Decisión nº PJ0102015000369 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-002457.

Sentencia Interlocutoria. PJ0102015000369.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: J.P.G.M. y KENDERLY CRISS MATA PIÑERUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.259.293 y V-16.586.871, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADAS: ALVANIS LOZADA y D.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 142.931 Y 111.886.

NIÑA: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: J.P.G.M. y KENDERLY CRISS MATA PIÑERUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.259.293 y V-16.586.871, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La menor quedara baja la custodia de su legitima madre. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres como lo establecen las leyes que regulan la materia. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será el siguiente: el padre podrá visitar a su menor hija los días martes y jueves, de 05.00pm a 07:00pm, o cualquier día de la semana previo acuerdo con su madre, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, horas de descanso y procurando siempre el bienestar y perfecto desarrollo social de la menor. El padre podrá retirar a su hija en la residencia de habitación de su progenitor, los fines de semana, los días sábado o domingo de forma alterna a las 09.00am y regresarla a su casa antes de las 05.00pm, las fechas correspondientes a carnaval y semana santa serán compartidas por la menor con ambos progenitores de manera alterna e igualmente el día de la madre lo pasara con su progenitora y el día del padre con su progenitor, las vacaciones escolares lo pasara la primera mitad con su madre y el resto con su padre o viceversa, en las épocas navideñas serán compartidas, la menor disfrutara estas fechas con ambos progenitores, de la siguiente manera: el padre podrá retirar a su menor hija en la casa de su madre desde las 09:00am y la regresará antes de las 05.00pm, todo esto de mutuo acuerdo y con el consentimiento de su madre. CUARTO: El padre se compromete a suministrarle por concepto de obligación de manutención, para su menor hija un monto equivalente al Treinta por Ciento (30%) de su sueldo o salario, es decir, lo correspondiente en la actualidad a TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,oo) mensuales, que serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la Cuenta Corriente No. 01340984680001002895, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana KENDERLY CRISS MATA PIÑERUA, dicha cantidad será aumentada de forma automática y progresiva, en un 30% anual. Asimismo, los gastos de educación (inscripción y mensualidad del colegio), gastos de asistencia y atención médica y medicinas, correrán por cuenta del padre en su totalidad. Por su parte la madre se compromete y obliga a cancelar el 100% de los gastos correspondientes al transporte escolar y los servicios públicos de la vivienda (agua, luz, cable, etc). Y en cuanto a los gastos ocasionados por vestido, recreación y deportes, útiles escolares, épocas decembrinas, requeridos por la menor, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón de un 60%, el padre y 40% su madre para un total de 100% de dichos gastos. QUINTO: Asimismo, declaramos que durante la existencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes a repartir. Sin embargo el ciudadano J.P.G.M., se compromete y obliga a entregarle a la ciudadana KENDERLY CRISS MATA PIÑERUA, el 50% del monto que le pudiera corresponder por concepto de vacaciones y prestaciones sociales como trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales serán calculados hasta el momento del ejecuto que declare las sentencia definitiva de divorcio, una vez que dicho monto sea causado y los mismos deberán ser depositados, en la cuenta bancaria antes señalada. Los bienes que sean adquiridos a partir de la presente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió y hará propios los de su actividad o industria. SEXTO: cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos J.P.G.M. y KENDERLY CRISS MATA PIÑERUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.259.293 y V-16.586.871, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: J.P.G.M. y KENDERLY CRISS MATA PIÑERUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.259.293 y V-16.586.871, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos J.P.G.M. y KENDERLY CRISS MATA PIÑERUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.259.293 y V-16.586.871, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado el acuerdo relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000369 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YJCHM/lg.-

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