la codemandada antes mencionada no es un patrono. Así se establece.

    Ahora bien, por otra parte, los accionantes igualmente demandada a CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. refiriendo la responsabilidad solidaria que ordena la Ley en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, el referido artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a la figura del intermediario, por el cual se entiende a la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores y este será responsable (intermediario) de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y los contratos y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

    En tal sentido, el artículo establece que no se considerara intermediario y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficio de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos y no será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    El artículo 56 de la LOT dispone que a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    En este orden de ideas se activa a favor de los actores una presunción a su favor acerca que la actividad desplegada por COOZUGAVOL sea inherente o conexa con la de CARBONES DE LA GUAJIRA.

    Al respecto, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), se estableció que de la norma legal se desprenden dos presunciones establecidas para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. Dichas presunciones tienen carácter relativo, por cuanto admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior se puede concluir entonces, que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Así pues, la esencia de la noción de inherencia y conexidad radica en la comprensión de lo que hace el contratista y la actividad ejecutada por el contratante; como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, al establecer ( “… El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada…”). Por consiguiente, la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    En el presente caso, la empresa demandada dentro de la relación funge como una contratista, por lo que la conexidad y la inherencia pueden ocurrir de la siguiente manera: por regla general lo inherente es siempre conexo, pero, inversamente, no todo lo que es conexo con respecto a algo, es inherente. De modo que, al haber invocado los actores la solidaridad de las codemandadas invocando la conexidad y la inherencia, resulta imperioso determinar su responsabilidad conforme a la Ley. Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

    1. Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra, (contratante).

    2. Excepción: El intermediario (contratista) que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra. (contratante).

    Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:

    - La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

    - La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

    Al respecto se evidencia de las actas procesales, que el objeto social de la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA es la actividad minera y la actividad de COOZUGAVOL es para prestar servicios de transporte de carga en todas sus ramas, con todo tipo de vehículo de transporte; por lo que a criterio de esta Juzgadora, la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, es una empresa minera y por ende tal y como antes se indicó, en principio se presumirá, iuris tamtun, que los servicios ejecutados por COOZUGAVOL, son inherentes o conexos a la actividad de la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA. Así se establece.

    Ahora bien, a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria de CARBONES DE LA GUAJIRA, y se materialice así la referida presunción, ha señalado la doctrina tal y como antes se indicó, que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; lo cual no se evidencia de las actas procesales, de manera que aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, quedo desvirtuada la mencionada presunción pues a criterio de quien sentencia, los servicios prestados por COOZUGAVOL, no son inherentes, por no constituir de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., y no es conexa porque los servicios ejecutados por COOZUGAVOL no están íntimamente vinculados y no se producen como consecuencia de su actividad y que además no revisten carácter permanente, toda vez que no quedó demostrado que COOZUGAVOL sólo prestara servicios para CARBONES DE LA GUAJIRA, aunado al hecho que COOZUGAVOL ejecutaba su servicios con sus propios elementos (gandolas) y que el objeto de COOZUGAVOL (transporte) es muy diferente del objeto social de la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA (exploración y explotación de minas); en consecuencia, en el presente caso, quedó desvirtuada la presunción de inherencia y conexidad, entre las codemandadas COOZUGAVOL y CARBONES DE LA GUAJIRA, por consiguiente, es improcedente la responsabilidad solidaria alegada respecto a la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA.

    Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad tanto activa como pasiva, opuesta por la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la codemandada COOZUGAVOL, si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas, admitidas y valoradas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser una confesión de carácter absoluto, dado que no logró demostrar a su favor, el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por los actores, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y la codemandada antes mencionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo tal y como lo señalan en el escrito libelar, la labor desempeñada (operadores de gandolas o gandoleros), que devengaban las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar por el tiempo de servicio prestado, que fue despedidos injustificadamente y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. Así se decide.

    Es importante mencionar, que del libelo de demanda se desprende que el cálculo de la antigüedad y de las utilidades hasta el año 2001 fue realizado con un salario mensual de Bs. 1.500,00 y a partir del año 2002 hasta el año 2007 con un salario de Bs. 1.620,00; sin embargo, para el cálculo de las vacaciones y del bono vacacional para todo el período reclamado, esto es del año 1998 al año 2006 dicho cálculo fue realizado en base al salario mensual de Bs. 1.500,00; sin embargo, este Tribunal tomará en cuenta hasta el año 2001 el salario mensual de Bs. 1.500,00 y a partir del año 2002 hasta el año 2007 el salario mensual de Bs. 1.620,00; igualmente para los conceptos de vacaciones y bono vacacional ya que éstos favorecen al trabajador. Así se decide. Al respecto es importante resaltar, que la parte actora señala en el escrito libelar que reclama cuatro meses de utilidades; sin embargo, cuando realiza el respectivo cálculo lo realiza en base a 15 días, en consecuencia, este número días será tomado en cuenta para el cálculo del concepto antes indicado. Así se establece.

    Con relación al beneficio de cesta ticket es importante mencionar, que el mismo sólo es procedente por jornada efectivamente laborada, por lo tanto, en cuanto a los ciudadanos J.G., J.L. y YHONNY MEDRAN quienes iniciaron su relación laboral en fecha 20-01-99, 11-04-01 y 02-02-99, respectivamente, no es procedente dicho beneficio antes de las fechas de inicio de sus relaciones de trabajo. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    1) J.G.

    Ingreso: 06-02-1995

    Egreso: 19-03-2007

    Tiempo de servicio del 06-02-1995 al 18-06-1997: 2 años y 4 meses.

    Tiempo de servicio del 19-06-1997 al 19-03-2007: 9 años y 9 meses.

    Salarios: Sal. Mensual Sal. Diario Ult. Sal. Integral

    Del año 1996 al año 2001 1.500,00 50,00 53,61

    Del año 2002 al año 2007 1.620,00 54,00 58.80

  11. - En cuanto al concepto de bono de transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), le corresponde 30 días de salario por cada año de servicio, calculado a razón del salario diario de Bs. 50,00, pero como éste excede el salario base estipulado en la Ley, su cálculo se hará en base al salario máximo estipulado en la Ley para este concepto, esto es Bs. 300,00, lo cual resulta la cantidad de Bs. 600,00 (1 mes por cada año de servicio 2 x 300=600,00). Así se decide.

  12. - En cuanto al concepto de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), le corresponde 30 días de salario por cada año de servicio, calculado a razón del salario diario de Bs. 50,00, lo cual resulta la cantidad de Bs. 3.000,00 (1 mes por cada año de servicio 2 x 1.500,00=3.000,00). Así se decide.

  13. - En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108, se tiene lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 38.881,96. Así se decide

  14. - Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días por el año 1998, 15 días por el año 1999, 15 días por el año 2000, 15 días por el año 2001, 15 días por el año 2002, 15 días por el año 2003, 15 días por el año 2004, 15 días por el año 2005 y 15 días por el año 2006, para un total de 135 días, calculados conforme al último salario básico diario, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., esto es, de Bs. 54,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.290,00. Así se decide.

  15. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos, 22 días por el año 1998, 24 días por el año 1999, 26 días por el año 2000, 28 días por el año 2001, 30 días por el año 2002, 32 días por el año 2003, 34 días por el año 2004, 36 días por el año 2005 y 38 días por el año 2006, para un total de 270 días, que multiplicados de acuerdo al criterio establecido por nuestro M.T.d.J. por el último salario diario de Bs. 54,00, arroja un total de Bs. 14.580,00. Así se decide.

  16. - En lo concerniente al concepto de cesta ticket, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 2.941 días, que quedaron admitidos comprendidos de septiembre 1998 a enero de 2007, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 64.351,96, más la cantidad que resulte de las experticias complementarias del fallo; en consecuencia, la demandada le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    2) J.G.

    Ingreso: 01-02-1996

    Egreso: 19-03-2007

    Tiempo de servicio del 01-02-1996 al 18-06-1997: 1 año y 4 meses.

    Tiempo de servicio del 19-06-1997 al 19-03-2007: 9 años y 9 meses.

    Salarios: Sal. Mensual Sal. Diario Ult. Sal. Integral

    Del año 1996 al año 2001 1.500,00 50,00 53,61

    Del año 2002 al año 2007 1.620,00 54,00 58.80

  17. - En cuanto al concepto de bono de transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), le corresponde 30 días de salario por cada año de servicio, calculado a razón del salario diario de Bs. 50,00, pero como éste excede el salario base estipulado en la Ley, su cálculo se hará en base al salario máximo estipulado en la Ley para este concepto, esto es Bs. 300,00, lo cual resulta la cantidad de Bs. 300,00 (1 mes por cada año de servicio 1 x 300=300,00). Así se decide.

  18. - En cuanto al concepto de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), le corresponde 30 días de salario por cada año de servicio, calculado a razón del salario diario de Bs. 50,00, lo cual resulta la cantidad de Bs. 1.500,00 (1 mes por cada año de servicio 1 x 1.500,00=1.500,00). Así se decide.

  19. - En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108, se tiene lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 38.881,96. Así se decide

  20. - Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días por el año 1998, 15 días por el año 1999, 15 días por el año 2000, 15 días por el año 2001, 15 días por el año 2002, 15 días por el año 2003, 15 días por el año 2004, 15 días por el año 2005 y 15 días por el año 2006, para un total de 135 días, calculados conforme al último salario básico diario, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., esto es, de Bs. 54,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.290,00. Así se decide.

  21. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos, 22 días por el año 1998, 24 días por el año 1999, 26 días por el año 2000, 28 días por el año 2001, 30 días por el año 2002, 32 días por el año 2003, 34 días por el año 2004, 36 días por el año 2005 y 38 días por el año 2006, para un total de 270 días, que multiplicados de acuerdo al criterio establecido por nuestro M.T.d.J. por el último salario diario de Bs. 54,00, arroja un total de Bs. 14.580,00. Así se decide.

  22. - En lo concerniente al concepto de cesta ticket, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 2.941 días, que quedaron admitidos comprendidos de septiembre 1998 a enero de 2007, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 62.551,96, más la cantidad que resulte de las experticias complementarias del fallo; en consecuencia, la demandada le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    3) N.G.

    Ingreso: 22-01-1996

    Egreso: 19-03-2007

    Tiempo de servicio del 22-01-1996 al 18-06-1997: 1 año y 5 meses.

    Tiempo de servicio del 19-06-1997 al 19-03-2007: 9 años y 9 meses.

    Salarios: Sal. Mensual Sal. Diario Ult. Sal. Integral

    Del año 1996 al año 2001 1.500,00 50,00 53,61

    Del año 2002 al año 2007 1.620,00 54,00 58.80

  23. - En cuanto al concepto de bono de transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), le corresponde 30 días de salario por cada año de servicio, calculado a razón del salario diario de Bs. 50,00, pero como éste excede el salario base estipulado en la Ley, su cálculo se hará en base al salario máximo estipulado en la Ley para este concepto, esto es Bs. 300,00, lo cual resulta la cantidad de Bs. 300,00 (1 mes por cada año de servicio 1 x 300=300,00). Así se decide.

  24. - En cuanto al concepto de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), le corresponde 30 días de salario por cada año de servicio, calculado a razón del salario diario de Bs. 50,00, lo cual resulta la cantidad de Bs. 1.500,00 (1 mes por cada año de servicio 1 x 1.500,00=1.500,00). Así se decide.

  25. - En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108, se tiene lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 38.881,96. Así se decide

  26. - Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días por el año 1998, 15 días por el año 1999, 15 días por el año 2000, 15 días por el año 2001, 15 días por el año 2002, 15 días por el año 2003, 15 días por el año 2004, 15 días por el año 2005 y 15 días por el año 2006, para un total de 135 días, calculados conforme al último salario básico diario, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., esto es, de Bs. 54,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.290,00. Así se decide.

  27. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos, 22 días por el año 1998, 24 días por el año 1999, 26 días por el año 2000, 28 días por el año 2001, 30 días por el año 2002, 32 días por el año 2003, 34 días por el año 2004, 36 días por el año 2005 y 38 días por el año 2006, para un total de 270 días, que multiplicados de acuerdo al criterio establecido por nuestro M.T.d.J. por el último salario diario de Bs. 54,00, arroja un total de Bs. 14.580,00. Así se decide.

  28. - En lo concerniente al concepto de cesta ticket, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 2.941 días, que quedaron admitidos comprendidos de septiembre 1998 a enero de 2007, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 62.551,96, más la cantidad que resulte de las experticias complementarias del fallo; en consecuencia, la demandada le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    4) L.G.

    Ingreso: 15-01-1997

    Egreso: 19-03-2007

    Tiempo de servicio del 15-01-1997 al 18-06-1997: 5 meses y 3 días.

    Tiempo de servicio del 19-06-1997 al 19-03-2007: 9 años y 9 meses.

    Últimos Salarios: Sal. Mensual Sal. Diario Ult. Sal. Integral

    Del año 2002 al año 2007 1.620,00 54,00 58.80

  29. - En cuanto al concepto de bono de transferencia y de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) y literal a), reclamado por el actor, es necesario resaltar que según lo establecido en estos artículos los referidos conceptos se calculan por año de servicio y en este caso el actor tenía para la fecha de entrada en vigencia sólo 5 meses y 3 días, en consecuencia, no son procedentes en derecho los mencionados conceptos. Así se decide.

  30. - En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108, se tiene lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 38.881,96. Así se decide

  31. - Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días por el año 1998, 15 días por el año 1999, 15 días por el año 2000, 15 días por el año 2001, 15 días por el año 2002, 15 días por el año 2003, 15 días por el año 2004, 15 días por el año 2005 y 15 días por el año 2006, para un total de 135 días, calculados conforme al último salario básico diario, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., esto es, de Bs. 54,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.290,00. Así se decide.

  32. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos, 22 días por el año 1998, 24 días por el año 1999, 26 días por el año 2000, 28 días por el año 2001, 30 días por el año 2002, 32 días por el año 2003, 34 días por el año 2004, 36 días por el año 2005 y 38 días por el año 2006, para un total de 270 días, que multiplicados de acuerdo al criterio establecido por nuestro M.T.d.J. por el último salario diario de Bs. 54,00, arroja un total de Bs. 14.580,00. Así se decide.

  33. - En lo concerniente al concepto de cesta ticket, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 2.941 días, que quedaron admitidos comprendidos de septiembre 1998 a enero de 2007, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 60.751,96, más la cantidad que resulte de las experticias complementarias ordenadas en el presente fallo; en consecuencia, la demandada le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    5) J.G.

    Ingreso: 20-01-1999

    Egreso: 19-03-2007

    Tiempo de servicio del 20-01-1999 al 19-03-2007: 8 años, 1 mes y 27 días.

    Últimos Salarios: Sal. Mensual Sal. Diario Ult. Sal. Integral

    Del año 2002 al año 2007 1.620,00 54,00 58.80

  34. - En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108, se tiene lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 29.984,96. Así se decide

  35. - Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde, 15 días por el año 1999, 15 días por el año 2000, 15 días por el año 2001, 15 días por el año 2002, 15 días por el año 2003, 15 días por el año 2004, 15 días por el año 2005 y 15 días por el año 2006, para un total de 120 días, calculados conforme al último salario básico diario, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., esto es, de Bs. 54,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.480,00. Así se decide.

  36. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos, 22 días por el año 2000, 24 días por el año 2001, 26 días por el año 2002, 28 días por el año 2003, 30 días por el año 2004, 32 días por el año 2005 y 34 días por el año 2006, para un total de 196 días, que multiplicados de acuerdo al criterio establecido por nuestro M.T.d.J. por el último salario diario de Bs. 54,00, arroja un total de Bs. 10.584,00. Así se decide.

  37. - En lo concerniente al concepto de cesta ticket, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 2.824 días, que quedaron admitidos comprendidos de septiembre 1998 a enero de 2007, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 47.048,96, más la cantidad que resulte de las experticias complementarias ordenadas en el presente fallo; en consecuencia, la demandada le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    6) J.L.

    Ingreso: 11-04-2001

    Egreso: 19-03-2007

    Tiempo de servicio del 11-04-2001 al 19-03-2007: 5 años y 11 meses.

    Últimos Salarios: Sal. Mensual Sal. Diario Ult. Sal. Integral

    Del año 2002 al año 2007 1.620,00 54,00 58.80

  38. - En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108, se tiene lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 21.639,00. Así se decide

  39. - Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde, 15 días por el año 2001, 15 días por el año 2002, 15 días por el año 2003, 15 días por el año 2004, 15 días por el año 2005 y 15 días por el año 2006, para un total de 90 días, calculados conforme al último salario básico diario, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., esto es, de Bs. 54,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.860,00. Así se decide.

  40. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos, 22 días por el año 2002, 24 días por el año 2003, 26 días por el año 2004, 28 días por el año 2005 y 30 días por el año 2006, para un total de 130 días, que multiplicados de acuerdo al criterio establecido por nuestro M.T.d.J. por el último salario diario de Bs. 54,00, arroja un total de Bs. 7.020,00. Así se decide.

  41. - En lo concerniente al concepto de cesta ticket, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 2.033 días, que quedaron admitidos comprendidos de septiembre 1998 a enero de 2007, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 33.519,00, más la cantidad que resulte de las experticias complementarias ordenadas en el presente fallo; en consecuencia, la demandada le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    7) J.M.

    Ingreso: 15-01-1997

    Egreso: 19-03-2007

    Tiempo de servicio del 15-01-1997 al 18-06-1997: 5 meses y 3 días.

    Tiempo de servicio del 19-06-1997 al 19-03-2007: 9 años y 9 meses.

    Últimos Salarios: Sal. Mensual Sal. Diario Ult. Sal. Integral

    Del año 1997 al año 2007 1.620,00 54,00 58.80

  42. - En cuanto al concepto de bono de transferencia y de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) y literal a), reclamado por el actor, es necesario resaltar que según lo establecido en estos artículos los referidos conceptos se calculan por año de servicio y en este caso el actor tenía para la fecha de entrada en vigencia sólo 5 meses y 3 días, en consecuencia, no son procedentes en derecho los mencionados conceptos. Así se decide.

  43. - En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108, se tiene lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 38.881,96. Así se decide

  44. - Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días por el año 1998, 15 días por el año 1999, 15 días por el año 2000, 15 días por el año 2001, 15 días por el año 2002, 15 días por el año 2003, 15 días por el año 2004, 15 días por el año 2005 y 15 días por el año 2006, para un total de 135 días, calculados conforme al último salario básico diario, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., esto es, de Bs. 54,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.290,00. Así se decide.

  45. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos, 22 días por el año 1998, 24 días por el año 1999, 26 días por el año 2000, 28 días por el año 2001, 30 días por el año 2002, 32 días por el año 2003, 34 días por el año 2004, 36 días por el año 2005 y 38 días por el año 2006, para un total de 270 días, que multiplicados de acuerdo al criterio establecido por nuestro M.T.d.J. por el último salario diario de Bs. 54,00, arroja un total de Bs. 14.580,00. Así se decide.

  46. - En lo concerniente al concepto de cesta ticket, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 2.941 días, que quedaron admitidos comprendidos de septiembre 1998 a enero de 2007, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 60.751,96, más la cantidad que resulte de las experticias complementarias ordenadas en el presente fallo; en consecuencia, la demandada le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    8) P.M.

    Ingreso: 10-03-1997

    Egreso: 19-03-2007

    Tiempo de servicio del 10-03-1997 al 18-06-1997: 3 meses y 8 días.

    Tiempo de servicio del 19-06-1997 al 19-03-2007: 9 años y 9 meses.

    Últimos Salarios: Sal. Mensual Sal. Diario Ult. Sal. Integral

    Del año 1997 al año 2007 1.620,00 54,00 58.80

  47. - En cuanto al concepto de bono de transferencia y de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) y literal a), reclamado por el actor, es necesario resaltar que según lo establecido en estos artículos los referidos conceptos se calculan por año de servicio y en este caso el actor tenía para la fecha de entrada en vigencia sólo 3 meses y 8 días, en consecuencia, no son procedentes en derecho los mencionados conceptos. Así se decide.

  48. - En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108, se tiene lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 38.881,96. Así se decide

  49. - Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días por el año 1998, 15 días por el año 1999, 15 días por el año 2000, 15 días por el año 2001, 15 días por el año 2002, 15 días por el año 2003, 15 días por el año 2004, 15 días por el año 2005 y 15 días por el año 2006, para un total de 135 días, calculados conforme al último salario básico diario, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., esto es, de Bs. 54,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.290,00. Así se decide.

  50. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos, 22 días por el año 1998, 24 días por el año 1999, 26 días por el año 2000, 28 días por el año 2001, 30 días por el año 2002, 32 días por el año 2003, 34 días por el año 2004, 36 días por el año 2005 y 38 días por el año 2006, para un total de 270 días, que multiplicados de acuerdo al criterio establecido por nuestro M.T.d.J. por el último salario diario de Bs. 54,00, arroja un total de Bs. 14.580,00. Así se decide.

  51. - En lo concerniente al concepto de cesta ticket, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 2.941 días, que quedaron admitidos comprendidos de septiembre 1998 a enero de 2007, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 60.751,96, más la cantidad que resulte de las experticias complementarias ordenadas en el presente fallo; en consecuencia, la demandada le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    9) J.M.

    Ingreso: 02-02-1999

    Egreso: 19-03-2007

    Tiempo de servicio del 02-02-1999 al 19-03-2007: 8 años y 17 días.

    Últimos Salarios: Sal. Mensual Sal. Diario Ult. Sal. Integral

    Del año 1999 al año 2007 1.620,00 54,00 58.80

  52. - En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108, se tiene lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 29.692,46. Así se decide

  53. - Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde, 15 días por el año 1999, 15 días por el año 2000, 15 días por el año 2001, 15 días por el año 2002, 15 días por el año 2003, 15 días por el año 2004, 15 días por el año 2005 y 15 días por el año 2006, para un total de 120 días, calculados conforme al último salario básico diario, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., esto es, de Bs. 54,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.480,00. Así se decide.

  54. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos, 22 días por el año 2000, 24 días por el año 2001, 26 días por el año 2002, 28 días por el año 2003, 30 días por el año 2004, 32 días por el año 2005 y 34 días por el año 2006, para un total de 196 días, que multiplicados de acuerdo al criterio establecido por nuestro M.T.d.J. por el último salario diario de Bs. 54,00, arroja un total de Bs. 10.584,00. Así se decide.

  55. - En lo concerniente al concepto de cesta ticket, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 2.802 días, que quedaron admitidos comprendidos de septiembre 1998 a enero de 2007, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 46.756,46, más la cantidad que resulte de las experticias complementarias ordenadas en el presente fallo; en consecuencia, la demandada le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    10) L.M.

    Ingreso: 23-01-1997

    Egreso: 19-03-2007

    Tiempo de servicio del 23-01-1997 al 18-06-1997: 4 meses y 26 días.

    Tiempo de servicio del 19-06-1997 al 19-03-2007: 9 años y 9 meses.

    Últimos Salarios: Sal. Mensual Sal. Diario Ult. Sal. Integral

    Del año 2002 al año 2007 1.620,00 54,00 58.80

  56. - En cuanto al concepto de bono de transferencia y de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) y literal a), reclamado por el actor, es necesario resaltar que según lo establecido en estos artículos los referidos conceptos se calculan por año de servicio y en este caso el actor tenía para la fecha de entrada en vigencia sólo 4 meses y 26 días, en consecuencia, no son procedentes en derecho los mencionados conceptos. Así se decide.

