Decisión nº 591 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 25 de Enero del Dos Mil Cinco, el ciudadano J.A.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.459.133, y Funcionario Activo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S), asistido por el abogado en ejercicio L.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.555, presento por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra la ciudadana F.A.E.M., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.947.538, de este domicilio, y en su libelo de demanda expone:

En fecha 06 de Septiembre de 1.991, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana F.A.E.M., por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.

De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal primero en la Avenida Libertad y luego en la Av. Ecuador N° 24, de esta ciudad; pero a partir de un tiempo para acá la cónyuge empezó a abandonar sus deberes conyugales para con el cónyuge desatendiéndolo totalmente sus deberes conyugales para con él y a pesar de los constantes reclamos sobre su conducta, en lugar de rectificarla, lo que hacía era desentenderse más de sus obligaciones para con el cónyuge, lo que constituye evidentemente la causal de divorcio contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, por cuanto la conducta de la cónyuge, se evidencia un abandono voluntario de las obligaciones conyugales entre otras, desatendía el cuidado de las ropas del cónyuge, cuando llegaba a la casa después de la jornada de trabajo, en lugar de encontrar paz, lo que había eran reclamos injustificados y se negaba entonces a atenderlo en las necesidades básicas como pareja, etc.-

Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, en divorcio a su legítima cónyuge F.A.E.M., antes identificada de conformidad con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, o sea ABANDONO VOLUNTARIO.

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos JESUS BETANCOURT PEÑA Y R.E.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 9.457.209, y 3.560.290, respectivamente, para que den fe de lo antes alegado.

En fecha 28 de Enero del dos Mil Cinco, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, notificación que fue practicada por el Alguacil de este Tribunal y cursa anexa al presente expediente (folio 12).-

En fecha 25 de Febrero de 2005, se dio por citada la demandada (folio 14).

Corre inserto al folio 15 y su vuelto poder otorgado a la abogada M.G. por la parte demandada.-

A los autos conciliatorios compareció el demandante ciudadano J.A.P., asistido de los abogados G.R. y E.G., la demandada no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación de la demanda compareció F.A.E.M., asistida del abogad J.D., e igualmente estuvo presente la parte acota, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

En fecha Catorce (14) de Junio del dos mil cinco, tuvo lugar la declaración de las testigos promovidas en el libelo de la demanda, y rindieron sus declaraciones los ciudadanos JESUS BETANCOURT PEÑA Y R.E.M.L., quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon, que conocen de vista trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos J.A.P. y F.E.. También les consta que los cónyuges contrajeron matrimonio por ante el Municipio Bermúdez el día 06-09-91. Que les consta que de esa unión nacieron dos hijos de nombres: Milagros y J.P.E., que también les consta que una vez mudado a la calle Ecuador la ciudadana F.E.d.P., abandono sus obligaciones conyugales para con J.P.. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ,con ellas ha quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil en efecto de las declaraciones de los testigos, se evidencia un abandono voluntario, por parte de la cónyuge, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que abandono a el conyuge. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposa para que esta asumiera una conducta contraria al matrimonio, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por el ciudadano J.A.P.U., contra la ciudadana F.A.E.M., plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., el día 06 de Septiembre de 1.991.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad del hijo habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Alterno, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee sin interrumpir las labores escolares, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaria se ACUERDA FIJAR el 30% de todo lo percibido por el obligado ( 30% SUELDO GLOBAL, 30% BONO VACACIONAL, 30% AGUINALDO Y 30% PRESTACIONES SOCIALES) mensualmente.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco. (21-06-2005).

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.

LA SECRETARIA,

ABOG., P.D.M..

EXP: N° 3803.-

AMDZ/pdm/am.-

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