Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano J.R.R.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.223.188 y domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado I.J. CARRERAS D’ENJOY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.806.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., inscrita en fecha 03.12.2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 5, Tomo 42-A y domiciliada en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas TISBETTIS P.M. y G.V.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 36.184 y 38.899, respectivamente.

    TERCER OPOSITOR: ciudadana C.F.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.860.602 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR: No acreditó a los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano J.R.R.M.Z. en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCIONES ALBRIC C.A., ya identificados.

    En fecha 18.10.2013 (f.87 al 132) compareció la ciudadana C.F.D.L. asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual hizo oposición al embargo ejecutivo decretado por este Tribunal sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida signada con el Nº B-2 del Conjunto Residencial G.V. y que fuera ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 22.10.2013 (f.157) se aperturó una articulación probatoria conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil a partir de ese día exclusive en la que cada una de las partes pudieran aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.

    En fecha 23.10.2013 (f.158) el abogado I.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia retiró el segundo cartel de remate a los fines de su publicación.

    En fecha 23.10.2013 (f.159 al 163) el abogado I.C. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas. Admitidas por auto de fecha 24.10.2013 dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 24.10.2013 (f.166) el abogado I.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia impugnó, desconoció el contrato que cursa a los folios 102 al 105 de la 8º pieza del presente expediente, e impugnó, desconoció y negó las copias simples de los documentos aportados por la tercera, marcadas “A”, folio 95 al 101, “C” y “ folios 106 y 107, los folios 108 y 109 referidos a las facturas y pidió se sirviera desechar y desestimar la oposición formulada por el tercero.

    En fecha 24.10.2013 (f.167 al 171) el abogado I.C. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria aperturada. Admitidas por auto de fecha 28.10.2013 (f.179 y 180), dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 28.10.2013 (f.181) el abogado I.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó la publicación del segundo cartel de remate y solicitó se le expidiera el tercer cartel de remate. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.182 al 189).

    Por auto de fecha 29.10.2013 (f.290) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    NOVENA PIEZA.-

    Por auto de fecha 29.10.2013 (f.1) se aperturó la novena pieza por cuanto la anterior había cerrado al encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 31.10.2013 (f.67) el abogado I.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se continuara con los tramites de ejecución y se le expidiera el tercer cartel de remate.

    En fecha 4.11.2013 (f.90 al 103) la ciudadana C.F.D.L. asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 5.11.2013 (f.170 al 172) se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta a fin de que informara si cumplió con la debida participación a la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado sobre el decreto de la medida cautelar.

    En fecha 8.11.2013 (f.184) se agregó a los autos el oficio Nº 3-4661-13 de fecha 14.11.2013 emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Estado e informó que el asunto 0J01-I-2013-000003 fue remitido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 11.11.2013 (f.194) se cerró la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    DECIMA PIEZA.-

    Por auto de fecha 11.11.2013 (f.1) se aperturó la décima pieza por cuanto la anterior había cerrado al encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 19.11.2013 (f.3 al 8) el apoderado de la parte actora presentó escrito mediante el cual consigna la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado en fecha 14.11.2013 con motivo de la acción de amparo constitucional incoada en contra de la decisión proferida el 5.11.201 por este Tribunal que declara la nulidad de dicha decisión y ordena dar continuidad al tramite de ejecución sin interrupción de ninguna índole.

    Por auto de fecha 22.11.2013 (f.25) la Dra I.M.V. en su condición de Jueza Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se abstuvo de emitir pronunciamiento en torno al pedimento de expedición del tercer cartel de remate hasta tanto conste en autos el recibo oficial por parte del Juzgado de Alzada de las resultas de la acción de amparo propuesta.

    En fecha 25.11.2013 (f.31 al 45) se agregó a los autos el oficio Nro.260-13 de fecha 21-11-2013 emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado mediante el cual remite copia certificada de la decisión dictada con motivo de la acción de amparo constitucional propuesta.

    Por auto de fecha 2.12.2013 (f.60 al 65) se ordenó notificar a los terceros interesados involucrados en la presente causa, M.A.M., C.F.D.L., Y.Q.D., A.M.F. y C.R. a los fines de que se dieran por notificados sobre la reanudación de la presente causa. Se libraron boletas.

    Por auto de fecha 18.12.2013 (f.84) se ordenó reanudar la causa en el estado en que se encontraba al momento de su suspensión en virtud de haberse cumplido con las notificaciones acordadas.

    Por auto de fecha 19.12.2013 (f.40 y 41) se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana C.F.D.L. dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 19.12.2013 (f.94) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22.10.13 exclusive al 5.11.13 inclusive y desde el 18.12.13 hasta el 19.12.13 ambas fechas inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido ocho (8) y dos (2) días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 19.12.2013 (f.95) se difirió la oportunidad para decidir sobre la oposición realizada por la ciudadana C.F.D.L. por un lapso de diez días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 14.01.2014 (f.112 y 113) en mi condición de Jueza Titular me aboque al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 14.01.2014 (f.114) se ratificó el contenido de los autos dictados en fecha 25.09.2013 y 29.10.2013 insertos en la séptima y noventa pieza respectivamente a través de los cuales se advirtió que primeramente se resolvería sobre las incidencias aperturadas en cumplimiento al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando la presente causa en etapa para dictar la sentencia que resuelva la oposición a la medida de embargo ejecutiva decretada por éste Tribunal formulada por la ciudadana C.F.D.L., el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representado en base al principio de la comunidad de la prueba, a saber:

      a).- Contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 17.12.2004, bajo el Nº 33, Tomo 87, que cursa del folio 102 al 105 de la pieza 8 del presente expediente. El cual constituye una de las documentales aportadas por la opositora por lo que se advierte que más adelante será objeto de análisis. Y así se decide.

