Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de octubre de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000801

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.L.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.052.188, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE ACTORA: Abogados J.J. IRIARTE BUSTAMANTE y G.R. PONTE RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.651 y 122.358 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 10, Tomo 27-A-Pro, en fecha 16 de Abril de 1968.-

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.P. ZEIDEN MARTINEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.202.-

___________________________________________________________________________

Recibido oportunamente por este Tribunal el presente asunto, en fecha 23 de Noviembre de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Junio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano J.L.P.T. contra ALTENSA FÁBRICA DE ALFOMBRAS S.A., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 518.322,40, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el que fue admitida la demanda el 02 de Junio de 2009, ordenándose la notificación de Ley (folios 35 y 36); y una vez efectuada la Certificación de Secretaría, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 10 de julio de 2009 (folios 47 y 48), con la comparecencia de ambas partes, quienes presentaron sus escritos de pruebas, prolongándose el acto en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 09 de Noviembre de 2009 cuando no compareció la parte demandada y se dio por concluida (folios 63 al 65), se agregaron las pruebas y se ordenó su remisión a los Tribunales de Juicio.-

El 17/11/2009 fue distribuida la causa entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado, dándose por recibida, el 23-11-2009, como ya se indicara (folio 84). El 01/12/2009 fueron admitidas las pruebas y se fijó oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 20/01/2010; acto suspendido a solicitud de ambas partes, como consta en autos; celebrada el 29 de Junio 2010 a las 11:a.m., cuando se oyó las exposiciones de las partes y se inició la evacuación de las pruebas (folios 152 y 153) y en virtud de lo voluminoso de las pruebas, se prolongó para su continuación, acto celebrado el 11 de octubre de 2010 (folios 154 y 155), cuando se concluyó la evacuación de las pruebas y se difirió el pronunciamiento del fallo oral, dictado el 19 de Octubre de 2010, cuando este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró Parcialmente con lugar la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara el ciudadano J.L.P.T. contra la Empresa ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS, S.A., reservándose un lapso de cinco días para la publicación de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se pasa a reproducir el fallo en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Indica en el Libelo de Demanda (folios 01 al 27 pieza 1):

• Que presta servicios para la demandada desde el 01-04-1996, inicialmente como caletero o ayudante de camión, en el área de transporte, desempeñando funciones en condiciones que fueron catalogadas en el Informe de I.N.P.S.A.S.E.L. como infrahumanas, el cual acompaña marcado “D”.

• Que después de cinco años de trabajo fue transferido al área de la mesa de corte de los rollos de alfombra para convertirlos en paños.

• Que cada rollo pesa aproximadamente 170 kilogramos y debía montarlo sobre el burro de 25 cms aproximadamente, como se evidencia de la Investigación de Puesto de Trabajo realizado por I.N.P.S.A.S.E.L.

• Que como producto de esas jornadas de trabajo con duración de 8 horas realizaba movimientos repetitivos de brazos y cuello, de manos, brazos, piernas y flexión de tronco mayor a 45 grados, esto deterioró su organismo causando graves daños a su integridad física y salud.

• Que sus jornadas de trabajo eran de 8 horas diarias, no tenían maquinarias ni tecnología para el desarrollo productivo.-

• Que a finales del año 2005 comenzó a sufrir fuertes dolores con inflamación, en las extremidades inferiores o sea en las piernas y en los pies, fue al médico le mandaron tratamiento y reposo.-

• Que devenga salario básico de Bs. 78,04 diarios, siendo el integral diario de Bs. 145,44, según detalle de alícuotas, recargo por bono nocturno y bono de transporte.

• Que el cargo que le fue asignado en la empresa es el de caletero o ayudante de camión, pero que durante la relación laboral ha ejecutado funciones en distintas áreas.-

• Que en vista de la irresponsabilidad del patrono acudió a médicos particulares que el mismo cancelaba.-

• Que acudió al Hospital de los Samanes al Servicio de Traumatología donde le infiltraban los pies pero allí tampoco le dieron el tratamiento adecuado, por lo que acudió a la Cooperativa Popular TUCUTUNEMO, y sus reposos fueron aceptados.-

• Que le diagnosticaron DISCOPATIA DEGENERATIVA Y HERNIA DISCAL CENTRAL Y PARENTAL IZQUIERDA L-4 L-5 CON COMPRENSION RADICULAR IZQUIERDA DE L-5 según anexos que acompañan.-

• Que él cubría sus gastos de medicamentos, tratamientos y exámenes, según facturas que acompaña.-

• Que la empresa le dio un adelanto de prestaciones sociales por Bs.9.000,00.-

• Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo el 21/11/2006, Sala de Reclamos, a fin de lograr que la empresa asumiera su responsabilidad y cancelara los tratamientos, exámenes y operación; ante lo cual la empresa sugirió terapias de rehabilitación, con las cuales no presentó mejoría.

• Que cuando ingresó a laborar a la empresa era un adolescente totalmente sano.

• Que buscó presupuestos para la intervención quirúrgica, los entregó a la empresa y nunca le dieron respuesta; y que fue el Gobierno Nacional quien canceló su operación a través de la Fundación P.S..

• Que la enfermedad ocupacional que padece se originó como consecuencia de la negligencia e inobservancia de normas de parte de la empresa.

• Que en fecha 11 de noviembre de 2008 el I.N.P.S.A.S.E.L. CERTIFICO que presenta POST OPERATORIO HERNIA DISCAL L4-L5 DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física.

• Que Demanda:

- Indemnización artículo 130, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

- Indemnización artículo 130, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

- Lucro cesante;

- Daño Moral;

- Daño Biológico

Para un total demandado de Bs. 518.322,40 más corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos del proceso.

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dada la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, no hay contestación a la demanda, conforme a jurisprudencia de Nuestro M.T. en Sala de Casación Social. Y ASI SE ESTABLECE.

III

DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

Corresponde al Tribunal determinar, con vista del material probatorio de autos: La existencia de enfermedad ocupacional; el nexo causal entre la enfermedad padecida, la labor efectuada y el hecho ilícito de la empresa; y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, debe indicarse, que dada la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, no existe contestación a la demanda, en razón de lo cual el Tribunal decidirá en atención a las pruebas aportadas por ambas partes; pues en el caso que nos ocupa, corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar el cumplimiento de la empresa de las normas referidas.

En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio pruebas, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo: si bien es cierto el Juez Laboral tiene amplias atribuciones en función del establecimiento de la verdad en los asuntos que conoce y que no está obligado a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, también lo es que los artículos 9 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral indican que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador; que los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica y que en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador, como lo indicó la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. en sentencia del 09 de diciembre de 2005, aplicable al caso que se analiza: (caso: J.G. Pérez contra Dell’Acqua, C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.):

(...) llama la atención que al existir sendos informes médicos emanados de las autoridades competentes, se hubiese generado confusión acerca de la veracidad de los mismos al compararlos con informes privados consignados por el actor, y que como consecuencia de lo anterior, se ordenase un último informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Ahora bien, dicho Informe a diferencia del dictamen anterior arrojó que el trauma acústico bilateral no era de origen laboral. Ante la duda, existente en virtud de ambos diagnósticos, la Sala en aplicación del principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que debe servirse de la valoración más favorable al trabajador y en consecuencia, se sustentará para establecer los hechos, en los dos primeros informes que califican como enfermedades profesionales las patologías presentadas por el actor. Así se decide (...).

Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE DEMANDA

ORIGINAL DE OFICIO N° 0213-08 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2008 EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (folios 28 y 29): Contentivo de CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD. La parte promovente indicó al Tribunal que fue promovida a objeto de demostrar el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el trabajador. Se analiza la documental conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que se encuentra suscrita por la Dra. S.S., Médica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure; dejando establecido la funcionario: “(…) Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Ocupacional, 2. Higiénico-Epidemiológico, 3. Legal. 4. Paraclínico, y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionaria (…) las tareas predominantes le exigen la manipulación de cargas, movimientos repetitivos y constantes de tronco, con torsión, flexión y extensión del mismo, levantamiento manual de cargas por encima de los hombros, bipedestación prolongada. Elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo - esqueléticos. Durante la evaluación del puesto de trabajo se constató la existencia de servicio médico, la empresa no consignó el registro de Morbilidad General ni Trastorno Músculo Esquelético, la empresa no realizó examen médico pre-empleo del trabajador, no consignó resumen de la historia clínica del trabajador. Contempla de igual manera el informe de la Inspección observaciones relativas al incumplimiento de la normativa de Seguridad y S.L. vigente: la información escrita de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres es general y no especifica los riesgos a los que el trabajador está expuesto y la falta de control de las condiciones disergonómicas en el trabajo. Clínicamente comienza a presentar cuadros de lumbalgia en el año 2005, a los 7 años de exposición laboral, en el año 2006 fue evaluado por Médicos Especialistas en Neurocirugía quien le indica RMN de fecha 25-8-2006, la cual reporta Hernia Discal Central y Paracentral Izquierda L4-L5, que comprime levemente la raíz izquierda de L5 ameritando tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, con poca mejoría, que conforme a Informe Médico emitido en fecha 9-6-2008 por el Neurocirujano Dr. R.G., quien diagnostica hernia discal L4/L5 con compresión radicular que ameritó tratamiento quirúrgico con Foraminoplastia colocación U Interespinosa. Al ser evaluado en este Departamento Médico se le asigna el N° de Historia 0422-07 y se determina al examen físico presenta limitación para los movimientos de dorsi-flexión y extensión del tronco. La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, conforme al artículo 70 de la LOPCYMAT (…) CERTIFICO: que se trata de POST OPERATORIO HERNIA DISCAL L4-L5 (COD. CIE10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, posturas forzadas, flexión, rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y/o sedentación prolongada, y trabajar sobre superficie que vibre. Fin del Informe (…)”

Esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a la CERTIFICACIÓN emanada del Organismo competente; coligiéndose que el padecimiento orgánico del reclamante tiene origen ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, conforme a lo descrito. Y ASI SE DECIDE.

OFICIO SSL/NC/033-08 DEL 17/12/2008 EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (folios 30 y 31): A través del cual se remite al trabajador la CERTIFICACIÓN de su padecimiento orgánico. Se otorga valor probatorio como constancia que le fue entregado el 18/12/2008. Y ASI SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Se indica a la promovente que al igual que los demás principios, será tomado en consideración por quien decide, de acuerdo al cual las Pruebas, una vez que constan en el expediente ya no le pertenecen a la parte promovente sino que están en función del esclarecimiento de los hechos debatidos; más no es medio probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES:

Marcado “A” certificados de capacitación; “A1”, constancias de estudio; “B” y “C”, Partida de Nacimiento y constancia de estudio (folios 03 al 15 ANEXO “A”): A los cuales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que el demandante es obrero calificado, estudiante universitario y con carga familiar; elementos a considerar en la determinación del Daño Moral demandado. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “D”, copia certificada de informe de Investigación de Origen de Enfermedad (folios 16 al 64 ANEXO “A”): Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio, quedando demostrado el incumplimiento de la empresa en relación a la normativa de higiene y seguridad industrial. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas con las letras “E1, E2, E3” originales de récipes médicos Hospital Los Samanes (folios 67 al 70 ANEXO “A”): Se desechan del debate probatorio por cuanto no se demuestra que hayan sido canceladas por el reclamante. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas con las letras “F, G, G1, G2, G3, G4, H, original de Informe Resonancia Magnética y originales de las constancias de asistencia a consultas y reposos de fecha 09-01-2007, 28-04-2008, 27-05-2008, 25-10-2008 y 08-02-2007 (folios 71 al 82 ANEXO “A”): Se otorga valor probatorio a la documental que riela al folio 71, Informe de Resonancia Magnética ASODIAM, por ser elemento relacionado con el padecimiento orgánico descrito. Las documentales de los folios 72 al 82 debieron ser ratificadas en su contenido y firma, por lo que en atención al artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas con las letras “I” a la “I7”, original de informes médicos (folios 83 al 90 ANEXO “A”): Las documentales tienen valor probatorio, por cuanto fue remitido al Tribunal copia certificada de la historia médica del reclamante, como consta a los folios 107 al 136, evidenciándose la evolución de la patología descrita por el reclamante. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas con las letras “I9 a la I27”, facturas por compras de medicinas; Marcadas con las letras “I28 a la I76”, facturas de pagos de exámenes, compra de medicinas, pagos de consultas medicas, pagos de terapia (folios 92 al 105 ANEXO “A” y folios 02 al 19 ANEXO “B”): Las documentales debieron ser ratificadas en su contenido y firma, por lo que en atención al artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcada con la letra “J”, copia certificada del expediente administrativo N° 009-2006-03-1307 INSPECTORIA DEL TRABAJO (folios 20 al 39 ANEXO “B”): El Tribunal otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas con las letras “K a la K4”, copia simple de reposos médicos (folios 40 al 44 ANEXO “B”): Las documentales tienen valor probatorio en razón que fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte accionada, lo cual se describe más adelante al valorarse la prueba de exhibición. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “K6”, original de informes médicos (folios 45 y 46 ANEXO “B”): El Tribunal otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de Organismo Público, como elemento de la patología del trabajador. Y ASI SE DECIDE.

Marcada con la letra “K6”, original de informe médico (folios 47 ANEXO “B”): Se desecha del debate probatorio por cuanto no fue ratificada en contenido y firma, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas con las letras “M y M1”, original de oficios N° 0461-07, de fecha 11 de Noviembre de 2007 y N° 0513-08 de fecha 05 de Diciembre de 2008 emanados de I.N.P.S.A.S.E.L. (folios 48 y 49 ANEXO “B”): El Tribunal otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los lineamientos que el Instituto le da a la empresa para que el trabajador se reincorpore a sus labores, debiendo ser observados obligatoriamente. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas con la letra “N”, original de recibos de pagos de salario, vacaciones y utilidades. En la audiencia de juicio del 29 de junio de 2010 se dejó constancia que estas documentales señaladas por el accionante, no constan en autos. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

EXHIBICIÓN:

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la empresa accionada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

  1. - Original del Informe de Inspección de Investigación de Origen de Enfermedad/ Investigación de Accidente, General que realiza el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure (INPSASEL), Dirección de Diresat, de fecha 05-05-08, consignada en copia simple marcada con la letra “Ñ”;

  2. - Original de los reposos marcados con las letras “K a la K5”

    En la audiencia de juicio del 29 de junio de 2010 se dejó constancia que la parte accionada reconoció los documentales cuya exhibición se solicitó, y por tanto se tienen como ciertos, otorgando el Tribunal valor probatorio a las condiciones disergonómicas descritas por el Instituto respecto a las actividades ejecutadas por el reclamante e incumplimiento de la normativa vigente en materia de salud y seguridad industrial; así como también a los reposos médicos, relacionados con la patología descrita en autos. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    EXPERTICIA:

    El Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la prueba y ordenó oficiar a INPSASEL, a fin de la designación de un médico especialista en Medicina Ocupacional, para que practicase el examen médico al ciudadano J.L.P.T., Titular de la Cedula de Identidad N° 14.052.188 parte demandante en la presente causa, y dejase constancia de los particulares requeridos. No fue efectuada, y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO V

    PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información a:

  3. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES DE DINERO. Riela a los folios 102 al 105 del expediente, Oficio DGAPD/DCR/OA/JF N° 3510/2009 del 07 de diciembre de 2009, del referido Organismo, a través del cual se indica que la empresa accionada se encuentra afiliada al I.V.S.S. y que el trabajador se encuentra asegurado, con estatus activo; y anexa Estados de Cuenta. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  4. - POLICLINICA SAN JUAN S.A., Ubicada en la Urbanización Los Laureles, entre Calle Araure y Girardot San Juan de los Morros, Estado Guarico. Riela a los folios 107 al 136 del expediente, copia certificada de la Historia Médica del reclamante, a la que se otorga pleno valor probatorio como elemento de la evolución de la patología del reclamante. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO PRIMERO

    SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS E INDUBIO PRO OPERARIO:

    Se reitera que los Principios no son medios probatorios, y que sin necesidad de alegación de parte son tomados en cuenta por el Juez para la solución de los asuntos. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO SEGUNDO

    INDICIOS Y PRESUNCIONES:

    Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO

    INSTRUMENTALES:

    Marcadas desde el “1” al “93”, recibos (folios 03 al 50 ANEXO “C”): Se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose la cancelación de los salarios al reclamante. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada con el número “94”, constancia expedida vía Internet, y copia de planilla 14-02, presentada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 16 de Abril de 1.998, marcada “95” (folios 50 y 51 ANEXO “C”): Se otorga valor probatorio a la condición de asegurado del reclamante. Y ASI SE DECIDE.

