Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoDivisión De La Continencia De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Marzo de 2008

Años 197° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2006-002470.-

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. A.J.G..

JUECES ESCABINOS: E.M.B.P.

H.C.G.G.

SECRETARIA: Abg. E.C.

ACUSADO: J.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 18.057.375, Natural de Barquisimeto Edo. Lara, nacido el 02-08-1984, hijo de M.T., de profesión u Oficio trabajador de artesanía, residenciado en calle 3 con avenida 5 y 6, casa Nº 50, la mata Cabudare, punto referencia a media cuadra del cementerio. Telf.: 2636105.-

DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados el primero en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 8 de la Ley sobre el hurto de vehiculo.

FISCAL 11 ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.F..

DEFENSA PRIVADA: Abg.Giusseppe Tassonni.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida en relación al acusado: J.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 18.057.375 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

J.E.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.057.375, nacido 02-08-84, de 25 años de edad, hijo de T.M. y padre desconocido, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización la Mata calle 5 con avenida 6 de casa N° 50 Cabudare Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público: Abogado J.F. en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2.006, donde se ordenó el inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida al acusado: J.E.M., ya identificado, por la presunta comisión del delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Toda vez que en fecha 16 de marzo de 2006, funcionarios policiales G.G. y Agente G.C., adscritos a la comisaría N° 30 de la Zona Policial N° 3, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quines fueron comisionados, siendo las 3:45 minutos de la tarde, a través de la central de comunicaciones de la referida comisaría 30, para que pasaran a la Urbanización Tarabana III, específicamente al sector M.N., calle 4 entre 3 y 5, donde se encontraba un vehiculo Chevrolet Chevette de color azul, placas XNI-737, con dos sujetos en el interior, apodados como EL CUCO y PABLITO, que eran ladrones de vehículos, de alta peligrosidad y además se encontraban armados, según llamada telefónica anónima realizada a la central de la comisaría, por lo que al llegar al sitio pudieron constatar que se encontraba el vehiculo con las características señaladas y dos sujetos en su interior, por lo que le solicitaron se bajaran del mismo, para que el agente G.C., de conformidad cono lo establecido en el articulo 205 del COPP, le efectuara una inspección corporal ,la cual se hizo en presencia del ciudadano J.J.S.P., logrando encontrarle al copiloto en la parte trasera a la altura de la cadera una escopeta, plateada, cacha negra de material sintético plástica, marca COVAVENCA, serial 38060, calibre 12MM con una capsula del mismo calibre en su interior, marca España (12) EAT, color marrón y en el bolsillo derecho de la parte delantera se le encontró una cápsula marca BASCHIERI PELLAGRI (12) color rojo, al conductor del mismo se le encontró en suponer en el bolsillo derecho de la parte delantera, una bolsa de material plástico transparente que contenía cuarenta y un (41) envoltorios confeccionados en papel aluminio con una sustancia de color blanco, presuntamente droga de la denominada hielo, y cuatro (4) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel plástico color verde contentivo en su interior de un trozo de restos vegetales compacto, presuntamente droga de la denominada marihuana. Posteriormente por información obtenida mediante COSIDELA, determinaron que el arma se encontraba solicitada por el CICPC, sub-delegación S.R., según caso N° A811643 del 11 de Marzo de 1977, por el delito de hurto, y que el vehículo descrito poseía unas placas (XNI-737) que le pertenecían a un camioneta Cherokee Límite, año 92, color azul, quedando identificados estos ciudadanos como J.P.S.P. y J.E.M..

Iniciado el juicio Oral y Público dando cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad, concentración en la presente causa el día 22 de Febrero de 2008 se constituye el Tribunal Mixto de Juicio N° 1, en la Sala de audiencias 4 del piso 8 de Edif.. Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el juez de juicio N° 1 Abg. A.J., la secretaria de Sala Abg. E.C. y el alguacil de sala D.M.. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de que se encuentran presentes: los Escabinos E.M.B.P. y H.C.G.G., el Representante de la Fiscalia 11° del Ministerio Público, la Defensa Privada Abg. G.T. y el acusado de autos arriba identificado, previo traslado del Centro Penitenciario Uribana.

Seguido de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal Se le cede la palabra al Fiscal 11° del Misterio Público y expone: “En representación del Estado Venezolano ratifica parcialmente la acusación presentada, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados el primero en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y el segundo en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo, así mimo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral. El anterior cambio de calificación la fundamenta esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el art. 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el peso de droga incautada a saber 3,2 gramos de cocaina y 23,3 gramos de marihuana aunado a decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales en situaciones análogas subsume tales conductas en dicho dispositivo legal. Y ofrece tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; manteniéndose la medida de coerción personal, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Asimismo, y a los fines que el tribunal de su pronunciamiento de conformidad con el art 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los objetos afectados al proceso coloco a disposición del tribunal el vehículo que sirvió para la comisión del delito de cambio ilícito de placa, tomando en consideración el dispositivo contenido en el art. 33 del Código Penal. Igualmente, solicito la autorización de la destrucción de la droga y se ofíciese a la Fiscalia, para realizar los tramites. Es todo”.