      b).- el documento público que contiene la certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., cursante a los folios 65 y 66 de la pieza 6 del presente expediente, al cual no le imparte valor probatorio por cuanto no guarda relación directa con los hechos que dieron lugar a la presente incidencia. Y así se decide.

      c).- el documento público de parcelamiento de la Urbanización G.V. registrado en fecha 18.04.2007, bajo el N° 37, folios 179 al 191, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de dicho año. El anterior documento si bien consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para este asunto en particular no genera efectos probatorios por cuanto para el momento en que la tercera opositora suscribió con la parte ejecutada el aludido contrato titulado “Contrato Bilateral de Compraventa”, en el año 2004 no se había elaborado el documento de parcelamiento o de condominio, tal y como lo refleja la cláusula Séptima del mismo que expresamente contiene “Se conviene expresamente que la entrega del inmueble objeto de este contrato, se realizará aproximadamente para el mes de Diciembre de 2.005, fecha en la cual deberá EL PROPIETARIO, tener toda la permisología y el correspondiente documento de parcelamiento y/o condominio debidamente protocolizado, entendiéndose que si el inmueble no pudiere entregarse para la fecha prevista gozará de un plazo automático de cuarenta y cinco (45) días más, a partir de dicha fecha tope, sin necesidad de formalidad alguna, ni notificación entre partes“ y el documento de parcelamiento se protocolizó en el año 2007 por lo cual, si en el mismo se verificaron variaciones en la identificación de los bienes inmuebles que conformarían dicho conjunto que se suscitaron posteriormente, de ninguna manera generan el efecto pretendido por el ejecutante quien fue enfático en destacar que el bien inmueble que pretende representar y asegurar para si la tercera opositora no existe, no fue objeto de medida de embargo y por ende, según la identificación contractual de dicho bien el mismo no fue objeto de medida ejecutiva, ni mucho menos será objeto de remate judicial. De ahí que con base a lo expresado se le niega valor probatorio a dicha prueba documental. Y así se decide.

      d).- El acta del embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de mayo de 2013 en donde entre otros aspectos se dejó constancia que el inmueble identificado como B-2 fue objeto de la medida de embargo ejecutivo y que a partir de ese momento el bien se dejó en posesión de la Depositaria Judicial Oriente, C.A., en la persona de su representante ciudadano V.R.. La cual al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

      e).- La Inspección judicial acordada de oficio por el Tribunal y practicada en fecha 18 de septiembre de 2013, con el fin de comprobar que para el momento de la práctica de dicha inspección el inmueble identificado como B-2 se encontraba en las condiciones que allí se especificaron. La anterior prueba evacuada por este mismo Juzgado nada aporta para esclarecer hechos controvertidos en esta incidencia, toda vez que se menciona diversos inmuebles pero no se hace mención al inmueble o la parcela B-2 que es presuntamente poseído y de la exclusiva propiedad de la tercera opositora. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      Se deja constancia que la parte demandada dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.

      TERCER OPOSITOR.-

    2. - Copia fotostática (f.95 al 101, octava pieza) del embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de este Estado en fecha 15.05.2013 con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue J.R.R.M.Z. en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC. C.A de donde se extrae entre otros elementos que los inmuebles objeto de la medida se encontraban sin ningún tipo de identificación; que la parcela B-2 y las bienhechurias sobre ella construida fue debidamente embargada y puesta en posesión de la Depositaria Judicial Oriente, C.A., en la persona de su representante, V.R.. La anterior copia simple que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    3. - Original (f.102 al 105, octava pieza) del documento autenticado en fecha 17.12.2004 por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 33, Tomo 87 del cual se infiere que entre la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A, representada por su presidente, ciudadano O.A.B., a quien se denominó EL PROPIETARIO y la ciudadana C.F.D.L., a quien se denominó EL COMPRADOR, convinieron en celebrar el presente contrato de promesa bilateral de compraventa; que EL COMPRADOR se obligaba a comprar a EL PROPIETARIO y este se obligaba a vender a EL COMPRADOR un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y una vivienda bi-familiar de dos (2) plantas en ella construida, situada en la manzana 2, signada con el N° 19 que forma parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado; que dicho inmueble le pertenece a EL PROPIETARIO según consta en documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., de fecha 10.12.2004, bajo el N° 40, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo Once, Cuarto Trimestre del año 2004; y que el precitado inmueble tendrá un área de construcción aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts.2) edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts.2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: en veinte metros (20 mts.) con calle Nº 2; SUR: en veinte metros (20 mts.) con parcela N° 18; ESTE: en diez metros (10 mts.) con calle Nº 1 y OESTE: en diez metros (10 mts.) con parcela Nº 10; que está integrado por dos (2) plantas que constan de tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento y patio de uso exclusivo. El anterior documento aportado -como se expresó- en original consta que fue objeto de impugnación, a pesar de que dicho medio de ataque solo se aplica a los documentos públicos reconocidos o tenidos como reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos o copia certificada por lo cual resulta improcedente el enunciado medio de ataque. También fue objeto de desconocimiento por parte del apoderado judicial del ejecutante sin embargo el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso a.t.v.q.s. esgrimió como sustento que el mismo dadas sus características no tenia efectos erga omnes y por ende no le era oponible a su representada. Vale decir que el ejecutante incurre en contradicción puesto que por un lado ataca la validez del documento por considerar que el mismo no constituye una prueba fehaciente para demostrar la propiedad, y luego haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba hace valer el mérito probatorio del mismo para comprobar que no es valido, ni eficaz para demostrar la propiedad del bien inmueble que dio lugar a esta incidencia. Por lo expuesto se le asigna valor probatorio a dicha prueba documental conforme al artículo 1357 del Código Civil para comprobar la celebración del contrato de promesa bilateral de compraventa entre la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A, y la ciudadana C.F.D.L. en los términos y condiciones antes especificadas, y más concretamente la empresa hoy demandada - ejecutada se comprometió a construir una vivienda bi-familiar de dos (2) plantas, situada en la manzana 2, signada con el N° 19 que forma parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado. Y así se decide.

