Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

194° Y 145°

EXPEDIENTE NÚMERO 001402

En fecha 26 de marzo de 2001, el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, dio curso a la demanda por COBRO DE PRETACIONES SOCIALES , incoada por el ciudadano: J.P., Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad número 2.138.932, de este domicilio, representado por el abogado CARLOS VON BUREN S, U.A. Y J.M.S. inscritos en el inpreabogado Nº 2616, 32.830, 16.635, en contra de la sociedad mercantil COMTEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22/08/97, bajo el número 2, Tomo 145-A-Qto, representada legalmente por el ciudadano Ingeniero J.A.P.A. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMTEC, C.A. asistido por la abogada Z.B. inscrita en el inpreabogado Nº 70.646

CAPITULO II

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial de la demanda es para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos del actor, alegando que habiendo comenzado a laborar para la misma en fecha 08 de enero de 1992, desempeñando el cargo de obrero de la construcción, devengando un salario diario de 4.800,00 bolívares, lo que significa un salario de Bs. 144.000,00 mensual, fue despedido en fecha 22 de septiembre de 1.999. Sin justificación

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la ley orgánica del trabajo para que tuviera lugar la contestación de la demanda por cobro de prestaciones sociales, el tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 35).

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho, el tribunal dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna. (Folio 38).

III

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este tribunal pasa hacerlo conforme al artículo 243 ordinal 4° del código de procedimiento civil en base a la siguiente motivación:

Indica la parte actora en su demanda de cobro de las prestaciones sociales y otros lo siguiente:

“comenzado a laborar para la misma en fecha 08 de enero de 1992, desempeñando el cargo de obrero de la construcción, bajo la dependencia de J.E.P.A. bajo su responsabilidad como patrono lo colocó en la empresa “TEILUJ C.A.”; debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1997, bajo el Nº 48, Tomo 56-A Sgdo, posteriormente en fecha 22 de agosto de 1.997, a instancia de su patrono, hubo un cambio en la denominación comercial de la empresa empleadora, pues a partir de la precitada fecha, el trabajador prosiguió sus servicios personales en la misma sede social, donde siempre se operó la prestación del servicio personal, siguiendo siempre bajo la dirección y subordinación del mismo patrono. La denominación comercial de la nueva empleadora escogida por su patrón, fue la de COMTEC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22/08/97, bajo el número 2, Tomo 145-A-Qto, sea que en presente caso se operó una sustitución de patrono creada siempre por su patrono Ing. J.E.P.A. de una manera ininterrumpida y a entera satisfacción de ambas empresas creada por el mismo representante legal de dichas empresas Ing. J.E.P.A., devengando un salario diario de 4.800,00 bolívares, lo que significa un salario de Bs. 144.000,00 mensual, fue despedido en fecha 22 de septiembre de 1.999.

Por todas las razones antes expuestas paso a detallar las prestaciones sociales que por ley le corresponden y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de Trabajo.

CLAUSULA 28: 15 días hábiles de vacaciones, con pago de 54 salarios ordinarios por cada año completo de servicios ininterrumpidos.

CLAUSULA 29: VACACIONES FRACCIONADAS a razón de (4,5) salarios ordinarios por cada mes completo de servicio prestado o periodo superior a 14 días sin que en ningún caso excedan de 54 salarios ordinarios.

CLAUSULA 31: equivalente a 75 salarios por año en concepto de bonificación de fin de año, por cada año de servicios ininterrumpidos, entendiéndose que dicha bonificación sustituirá las utilidades en los casos de no acusarse estas o de ser inferior a 75 salarios por cada trabajador.

CLAUSULA 32: en caso de despido injustificado de un trabajador o retiro voluntario, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden serán efectivas al momento mismo del despido, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.

PREAVISO: articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Clausula 31 de la Convención Colectiva vigente firmada entre la cámara de la construcción y la federación nacional de trabajadores de la construcción de Venezuela, tiene derecho al pago de 60 días de salario, o sea la suma de Bs. 288.000,00 a razón de Bs. 4.800,00

ANTIGÜEDAD: articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Clausula 28 de la Convención Colectiva vigente, firmada entre la cámara de la construcción y la federación nacional de trabajadores de la construcción de Venezuela, tiene derecho al pago de 465 días de salario, o sea la suma de Bs. 2.232.000,00 a razón de Bs. 4.800,00 diarios.

VACACIONES CUMPLIDAS: articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Clausula 29 de la Convención Colectiva vigente firmada entre la cámara de la construcción y la federación nacional de trabajadores de la construcción de Venezuela, tiene derecho al pago de 428 días de salario diario, o sea la suma de Bs. 2.054.400,00 a razón de Bs. 4.800,00

UTILIDADES: articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Clausula 31 de la Convención Colectiva vigente firmada entre la cámara de la construcción y la federación nacional de trabajadores de la construcción de Venezuela, tiene derecho al pago de 575 días de salario, o sea la suma de Bs. 2.760.000,00 a razón de Bs. 4.800,00

Los conceptos anteriormente señalados arrojan la cantidad de (BS. 7.334.400.00), menos la cantidad recibida por el ciudadano J.P.d. (Bs. 1.241.788,69), adeudándole la empresa al trabajador la cantidad de (Bs. 6.092.701,31).