Este Tribunal oída la exposición del Ministerio Público sobre el cambio calificación, admite el cambio DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados el primero en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y el segundo en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo, advierte a la defensa y a su representado que pueden solicitar a la suspensión del juicio, a los fines de incorporar nuevas pruebas al proceso.

Seguido, se le concede la palabra a la Defensa: “quien manifiesta que consulto con mi representado y manifestó su voluntad de continuar con el juicio; es todo”. Acto seguido, vista la nueva calificación y visto que en la audiencia preliminar no se le impuesto de las medidas alternativas del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal susbsana dicho error, y se le Impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad el Acusado manifiesta: “no declarar en esta oportunidad, es todo”. Asimismo, se le impone del procedimiento especial por admisión de los hechos al Acusado, quien manifiesta: “Yo Admito los hechos que se me acusan y quiero se me imponga la pena lo cual voy a cumplir, es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta: “que oída la declaración de mi representado solicito se le imponga de inmediata la pena con el beneficio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, su respectiva atenuante y que le sea impuesta el beneficio de suspensión condicional del proceso o en su defecto una media cautelar visto quien a estado preventivamente detenido mas de lo tres cuatro de la condena impuesta en este acto, me reservo otra oportunidad para exponer, tomando en consideración que no presenta antecedentes y es una persona trabajadora. Renuncio al lapso de apelación, es todo”.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha 16 de Marzo de 2006, siendo la 3:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 30, Zona Policial Nº 03 la Fuerza armada Policial del Estado Lara, de los funcionarios policiales G.G. y Agente G.C., dejan constancias de las circunstancia del modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos narrados, donde resulto aprehendidos los ciudadanos J.P.S.P. y J.E.M., en el momento en que fueron comisionados, a través de la Central de Comunicaciones de la referida Comisaría 30, para que pasaran a la Urbanización Tarabana III, específicamente al sector M.N., calle 4 entre 3 y 5, donde se encontraba un vehiculo Chevrolet Chevette de color azul, placas XNI-737, con dos sujetos en el interior, apodados como EL CUCO y PABLITO, que eran ladrones de vehículos, de alta peligrosidad y además se encontraban armados, según llamada telefónica anónima realizada a la central de la comisaría, por lo que al llegar al sitio pudieron constatar que se encontraba el vehiculo con las características señaladas y dos sujetos en su interior, por lo que le solicitaron se bajaran del mismo, para que el agente G.C., de conformidad cono lo establecido en el articulo 205 del COPP, le efectuara una inspección corporal ,la cual se hizo en presencia del ciudadano J.J.S.P., logrando encontrarle al copiloto en la parte trasera a la altura de la cadera una escopeta, plateada, cacha negra de material sintético plástica, marca COVAVENCA, serial 38060, calibre 12MM con una capsula del mismo calibre en su interior, marca España (12) EAT, color marrón y en el bolsillo derecho de la parte delantera se le encontró una cápsula marca BASCHIERI PELLAGRI (12) color rojo, al conductor del mismo se le encontró en suponer en el bolsillo derecho de la parte delantera, una bolsa de material plástico transparente que contenía cuarenta y un (41) envoltorios confeccionados en papel aluminio con una sustancia de color blanco, presuntamente droga de la denominada hielo, y cuatro (4) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel plástico color verde contentivo en su interior de un trozo de restos vegetales compacto, presuntamente droga de la denominada marihuana. Posteriormente por información obtenida mediante COSIDELA, determinaron que el arma se encontraba solicitada por el CICPC, sub-delegación S.R., según caso N° A811643 del 11 de Marzo de 1977, por el delito de hurto, y que el vehículo descrito poseía unas placas (XNI-737) que le pertenecían a un camioneta Cherokee Límite, año 92, color azul, quedando identificados estos ciudadanos como J.P.S.P. y J.E.M..

Quedó demostrada la comisión del delito así como la responsabilidad penal del ciudadano J.E.M., en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados el primero en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y el segundo en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo, a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

  1. - Declaraciones de los expertos toxicólogo W.M., T.M.d.B. y J.C.R., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Prueba de Orientación de fecha 17-03-06, Experticia Química No 9700-127-591, de fecha 14-02-06, Botánica No 9700-127-592 de fecha 11 de Abril del 2006, realizadas a las sustancias incautadas; Experticias Toxicológica No 9700-127-589/590, practicadas a las muestras de orina y de raspado de dedos del imputado.

