Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-005310

PARTE ACTORA: J.C.M.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad número V-22.016.964.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos D.J.M.R., T.H.D. y RAIZHA J. PACHECO abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 44.783, 64.942 y 44.364 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24.07.1940, adoptada su actual denominación según Decreto n° 239, publicado en la Gaceta Oficial en los Estados Unidos de Venezuela n° 21.978 el día 06.04.1946.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada O.A. inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 89.495.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.C.M.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad número V-22.016.964 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21.10.2008 y distribuido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 21.10.2008, siendo recibida en fecha 22.10.2008, se ordenó despacho saneador en fecha 28.10.2008 y se ordenó la notificación del demandante, quien subsanó dentro del lapso legal, se procedió a su admisión en fecha 08.12.2008 y se ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, practicadas las notificaciones y transcurrido el lapso de suspensión, le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 03.07.2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial del demandante y se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por medio de apoderado judicial alguno, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por el demandante y en observancia a las prerrogativas de la demandada se ordenó la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, dejando constancia que la demandada no dio contestación a la demanda. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 04.08.2009 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 27.08.2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por el demandante y admitidas por este Tribunal, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 03 de noviembre de 2009, en cuya oportunidad se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del demandante alega en su escrito libelar, que su mandante comenzó a prestar sus servicios personales bajo relación de dependencia y en forma remunerada para la demandada en fecha 01 de julio de 2006, desempeñando el cargo de auditor. Que desde el 01 de julio de 2006 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo devengó distintos salarios los cuales se dan aquí por reproducidos y que en relación al último salario desde el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2009 devengó la cantidad de Bs. 1.800.000,00 mensuales según último contrato de trabajo pero al final de la relación laboral y luego del incremento salario del 30% decretado por el ejecutivo nacional, a partir del 01 de mayo de 2008 y hasta la fecha en que ocurrió el despido el 13.05.2008 devengó la cantidad de Bs. 2.340.000,00. Que la relación laboral se evidencia de los cuatro contratos de trabajo con la demandada y que después de los tres primeros contratos se suscribió un cuarto con vigencia de un año desde el día 01.01.2008 hasta el 31.12.2008 y en fecha 12.06.2008 recibió comunicación suscrita por el Director General de Recursos Humanos informándole sobre la rescisión del contrato a partir del 13.06.2008 siendo despedido injustificadamente y hasta la fecha no ha tenido respuesta sobre el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 117 días por la cantidad de Bs. 4.680,00 5 más 60 días conforme al literal c) de la misma n.B.. 4.680,00, es decir un total por dicho concepto de Bs. 13.806,00. Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados conforme a los artículos 219 y 223 eiusdem, Bs. 3.629,47. Por concepto de utilidades conforme a la contratación colectiva con base a 90 días desde el 01.07.2006 hasta el 13.08.2008 Bs. 14.040,00. Indemnización prevista en el Artículo 125 Bs. 8.190,00. Indemnización de daños y perjuicios Artículo 110 eiusdem Bs. 15.210,00. Bono único de conformidad con el acta de fecha 11.08.2008 levantada en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social por Bs. 6.000,00. Adicionalmente demanda los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria que solicita mediante experticia complementaria del fallo y las cosas judiciales. Cuantifica la demanda en Bs. 60.875.47.

CONTESTACION A LA DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la demandada no dio contestación a la demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Notificada la empresa accionada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no compareció a los actos del proceso a saber: la celebración de la audiencia preliminar en consecuencia no promovió pruebas, así como tampoco dio contestación a la demanda; sin embargo, compareció a la audiencia de juicio, es importante destacar, que por cuanto se trata de una demanda contra un instituto autónomo en la cual se encuentra involucrado el patrimonio de la nación, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 135 sobre la confesión ficta por cuanto se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

Por otra parte el Art. 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

Ello fue afirmado en el art. 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Subrayado del Tribunal).

De las normas transcritas, deduce el Tribunal que el ente querellado, por ser un instituto autónomo y por estar involucrados los intereses patrimoniales de la República, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y ésta de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor contra el referido instituto en aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Art. 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y Art. 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Documentales:

Cursante a los folios 66-73 original de cuatro (4) contratos celebrados entre el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y el ciudadano J.C.M.S., de los cuales se desprende las condiciones pactadas entre las partes, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 74 copia simple de comunicación dirigida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES al ciudadano J.C.M., del cual se desprende notificación de despido, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 75 copia simple de cheque emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a favor del ciudadano J.M. por la cantidad de Bs. 16.805,23, no está suscrito por la parte contraria en señal de recibido por lo que se desecha por carecer de firma de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Cursante al folio 76 copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por pago al ciudadano J.C.M. quien lo suscribe, del cual se desprende pago por prestación de antigüedad y otros conceptos, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 77-79 inclusive, copia simple de acta suscrita en fecha 11 de agosto de 2008, entre el Procuraduría General de la República, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Ministerio del Poder Popular para la S.P. y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENARSITRASALUD), del cual se desprende el acuerdo por el pago de un bono único por discusión de la convención. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Exhibición:

En relación a la prueba de exhibición se ordenó a la demandada a exhibir los siguientes documentos “Acta de fecha 11 de agosto de 2008, levantada en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social suscrita por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”, “liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de julio de 2008” y “carta de despido de fecha 12 de junio de 2008”, se deja constancia que la demandada solo cumplió con la exhibición de la planilla de liquidación y la carta de despido consignándola en dicho acto y no con el acta referida, por lo que se tienen como ciertos los datos señalados en la documental cursante a los folios 77-79 inclusive del expediente de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.

Testimoniales:

Se deja constancia que los ciudadanos J.S. y Edelis Monsalve identificados a los autos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Se deja constancia que la demandada no promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como fue establecido ut supra la demandada no cumplió con su carga procesal a saber: no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en que fundamentar su defensa, no obstante por cuanto goza de los privilegios de la República se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes recayendo en el actor la carga probatoria y en tal sentido se procede a extraer del mérito del material probatorio a los fines de decidir la presente controversia.

Se evidencia de las documentales cursantes a los folios 66-73 referidos a los contratos de trabajo celebrados entre las partes a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio la existencia de una relación de trabajo la cual se inició mediante contrato a tiempo determinado, en fecha 01 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, para prestar sus servicios desarrollando actividades de auditoría y devengando un salario de Bs. 1.100.000,00 mensuales. Asimismo, queda demostrado a los autos la celebración de un segundo contrato con vigencia a partir del 01 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2007, devengando un salario de Bs. 1.400.000,00 mensuales. Un tercer contrato con vigencia desde el 01 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 devengando un salario de Bs. 1.600.000,00 mensuales y un cuarto contrato con vigencia desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 devengando un salario de Bs.F 1.800,00 mensuales.

De la revisión de los anteriores contratos se evidencia que ciertamente la relación de trabajo se inició con un contrato a tiempo determinado pero posteriormente se suscribieron tres (3) contratos adicionales, es decir que se celebraron tres prórrogas del contrato inicial mediante los cuales el trabajador de autos permaneció prestando servicios en forma permanente e ininterrumpida, desde el 01 de julio de 2006 hasta el 13 de junio de 2008 fecha en que ocurrió el despido conforme se evidencia de la carta de rescisión del contrato de trabajo que riela al folio 74 a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, por lo que procede la revisión de tales hechos a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Conforme se señala en las normas transcritas, el legislador establece la posibilidad de celebrarse contratos de trabajo a tiempo determinado, sin embargo la celebración de este tipo de contratos no es de libre disponibilidad de las partes por cuanto existen restricciones legales para su celebración, de tal manera que los mismos deben cumplir con alguno de los requisitos previstos en el Artículo 77 eiusdem, es decir, cuando sea necesaria su celebración por la naturaleza del servicio que presta el trabajador, en casos de sustitución provisional de un trabajador y cuando se trate de trabajadores venezolanos fuera del país, no evidenciándose en el presente caso de los contratos celebrados entre las partes que los mismos cumplieren con alguno de los requisitos, pues el trabajador fue contratado para realizar “funciones de auditoría” no haciéndose ninguna otra mención, por lo que entiende este Juzgador que las funciones que realizó el trabajador constituyen funciones realizadas por un trabajador ordinario de la empresa y que no entró a sustituir a ningún otro trabajador. Por otra parte conforme lo establece el Artículo 74 transcrito ut supra, los contratos de trabajo a tiempo determinado pierden su condición cuando se han celebrado dos (2) o más prórrogas, siendo que en el presente caso fueron celebradas tres (3) prórrogas y en ese sentido el contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado pasa a considerarse a tiempo indeterminado pues no consta de tales contratos condición alguna que justificaren la celebración de las prórrogas. En consecuencia se declara que la relación de trabajo que vinculó al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y el ciudadano J.C.M.S. corresponde a un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y por lo tanto el trabajador se encuentra protegido por la estabilidad relativa prevista en el Artículo 112 de nuestra ley adjetiva laboral. Así se establece.

