Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008489

FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 250 COPP Y AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto fundado de audiencia de conformidad con el artículo 250 del COPP y del la Suspensión Condicional del Proceso decretado en Audiencia Preliminar celebrada el 25/08/2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud del Acusado J.P.T.P., cedula de identidad 16.868.087, 25 años de edad, hijo de L.A.T. y B.P., Profesión u oficio economista Domiciliado en calle 55 con Av. Fuerzas Armada casa Nº 6-82, teléfono 04145352850; una vez admitidos los hechos en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 de Código Penal Vigente.

En fecha 13/08/2010 se recibe escrito acusatorio, riela del folio 01 del presente asunto, por parte de la Fiscalía Auxiliar de la Fiscalía 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado, remitiendo Formal Acusación en contra del para entonces Imputado J.P.T.P., cedula de identidad 16.868.08; por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 de Código Penal Vigente.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Al cedérsele la palabra a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado J.P.T.P., cedula de identidad 16.868.087, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 de Código Penal Vigente; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.

Acto seguido se le cede la palabra a los representantes de la víctima quienes manifestaron: “yo como madre de la victima puedo decir que nos afecto emocionalmente y aquí es nuestra hija , y nunca la dejamos con nadie y la cuidamos mucho, y nosotros consideramos que allí la iban a respetar y fue su primo quien abuso de ella, el la sacaba del colegio es un abuso de su parte.”

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: “presentada la acusación formal en contra de nuestro defendido de acuerdo a lo establecido en el 318 de COPP esta defensa presenta excepciones, cundo se revisa el asunto considera esta defensa que no se debió presentar acusación formal de parte del MP visto que no existen los elementos de convicción, ratifico el escrito que consta en el asunto, considero que no están no los extremos del 326 del COPP, como medio de prueba se deja ver que mi defendido es primario es economista, se promueve las testimoniales G.R. tío de la victima, la ciudadana C.G.T. que es hermana del ciudadano, asimismo solicito no se admita el escrito acusatorio, y el 256 del COPP, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo. El tribunal solicita al Fiscalía del MP acto de imputación que no consta en el expediente manifestando tanto la defensa técnica del imputado que el mismo fue llevado a la fiscalía en el presente caso es todo. Se le cede la palabra al MP: solicito se declare sin lugar las excepciones interpuesta por la defensa. Es todo”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado J.P.T.P., cedula de identidad 16.868.087, y Califica Jurídicamente los hechos como ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 de Código Penal Vigente.

SEGUNDO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal. En relación a las pruebas presentadas por la defensa, aunque las mismas fueron presentadas en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 328 del COPP, se evidencias que las mismas consistentes en pruebas testimoniales son impertinentes e innecesarias a los fines exculpatorios en la responsabilidad del acusado, en consecuencia se niega la admisión de las mismas.

El Acusado J.P.T.P., cedula de identidad 16.868.087, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “si deseo admitir los hechos que me señala el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Medida Alternativa de prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar. A juicio de esta Juzgadora, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para señalar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es Procedente la concesión de un Medio Alternativo de Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso al Acusado J.P.T.P., cedula de identidad 16.868.087, por cuanto ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo; se ha demostrado que ha tenido buena conducta predelictual; no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo; el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la causa que se refiere el presente asunto no es de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal: no me opongo. Se le cede la palabra a la victima: solicito que no se acerque a mi hija, asimismo solicito copia al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa.

Se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Ofrezco el perdón de los daños causados en este estado se le cede la palabra al imputado: “pido disculpa d todo corazón por el daño causado no fue mi intención por que yo a ella la amo la estimo….”.

TERCERO

En este estado y con fundamento en la manifestación libre y voluntaria realizada por el imputado de autos manifestando las disculpas a los familiares d ela víctima, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vista la admisión de hecho realizada por el imputado se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de (01) un año y en consecuencia se acuerda imponer de conformidad con los artículo 44 del COPP las siguientes condiciones: 1ero. Residir en un lugar determinado, 2do. No visitar lugares donde s encuentre la victima, 3ero. Participar en programa de tratamiento buscar pareja que estén ajustados a su edad y por ultimo buscar un trabajo, al acusado J.P.T.P., cedula de identidad 16.868.087 por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 de Código Penal Vigente.

CUARTO

Se acuerda las copias solicitada por la defensa y por la victima.

QUINTO

En este acto se designa como correo especial al ciudadano J.P.T.P. para que lleve los oficios ante al UTASP

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al J.P.T.P., cedula de identidad 16.868.087, ut supra identificados, por la comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 de Código Penal Vigente, quedando obligados por el lapso de un (01) año contado a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, 1ero. Residir en un lugar determinado, 2do. No visitar lugares donde s encuentre la victima, 3ero. Participar en programa de tratamiento buscar pareja que estén ajustados a su edad y por ultimo buscar un trabajo, estando sometido a la vigilancia en el cumplimiento de sus condiciones por el Delegado de Prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida.

SEGUNDO

Se acuerda las copias solicitada por la defensa y por la victima.

TERCERO

En este acto se designa como correo especial al ciudadano J.P.T.P. para que lleve los oficios ante al UTASP.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Líbrese los Oficios correspondientes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 16 días del mes de Septiembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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