  2. -. Declaración del experto E.L., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación experticia de reconocimiento técnico y activación de seriales signada con el No 139-03-06, de fecha 17 de Marzo del 2006, realizada por los expertos del CICPC, en donde se concluye que posee seriales originales y que las placas no le pertenecen al vehículo que portaba el imputado y las mismas se encuentra solicitadas por el delito de hurto en la causa No D-705.227.

  3. -. Declaración de la experta A.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien depondrá en juicio oral y público sobre su apreciación de la Experticia de reconocimiento No 9700-127B-0269, de fecha 06-04-06, a un arma de fuego tipo escopeta, plateada cacha negra de material sintético, marca Covavenca, serial 38060, calibre 12mm.

  4. -. Declaración de los funcionarios G.G. y G.C., adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a fin de que declaren sobre las circunstancias en que se llevó a cabo el procedimiento, fecha, hora y modo en que se efectuó, la persona detenida y el hallazgo de las sustancias estupefacientes y el arma incautadas.

  5. -. Declaración del ciudadano J.J.S.P., titular de la cédula de identidad N° 13.510.126, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en el Estado Lara quien fuera testigo presencial del procedimiento efectuado por funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde quedaran detenidos los ciudadanos J.M. y J.P.S. a incautación de la sustancia y la droga.

  6. -. Declaración del Detective C.R., funcionario adscrito al CICPC, a fin de que declare en torno tal contenido del acta policial de fecha 28 de Abril del 2006, en donde refiere que el vehículo incautado al imputado se encuentra solicitado por el delito de hurto por la sub. Delegación de Yaracuy, así como las placas que usaba dicho vehículo al momento de su retención encontrándose en poder este del imputado mencionado.

    DE LAS DOCUMENTALES:

  7. -. Acta de investigación penal, de fecha 28 de Abril del 2006, suscrita por el Detective C.R., en donde deja constancia que se dirigió a la sala de comunicaciones a fin de verificar, las posibles solicitudes que pudiera tener el vehículo en referencia a través de sus seriales, así como la placa XNL-737, atendido por el ciudadano J.B., informando que el serial del vehículo se encuentra solicitado por el delito de hurto de vehículo de fecha 20-01-06, por ante la Sub-delegación de San Felipe, así mismo la placa XNL-737, igualmente se encuentra solicitado según la causa D-705.227, de fecha 10-01-93, por el delito de hurto de vehículo, por ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos y le corresponde al vehículo marca Toyota modelo Corolla, serial de carrocería AE928800104, color vinotinto.

  8. -. Acta Policial de fecha 16-03-06, suscrita por los funcionarios G.G. y G.C., adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que produjo la aprehensión de los ciudadanos J.M. y J.P.S., en esa misma fecha, luego de practicarle un registro corporal y un registro al vehículo que conducían, el cual arrojó como resultado que se le incautaran la cantidad de 41 envoltorios confeccionados en papel aluminio y cuatro envoltorios confeccionados en plástico verde con restos vegetales.

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    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano J.E.M., pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por la imputada y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

    1. La comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados el primero en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y el segundo en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo según consta a través de:

    DE LAS TESTIMOMIALES:

  9. - Declaraciones de los expertos toxicólogo W.M., T.M.d.B. y J.C.R., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Prueba de Orientación de fecha 17-03-06, Experticia Química No 9700-127-591, de fecha 14-02-06, Botánica No 9700-127-592 de fecha 11 de Abril del 2006, realizadas a las sustancias incautadas; Experticias Toxicológica No 9700-127-589/590, practicadas a las muestras de orina y de raspado de dedos del imputado.

  10. -. Declaración del experto E.L., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación experticia de reconocimiento técnico y activación de seriales signada con el No 139-03-06, de fecha 17 de Marzo del 2006, realizada por los expertos del CICPC, en donde se concluye que posee seriales originales y que las placas no le pertenecen al vehículo que portaba el imputado y las mismas se encuentra solicitadas por el delito de hurto en la causa No D-705.227.

  11. -. Declaración de la experta A.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien depondrá en juicio oral y público sobre su apreciación de la Experticia de reconocimiento No 9700-127B-0269, de fecha 06-04-06, a un arma de fuego tipo escopeta, plateada cacha negra de material sintético, marca Covavenca, serial 38060, calibre 12mm.

  12. -. Declaración de los funcionarios G.G. y G.C., adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a fin de que declaren sobre las circunstancias en que se llevó a cabo el procedimiento, fecha, hora y modo en que se efectuó, la persona detenida y el hallazgo de las sustancias estupefacientes y el arma incautadas.

  13. -. Declaración del ciudadano J.J.S.P., titular de la cédula de identidad N° 13.510.126, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en el Estado Lara quien fuera testigo presencial del procedimiento efectuado por funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde quedaran detenidos los ciudadanos J.M. y J.P.S. a incautación de la sustancia y la droga.

  14. -. Declaración del Detective C.R., funcionario adscrito al CICPC, a fin de que declare en torno tal contenido del acta policial de fecha 28 de Abril del 2006, en donde refiere que el vehículo incautado al imputado se encuentra solicitado por el delito de hurto por la sub. Delegación de Yaracuy, así como las placas que usaba dicho vehículo al momento de su retención encontrándose en poder este del imputado mencionado.

    DE LAS DOCUMENTALES:

  15. -. Acta de investigación penal, de fecha 28 de Abril del 2006, suscrita por el Detective C.R., en donde deja constancia que se dirigió a la sala de comunicaciones a fin de verificar, las posibles solicitudes que pudiera tener el vehículo en referencia a través de sus seriales, así como la placa XNL-737, atendido por el ciudadano J.B., informando que el serial del vehículo se encuentra solicitado por el delito de hurto de vehículo de fecha 20-01-06, por ante la Sub-delegación de San Felipe, así mismo la placa XNL-737, igualmente se encuentra solicitado según la causa D-705.227, de fecha 10-01-93, por el delito de hurto de vehículo, por ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos y le corresponde al vehículo marca Toyota modelo Corolla, serial de carrocería AE928800104, color vinotinto.

  16. -. Acta Policial de fecha 16-03-06, suscrita por los funcionarios G.G. y G.C., adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que produjo la aprehensión de los ciudadanos J.M. y J.P.S., en esa misma fecha, luego de practicarle un registro corporal y un registro al vehículo que conducían, el cual arrojó como resultado que se le incautaran la cantidad de 41 envoltorios confeccionados en papel aluminio y cuatro envoltorios confeccionados en plástico verde con restos vegetales. .

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    1. La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el misma de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    PENALIDAD:

    Este Tribunal, una vez escuchada la Admisión libre y espontánea del Acusado, de conformidad con el artículo 376 del COPP procede a imponerle la pena el primer delito por el cual acusa el Ministerio Público tiene una pena de cuatro (4) a sies (Sic) (6) años de prisión, aplicando la disimetría del art. 37 del Código Penal, nos queda una pena de 5 años de prisión. El segundo delito por el cual acusa el Miniterio (Sic) Público, tiene una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, aplicando la dosimetría del artículo 37, nos queda una pena de tres (3) años de prisión. Siendo que existe un consumo (Sic) de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, se realiza la acumulación de pena, sumando a la mas grave la mitad de la otra pena, es decir, a 5 años, se le suma un (1) años y seis (6) meses, quedando la pena en seis (6) años y (6) meses, por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales y no era mayor de 21 años al momento de cometer el hecho. (Sic) El Tribunal considera estas circunstancias, a los fiens (Sic) de aplicar las atenuantes establecidas en el articulo 71 (Sic) ordinales 1 y 4 del Código Penal, es decir, rebaja la pena en cuatro (4) años y Seis (6) meses, en virtud de que, el acusado J.E.M.P. hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace una rebaja de la pena, en virtud del daño social causado, quedándonos una pena a imponer de dos (2) años y seis (6) meses de prisión.

    DISPOSITIVA:

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano J.E.M.P., titular de la cedula de identidad N°: 18.057.375, Natural de Barquisimeto Edo. Lara, nacido el 02-08-1984, hijo de M.T.C. y no conoce a su padre, de Oficio artesano, residenciado en calle 3 con avenida 5 y 6, casa N° 50, la Mata Cabudare, punto referencia a media cuadra del cementerio. Tlf: 2636105 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 8 de LA LEY SOBRE EL HURTO DE VEHICULO.-

SEGUNDO

Se acuerda la inmediata detención del condenado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-.

TERCERO

No se condena en costas al condenado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-.

CUARTO

Se deja constancia que la pena principal para extingue provisionalmente el 22-08-2010.-.

QUINTO

Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.

SEXTO

Se niega la solicitud de la defensa, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso o medida cautelar.-

SEPTIMO

Se acuerda la destrucción de la droga y ofíciese a la Fiscalía Undécima.

OCTAVO

En relación al vehículo cuyas características cursan al folio 75 del asunto, incautado al momento de la aprehensión de los acusados sobre el cual existe una solicitud de fecha 20-01-2006, por el delito de Hurto, según expediente G-962-727, Sub-Delegación San Felipe, SE acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara y Yaracuy.-

NOVENO

Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal.-

Regístrese, Publíquese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, toda vez la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley, déjese copia de la presente sentencia.- Líbrese oficios correspondientes.-

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día Veintidós (22) de Febrero de dos mil siete, siendo publicada, de manera integra en esta fecha, 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO, JUECES ESCABINOS

ABG. A.J.G..

LA SECRETARIA

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