Ahora bien, el demandante alega en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente y procede a reclamar todos sus beneficios laborales desde la fecha de ingreso, es decir desde el 01.07.2006 hasta el 13 de junio de 2008, sin embargo, señala en el escrito de promoción de pruebas que en fecha posterior a la introducción de la demanda, se realizó la liquidación de prestaciones sociales por parte de la demandada según planilla de fecha 31.07.2008 y le fue pagado al actor en fecha 29.10.2008. Riela al folio 76 copia simple de la planilla de liquidación consignada igualmente por la demandada y a la cual se le otorgó valor probatorio, con la misma se demuestra el pago de 191 días por concepto de prestación de antigüedad Bs. 10.825.449,07, 6 días por vacaciones fraccionadas Bs. 468.000,00, 14 días por bono vacacional fraccionado Bs. 1.092.000,00 y 37,50 días por aguinaldos Bs. 3.266.250,00, más intereses por prestación de antigüedad Bs. 2.557.535,80. Asimismo, se evidencia de dicha instrumental que los pagos se realizaron tomando como base un último salario de Bs. 2.340.000,00 el cual fue alegado en el escrito libelar, y en tal sentido se tiene como cierto este salario alegado en la demanda cuando señala que devengó según el último contrato la cantidad de Bs. 1.800.000,00 mensuales y luego del incremento del 30% decretado por el ejecutivo nacional a partir del 01 de mayo de 2008 y hasta la fecha en que ocurrió el despido el 13.05.2008 devengó Bs. 2.340.000,00 como último salario normal, por lo que corresponde realizar los cálculos de lo que corresponde al trabajador de autos por cada uno de los conceptos cancelados y si existe alguna diferencia que deba ser cancelada por la demandada. Así se establece.

Ello así, por cuanto la fecha de ingreso del trabajador conforme se evidencia de los contratos de trabajo fue el 01 de julio de 2006 y la fecha de egreso fue el 13 de junio de 2008, cuenta el trabajador con una antigüedad de un (1) año, once (11) meses y 12 días, por lo que se procede a continuación a realizar los cálculos correspondientes:

Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados reclamados por el trabajador conforme a los artículos 219 y 223 eiusdem, por el primer año de servicio 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional, y por la fracción de once (11) meses 14,66 días por vacaciones y 7,33 días por bono vacacional, es decir en total 29,66 días por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y 14,33 días por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. Por otra parte no se evidencia el pago de dicho concepto durante la relación de trabajo, únicamente el pago realizado en la planilla de liquidación antes aludida por 6 días por concepto de vacaciones y 14 días por concepto de bono vacacional, en consecuencia se declara la procedencia de dichos reclamos por la diferencia correspondiente, es decir por concepto de vacaciones 29,66 días menos 6 días pagados da una diferencia de 23,66 días calculados con el último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs. 78,.000,00 (Bs.2.340.000,00 mensual), es decir, 23,66 días por Bs. 78.000,00 igual a Bs. 1,845.480,00 (Bs.F. 1.845,48). Adicionalmente, por concepto de bono vacacional 14,33 días menos 14 días pagados da una diferencia de 0,33 días calculados con el último salario diario normal devengado por el trabajador, es decir, 0,33 días por Bs. 78.000,00 igual a Bs. 25.740,00, (Bs.F. 25,74), por lo que se ordena a la empresa demandada a pagar dichos conceptos. Así se decide.

Utilidades reclamadas por el trabajador conforme a la contratación colectiva con base a 90 días desde el 01.07.2006 hasta el 13.06.2008. Al respecto se señala que conforme siempre se establece dentro del ámbito de aplicación de las convenciones colectivas de la administración pública no corresponde el beneficio de las mismas a los trabajadores contratados por cuanto la misma rige únicamente para los funcionarios públicos, sin embargo, por cuanto por Decreto del Ejecutivo Nacional son beneficiados todos los trabajadores de la administración pública con el otorgamiento de tres meses de bonificación de fin año, este Juzgador concede el reclamo realizado por el demandante del beneficio de aguinaldos con base a los noventa (90) días, en consecuencia, le corresponde por el periodo desde el 01.07.2006 hasta el 31.12.2006 la fracción de 6 meses: cuarenta y cinco (45) días, por el año 2007 noventa (90) días y, por el periodo desde el 01.01.2008 hasta el 13.06.2008 igual a 6 meses completos, la fracción cuarenta y cinco (45) días, todo lo cual arroja una cantidad de ciento ochenta (180) días. Por otra parte no se evidencia el pago de dicho concepto durante la relación de trabajo, únicamente el pago realizado en la planilla de liquidación antes aludida por 37,50 días, en consecuencia se declara la procedencia de dicho reclamo por la diferencia correspondiente, es decir, 142,50 días calculados con el último salario diario normal devengado por el trabajador, es decir, 142,50 por Bs. 78.000,00 arroja una diferencia total de Bs. 11.115.000,00 (Bs.F. 11.115,00), por lo que se ordena a la empresa demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