    Marcadas del “96” al “109”, recibos, reposos, constancia de adelanto de prestaciones sociales (folios 52 al 63 ANEXO “C”): Se otorga valor probatorio, como elemento que demuestra que la empresa canceló el monto solicitado por el reclamante para completar el monto de la operación requerida. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada “110 y 111”, constancia de participación de riesgos (folios 64 y 65 ANEXO “C”: Se tiene como elemento de la participación general y no específica de riesgos, tal y como lo dejó establecido el I.N.P.S.A.S.E.L. en los Informes antes valorados. Y ASI SE DECIDE.

    Marcadas “112” constancia (folio 66): Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcadas del “113”, “114”, y “115”, declaraciones de impuesto sobre la renta, marcadas “116” y “117”, copia de la última acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (folios 67 al 88 ANEXO “C”): El Tribunal desecha del debate probatorio las documentales, por cuanto no consta un procedimiento acorde al Código de Comercio vigente, respecto al atraso o quiebra de la empresa. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO CUARTO

    TESTIMONIALES:

    Ciudadanos: EDGAR AGUIRRE, DOMINGO DELGADO, P.F., J.M., Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad números: 8.166.794, 5.982.205, 1.721.016, 4.366.161 respectivamente. No comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto se declara desierto el acto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

    Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

    Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

    En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

    .

    En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente los emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el padecimiento orgánico del trabajador tiene origen ocupacional, patentizándose la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada desde la fecha de su ingreso. Y ASI SE DECIDE.

    A mayor abundamiento sobre este punto, se cita Decisión de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, N° 134, del 5 de febrero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. deR. (caso: R.N.L.M. contra Pride Drilling, C.A”), a través de la cual se sostiene criterio que esta juzgadora comparte y acoge, al establecerse que de acuerdo a las máximas de experiencia, la hernia discal, en los casos de actividades que requieren esfuerzo físico, constituye una enfermedad ocupacional:

    Al respecto, la Sala observa que, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Del análisis probatorio realizado, la Sala observa que el demandante padece de hernia discal y degeneración discal, y aunque no consta en autos elemento alguno que determine si la empresa cumplía o no las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las máximas de experiencia conducen a determinar que el demandante realizaba una actividad que requería esfuerzo físico, por lo que la mencionada afección debe tenerse como una enfermedad de origen ocupacional. Así se decide.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a saber:

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

    ARTÍCULO 130, ORDINAL 4°, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono incumplió con su deber de garantizar a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos, entrega de equipos de protección; inducción a través de charlas y talleres en materia de seguridad industrial; evidenciándose que está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

    Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. deR., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R. BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, en cuanto a la cuantificación, se toma la media legal (3 años), por el salario señalado en el libelo de demanda y que consta en autos:

    1.095 días x Bs. 38,21 = Bs. 41.839,95. Y ASÍ SE DECIDE.

    DAÑO MORAL

    Pretende el demandante que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios.

    En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    “(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S. deU. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

    LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Padecimiento de enfermedad de origen ocupacional que produce discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique alta exigencia física.

    EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito por inobservancia de normas de seguridad.

    LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.

    GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Conforme a las documentales analizadas se trata de obrero calificado, estudiante universitario.

    POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es modesta, en atención al salario devengado y además de ello tiene una carga familiar que atender, como consta de Partida de Nacimiento de su menor hija.

    CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa que realiza actividad mercantil y que no demostró su insolvencia, por lo que el Tribunal considera que dispone del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

    LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: El trabajador está debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; fueron cancelados los salarios.

    EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador padece enfermedad con ocasión del servicio prestado.

    REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

    Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

    .

    Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Y ASI SE DECIDE.

    LUCRO CESANTE

    Conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor M.O. (1.986), se conceptualiza como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

    Ahora bien, en los casos como el de autos, donde la parte demandante reclama al amparo del artículo 1.273 del Código Civil, el concepto de lucro cesante proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Siendo ello así, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, por el hecho ilícito del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.

    Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades la doctrina que a continuación se transcribe:

    Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

    (Omissis)

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

    ‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social)

    Criterios también contenidos en sentencia N° 1246 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., de fecha 29 de septiembre de 2005.