En la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación al fondo de la demanda en el presente juicio, la accionada no compareció al mismo dentro del plazo indicado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno ante tal situación se hace necesario indicar que el artículo 362 del código de procedimiento civil establece:

Articulo 362. “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

De la disposición antes transcrita para que opere la confesión ficta es necesario que se encuentren llenos los siguientes requisitos:

Que la demandada no compareciere a dar contestación a la demanda en el plazo indicado.

Que los pedimentos formulados por la defensa no sean contrarios a derecho.

Que la demandada nada probare que pudiera favorecerle.

Como se indicó en lo antes expuesto la demandada, no compareció a dar contestación, para lo cual fue debidamente citada, tal y como consta en diligencia consignada por el alguacil en fecha 09/07/01, dejando constancia de que practicó la misma en la sede de la demandada, COMTEC C.A., en la persona de C.S., a quien le hizo entrega de un cartel de emplazamiento a darse por citado, fijando uno en la puerta de la empresa, en la cartelera del Juzgado, y el que se consigna en el expediente tal y como lo ordenó el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en diligencia inserta al (folio 32), así mismo el ciudadano J.A.P., en su carácter de representante legal consignó diligencia en fecha 11/07/2001 que corre inserta al (folio 34) del expediente operando allí la citación tacita, establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así el primer extremo previsto en el articulo 362 del código de procedimiento civil, para que opere la confesión ficta. Así se establece.

Asimismo este sentenciador verifica en el expediente que la parte actora se amparó oportunamente ante este tribunal conforme al articulo 116 de la ley orgánica del trabajo y en su ampliación solicita le cancelen las prestaciones sociales y los demás derechos que por ley le corresponda; pedimentos estos formulados por la parte demandante que no son contrarios a derecho y provienen de una relación de trabajo, ya que el actor se desempeñaba como obrero de construcción. Cumpliéndose así el segundo extremo del artículo 362 del código de procedimiento civil. Así se decide.

Revisadas las actas procesales, se verifica que la demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que desvirtúe la reclamación de la parte actora, quedando así llenó el tercer extremo del artículo 362 del código de procedimiento civil, para que opere la confesión ficta contra el demandado.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

CONFESA a la parte demandada sociedad mercantil COMTEC, C.A.,

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.P.

TERCERO

se CONDENA a la empresa sociedad mercantil COMTEC, C.A., pagar a los ciudadanos herederos únicos y universales del (difunto) J.P., sus herederos son: M.E.C. (cónyuge), cedula de identidad Nº 5.779.327, sus hijos: A.R.P.C. cedula de identidad Nº 11.026.996, I.M.P.C. cedula de identidad Nº 10.091.977, J.L.P.C. cedula de identidad Nº 11.481.556, J.J.P.C. cedula de identidad Nº 18.555.061 Y C.C.P.C. cedula de identidad Nº 15.697.876, los siguientes conceptos: CLAUSULA 32 de la Convención Colectiva vigente firmada entre la cámara de la construcción y la federación nacional de trabajadores de la construcción de Venezuela, PREAVISO: articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Clausula 31 de la Convención Colectiva vigente, ANTIGÜEDAD: articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Clausula 28 de la Convención Colectiva vigente, VACACIONES CUMPLIDAS: articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Clausula 29 de la Convención Colectiva, UTILIDADES: articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Clausula 31 de la Convención Colectiva vigente, y demás beneficios derivados de la ley dejados de percibir durante el procedimiento, y se computarán desde la fecha del despido del trabajador hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Menos la cantidad recibida por el ciudadano J.P.d. (Bs. 1.241.788,69), Así se establece. Los cuales se determinaran mediante experticia complementaria a este fallo, a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela

CUARTO

SE ORDENA PRACTICAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de determinar los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, la cual deberá ser practicada de acuerdo con lo siguientes parámetros: fecha de ingreso: 08/01/1992, fecha de egreso: 22/09/99, motivo del egreso: despido injustificado, ultimo sueldo: Bs. 4.800,00 diarios (Bs. 144.000,00 mensual), cargo: obrero de la construcción. La misma se efectuará por un solo experto que designen las partes, en acto único fijado previamente, y en caso de desacuerdo deberá ser designado por el Tribunal , cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 87 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. El ajuste deberá ser calculado desde la fecha del despido del trabajador hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Así se establece.

QUINTO

SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del despido del trabajador el 18 de diciembre de 1.996 hasta el día la fecha de la publicación de la presente decisión, lo que hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

SE ORDENA, a la parte demandada cancelar a la parte demandante las cantidades que arroje la Indexación o Corrección Monetaria, efectuada según la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la cantidad que determine la Experticia Complementaria del fallo.

SEPTIMO

SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa sociedad mercantil COMTEC, C.A., por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Guarenas, a los treinta (30) día del mes de septiembre de 2004.

Publiques, notifíquese, regístrese y dejase copia

Años 194° de la independencia y 145° de la federación.

J.G.C.

JUEZ MIRLES A.C.

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 2:15 p.m.

MIRLES A.C.

SECRETARIA

Expediente Nº 001402

JGC/ MAC / YRIS &

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR