Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoReajuste De Pensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013)

202° y 153º

ASUNTO AP21-L-2011-001210

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 2.983.329.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D., M.P., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A., J.N., D.G., L.M., M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., RAYSABEL GUTIERREZ, S.B., A.L., N.G., R.A., THAHIDE PIÑANGO, M.R., M.P., M.R., R.M., M.R., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ, G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.626, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 118.076, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 112.135, 118.267, 129.998, 92.732 y 45.743, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de julio de 1930, bajo el Nro. 387, tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el Nro. 70, tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.A., R.R.D.´MARCO, N.Z., A.M., M.S., A.A.A., H.D.P., D.B., L.D., J.A.R. y SORAIMA TIRADO MALAVE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246, respectivamente.

MOTIVO: REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Inició el presente juicio por la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.M.Z. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), interpuesta ante la Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 14 de marzo de 2011, correspondiendo por distribución al Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011. Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y ordenando la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la demandada. En fecha 29 de abril de 2011 se remite el expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución al Tribunal 12° de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido mediante auto de fecha 9 de mayo de 2011. En fecha 16 de mayo de 2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de junio de 2011. Mediante auto de fecha 23 de junio de 2011, se abocó al conocimiento de la causa un nuevo Juez, fijando un lapso de 3 días hábiles para la interposición de los recursos pertinentes. Así las cosas, en fecha 30 de julio de 2011, el Tribunal 12° de Primera Instancia de Juicio, dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, ordenando la remisión del expediente al Tribunal sustanciador. En fecha 20 de enero de 2012, la Juez que preside el Tribunal 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora. Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2012, se remitió el expediente al Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien lo recibe en fecha 10 de febrero del mismo año, ordenando la notificación de las partes. Así las cosas, en fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su última prolongación en fecha 18 de septiembre del mismo año. En fecha 24 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó ante la URDD escrito de contestación de la demanda. En fecha 26 de septiembre de 2012, se remite el expediente a los Tribunales de juicio correspondiendo por distribución a este Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido mediante auto de fecha 5 de octubre de 2012, posteriormente, en fecha 10 de octubre, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes. Finalmente, en fecha 28 de enero de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio fijada, profiriéndose el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la COSA JUZGADA opuesta por la demandada SEGUNDO SIN LUGAR la PRESCRIPCION de la Acción opuesta por la parte demandada TERCERO SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº2.983.329, por motivo de Reajuste de Pensión de Jubilación en contra de COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.996, bajo el número 6, Tomo 298-A-Pro. CUARTO No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Así las cosas, siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la representación judicial de la parte actora que su represente ciudadano J.M.Z. fue jubilado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 01 de julio de 2003, pero que, según los contratos colectivos de la CANTV de los años 2002-2004 y 2005-2007, en su cláusula 24 se tuvo que haber realizado un aumento de salario de Bs. 70 mensuales, lo cual no ha sido cumplido por la demandada.

Aducen que tal aumento se debió realizar desde el 01 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2008, razón por la cual el actor ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, siendo infructuosa su reclamación., por lo que procede a demandar por ante el Órgano Jurisdiccional el reajuste de pensión de jubilación bajo los siguientes parámetros:

Aumento de salario no cancelado según cláusula 27 de la

Convención Colectiva. Años 2002-2004 y 2005-2007

Mes - Año Bs. Mes - Año Bs. Mes - Año Bs.

Jul-03 70 May-05 70 Mar-07 70

Ago-03 70 Jun-05 70 Abr-07 70

Sep-03 70 Jul-05 70 May-07 70

Oct-03 70 Ago-05 70 Jun-07 70

Nov-03 70 Sep-05 70 Jul-07 70

Dic-03 70 Oct-05 70 Ago-07 70

Ene-04 70 Nov-05 70 Sep-07 70

Feb-04 70 Dic-05 70 Oct-07 70

Mar-04 70 Ene-06 70 Nov-07 70

Abr-04 70 Feb-06 70 Dic-07 70

May-04 70 Mar-06 70 Ene-08 70

Jun-04 70 Abr-06 70 Feb-08 70

Jul-04 70 May-06 70 Mar-08 70

Ago-04 70 Jun-06 70 Abr-08 70

Sep-04 70 Jul-06 70 May-08 70

Oct-04 70 Ago-06 70 Jun-08 70

Nov-04 70 Sep-06 70 Jul-08 70

Dic-04 70 Oct-06 70 Ago-08 70

Ene-05 70 Nov-06 70 Sep-08 70

Feb-05 70 Dic-06 70 Oct-08 70

Mar-05 70 Ene-07 70 Nov-08 70

Abr-05 70 Feb-07 70 Dic-08 70

TOTAL 4.620,00

Aumento de salario no cancelado según cláusula 27

de la Convención Colectiva. Años 02-04 y 05-07

Mes - Año Salario devengado mensual

cancelado por la empresa. Bs

Dic-03 280

Dic-04 280

Dic-05 280

Dic-06 280

Dic-07 280

Dic-08 280

TOTAL 10.220,00

En conclusión, demandan por concepto de aumento de salario según cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) de los años 2002-2004 y 2005-2007, la cantidad de catorce mil ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 14.840,00), mas los intereses moratorios de conformidad con el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la compensación monetaria respectiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada Opone como punto previo la Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la ley orgánica procesal del Trabajo, se aplica analógicamente el ordinal 9 del artículo 346 del Código procedimiento Civil, por cuanto en fecha 29 de abril de 2004 el ciudadano J.M. suscribió con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), acuerdo transaccional ante el Juzgado 18° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo, en el cual se estableció que estaban incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de esta, incluso los referidos por aumentos de salario, que es el objeto de su pretensión, como cualquier otro derecho y acción de la naturaleza y de la causa que fuere, incluyendo las de carácter legal y contractual, y visto que demanda radica en un aumento de salario derivado de unas convenciones colectivas, que a su decir no se han cancelado, por lo que consideran que están contenido en el acuerdo transaccional suscritos y en consecuencia, revestido de autoridad de cosa juzgada, vista la homologación por parte del Juez, por cuanto consideró que no se vulneraban derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público.

Posteriormente, aducen que en supuesto negado que se desestime el carácter de cosa juzgada, oponen la prescripción por cuanto las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de servicios conforme a la legislación laboral vigente al momento que dieron contestación, no obstante, la misma no es aplicable sino las reglas contenidas en el Código Civil, específicamente en el art. 1.980, en el cual se establece un lapso de prescripción de 3 años, de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos mas cortos y en el entendido que no es un hecho controvertido entre las partes la situación de jubilado del actor, se entiende que al exigir un supuesto derecho que no le ha sido cancelado previsto en las convenciones colectivas de los años 2002-2004 y 2005-2007 y por cuanto la demanda fue interpuesta el 14 de marzo de 2011, consideran que la misma esta prescrita.

En este estado, pasan a desglosar la improcedencia de lo pretendido por el actor dado el cumplimiento por parte de CANTV, por cuanto ha cancelado los aumentos de salario demandados. Exponen que CANTV le otorgó al actor el beneficio de jubilación en fecha 01 de julio de 2003 con una pensión equivalente en el día de hoy a Bs. 1.404,00. Asimismo, en fecha 29 de abril de 2004, el actor mediante la transacción referida ut supra, recibió la cantidad equivalente hoy en día a Bs. 1.171,21 por concepto de ajuste de la pensión del referido ciudadano en el periodo comprendido entre julio de 2003 y abril de 2004, igualmente, aducen que en fecha 14 de mayo de 2004, se le otorgó el incremento correspondiente, percibiendo una pensión equivalente a Bs. 1.521. Que fue en fecha 18 de junio de 2007 cuando la pensión sufrió un nuevo incremento por Bs. 1.591 y posteriormente de Bs. 2.771,29 en virtud de lo ordenado por el Tribunal en la adhesión realizada por el actor en la demandada de Fretajuptel (Acuerdo macro) en donde el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (Seniat) procedió a efectuar el calculo de las diferencias de pensión de jubilación adeudadas, por lo que su representada CANTV, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y procedió a efectuar el pago, con se desprenden de la libreta de ahorro consignada en el expediente judicial AH23-L-1997-203, a favor del ciudadano J.M.Z., por un monto de Bs. 2.771,29, la cual fue recibida por le actor en fecha 13 de agosto de 2009.