En lo que respecta a la prestación de antigüedad e intereses, la demandante reclama dicho concepto desde el 01/07/2006 hasta el 13/06/2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 eiusdem, en tal sentido le corresponde por el primer año de servicio 45 días de salario y por la fracción de once (11) meses, 60 días, lo cual arroja un total de cien (105) días de salario y por cuanto se desprende de la planilla de liquidación un pago por 191 días la cantidad Bs. 10.825.449,07 calculados con el salario normal, en consecuencia, a los fines de determinar si corresponde alguna diferencia o si le fue cancelado el concepto ajustado a derecho, se procede a realizar el cálculo con los salarios que se desprenden de los contratos de trabajo con la salvedad del incremento realizado por Decreto del Ejecutivo Nacional en el último mes de servicio, conforme se discrimina en el siguiente cálculo:

Conforme se observa del anterior cálculo le corresponde al demandante por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 7.029.972,22, y por cuanto el pago recibido fue superior, resulta forzoso declarar la improcedencia del reclamo por el concepto señalado anteriormente. Así se establece.

Indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a este concepto se evidencia de la instrumental que riela al folio 74 que la relación de trabajo terminó por rescisión de contrato por voluntad unilateral del patrono basándose en la “Cláusula Tercera” del contrato de trabajo, y establecido como fue por quien decide que en el presente caso la relación de trabajo es a tiempo indeterminado y que el trabajador está protegido por la inamovilidad relativa prevista en el Artículo 112 eiusdem, en consecuencia, no podía el trabajador ser despedido sin justa causa y como quiera que la relación de trabajo culminó por la razón mencionada sin que mediara ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 eiusdem, se declara procedente dicho reclamo, correspondiéndole en razón a su antigüedad la indemnización por despido injustificado de conformidad con el numeral 2) del Artículo 125, sesenta (60) días de salario calculados con el último salario integral de Bs. 99.233,33, es decir la cantidad de Bs. 5.953.999,80 (Bs.F. 5.953,99) Adicionalmente, la indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el literal c) de la misma norma, cuarenta y cinco (45) días de salario calculados con el último salario normal de Bs. 78.000,00, es decir, la cantidad de Bs. 3.510.000,00 (Bs.F. 3.510,00), por lo que se ordena a la demandada a pagar dichos conceptos. Así se decide.

Con respecto a la indemnización de daños y perjuicios reclamada por el accionante conforme al Artículo 110 de nuestra ley adjetiva, se declara improcedente tal reclamo puesto que fue establecido por quien decide, que la relación de trabajo en el presente caso corresponde a un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado caso este último en el que corresponde esa indemnización, en consecuencia, la indemnización correspondiente para el caso de marras es la acordada en el párrafo anterior y no la prevista en el Artículo 110 eiusdem. Así se establece.

Lo relativo al bono único reclamado por el accionante de conformidad con el acta de suscrita en fecha 11 de agosto de 2008, entre el Procuraduría General de la República, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Ministerio del Poder Popular para la S.P. y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENARSITRASALUD), la misma riela a los folios 77-79 del expediente. Ahora bien, en el caso de autos la relación de trabajo culminó el 13 de junio de 2008 y el Acta referida alegada como fundamento de dicho reclamo se suscribió en fecha 11 de agosto de 2008, por lo que claramente se observa que para el momento de acordarse tales beneficios para los trabajadores ya había terminado la relación de trabajo con la accionante de autos y en consecuencia no es beneficiaria de dicho acuerdo, de tal manera que es forzoso negar la procedencia de tal reclamo. Así se establece.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación relativa a los conceptos condenados en la presente motiva, que deberán ser computados desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 09 de enero de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadan J.C.M.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad número V-22.016.964 contra el Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24.07.1940, adoptada su actual denominación según Decreto n° 239, publicado en la Gaceta Oficial en los Estados Unidos de Venezuela n° 21.978 el día 06.04.1946, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs F. 22.450,21), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena para el cálculo de la corrección monetaria como se indicó ut supra.

2°) No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, una vez se haya practicado la notificación ordenada, transcurra el lapso de suspensión y la Secretaria del Tribunal deje la correspondiente constancia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria

Yairobi Carrasquel

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:00 pm..), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Yairobi Carrasquel

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