Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2009-000924

PARTE ACTORA: T.C., N.B., ELENA VASQUEZ, M.Y., J.C., O.L., Y.D. y P.M., venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nos 8.282.480, 15.879.819, 8.271.272,13.710.568, 17.535.838, 12.660.979, 14616.666 y 8.264.272, respectivamente.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.S. inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 106.313.

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE CAMARONES, C.A. (PROCAM, S.A.), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de agosto de 1991, bajo el número 65, tomo 72-A-Sgdo, siendo su última modificación de fecha 20 de mayo del 2005, bajo el número 39, tomo 90-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas E.D.A. y A.D., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Numeros 116.671 y 36.559 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada M.S., en representación de los ciudadanos T.C., N.B., E.V., M.Y., J.C., O.L., Y.D. y P.M., identificados suficientemente en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que los mencionados actores prestan servicios para la empresa PROCESADORA DE CAMARONES, C.A. (PROCAM); que desde el 14 hasta el 31 de de julio del 2009, éstos se encontraron perturbados por causa de un paro laboral realizado por la Junta Directiva del Sindicato SIPAPROCAM, ajeno a ellos, sin que tuvieran participación alguna en los hechos; que se presentaron a sus puestos de trabajo de manera oportuna conforme a sus cargos y obligaciones; que se ocasionó obstaculización para el funcionamiento normal habitual de la planta por causas y motivos ajenos a su poderdantes; que acudieron a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su intervención, además de interponer una acción de amparo constitucional, conflicto que fue resuelto posteriormente gracias a la intervención de los prenombrados trabajadores; que éstos fueron afectados por el paro realizado por la junta directiva sindical, debido a que la empresa descontó los días de salario y de cesta ticket, fundamentándose en la no prestación de servicio; que al estar llenos los supuestos previstos en el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, la empresa está en la obligación legal de cancelar el salario, puesto que los trabajadores reclamantes cumplieron la jornada de trabajo al presentarse en la planta, al estar a disposición del patrono conforme al artículo 189 de la mencionada ley sustantiva; que los hoy demandantes devengaban como salario la suma de Bs.960; que siendo así, ejercen la presente acción por reintegro de días de salario, pago de cesta ticket y demás beneficios laborales de la siguiente manera: a la ciudadana T.C. Bs.1.135,50, N.B. Bs.1.135,50, a E.V. Bs.1.135,50, M.Y. Bs.1.135,50, J.C. Bs.1.135,50, O.L. Bs.1.135,50, J.D. Bs.1.135,50, P.M. Bs.1.135,50, estableciendo la cuantía en Bs.11.809,20, solicitando indexación, intereses, costas y costos.

Admitida la demanda, una vez cumplido el despacho saneador ordenado, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, correspondiendo el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en una (01) oportunidad, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 19 de marzo del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de la parte actora: en copia simple, recibos de pago de los ciudadanos T.C., N.B., VELASQUEZ ELENA, M.Y., J.C., O.L. y Y.D., de los cuales se advierte el descuento de horas por concepto de “ausencias injustificadas” durante las semanas del 13 al 19 y del 20 al 26 de julio del 2009, adquiriendo valoración conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 48 al 65, primera pieza). En copia simple, procedimiento de reclamo instaurado por las ciudadanas L.M.P. MAGALLANES, E.C.G.P. y T.I., motivado al descuento de quincenas, no pertenecientes al litisconsorcio activo de la presente causa, sin embargo, se observan solicitudes de un grupo de trabajadores, entre ellos los hoy accionantes, a los fines que intervenga la Inspectoría del Trabajo, por cuanto el sindicato de la demandada no les permite ingresar a trabajar, que llegado el acto conciliatorio, la representación judicial de la empresa PROCAM, S.A. justificó el descuento en virtud que no hubo prestación efectiva de servicio, por lo que al no ser impugnadas por la contraparte, merecen valoración en ese sentido. En cuanto a la inspección judicial extra litis realizada el 21 de julio del 2009 por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de esta circunscripción, el cual entre otras cosas dejó constancia del cierre de la empresa por un grupo de trabajadores que se identificaron como representantes sindicales, impidiendo el paso de trabajadores y del tribunal, las cual no se valora en virtud de no haber tenido la contraparte el control de la misma por ser esta una inspección extrajudicial. En cuanto a la exhibición documental del procedimiento de reclamo administrativo e inspección judicial, estos documentos fueron reconocidos precedentemente por la demandada. Con respecto a los recibos de pago y la plantilla de nómina, la representación judicial empresarial trajo a los autos recibos de pago de los demandantes, considerando la promovente innecesaria la exhibición de las plantillas de nómina. Con relación a los registros y libros que tienen que ver con la operadora del beneficio de alimentación, la parte accionada hizo valer un listado de cancelación del mencionado beneficio inserto en sus pruebas, lo cual consintió la parte actora. Las testimoniales de los ciudadanos L.A.L., HAISSAN AKEL AKIL, A.D. y S.M., fueron declaradas desiertas ante la incomparecencia de éstos. En cuanto a las pruebas de informe, la dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona fue admitida, no obstante, posteriormente su promovente desistió de la prueba y en cuanto a la requerida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en su lugar se fijó una inspección judicial, bajo el principio de economía procesal, la cual quedó desistida por la incomparecencia de la apoderada judicial actoral en la ocasión fijada por el tribunal. Llegada la oportunidad evacuación de pruebas a la parte accionada: en copia simple, inspección ocular realizada por la Notaría Pública Segunda de Barcelona, documento que no fue refutado bajo ninguna circunstancia, por lo que carece de valor probatorio en cuanto a los particulares que hicieron constar en fecha 13 de julio de 2009 (folios 131 al 160, primera pieza) bajo los mismos argumentos antes señalados. En copia simple, inspecciones oculares realizadas en la sede de la empresa por la misma notaría, pero en fechas 15 y 17 de julio del 2009, que adquieren la misma valoración que la anterior (folios 161 al 168, primera pieza). En copia simple, inspección judicial del mismo tenor a la precedentemente valorada (folios 169 al 193). En copias simples, actas levantadas en fecha 16 y 30 de julio 2009 por la Inspectoría del Trabajo en su propia sede, en la cual se deja constancia de la discusión del conflicto y las propuestas de ambas partes para la resolución del mismo, así como el exhorto que hiciere el organismo para la reanudación de las labores, y en ese sentido se le aprecia (folios 194 al 200, primera pieza). En copias simples, actas levantadas en fechas 5 de agosto y 03 de septiembre del 2009, en las cuales se deja constancia del reclamo realizado por los restantes 9 días que no concilió la accionada, así como de lo infructuoso de tal propuesta, y así se valoran (folios 201 al 204, primera pieza). En copia simple, recibos de pago de los hoy demandantes, de los cuales se desprende lo cancelado por salario y cesta ticket producto del convenio establecido entre las partes, y de esa manera se valoran los documentos (folios 205 al 218, primera pieza). En copia simple, solicitud de una “mesa de trabajo con participación activa de funcionarios” realizada por la Inspectoría del Trabajo por parte de la representación judicial de la accionada, motivado al conflicto generado por el ciudadano G.M., y a ello se circunscribe la prueba (folios 219 al 221, primera pieza). En copia certificada, acción de amparo constitucional interpuesta por la mayoría de los accionantes con ocasión al paro laboral de la empresa, procedimiento del cual desistieron los agraviados, y así se le adjudica apreciación probatoria (folios 223 al 298, primera pieza). En copias simples, solicitudes de fecha 17 y 20 de julio del 2009 dirigida a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de intervención en el conflicto en cuestión, lo cual ya está ampliamente aludido (folios 299 al 313, primera pieza). Seguidamente el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a interrogar a la apoderada judicial de la parte actora, quien entre otras cosas refirió que el motivo por el cual un grupo de trabajadores cerró la empresa fue debido al despido de un trabajador que formaba parte del grupo conflictivo de la junta directiva del sindicato SITRAPROCAM, que el grupo de trabajadores que representa nada tiene que ver con la situación conflictiva para coadyuvar al paro que fue arbitrario, por ello acudió a ciertas instancias, que el sindicato cerró la empresa, que los accionantes forman parte del sindicato mas no estaban de acuerdo con el paro, que este se levantó por las mesas de trabajo realizadas por la Inspectoría del Trabajo, de seguida interviene la representación judicial de la accionada y aduce que la empresa estaba cerrada por vías de hecho, mediante vejación, golpes y piedras, que debido a ello se autorizó el despido de dos trabajadores.

Este tribunal para decidir observa:

El presente asunto se circunscribe a determinar la procedencia del pago de unos días de salario y de cesta ticket dejados de percibir por un grupo de trabajadores activos en la empresa PROCESADORA DE CAMARONES, C.A. (PROCAM, C.A.), en virtud de un paro patrocinado por el sindicato de la empresa SITRAPROCAM que impidió el acceso a los laborantes a sus puestos de trabajo, motivado al despido del ciudadano G.M., en tal sentido, si bien en principio pudiera considerarse que hubo una especie de suspensión sobrevenida sin fundamento en alguna causal prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se prestó el servicio fortuitamente y no se canceló el salario, es menester dilucidar previamente si la acción ejercida por el mencionado sindicato puede ser imputable a los reclamantes o no, pues bien, los sindicatos de trabajadores fueron concebidos bajo la premisa de actuar en pro de la defensa de sus agremiados, incluso a los que no lo están, tal como lo establece el artículo 407 y 408 de la ley comentada; pero siempre siguiendo los formalismos y procedimientos establecidos en nuestra legislación para tal efecto, por ello resulta contradictorio que en la defensa de un trabajador contratado a tiempo determinado se haya afectado a un grupo significativo de afiliados, coartándose el derecho constitucional de éstos para laborar, cerrándose el acceso a la empresa, sin ni siquiera someter el caso a consideración de las partes involucradas antes del mencionado bloqueo, o por lo menos esto no se evidencia en actas, por ende, siendo que el salario se genera por una contraprestación (obligación de hacer- obligación de dar), como así lo preceptúa el artículo 133 ibídem, y que el beneficio de alimentación es complemento de ese servicio prestado, en conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el artículo 19 de su Reglamento establece el obligatorio cumplimiento del beneficio siempre y cuando la no prestación de servicio sea por causa no imputable al trabajador; pero tampoco lo es para la empresa, así las cosas, considera este juzgado que la mencionada excepción no es aplicable al caso de marras, habida cuenta que el sindicato, como persona jurídica actuó en representación de los trabajadores de la empresa PROCAM, C.A. sin medir las consecuencias que acarrearía la paralización de las actividades productivas de la empresa, siendo así, este tribunal no puede acordar el pedimento del presente asunto, pues justificaría cualquier acción colectiva sin agotarse las vías ordinarias para la resolución de los conflictos, desvirtuándose con ello la libertad sindical que como derecho constitucional protege el Estado, y así se declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de salarios y cesta ticket dejados de percibir incoaren los ciudadanos T.C., N.B., E.V., M.Y., J.C., O.L., Y.D. y P.M., en contra de la empresa PROCESADORA DE CAMARONES, C.A. (PROCAM), antes identificados.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.Q.

Nota: Publicada en su fecha a las once y treinta de la mañana (11:30 a..m.).

La Secretaria,

Abg. E.Q.

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