Destaca la representación judicial de CANTV, que su representada hasta la presente fecha ha venido dando cumplimiento a los incrementos de la pensión de jubilación que por convención colectiva le corresponden al ciudadano J.M.Z., que para el 18 de junio de 2009, se incremento la cantidad de Bs. 100 de conformidad con lo dispuesto en la Convención 2009-2011, y por ultimo para el 18 de Junio de 2011, se incremento la suma de Bs. 200, en virtud de lo consagrado en la Convención Colectiva 2011,-2013.

Por lo que nada adeuda su representada CANTV, al ciudadano J.M.Z., Por Concepto De Aumento De Salario Según La Cláusula 27 De La Convención Colectiva que la rige en los periodos del 2002-2004, y del 2005-2007, así como tampoco se le adeuda el pago de intereses.

Finalmente la parte demandada, negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.-

III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA

AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Alegatos de la parte actora: En la audiencia oral de juicio, la representación judicial del actor ratificó lo alegado en el escrito libelar, señalando que se hizo el cálculo del incremento del aumento salarial del periodo comprendido entre julio 2003 hasta diciembre de 2008 que es la cantidad demandada, adicional al concepto que por incremento que en consecuencia sufrió la bonificación de fin de año de los años comprendidos entre 2003 al año 2008, por un total de catorce mil ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 14.840,00).

Alegatos de la parte demandada:

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada ratificó en todas sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia o no de la diferencia en el monto jubilatorio, reclamado por los accionantes a la demandada. No obstante esta sentenciadora considera que antes de entrar analizar el fondo de la presente controversia debe dilucidar la procedencia o no de la excepción de la cosa juzgada opuesta, para luego resolver y de ser necesario, la procedencia de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En su oportunidad, la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:

Invocó el Mérito Favorable a los Autos y el principio de comunidad de la prueba; este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba Documentales:

Marcada con la letra B, inserta a los folios 26 al 58 del expediente, copias certificadas del expediente N.. 023-2010-03-01231, correspondientes al procedimiento incoado por el ciudadano J.M. contra la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), llevado ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, por solicitud de reclamo de Pago de Cláusula 27 del Contrato Colectivo del cual se desprenden que la sociedad mercantil CANTV se dio por notificada de dicho procedimiento asimismo Acta de fecha 28 de julio de 2010, donde la sociedad mercantil manifiesta que ha cancelado y honrado todos los aumentos contemplados en las convenciones colectivas de la empresa desde la fecha en que el señor J.M. consignando la cancelación de salarios y pensiones percibidos así como auto de homologación de fecha 27 de mayo de 2010, de la actual convención colectiva. Quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas la cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Pruebas Documentales:

Marcada B, cursante a los folios 129 al 200 del expediente, copia certificada del expediente signado con el Nro. AP21-L-2004-000333, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano J.M.Z. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 03 de febrero de 2004, como se desprende del comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, con motivo de Reajuste de pensión de jubilación desde enero 2003 hasta 2004 la cual fue admitida mediante auto de fecha 06 de febrero de 2004, por el Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación mediación y Ejecución, asimismo se desprende a los folios (172 al 176) del expediente, Acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 29 de abril de 2004, por ante el Juzgado Décimo Octavo de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se desprenden el acuerdo transaccional suscrito por las partes, el cual CANTV, cancela a la parte al ciudadano J.M.Z. la cantidad de Bs. 1.171.206,00 por concepto de reajuste de pensión de jubilación desde julio 2003 hasta abril de 2004, asimismo se observa en su cláusula octava que el demandante ciudadano J.M. acepta el pago por concepto de reajuste de pensión de jubilación, y en su cláusula Décima desiste en dicho acto de cualquier acción o reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de CANTV, siendo que el mencionado acuerdo transaccional fue Homologado por el Tribunal impartiendo los efectos de Cosa juzgada., asimismo se desprenden al folio 179 del expediente copia simple del cheque a nombre del ciudadano J.M.Z., en la cantidad de Bs. 1.171.206,00, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el acuerdo entre las partes, asimismo se observa que en la audiencia oral de juicio la parte actora reconoció haber percibida dicha cantidad por el acuerdo transaccional suscrito entre las partes.- Así se establece.-

Marcada C, cursante al folio 201 del expediente, planilla de histórico de las pensiones de jubilación a nombre del accionante, impresa de la pagina SAP, de CANTV, es de observa que tal documental no fue impugnada por la parte contra quien se le opone, de la misma se desprenden los reajuste de pensión de jubilación correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2007, 2008, 2009,al 19 de junio de 2011, en la cantidad de Bs. 1.951,12 .-Así se establece.-

Marcada D, y D1, cursante al folio 202 al 217, copia simple del expediente signado con el Nro. AH23-L-1997-000203, el cual se encuentra por ante el tribunal Trigésimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito judicial en virtud de la demandada FETRAJUPTEL) del Acuerdo marco, al folio 203, del expediente oficio emanado de la OCC, del cual informa de la apertura de la cuenta de ahorro a nombre del ciudadano J.M. ante le banco Industrial de Venezuela, realizada en fecha 07 de agosto de 2008, por una cantidad de bs. 2.771,29, así como constancia de recepción de la libreta en fecha 13 de agosto de 2003, cantidad esta consignada por CANTV, del acuerdo macro, sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°816, cuyas adhesión fueron solicitadas entre estos el ciudadano J.M. el cual fue conocido en fase de ejecución por el Tribunal Quinto de Sustanciación mediación y Ejecución, asimismo se desprenden a los folios 209 yal 216, el listado de los jubilados adheridos a la sentencia y la admisión de la adhesión de varios ciudadanos, entre ellos el actor.-Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el ciudadano J.M. se encuentra incluido del listado de los jubilados que solicitaron la adhesión para su ajuste o aumento de la pensión de jubilación de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia N° 816 del tSJ.-Asi se establece.-

Marcada E, cursante a los folios 218 y 219 del expediente, copia simple del Reporte General de jubilados con la respectiva homologación de pensiones de jubilados de CANTV, del ciudadano J.M., esta sentenciadora debe señalar que dicha documental fue objeto de experticia mediante los expertos especialista en informática de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, en virtud de ello esta sentenciadora se pronunciara conjuntamente con la experticia la cual se encuentra sus resultas a los folios 249 al 257 del expediente. Así se establece.-

Prueba de Experticia, al PC o servidor de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), específicamente en el sistema SAP, el cual contiene el histórico de las pensiones pagadas al ciudadano J.M.Z., como personal jubilado, para lo cual se juramentó a los ciudadanos E.S. y L.R., en su carácter de especialistas en informática forense de la, y cuyo informe de experticia cursa inserto a los folios 249 al 257 del expediente, y cuyas conclusiones son del tenor siguiente:

“Luego de haber realizado la colección de la evidencia digital, podemos concluir que los datos reflejados en el comprobante de pago N.. 02, del periodo 01-06-2003 al 30-06-2003, emitido por CANTV, marcada con la letra “E” de las copias certificadas aportadas por el tribunal, corresponden tal cual con la información colectada en la Oficina de Atención al Jubilado.

En lo que respecta a la constancia de trabajo de fecha 16-06-2003 marcada con la letra “c” de las copias certificadas aportadas por el Tribunal, dejamos constancia que la misma no se pudo constatar, ya que las constancias para el personal activo de CANTV, según los dichos de las mencionadas ciudadanas, son emitidas en la Sede de la Avenida Libertador, y no por la sede de atención al jubilado, lo que dificultó su evacuación. Sin embargo, se logró verificar el histórico de las pensiones de jubilaciones pagadas por CANTV, en lo cual se evidencia que el referido ciudadano J.M.Z., efectivamente formaba parte del personal activo de CANTV, C.A. para la fecha indicada en la respectiva constancia de trabajo.”