    En el caso bajo estudio, aún cuanto se configuró el hecho ilícito, se concluye que lo reclamado es improcedente, en atención a que el trabajador no dejó de percibir sus salarios. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la indemnización por SECUELA proveniente de la enfermedad ocupacional, establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, advierte el Tribunal que del cúmulo probatorio aportado por las partes, no existe evidencia alguna de calificación por el Órgano competente (INPSASEL) de la existencia de secuelas producidas por la enfermedad ocupacional certificada; y en atención a ello se declara improcedente lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

    DAÑO BIOLÓGICO

    El Daño Biológico está constituido por la lesión ocasionada al cuerpo humano, a la persona, a su morfología, dentro del cual se encuentra implícito el Daño a la Salud, el cual se refiere a las consecuencias de la lesión en la fisiología ó funcionamiento del sistema orgánico de una persona.

    El Daño Biológico trae como consecuencia inmediata y automática la afectación de los estándares de vida y salud de aquel, de lo cual se puede concluir que la Persona Humana tiene pleno Derecho a su Integridad Psicofísica (Salud) y cualquier agresión injusta que vulnere ese derecho hace surgir inmediatamente la obligación correlativa de Repararlo para compensar, de alguna manera, la afectación física.

    En atención al daño sufrido a la persona, concurre o existe el daño biológico (corporal), con ocasión a las lesiones corporales que fueron causadas a la persona humana con la ocurrencia de ese hecho ilícito o conducta contraria a derecho desplegada en este caso por el patrono y que igualmente se encuentra previsto en el Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano como indemnización que, indistintamente, puede el Juez acordar quedando simplemente el monto de la indemnización al prudente criterio del Juez, como sujeto llamado a estimarlo.

    Ha sido definido como la lesión a la integridad psicofísica, susceptible de evaluación médico legal de la persona.

    Así, en el caso que nos ocupa, la existencia de un daño corporal, da origen a una responsabilidad de la que nace la obligación de reparar el daño causado, para compensar la afectación física, económica, moral, etc., derivada de la lesión, existiendo así la necesidad de evaluar dicho daño corporal para que el juzgador pueda establecer cuál debe ser la compensación adecuada y su cuantía, pues el derecho proporciona, una sólida protección a la persona humana que defiende su doble ser, físico y moral.

    En este orden, en la Revista semestral de filosofía práctica Universidad de Los Andes Mérida – Venezuela Diciembre de 2006, la Dra. Yoleida V.M., trato el tema relativo a la IMPORTANCIA JURÍDICA DE VALORAR EL DAÑO A LA PERSONA, y señaló: “(…) hay que convenir en que el estudio de la valoración del daño corporal persigue la inalcanzable meta de valorar y cuantificar elementos inmensurables, estamos ante una materia que, en cierto modo, sigue siendo virginal, afirmando el reconocimiento de las dificultades que ofrece la materia, proyectadas no sólo sobre la dimensión inmensurable del daño corporal (daño biológico y consecuencias extrapatrimoniales), sino también, sobre la dimensión mensurable (consecuencias patrimoniales del lucro cesante)..”.-

    Asimismo, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada el 09 de Mayo de 2008, en el Recurso de Apelación DP11-R-2008-000108, caso: IRAIDA COROMOTO REYES contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., citó al jurista y maestro peruano, C.F.S., quien en su obra titulada “HACIA UNA NUEVA SISTEMATIZACIÓN DEL DAÑO A LA PERSONA”, indica respecto al tema del Daño Biológico lo siguiente: El daño sicosomático: daño biológico y daño a la salud:

