Decisión nº 10 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 07 de agosto de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 12.673

PARTE ACTORA:

J.C.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.842.911, en su condición de Principal Contralor del C.C.M. 2, con domicilio en la 2da. Etapa de la Urbanización Maranorte, transversal A con calle 5ª, casa Nº 5ª-60, Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en principio en la persona del ciudadano L.B., y en la actualidad en la persona del ciudadano C.O.P., Registrador encargado.

FECHA DE ENTRADA: 30 de julio de 2009.

MOTIVO:

SENTENCIA: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano J.C.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.842.911, en su condición de principal contralor del C.C.M. 2, con domicilio en la segunda etapa de la Urbanización Maranorte, transversal A con calle 5ª, casa Nº 5ª-60 de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho A.J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.466, a fin de demandar la nulidad del asiento registral Nº 17, Protocolo 1°, Tomo 11, de fecha treinta (30) de abril del año 1993, realizada por el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 1.142, 1.351 y 1.483 del Código Civil, incoando la acción en contra de la referida oficina de registro, en la persona del ciudadano L.B.B., quien fungiera para la fecha de la admisión de la presente acción como registrador encargado, siendo en la actualidad el ciudadano C.O.P..

Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2010 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación del ciudadano L.B.B., en su condición de Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha dos (02) de junio de 2010 se agregó a las actas, recibo en el cual consta la citación del demandado.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2011 se agregó a las actas, escrito presentado por el ciudadano J.C.P.P., representante del C.C.M., asistido por el profesional del derecho A.N.C., mediante el cual solicita sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2011 el juez temporal C.M. se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012 la jueza provisoria designada Dra. I.C.V.R., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, siendo cumplidas las mismas en fechas treinta (30) de noviembre de 2012 y quince (15) de febrero de 2013.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia procede esta operadora de justicia a pronunciarse al respecto:

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta el ciudadano J.C.P.P., principal contralor del C.C.M. 2, ser propietarios de un inmueble constituido por una franja de terrenos comprendidos desde la Bomba Caribe hasta la Villa Chaguaramos, vía que conduce al mojan, avenida 16 Goagira, avenida 2 entre calle 5 y 7, terrenos estos destinados a la construcción de colegios, áreas recreativas, sociales, parques, jardines y comercio, y que fueran adquiridos a INAVI por la sociedad mercantil PECONS C.A, en fecha seis (06) de octubre del año 1983.

Que ante su compra, la sociedad mercantil PECONS C.A., se comprometió a la construcción de un conjunto residencial compuesto por aproximadamente 1066 viviendas con sus respectivos servicios comunales, quedando entendido que la referida empresa no podía enajenar ni traspasar el referido bien sin la autorización de INAVI.

Que en fecha treinta (30) de Abril del año 1993 PECONS C.A., cedió al patrimonio del Municipio Maracaibo a título de donación los referidos terrenos, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 17, Protocolo 1°, Tomo 11, siendo que en fecha veintinueve (29) de diciembre del año 1993 el municipio representado por el Alcalde de aquel momento F.C., cede en comodato una porción del mismo a la Arquidiócesis de Maracaibo representado por Monseñor O.P.M., quien en lugar de destinar las áreas a la consolidación de los proyectos iniciales, en las mismas se construyo una iglesia en un área destinada para un kinder, tal y como consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, anotado con el Nº 10, Protocolo 1°, Tomo 26.

Que durante los años 1994 a 1998 la sociedad mercantil PECONS C.A., creó la empresa promotora Town House, para la construcción de las villas Trinitarias, Apamates y Chaguaramos en las áreas destinadas a uso social, kinder, bomberos y estación de servicios, reservando para la empresa promotora las parcelas 04-30, 04-31, 04-32, 04-33 y 04-34, todo según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia de fecha dieciocho (18) de mayo del año 1990.

De igual manera en las parcelas 26-08 y 26-07 destinadas a una escuela primaria y deporte fueron cedidas en comodato a la Arquidiócesis de Maracaibo para la construcción de un Centro Privado de Rehabilitación, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 15, Protocolo 1°, Tomo 26.

Que a pesar de la prohibición contenida en el artículo 14 de la Ley De Ventas De Parcelas, que contiene la prohibición expresa de la venta de parcelas ubicadas en zonas destinadas a áreas verdes o servicios comunales, las mismas fueron destinadas a un uso distinto al inicialmente acordado, razón por la que acudió ante este Órgano Jurisdiccional, como Principal Contralor Social del C.C.M. 2, a solicitar la nulidad del asiento registral Nº 17, Protocolo 1°, Tomo 11, de fecha treinta (30) de abril del año 1993, realizada por el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Llegada la oportunidad para la contestación de la demandada, se observa de la revisión de las actas que conforman la presente causa que la parte demandada no acudió ante este Órgano Jurisdiccional a ejercer defensa alguna, asimismo se evidencia ausencia de escrito de pruebas alguno, razón por la cual solicitó la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil procediera este tribunal a dictar sentencia.

III

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Sobre la oportunidad de la invocación de la falta de cualidad por las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2005, Exp. 04-2584, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. refirió:

“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide” (Cursiva propio).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito resulta claro para quien aquí decide que, la falta de cualidad de las partes puede ser decidida incluso de oficio por el juez que conoce de la causa y como punto previo antes de entra a conocer al fondo del asunto controvertido, independientemente de haber sido alegado o no por las partes, razón por la cual pasa de seguidas esta operadora de justicia al análisis de la cualidad del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia como parte demandada.

Establecida la facultad que tiene el juez de examinar de oficio la cualidad de los llamados a ser parte en juicio, bien demandante y demandado, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término sobre la misma, por cuanto de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Cursiva, subrayado y negrita propio).

Sobre la cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente No. 05-2375 refirió:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

(...Omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(...Omissis...)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

(...Omissis...)

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.….

(Cursiva, negrita y subrayado propio.)

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00368 de fecha doce (12) de junio de 2008, expresó:

(…) Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones: Conforme la doctrina del maestro L.L. (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

(Cursiva propio)

La doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableció:

… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

Sobre la competencia para la tramitación de las acciones de nulidad de asientos registrales, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de agosto del año 2008, Nº 00985, con ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., expediente Nº 2008-0616 refirió:

(…Omissis…)

Del libelo se desprende que la pretensión del actor es impugnar el acto de protocolización a los fines de dejar sin efecto el documento de transacción y, en consecuencia, obtener la nulidad de un asiento registral, siendo éste un acto formado directamente por la Oficina de Registro.

En este sentido debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente declinatoria de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en este último instrumento normativo.

Al respecto, en el referido texto legal no se incorporó disposición alguna mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa, a los Juzgados Civiles y Mercantiles, la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República, por lo que ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008).

En efecto, este M.T. observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador

.(Cursiva propio).

Establecido lo anterior, señala este tribunal sobre la impugnación de los asientos registrales, que los mismas deben ser tramitados mediante la interposición de la correspondiente acción de nulidad de asiento registral, debiendo estar dirigida la misma contra los beneficiarios directos del acto protocolizado, siendo que la cualidad pasiva para sostener dicha acción de ninguna manera puede recaer en el funcionario público –registrador- que autorizó el acto, pues, de ser así, incurriría el órgano de justicia en la violación del derecho a la defensa de las partes intervinientes y beneficiarias del negocio registrado, y que se verían directamente afectados ante la nulidad del asiento protocolar, siendo que, de ser partes en la acción incoada probablemente ejercerías las defensas que consideraren necesarias.

En la presente causa, acudió el ciudadano J.C.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.842.911, en su condición de principal contralor del C.C.M. 2, con domicilio en la segunda etapa de la Urbanización Maranorte, transversal A con calle 5ª, casa Nº 5ª-60 de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho A.J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.466, a fin de demandar la nulidad del asiento registral Nº 17, Protocolo 1°, Tomo 11, de fecha treinta (30) de abril del año 1993, realizado por el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 1.142, 1.351 y 1.483 del Código Civil, incoando la acción en contra del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como consta del escrito presentado por el actor en fecha veintidós (22) de abril del año 2010, cursante al folio ciento noventa (190) del presente expediente signado con el Nº 12.673.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102, de fecha seis (06) de febrero de 2001, Exp. 00-0096, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. estableció:

“ (..) La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193)”.(Cursiva propio).

En los juicios de nulidad de asiento registral, la legitimación activa recae sobre la o las personas que consideren lesionado un derecho por la inscripción o acto registrado y objeto de impugnación, siendo que la cualidad o legitimación pasiva recae sobre lo o los beneficiarios u otorgantes del instrumento cuya nulidad de los asientos se demanda, ello, en virtud de la obligación que tiene el estado de garantizar a las partes afectadas el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Asimismo, sobre la viabilidad de las acciones en contra de las oficinas de registro, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de mayo de 2002, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, caso: L.F.R.B. contra el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, refirió:

……Establecido lo anterior, procede esta Sala a determinar como punto previo la naturaleza jurídica del órgano que emitió el acto a través del cual se despidió a la accionante, ello a los fines de establecer el tribunal competente para conocer el caso de autos.

En tal sentido se observa que el órgano autor del despido, es el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, el cual es un servicio autónomo dependiente directamente del Ministerio del Interior y Justicia, es decir, que constituye una dependencia orgánica del mismo y en tal condición carece de personalidad jurídica propia, formando parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela…..

(Cursiva propio).

De igual manera en sentencia de fecha seis (06) de febrero de 2003, estableció la misma Sala en ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI:

…El órgano autor del acto de despido, es el Registro Subalterno de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual, es un servicio autónomo dependiente directamente del Ministerio del Interior y Justicia, es decir, constituye una dependencia orgánica de dicho Ministerio y en tal condición carece de personalidad jurídica propia, formando parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela…

(Cursiva propio).

En consideración a las jurisprudencias antes citadas, resulta claro para esta jurisdicente que el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, es un organismo que por disposición legal carece de personalidad jurídica, en consecuencia las acciones en su contra deben instaurarse en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del cual depende el servicio autónomo que presta el citado registro en virtud de la organización administrativa que tiene la Republica, sin embargo dada la naturaleza de la presente acción, tal y como lo estableció esta juzgadora en consideraciones anteriores, dicha oficina de registro carece de legitimación pasiva para ser parte en el presente juicio.

Finalmente, por todas las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas, resulta forzoso para esta operadora de justicia luego del análisis cognoscitivo de la presente causa declarar la procedencia de la falta de cualidad del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, no siendo el mismo el llamado por la Ley para sostener la pretensión de la parte actora, lo cual hace procedente la falta de legitimación pasiva, resultando inadmisible la demanda, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

procedente la FALTA DE CUALIDAD del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona del registrador designado ciudadano C.O.P., venezolano, mayor de edad, no siendo el mismo el llamado por la Ley para sostener la pretensión de la parte actora, lo cual hace procedente la falta de legitimación pasiva, y, en consecuencia inadmisible la presente acción.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 10

LA SECRETARIA

IVR/MAF/19C DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

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