Al respecto, esta J. observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dicha experticia no fue objeto de ataque por la contra parte, en virtud de ello se desprenden del informe pericial que el contenido de la documental marcada e, son cierto del cual se desprenden de dicha documental cursante a los folios 218 al 219, y su original a los folios 256 y 257, del expediente, que el actor percibió los reajuste de pensión de jubilación de los años 2003, 2004, 2005, 2006, asimismo se desprenden de dicho informe Constancia emitida en fecha 21 de noviembre de 2012, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano M.Z., J.A., devenga una pensión mensual de Bs. 2.047,52, dado que dicho informe emanada de un organismo publico y visto que se encuentra en copia certificada, los anexos los cuales forman parte de estudio pericial en tal sentido quien decide le otorga eficacia probatoria, de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - Así se establece

-VI-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Este tribunal de conformidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano del ciudadano, J.M.Z. el cual se pudo extraer lo siguiente: Reconoce haber recibido de CANTV la cantidad de Bs. 1.171.206, por acuerdo entre las partes asimismo reconoce que con anterioridad el presente juicio interpuso demandada por reajuste de pensión de jubilación de los años 2003 2004, asimismo reconoció que CANTV le ha venido pagando pero no de la forma como es ya señala que su sueldo de la pensión no es igual a la cantidad que el venia percibiendo cuando estaba activo, puesto que el considera que no se ha tomado en cuenta lo percibido por viajes, alimentación, viáticos y otros conceptos que le cancelaban y que no fueron incluidos a los fines del cálculo de su jubilación. Respecto al acuerdo macro suscrito, expresó que en su oportunidad el J. expuso que se le cancelaría a todos los jubilados cada contrato cancelado desde la fecha de su jubilación, que piensa que aun no se le ha cancelado el contrato el año 2003, es por lo que demanda.

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, esta sentenciadora procede a decidir basándose en las siguientes consideraciones:

En tal sentido considera quien decide que antes de entrar al fondo de la presente controversia debe resolver la defensa previa alegada por la parte demandada en su escrito contestación de la demandada, por cuanto opone la Cosa Juzgada, dado que en fecha 29 de abril de 2004, el ciudadano J.M.Z., y la COMPAÑÍA ANOMINA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, suscribieron acuerdo transaccional por ante el Juzgado Decimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente bajo el N° AP21-2004-000333, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano J.M.Z. con motivo de Reajuste de pensión de Jubilación, en donde la parte actora ciudadano J.M.Z. reconoce que el referido acuerdo se entiende quedan incluidos todos y cada uno de los derechos pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de esta incluso los referidos aumentos de salarios que es el objeto de su pretensión en el cual se estableció que estaban incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de esta, incluyendo las de carácter legal y contractual, y visto que la presente demanda radica en un aumento de salario derivado de unas convenciones colectivas, que a su decir no se han cancelado, por lo que consideran que están contenido en el acuerdo transaccional vista la homologación por parte del Juez, por cuanto consideró que no se vulneraban derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, reviste carácter de Cosa Juzgada.

Ahora bien, observa esta sentenciadora cursante a los folios 129 al 200 del expediente, copia certificada del expediente signado con el Nro. AP21-L-2004-000333, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano J.M.Z. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con motivo de Reajuste de pensión de jubilación desde enero 2003 hasta abril de 2004, asimismo se desprende a los folios (172 al 176) del expediente, Acta de prolongación de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de abril de 2004, por ante el Juzgado Décimo Octavo de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se desprenden el acuerdo transaccional suscrito por las partes, el ciudadano J.M.Z. y la CANTV, donde se evidencia en su Cláusula Séptima que las partes acuerdan libre de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (…) Cláusula Octava: El demandante acepta en este acto el pago por concepto de retroactivo por ajuste de pensión de jubilación desde el mes de julio de 2003, hasta el mes de abril de 2004, por la cantidad de bs. 1.171.206,00 asimismo se observa que el demandante ciudadano J.M. acepta el pago por concepto de reajuste de pensión de jubilación, y en su cláusula Décima desiste en dicho acto de cualquier acción o reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de CANTV, siendo que el mencionado acuerdo transaccional fue Homologado por el Tribunal impartiendo los efectos de Cosa juzgada., igualmente se evidencia al folio 179 del expediente copia simple del cheque a nombre del ciudadano J.M.Z., en la cantidad de Bs. 1.171.206,00, dándose por terminado y cierre del expediente en fecha 09 de abril de 2012, el presente procedimiento en fecha hechos estos que fueron reconocidos por el accionante en la audiencia de juicio

Asimismo se evidencia a los folios 202 al 217, copia simple del expediente signado con el Nro. AH23-L-1997-000203, el cual se encuentra por ante el Tribunal Trigésimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito judicial en virtud de la demandada FETRAJUPTEL del Acuerdo marco, y al folio 203, del expediente oficio emanado de la OCC, del cual informa de la apertura de la cuenta de ahorro a nombre del ciudadano J.M. ante el banco Industrial de Venezuela, realizada en fecha 07 de agosto de 2008, por una cantidad de Bs. 2.771,29, así como constancia de recepción de la libreta en fecha 13 de agosto de 2003, cantidad esta consignada por CANTV, del acuerdo macro, de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 816, cuyas adhesión fueron solicitadas entre ello el ciudadano J.M. el cual fue conocido en fase de ejecución por el Tribunal Quinto de Sustanciación mediación y Ejecución, asimismo se desprenden a los folios 209 yal 216, el listado de los jubilados adheridos a la sentencia y la admisión de la adhesión de varios ciudadanos, entre ellos el actor.-

En tal sentido, resulta necesario señalar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún J., cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley.

Por otra partes, es de señalar que en una apretada síntesis se hará sólo referencia a sus efectos procesales: A) Termina el litigio pendiente, esto es, no sólo pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia. B) Tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada. Aquí conviene aclarar que la Homologación impartida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución así como el acuerdo macro en virtud de la demandada FETRAJUPTEL la cual quedo definitivamente firme impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material). Asimismo se observa que la misma parte actora admite la suscripción y homologación del acta transaccional, Ahora bien, debe observa esta sentenciadora que en el presente caso el actor reclama el reajuste de la pensión de jubilación de los años 2003, 2004, en el presente juicio, lo cual fue debidamente transado y H. en otro procedimiento, por lo que mal podría esta J. revisar dichos conceptos, pues efectivamente existe una cosa juzgada en este sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil pues lo discutido es lo mismo, es decir, los conceptos derivados de la relación de trabajo con la demandada, En Tal sentido deviene forzoso para esta J. establecer que resulta improcedente e inoficioso pronunciarse sobre el reajuste de pensión de jubilación correspondiente a los años 2003 hasta abril de 2004, así como los aumentos salaria o reajustes salarias conforme a la convención colectiva cláusula 27, reclamadas por el ciudadano J.M.Z..

En consecuencia de lo anteriormente escrito, resulta completamente evidente que los conceptos aquí demandados fueron claramente pactados y transados entre las partes con la finalidad de poner fin al litigio, por lo que esta juzgadora no comprende como la parte actora instaura un nuevo procedimiento cuando los conceptos que se están demandando fueron ya decididos y transados entre las partes y en el supuesto negado de que la parte actora no estuviera de acuerdo con la transacción judicial suscrita entre la partes, tuvo su oportunidad legal para atacar dicha transacción, en virtud de ello y dada la existencia de la cosa Juzgada, asunto sobre el cual, por expreso mandato legal se encuentra imposibilitada esta Juzgadora volver a dilucidar la presente controversia. Por lo que finalmente esta juzgadora debe establecer que dichas transacciones contienen o cumplen con tales exigencias de orden legal y reglamentaria, no quedando más a quien aquí decide que declarar la COSA JUZGADA de la transacción debatida en el presente caso, y así lo declarará expresamente en la dispositiva del fallo. Así se decide.

Establecido lo anterior procede quien decide procede a dilucidar la prescripción de la Acción alegada por la parte demandada en su escrito de prueba y su contestación todo de conformidad con el artículo 61 de Ley orgánica del Trabajo

Ahora bien, es importante señalar que para los efectos de prescripción de la acción en el caso que nos ocupa la misma se rige por las disposiciones del artículo 1980, del Código Civil cuya disposiciones establece que es de tres (3) años, sin embargo es importante señalar que hoy el accionante se encuentra jubilado solicitando en la presente causa los reajustes de pensión de jubilación según la convención colectiva, siendo que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia a los folios 201, y a los folios 218 al 219, asi como del informe pericial cursante a los folios 249 al 257 del expediente, del cual se desprende que de los comprobantes de pagos del periodo 01/06/2003 emitido por CANTV marcado con la letra E, corresponde tal cual con la información colectada en ola oficina de Atención al jubilado el cual se logro verificar el histórico de las pensiones de jubilaciones pagadas por CANTV. No obstante es importante precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral, y visto que de las pruebas aportadas al proceso específicamente del histórico de las pensiones de jubilaciones a nombre del accionante asi como del cumplimiento del macro, se ha evidenciado los reajustes de salarios por pensión de jubilación en tal sentido quien decide establece que la presente acción no se encuentra prescripta Así Se establece.- .

Establecido lo anterior se observa que igualmente la parte actora reclama los reajustes de pensión de jubilación de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, siendo que de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada se evidencia los pagos y reajustes percibidos por el actor específicamente de las documentales cursante a los folios 218 al 219, concatenada con el informe pericial cursante a los folios 249 al 257 del expediente, donde se desprenden específicamente al folio 257 los reajuste de pensión de jubilación, siendo este ultimo para el 18 de junio de 2011 de Bs. 200, en virtud de los establecido en la convención colectiva 2011, en consecuencia visto que la parte demandada demostró con las pruebas aportadas al proceso, el cumplimiento de los incremento de la pensión de jubilación se declara improcedente la reclamación realizada por la parte actora, así como los intereses moratorios- Así Se Decide.-

Para concluir considera esta sentenciadora aclarar a la parte actora el salario de calculo para la pensión de jubilación, de acuerdo a lo estipulado en la convención colectiva, así como en reiteradas decisión de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia el cual ha establecido lo siguiente:

(…)

Ahora bien, respecto al fondo de la controversia, observa la Sala que la misma estriba en determinar el “salario base” para el pago de la pensión de jubilación.

Del análisis de las disposiciones del plan de jubilación contractual, así como de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entres las partes para los años 1999-2001, ampliamente analizadas en la decisión, así como en aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al salario base para el pago de la pensión de jubilación, referida ut supra, establece esta Sala que el “salario base” para el cálculo de la pensión está constituido por el “salario normal”, en los términos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquel que comprende todo provecho o ventaja que en forma regular o permanente perciba el trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad, y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial, en este caso específico, sin la inclusión de la alícuota de las utilidades.

En ese mismo sentido, observa la Sala que la sociedad mercantil demandada otorgó al demandante T.M.D., su pensión de jubilación de conformidad con los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, que remite expresamente a Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, calculó su pago con base en el “salario normal”, motivo suficiente para que esta S. declare sin lugar la demanda y anule el fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de diciembre de 2006. Así se establece.

En virtud de la sentencia parcialmente transcripta, es de señalar a la parte actora que el “salario base” para el cálculo de la pensión está constituido por el “salario normal”, en los términos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquel que comprende todo provecho o ventaja que en forma regular o permanente perciba el trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad, y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial, en este caso específico, sin la inclusión de la alícuota de las utilidades, por lo que lo percibido por viajes, viáticos el cual el actor señala que no fueron incluidos dentro del calculo los mismo no tiene Carácter Salarial, Asi Se establece.-

-VIII-

DISPOSITIVO

En base a los razonamiento anteriormente expuestos este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO CON LUGAR la COSA JUZGADA opuesta por la demandada SEGUNDO SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN de la Acción opuesta por la parte demandada TERCERO SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº2.983.329, por motivo de Reajuste de Pensión de Jubilación en contra de COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.996, bajo el número 6, Tomo 298-A-Pro. CUARTO No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.- Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.. M.M. RANGEL

LA JUEZ

Abg. L.O.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

MMR/mpjg

1 pieza principal.

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