  57. - En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108, se tiene lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 38.881,96. Así se decide

  58. - Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días por el año 1998, 15 días por el año 1999, 15 días por el año 2000, 15 días por el año 2001, 15 días por el año 2002, 15 días por el año 2003, 15 días por el año 2004, 15 días por el año 2005 y 15 días por el año 2006, para un total de 135 días, calculados conforme al último salario básico diario, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., esto es, de Bs. 54,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.290,00. Así se decide.

  59. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos, 22 días por el año 1998, 24 días por el año 1999, 26 días por el año 2000, 28 días por el año 2001, 30 días por el año 2002, 32 días por el año 2003, 34 días por el año 2004, 36 días por el año 2005 y 38 días por el año 2006, para un total de 270 días, que multiplicados de acuerdo al criterio establecido por nuestro M.T.d.J. por el último salario diario de Bs. 54,00, arroja un total de Bs. 14.580,00. Así se decide.

  60. - En lo concerniente al concepto de cesta ticket, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 2.941 días, que quedaron admitidos comprendidos de septiembre 1998 a enero de 2007, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 60.751,96, más la cantidad que resulte de las experticias complementarias ordenadas en el presente fallo; en consecuencia, la demandada le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    11) L.G.

    Ingreso: 01-01-1997

    Egreso: 19-03-2007

    Tiempo de servicio del 01-01-1997 al 18-06-1997: 5 meses y 17 días.

    Tiempo de servicio del 19-06-1997 al 19-03-2007: 9 años y 9 meses.

    Últimos Salarios: Sal. Mensual Sal. Diario Ult. Sal. Integral

    Del año 2002 al año 2007 1.620,00 54,00 58.80

  61. - En cuanto al concepto de bono de transferencia y de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) y literal a), reclamado por el actor, es necesario resaltar que según lo establecido en estos artículos los referidos conceptos se calculan por año de servicio y en este caso el actor tenía para la fecha de entrada en vigencia sólo 5 meses y 17 días, en consecuencia, no son procedentes en derecho los mencionados conceptos. Así se decide.

  62. - En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108, se tiene lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 38.881,96. Así se decide

  63. - Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días por el año 1998, 15 días por el año 1999, 15 días por el año 2000, 15 días por el año 2001, 15 días por el año 2002, 15 días por el año 2003, 15 días por el año 2004, 15 días por el año 2005 y 15 días por el año 2006, para un total de 135 días, calculados conforme al último salario básico diario, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., esto es, de Bs. 54,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.290,00. Así se decide.

  64. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos, 22 días por el año 1998, 24 días por el año 1999, 26 días por el año 2000, 28 días por el año 2001, 30 días por el año 2002, 32 días por el año 2003, 34 días por el año 2004, 36 días por el año 2005 y 38 días por el año 2006, para un total de 270 días, que multiplicados de acuerdo al criterio establecido por nuestro M.T.d.J. por el último salario diario de Bs. 54,00, arroja un total de Bs. 14.580,00. Así se decide.

  65. - En lo concerniente al concepto de cesta ticket, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 2.941 días, que quedaron admitidos comprendidos de septiembre 1998 a enero de 2007, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 60.751,96, más la cantidad que resulte de las experticias complementarias ordenadas en el presente fallo; en consecuencia, la demandada le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 668, parágrafo primero y segundo ejusdem, según sea el caso. Así se decide.

    Intereses moratorios y corrección monetaria:

    Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  66. - CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.

  67. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G., J.G., N.G., L.G., J.G., J.L., J.M., P.M., J.M., L.M. y C.M., en contra de la empresa COOZUGAVOL.

  68. - Se ordena a la codemandada COOZUGAVOL, a cancelar a los accionantes ciudadanos J.G., J.G., N.G., L.G., J.G., J.L., J.M., P.M., J.M., L.M. y C.M., los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

  69. - No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la mañana (2:47 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    BAU/kmo.-

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