    4. - Original (f.106, octava pieza) de recibo Nro.0023 emitida por Proyectos y Construcciones Albric, C.A en fecha 17.06.2005 a nombre de C.F.D.L. por la suma de Bs.10.000.000 por concepto de cuota 7 de la Villa Nº 19 del Conjunto Residencial G.V., Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi. El anterior documento aportado -como se expresó- en original consta que fue objeto de impugnación, a pesar de que dicho medio de ataque solo se aplica a los documentos públicos reconocidos o tenidos como reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos o copia certificada por lo cual resulta improcedente el enunciado medio de ataque. También fue objeto de desconocimiento por parte del apoderado judicial del ejecutante sin embargo el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso a.t.v.q.s. esgrimió como sustento que el mismo carecía de valor probatorio y no podía ser aportado a juicio en esas condiciones y por ende se le asigna valor probatorio para demostrar dicho pago. Y así se decide.

    5. - Original (f.107, octava pieza) de la factura Nro.02697 del mes de septiembre de 2013 emitida por Materiales M.M., C.A a nombre de C.F. por la suma de Bs.4.200,00 por concepto de compra de materiales de construcción. El anterior documento aportado como se expresó en original consta que fue objeto de impugnación, a pesar de que dicho medio de ataque solo se aplica a los documentos públicos reconocidos o tenidos como reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos o copia certificada por lo cual resulta improcedente el enunciado medio de ataque. Sin embargo, en torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    6. - Original (f.108 y 109, octava pieza) de las facturas identificadas con los Nros. 19850 y 19848 emitidas ambas en fecha 19.08.2011 por la empresa Materiales Manzanillo, C.A., a nombre de C.F. por las sumas de Bs.5.011,29 y 30.027,44, respectivamente por concepto de compra de materiales de construcción. El anterior documento aportado como se expresó en original consta que fue objeto de impugnación, a pesar de que dicho medio de ataque solo se aplica a los documentos públicos reconocidos o tenidos como reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos o copia certificada por lo cual resulta improcedente el enunciado medio de ataque. Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero por lo cual se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    7. - Copia certificada (f.110 al 132, octava pieza) del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial G.V. autenticado en fecha 29.03.2007 por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 57, Tomo 34 y posteriormente protocolizado en fecha 18.04.2007 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., bajo el N° 37, folios 179 al 191, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de dicho año de la cual se infiere que el ciudadano O.A.B., en su condición de presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., el día 10.12.2004, bajo el N° 40, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del año 2004, su representada adquirió un bien inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como lote “02”, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio A.d.E.N.E., en cuya extensión de terreno se ha proyectado el desarrollo de una Urbanización denominada Conjunto Residencial G.V.; que sobre el precitado inmueble, se está ejecutando un desarrollo urbanístico habitacional, en el cual se están desarrollando obras de urbanismos necesarias para dividir en parcelas el lote de terreno propiedad de su representada; que a fin de dar cumplimiento a la Ley de Venta de Parcelas, otorga en nombre de su representada el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial G.V.; que la Urbanización o Parcelamiento se encuentra desarrollada sobre un lote de terreno distinguido como lote “02”, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado; que la superficie total de este lote de terreno es aproximadamente de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 mts.2) siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: en 10 líneas de 11,35 mts., 11,07 mts., 30,00 mts., 22,30 mts., 20,75 mts., 17,00 mts., 10,17 mts., 11,34 mts., 13,00 mts. y 6,83 mts., con terrenos de Cadafe, E.d.H., Grupo Escolar Las Huertas, V.d.F., R.R., calle principal Las Huertas, L.d.F., J.Á.D., C.V., Línea de Taxi La Capital y calle principal Las Huertas, según plano; SUR: en una línea de 182,71 mts., con terrenos que son o fueron de A.O. y J.d.C.O.; ESTE: en 07 líneas de 34,40 mts., con terreno de línea taxi La Capital y 35,00 mts., 19,57 mts., 33,01 mts., 35,04 mts., 15,77 mts y 43,82 mts., con callejón o vía de penetración que lo separa de terrenos que son o fueron de J.M.; y OESTE: en 02 líneas de 106,98 mts. y 30,00 mts., con terrenos de F.G., A.Q., P.G. y A.M.E.; que de este metraje, el área vendible representada por las parcelas que abajo se describen, ocupan una superficie de trece mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (13.963,98 mts.2) aproximadamente y diez mil ochocientos veintidós metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (10.822,39 mts.2), restantes corresponden a calles, aceras, acceso al conjunto, áreas verdes y área social; que el área vendible del lote de terreno que conforma el Conjunto Residencial G.V., como ya se determinó, comprende aproximadamente trece mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (13.963,98 mts.2) destinado a la construcción de sesenta y seis (66) viviendas unifamiliares y bifamiliares de dos (2) plantas cada una, las cuales han sido distribuidas en siete (07) manzanas; que la manzana A consta de una parcela general con una superficie aproximada de dos mil noventa metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (2.090,87 mts.2) subdividida en nueve (09) parcelas signadas correlativamente con los números y letras: A-1, A-2, A-3, A.-4, A-5, A-6, A-7, A-8 y A-9; que la manzana B consta de una parcela general con una superficie aproximada de dos mil sesenta y nueve metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (2.069,25 mts.2) subdividida en diez (10) parcelas signadas correlativamente con los números y letras: B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9 y B-10; que la manzana C consta de una parcela general con una superficie aproximada de mil cuatrocientos setenta y nueve metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (1.479,93 mts.2) subdividida en siete (07) parcelas signadas correlativamente con los números y letras: C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6 y C-7; que la manzana D consta de una parcela general con una superficie aproximada de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts.2) subdividida en ocho (08) parcelas signadas correlativamente con los números y letras D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7 y D-8; que la manzana E consta de una parcela general con una superficie aproximada de dos mil ciento sesenta y nueve metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (2.169,75 mts.2) subdividida en diez (10) parcelas signadas correlativamente con los números y letras: E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9 y E-10; que la manzana F consta de una parcela general con una superficie aproximada de un mil seiscientos veintidós metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (1.622,48 mts.2) subdividida en doce (12) parcelas signadas correlativamente con las letras y números F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9, F-10, F-11 y F-12; que la manzana G consta de una parcela general con una superficie aproximada de dos mil ciento treinta y nueve metros cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (2.139,29 mts.2) subdividida en diez (10) parcelas signadas correlativamente con las letras y números G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, G-6, G-7, G-8, G-9 y G-10; que las parcelas anteriormente indicadas se encuentran destinadas a viviendas unifamiliares y bifamiliares y las mismas han sido distinguidas dentro del plano general de la Urbanización con el número de la manzana, letra y número correspondiente, las cuales quedaran precisado en toda su amplitud en los respectivos documentos definitivos de compra-venta, indicándose en éste, las características, valores y demás detalles que le correspondan, quedando ampliamente determinada todas las unidades inmobiliarias que conforman este Urbanismo. En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada al inicio de este fallo en las pruebas aportadas por la parte actora. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f.95, novena pieza) del acta de matrimonio expedida en fecha 7.04.1981 por la Alcaldía del Municipio S.R., Distrito Iribarren del estado Lara, anotada bajo el Nro. 136 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1981, de donde se infiere que en fecha 3.04.1981 los ciudadanos C.A.F.P. y J.A.L.L. contrajeron matrimonio civil. La anterior copia simple no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    9. - Copia (f.96, noventa pieza) de comunicación dirigida por la ciudadana C.F.D.L. al Fiscal Superior del Ministerio Público, de donde se infiere que realiza su exposición de motivos con el fin de dar a conocer su caso relacionado con la adquisición de una vivienda en proyecto de construcción en el año 2004, ubicada en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas Municipio Arismendi denominada G.V., el inmueble bi-familiar de dos plantas tendría (125M2) edificada en una parcela de (200mts2) que le ofrecieron villas y castillas y nunca había sido culminada la obra y mucho menos entregada, viviendo con su grupo familiar en condición de alquilados, pasando las calamidades de esos seis años de mudanzas, una tras otra, en vivienda que cada vez son más costosas y difíciles de conseguir. Posee sello de recibido; y la empresa que le vendió nunca terminó y menos entrego se denomina Proyectos y Construcciones Albric, C.A. representada por su presidente O.A.B.. Dicha comunicación se encuentra firmada ilegible y con un sello húmedo de recibido por la referida Fiscalía. La anterior copia simple que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    10. - Original (f.97, novena pieza) de carta explicativa correspondiente al mes de noviembre de 2010 por C.F.D.L. ante INDEPABIS por la situación de incumplimiento de contrato de compraventa por la adquisición de una vivienda en proyecto de construcción en el año 2004, ubicada en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas que sería una vivienda bifamiliar de dos plantas y que durante esos largos años el señor O.B. no le había culminado ni entregado dicha vivienda, pues siempre le evadía y le mentía cuando se le pedía explicación, que le había dejado permitir vivir a un grupo de propietarios pero a su persona no en razón de no haberle cancelado un incremento exagerado de 650.000.000 de bolívares que según era el valor actual de dichas viviendas. Posee sello húmedo de recibido 3.11.10. La anterior carta se valora para demostrar que dicho documento fue presentado por la tercero opositora C.F.D.L. ante el INDEPABIS. Y así se decide.