    El daño sobre la esfera sicosomática puede desglosarse, tanto para fines didácticos como para una eficaz indemnización, en "daño biológico" y "daño a la salud". El primero de ellos está constituido por la lesión, considerada en sí misma, inferida a la persona víctima del daño. El segundo se refiere a las inevitables repercusiones de dicha lesión en la salud del sujeto. El daño biológico alude a la lesión en sí misma, provocada sobre algún aspecto de la esfera sicosomática del sujeto, que afecta la normal eficiencia sicosomática de la persona y se evidencia en los actos de la cotidianidad, se agrede la integridad somática de la persona, de modo directo e inmediato, causándole heridas, fracturas, lesiones. Las consecuencias de una acción contra el cuerpo resultan generalmente visibles, elocuentes y son diagnosticadas por un médico legista, el mismo que hace un pronóstico de las mismas. No ha sido fácil obtener la comprensión de parte de los hombres de derecho de este nuevo tipo de daño de incalculables consecuencias en la vida de un ser humano. Por fortuna, son cada vez menos numerosos los juristas renuentes a aceptar la presencia y la consiguiente necesaria reparación del daño a la persona al lado del daño objetivo o material. Son también más escasos aquellos que pretenden comprimirlo, reduciéndolo al tradicional daño "moral". En tiempos recientes los jueces, al comprender los alcances del daño a la persona de carácter no patrimonial, han empezado a repararlo en forma independiente del daño de orden patrimonial. Los jueces de algunos países donde existe un buen promedio de cultura jurídica, al precisar los daños a la persona para los efectos de su debida y completa indemnización, distinguen los de carácter patrimonial, es decir, los que tienen un valor traducible en dinero de aquellos otros que carecen de esta connotación. Los primeros, trátese ya sea del daño emergente o del lucro cesante, deben ser resarcidos del modo tradicional. Los daños a la persona de naturaleza extrapatrimonial, como el daño biológico, el daño a la salud o el daño a la libertad, deben ser analizados en forma independiente por el juez a fin de arribar a una justa indemnización.

    Ahora bien, sobre la base de la indemnización solicitada por la parte actora por concepto de Daño Biológico por la lesión corporal que padece, concluye quien aquí juzga, que la reparación del daño descansa en el concepto de responsabilidad civil, y nace en el momento que se incumple con una obligación, por una conducta culposa o por un comportamiento dañoso, constitutivo de un ilícito civil que produce un daño, y se demuestra la relación de causa efecto entre dicha conducta o comportamiento y el daño ocasionado, siendo lo más importante que quede establecido el nexo de causalidad respectivo; y en consonancia con el criterio manejado por el Juzgado Superior Segundo en la Decisión antes citada, concluye esta Juzgadora de Primera Instancia que debe aplicarse al caso bajo estudio lo que se ha denominado concurso de responsabilidades, ya que al estar patentizado el HECHO ILICITO de la accionada por no observar las normas de seguridad e higiene industrial, como quedó demostrado con el material probatorio de autos, el accionante puede accionar por la vía de la responsabilidad extracontractual, a través de la cual es procedente la indemnización tanto del daño biológico (corporal) como del daño moral; enmarcados dentro del artículo 1.196 del Código Civil, los cuales deben ser cuantificados por el Juez a su libre criterio y en este sentido, con fundamento en lo expuesto, este Tribunal declara procedente la indemnización solicitada por la parte actora por concepto de Daño Biológico, debido a la lesión corporal que padece, se trata de una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, que se encuentra debidamente certificada por el INSAPSEL, aunado al hecho de haberse demostrado la culpa del empleador – hecho ilícito- en la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a su trabajador las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, siendo ello responsabilidad de su patrono; quien está obligado a reparar el mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y en tal sentido, a objeto de su cuantificación, en ausencia de parámetros específicos creados por Nuestro M.T. por vía jurisprudencial, se aplican los parámetros que se manejan para la cuantificación del daño moral, dándose por reproducido el respectivo análisis, y este Tribunal considera justa y equitativa otorgar una indemnización al reclamante por daño biológico o corporal por la lesión corporal que tiene, por Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, se acuerda la indexación desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. SE CONDENA A LA EMPRESA A CANCELAR A FAVOR DEL RECLAMANTE LA CANTIDAD DE SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 61.839.95) por los conceptos detallados. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL INTENTARA EL CIUDADANO J.L.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.052.188, y de este domicilio contra ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 10, Tomo 27-A-Pro, en fecha 16 de Abril de 1968; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 61.839.95) por los conceptos descritos en la parte motiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y una vez transcurran los lapsos respectivos para la interposición de Recursos a que hubiera lugar, remítase el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA,

    ___________________________

    DRA. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    ABOG. BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha, siendo las 9:13 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    ABOG. BETHSI RAMIREZ

    NHR/BR/Abog. Asist. P.M..

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