    11. - Original (f.98, novena pieza) de comunicación dirigida por C.F.D.L. al Fiscal Superior del Ministerio Público de donde se infiere que comunica una nueva situación de fraude por parte de la constructora ALBRIC, C.A de una vivienda que le fue vendida en planos de construcción en el año 2004 en el sentido de que le había vendido su casa a la ciudadana E.P.O. en el año 2007 a pesar de que su venta databa desde el año 2004 y de haber cancelado el 50% que se exigía para ese momento y el resto del dinero se cancelaría al momento de entregar la vivienda por Ley de Política lo que hasta ahora estaba esperando. Posee sello húmedo y recibido. La anterior comunicación se valora para demostrar que dicho documento fue presentado por la tercero opositora C.F.D.L. ante el Fiscal Superior del Ministerio Público. Y así se decide.

    12. - Original (f.99, novena pieza) de comunicación dirigida a la Fiscal Quinta del Ministerio Público por C.F.D.L. a fin de solicitar inspección judicial en una edificación construida por una casa bifamiliar identificada B-2 que se encuentra en construcción en una parcela ubicada en la Urbanización Villas de Guadalupe por ser propietaria de dicho inmueble por compra a crédito que realizó en el año 2004 pero había sido objeto de fraude inmobiliario y la referida vivienda aún no se la habían entregado siguiendo instrucciones del INDEPABIS y de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público debía dejar constancia del estado en que se encontraba actualmente ya que su persona iba a terminar de construirla por sus propios medios. Posee sello húmedo y recibido. La anterior comunicación se valora para demostrar que dicho documento fue presentado por la tercero opositora C.F.D.L. ante la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.

    13. - Original (f.100, novena pza) de comunicación dirigida al Banco Guayana por parte de la ciudadana C.F.D.L. donde participa que en vista de que la vivienda no había sido culminada se había visto en la necesidad de tomar posesión de la misma y terminar de construirla por sus propios medios se encontraba en disposición de conversar con esa institución para conciliar una respuesta a la situación tan incierta que se vive con el Sr. O.B. ya que no se pronunciaba para solventar la referida problemática existente en la construcción y culminación de las viviendas de la Urbanización “G.V.”. Dicha comunicación fue recibida. La anterior prueba se valora para demostrar que dicho documento fue presentado por la tercero opositora C.F.D.L. ante el Banco Guayana. Y así se decide.

    14. - Original (f.101 al 103, novena pieza) del escrito recibido en fecha 15.10.13 por la C.F.D.L. ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el que solicita se iniciara una exhaustiva investigación a los fines de determinar los presuntos delitos cometidos y las sanciones correspondientes a los presuntos culpables, referidos en la denuncia y los que siguen cometiendo con ocasión del procedimiento llevado en el expediente Nº 9777 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. La anterior prueba se valora para demostrar que dicho documento fue presentado por la tercero opositora C.F.D.L. ante el Fiscal Superior del Ministerio Público. Y así se decide.

      LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO POR PARTE DE UN TERCERO.-

      La oposición al embargo por un tercero da inicio a una etapa de cognición dentro de la causa principal, donde el tercero desplegará su actividad probatoria a fin de demostrar que los bienes embargados le pertenecen, o en su defecto que posee derechos sobre ellos, o que los está poseyendo de manera precaria en nombre del ejecutado.

      En este sentido dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

      ... Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

      De lo antes transcrito se desprende que el tercero deberá demostrar dos extremos, el primero que es propietario de la cosa embargada debiendo presentar prueba fehaciente de la propiedad mediante un acto jurídico válido; y el segundo que la cosa esté en poder del tercer opositor para el momento en que la misma es embargada. Por lo tanto, no bastará que el ejecutante alegue contra el tercero que no tenía el uso y el goce de la cosa para que se determine la suerte de la oposición, ya que pudiera darse el caso de que el tercero se hubiese desprendido de manera temporal de su posesión.

      Estos requisitos son concurrentes, ya que el tercero deberá probar durante la articulación probatoria que se aperture a tal fin, que es propietario y a la vez poseedor de la cosa embargada, ya que de lo contrario sucumbiría en su pretensión de suspender la medida cautelar de embargo.

      Dentro de este contexto, el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, establece la intervención de terceros a que alude el numeral 2º del artículo 370 eiusdem, la cual deberá realizarse mediante diligencia o por escrito ante el Tribunal que haya practicado el embargo bien sea antes o después de su ejecución, coincidiendo esta norma, con lo preceptuado en el comentado artículo 546 eiusdem. Una vez formulada la oposición, pueden plantearse los siguientes supuestos:

      - que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del opositor.

      - que éste presente prueba fehaciente que demuestre la propiedad.

      Si ambos extremos se cumplen, el Juez, aun siendo comisionado debe suspender el embargo, si a su vez el ejecutante o el ejecutado se oponen con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, sino que abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, para así determinar a quien debe atribuirse la tenencia de la cosa, decidiéndola en el noveno (9º).

      Ahora bien, en el curso de esta articulación probatoria pueden surgir varias opciones, la primera, que al no demostrar el tercero la propiedad se debe desestimar la tercería y se confirma el embargo; la segunda, que efectivamente lo probare, caso en el cual se suspende el embargo, y la tercera, que se demuestre que el tercero es solo un poseedor precario que tiene un derecho exigible sobre el bien, caso en el cual se ratificará el embargo respetando el derecho del tercero.

      De acuerdo a los preceptos contenidos en el Código Civil en relación a las diferencias que existen entre los bienes inmuebles y muebles, uno de los más destacados radica en la forma en que se debe demostrar la propiedad en ambos casos, estableciéndose que para el caso de los primeros, el registro inmobiliario tenga un papel preponderante, según el artículo 1.920 y para el caso de los segundos, conforme al artículo 794 eiusdem en la práctica la posesión del bien -salvo prueba en contrario- hace presumir la propiedad del bien.

      Sin embargo, por cuanto el tribunal que debe siempre actuar de manera ponderada, dicho precepto no es absoluto, sino que admite excepciones, es decir, puede ocurrir que el documento que se aporta para demostrar la propiedad este autenticado y no protocolizado, pero que emane de las partes involucradas y por ende, se considere como una prueba fehaciente para demostrar la propiedad. En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.0075 dictada el 10.11.2008 en el expediente N° 08-108 ha admitido dicha posibilidad cuando en un caso que fue sometido a su conocimiento considero fehaciente para comprobar la propiedad por contener un acto jurídico válido el acuerdo celebrado por las partes involucradas en aquel asunto dentro del marco de un proceso de partición de bienes, donde se pactó la repartición de los bienes en comunidad, y el tribunal homologó dicho acuerdo, impartiéndole la autoridad de cosa juzgada. En ese sentido a continuación se copia un extracto de dicho fallo, a saber:

      “….Observa, la Sala para decidir:

      El formalizante delata nuevamente la violación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ahora por falta de aplicación, es por ello, que esta Sala a manera de instruir al recurrente, hace necesario resaltar que este tipo de denuncias, se contraponen, puesto que la falta de aplicación ocurre cuando el juez deja de aplicar una norma jurídica vigente, lo que presupone la ausencia de la misma, por el contrario, la falsa aplicación, obviamente conduciría, a que el Juez aplica la norma pero de una manera distinta.

      Respecto de la denuncia del recurso de casación por falta de aplicación así como cualquiera de infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué norma jurídica resultó infringida y ubicarla en la hipótesis prevista en el referido ordinal; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

      En cuanto a la -supuesta- falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala constata que de la sentencia recurrida se desprende:

      “…En relación a ello considera necesario este sentenciador citar el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (…)

      (…Omissis…)

      …Observa quien aquí decide que para los efectos de la pertinencia de la oposición se requiere además de la tenencia legítima de la cosa y que aquella se encontrare verdaderamente en poder del opositor que este presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, razón por la cual deben cumplirse tres condiciones de procedibilidad…

    15. - Que la ejerza un tercero: es claro en el caso de autos que el ciudadano C.A.P.M., identificado up supra tiene condición de tercero en la presente causa toda vez que la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales es ejercida por el abogado L.D.S. contra el ciudadano P.J.P.M., evidenciándose la cualidad de tercero del referido ciudadano.

    16. - Que este realmente en su poder: En relación a ello no se ha señalado en autos, quienes realmente están en posesión de la universalidad de bienes que conforman la comunidad hereditaria, por lo cual el Juez de la causa no declaró ipso facto la suspensión de la medida, pero de la revisión de las actas procesales ha quedado demostrado la propiedad de los bienes- homologación- razón por la cual y en atención al segundo aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que señala: “… el revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa…”; considera este sentenciador que probada la propiedad la revocación del embargo debe proceder de conformidad con la norma citada.

    17. - Que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido: En relación a esta condición consta en autos acompañados con diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano C.A.P.M., asistido por el abogado W.R.V., la partición de la herencia celebrada entre los ciudadanos: I.P.M., P.D.V.P.M., P.J.P.M. y C.A.P.M., y debidamente homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y confirmada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, lo cual constituyen actos jurídicos válidos pues han surgido de la voluntad de las partes (partición) y le ha sido impartido la autorización por una autoridad o un funcionario autorizado por la Ley (homologación), lo que conlleva a que se configuró un acto jurídico válido cumpliendo con este requisito…”

      (…Omissis…)

      …En atención a ello y observando el contenido de la partición celebrada entre los coherederos se evidencia que los bienes embargados no son propiedad del demandado intimado en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado L.D.S.; partición esta contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil…

      (…Omissis…)

      …A la luz de la norma citada, la partición celebrada y homologada es completamente valida y ajustada a derecho constituyendo así un acto de auto composición procesal celebrado entre los co-herederos de la sucesión P.M.. Con lo cual las partes manifestaron de forma expresa y sin coacción alguna su voluntad de lograr la partición de los bienes por esta Vía consagrada en la ley, y así debe declararse por el Tribunal.

      En el caso concreto, se evidencia de la transcripción pertinente de la recurrida, que el ad quem sí hizo aplicación de la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Y así se decide….

      Del mismo modo, en otro fallo mas reciente consta que la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro.00527 de fecha 16.05.2012, expediente 2009-0201, basada en criterio de la sala Constitucional, en el juicio ejecutivo intentado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la Sucesión de C.R.C. dictaminó que el documento que debe presentar el tercero opositor para alzarse en contra de la medida de embargo ejecutivo que obre contra un bien inmueble debe estar sometido a la formalidad de Registro Público para que el mismo tenga efectos erga omnes y por ende sea oponible a terceros, a saber:

      …En este punto, es importante señalar la noción de documento público aportada por una parte de la doctrina nacional, conforme a la cual dicho instrumento es todo aquel documento otorgado por un funcionario autorizado por Ley para dar fe pública y servir de prueba del negocio o del hecho jurídico en él contenido (artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil); siendo necesario distinguir entre documentos autenticados y documentos registrados; correspondiendo la primera clase de documentos a aquellos instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos que hacen fe del hecho material en ellos contenidos y tienen fuerza probatoria entre las partes; en tanto que los documentos registrados pertenecen a la categoría de instrumentos autorizados con todas las formalidades de Ley, pero a los cuales el legislador somete por disposición expresa para su validez a la formalidad del registro (Titulo XXII Del Registro Público, Capítulo I, Artículos 1.913 y siguientes del Código Civil); esto es, para que tenga efectos probatorios frente a terceros el derecho en ellos contenido. Entre los documentos que deben ser sometidos a las solemnidades del Registro Público, se encuentra la venta, entendida como un acto traslativo de propiedad del inmueble (artículo 1.920 en concordancia con el 1.474 del Código Civil).

      En concordancia con lo anterior, es necesario a juicio de la Sala transcribir el contenido del artículo 1920, numeral 1 del Código Civil:

      …omissis…

      El mencionado dispositivo legal establece reglas particulares respecto a los actos sometidos a la formalidad del registro, entre los cuales destacan aquellos actos traslativos de propiedad sobre bienes inmuebles.

      Hechas las precisiones anteriores, cabe acotar que esta Sala mediante Sentencia N° 01576 de fecha 20 de junio de 2006, señaló en un caso similar al de autos, con ocasión a una oposición a la medida de embargo formulada por los ciudadanos “Jesús F.C.M. y Felicia Ramona Lares Ávila”, en el juicio ejecutivo interpuesto por el Fisco Nacional, contra la Sucesión del causante J.A.L.A., lo que a continuación se transcribe:

      (…)

      En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este M.T. dictó la sentencia Nº 3707, en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: A.V.Z.P., donde quedó expuesto que ‘tal como lo dispone el artículo 1.924 del Código Civil…el documento de propiedad de un bien inmueble está sujeto a las formalidades de registro para surtir efectos frente a terceros…siendo éste -el derecho de propiedad o dominio del opositor- uno de los requisitos para interponer la oposición a la medida de embargo ejecutivo, cuando el tercero alega ser el propietario de la cosa objeto del embargo’.

      Aplicando la normativa trascrita y el criterio jurisprudencial citado, esta Sala observa que la intención de los oponentes era demostrar la propiedad del inmueble objeto de embargo, derecho que, como ellos mismos admitieron, se encontraban acreditados por documentos ‘auténticos’, ya que faltaba el trámite del cumplimiento de las formalidades ante el registro subalterno y, por tanto, dichos derechos no eran oponibles frente a terceros. En relación al mencionado requisito evidencia esta Sala que cursa en el expediente los documentos de compra-venta mediante los cuales la ciudadana M.C.C.d.L., en su condición de coheredera (cónyuge) del causante J.A.L.A., transfiere la propiedad del inmueble objeto de embargo al ciudadano J.F.C.M. y a la ciudadana F.R.L.Á.d.C. en fechas 29 de abril de 2002 y 16 de febrero de 2005, respectivamente, autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, quedando registrados bajo los Nros. 58 y 37, Tomos 45 y 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

      El documento de propiedad de un bien inmueble está sujeto a las formalidades de registro para surtir efectos frente a terceros y en el caso bajo análisis los terceros opositores no habían cumplido con dicha formalidad; siendo éste -el derecho de propiedad o dominio del opositor- uno de los requisitos para interponer la oposición a la medida de embargo ejecutivo, cuando el tercero alega ser el propietario de la cosa objeto del embargo

      .

      De la referida decisión, se desprende el criterio sentado por la Sala, que se ratifica, conforme al cual el tercero opositor que alegue la propiedad sobre un bien inmueble embargado, deberá presentar instrumentos jurídicos válidos de propiedad que sean oponibles ante terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil, el cual establece:

      ….omissis…

      Ello así, observa esta Alzada que en el caso de autos, si bien los documentos aportados por el apoderado judicial de la ciudadana A.d.C.C.D., son copias certificadas de documentos autenticados, “ante el Juzgado de las Parroquias Boca del Pao, Atapirire y Múcura, Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, insertos en los libros de autenticaciones del mencionado tribunal; no obstante ello, no pueden tener efectos respecto de terceros (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), pues al tratarse del traslado del derecho de propiedad sobre un bien inmueble, la Ley -en este caso el Código Civil-, impuso como requisito, el registro del documento ante la autoridad competente, como formalidad para hacer valer el derecho de propiedad de dichos bienes frente a terceros.

      Por lo tanto, juzga la Sala que aún cuando los documentos presentados en copias certificadas, por parte del apoderado judicial de la tercera opositora, -a los cuales se le debe otorgar valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- surten efectos entre las partes contratantes; sin embargo, si no cumplen con la solemnidad del registro no pueden ser oponibles frente a terceros. En consecuencia, considera este M.T. que la valoración efectuada por la recurrida a los instrumentos probatorios consignados por la tercera opositora, resulta conforme a derecho, por lo que se declara improcedente el vicio de “falsa interpretación 1357, 1358, 1359 y 1360 del Código Civil”, señalado por el representante judicial de la ciudadana A.d.C.C.D.. Así se decide…”

      Precisado lo anterior, se advierte en el caso estudiado que la tercera opositora alegó que celebró con la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A contrato de promesa bilateral de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 17 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nro.33, Tomo 87, en el que se comprometió a venderle en su condición de compradora una vivienda unifamiliar conformada en dos plantas y la parcela de terreno donde se encuentra construida, signada con el Nº. B-2, del Conjunto Residencial “GUADALUPE VILLAGE”, ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio A.d.e.N.E.; que el costo total de la obra fue de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00) de los antiguos, correspondiendo de acuerdo a la nueva reconversión monetaria a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00); que se pactó que se pagaría de la siguiente forma: a) la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES con 00 Cts. (Bs.11.500,00) en calidad de reserva, b) la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00N CTS. (Bs.8.500,00) mediante el pago de seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, la primera por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON 00 CTS (Bs.1.000,00) y las cinco restantes por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00 CTS. (Bs.1.500,00), y e) el saldo restante la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00) que serían cancelados por convenio previamente establecido entre el propietario y la compradora del cual le hizo abono de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00 CTS. (Bs.10.000,00) según recibo Nº 0023 de Proyectos y Construcciones Albric, C.A., de fecha 17 de junio de 2005, quedando solo restando la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00 CTS. (Bs.30.000,00); que la constructora no cumplió y que a r.d.l.c. habitacional se vio obligada por la necesidad y carencia de vivienda a acondicionar con medios propios el inmueble en forma parcial; que en tal sentido la vivienda se encuentra habitada por ésta y su grupo familiar; que la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A, no cumplió con el compromiso contractual y se le sigue proceso penal. Invocó asimismo como sustento de la oposición a la medida de embargo ejecutiva el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.

      Por su parte el ejecutante esgrimió principalmente como defensa para rechazar la oposición y solicitar su desestimación que la tercera opositora no trajo a los autos elementos que justifiquen propiedad y posesión alguna; que no comprobó que a dicho bien se le haya otorgado cédula de habitabilidad, tampoco que obtuvo la propiedad mediante documento publico, ni mucho menos que inscribió dicha vivienda como principal.

      Precisado lo anterior se debe puntualizar varios aspectos importantes, el primero que conforme al material probatorio aportado durante el desarrollo de esta articulación y de las actas que conforman el presente expediente -haciendo eco del principio de la notoriedad judicial- el documento que aportó la tercera opositora para demostrar la existencia del contrato de promesa bilateral de compraventa esta autenticado, pero su contenido es similar al que suscribió el accionante –ejecutante con la empresa hoy ejecutada, el cursa desde el folio 16 al 18 del cuaderno principal, toda vez que en ambos casos se pactó la venta de un bien inmueble a construirse a futuro el cual formaría parte del Conjunto Residencial G.V.; se fraccionó el pago del precio de venta y se estableció que al momento de la entrega del bien y la protocolización definitiva del contrato de compraventa se haría el último pago, sin embargo esa situación no es suficiente para considerar dicha prueba documental como una prueba fehaciente de propiedad por cuanto el documento no se encuentra sometido a la formalidad del registro público como lo impone el artículo 1.920 del Código Civil y por ende, conforme al artículo 1.924 eiusdem, el mismo solo surte plenos efectos con respecto a sus firmantes, que lo son la tercera opositora y la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A., pero no con respecto a terceros; la segunda circunstancia que se debe puntualizar es que se según el acta levantada al momento de practicarse el embargo ejecutivo de fecha 15 de mayo del año 2013 (folio 110 al 150, pieza 5) no existe referencia alguna de que el bien identificado como la parcela B-2 se encontraba para ese entonces en posesión de la tercera opositora o de algún miembro de su grupo familiar.

      De todo lo resaltado aprecia este juzgado que no se cumplen los extremos de ley para considerar que la tercera opositora es la propietaria del bien inmueble antes identificado, toda vez que -se insiste- el documento que aportó para demostrar la propiedad no reúne las condiciones necesarias para que surta efectos erga omnes conforme a los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y no ostentaba la posesión del bien en la oportunidad en que se materializó la medida de embargo ejecutivo. Sin embargo este Juzgado obrando con prudencia, con el propósito de garantizar la igualdad procesal, mantener el equilibrio y garantizar que el proceso sea un instrumento para impartir justicia y no para obstaculizarla o desviarla, estima que para este asunto en particular, aunque la tercera opositora no haya acreditado la propiedad como lo impone la norma, ni tampoco que para el momento en que se verificó el embargo ostentaba la posesión del bien, ni mucho menos comprobó que pagó el monto del precio de venta en los términos en que fue pactado, es innegable que tiene derechos exigibles sobre la cosa embargada que deberán ser respetados por la persona natural o jurídica a quien llegado el caso se le adjudique dicho bien, toda vez que en la precitada parcela B-2 según el justiprecio elaborado en fecha 19.07.2013 y que riela al folio 68 al 384 de la pieza sexta de este expediente se encuentran edificadas bienhechurias que ascienden al valor de Seiscientos Treinta mil Ochocientos Cincuenta bolívares con Tres Céntimos (Bs. 630.850,03).

      En lo que respecta al alegato vinculado con la discrepancia en torno a la identificación y ubicación del inmueble B-2 con base al documento de parcelamiento se advierte que dicho señalamiento carece de valor por dos motivos, el primero en función de que el documento de parcelamiento tiene fecha posterior al documento que suscribió la tercera opositora con la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCONES ALBRIC, C.A., que fue autenticado el día 17.12.2004 ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 33, Tomo 87, y en segundo lugar, por cuanto el aludido informe efectuado por los expertos que ejecutaron el justiprecio despeja todas las dudas en torno a la existencia física y ubicación de dicha parcela toda vez que se identifica como parcela B-2 y se especifican sus linderos, ubicación, área y descripción precisa de las bienhechurias sobre ella construida.

      Por otra parte, vale destacar que para el caso de que en la oportunidad de ejecutarse el remate y la adjudicación de dicho bien el mismo se encuentre ocupado con fines habitacionales se dará aplicación al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece de manera vinculante que previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal deberá tramitarse el procedimiento previsto en el referido Decreto-Ley, lo que quiere decir que para obtener la entrega del bien inmueble ejecutado conforme al artículo 572 del Código de Procedimiento Civil se requerirá que se agote, cumpla el tramite administrativo que contempla dicho cuerpo legal, so riesgo de incumplir dicha ley que se encuentra estrechamente ligada al orden publico y constitucional.

      Por ultimo, se advierte que en aplicación del principio de la notoriedad judicial se extrae de las actas que el representante legal de dicha empresa está siendo procesado por la presunta comisión del delito de estafa, y que como consecuencia de la instrucción de dicho proceso penal el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 9.02.2011 dictó medida cautelar innominada mediante la cual se ordenó que todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de dicha empresa han sido objeto de medida judicial precautelativa de aseguramiento e incautación, así como de prohibición de enajenar y gravar tanto en Venezuela como en otros países, tal y como lo reflejan los recaudos enviados tanto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público como por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Estado, que rielan en los folios 191, pieza 9 y 49 al 58, pieza 10, respectivamente, pero sin embargo en la certificación de gravámenes que cursa al folio 266 al 268, pieza 8, no se hace mención alguna sobre la misma por lo cual se dispone remitir copia certificada de éstos recaudos a la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado a los fines de ley.

      De ahí que con base a lo señalado -en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en donde ordenó darle continuidad a la ejecución de la sentencia al estado en que se encontraba con antelación al auto de fecha 5.11.2013, sin interrupción de ninguna índole pronunciada con motivo de la acción de amparo constitucional incoada en contra del auto emitido en fecha 5.11.2013 por este Tribunal mediante el cual por los motivos que en el mismo se expresan, se había ordenado suspender los trámites de ejecución que se adelantan en esta causa-, este Juzgado confirma el embargo ejecutivo practicado en fecha 15.05.2013, sin embargo se advierte que para el momento de ejecutarse el remate y la adjudicación de la precitada parcela B-2 se deberá velar que no se afecten derechos de terceros y que adicionalmente para el caso de que el inmueble B-2 se encuentre ocupado se dará aplicación a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana C.F.D.L., en contra de la medida de embargo ejecutiva decretada por éste Tribunal por auto de fecha 23.01.2013 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, actuando como comisionado en fecha 15.05.2013 sobre la parcela de terreno identificada con el número y letra B-2 del Conjunto Residencial G.V., así como las bienhechurias sobre ella construida.

SEGUNDO

Se ratifica la medida de embargo ejecutiva decretada por éste Tribunal por auto de fecha 23.01.2013 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, actuando como comisionado en fecha 15.05.2013 sobre la parcela de terreno identificada con el número y letra B-2 del Conjunto Residencial G.V..

TERCERO

se advierte que para el momento de ejecutarse el remate y la adjudicación de la precitada parcela B-2 se deberá velar que no se afecten derechos de terceros y que adicionalmente para el caso de que la misma se encuentre ocupada se dará aplicación a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de los recaudos que rielan en los folios 191, pieza 9, 49 al 58, pieza 10, 266 al 268, pieza 8, a la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado a los fines de ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 203º y 154º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

EXP: Nº 9777/07

JSDC/MLL/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

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