Decisión nº DP11-L-2009-001886 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, tres de febrero de dos mil diez

199º y 150º

  1. ASUNTO Nº DP11-L-2009-001886

  2. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: Ciudadano J.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-10.456.140, y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A. HERRERA AGUILAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.104, y de este domicilio.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OVOMAR C.A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YHORELLI LEDEZMA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.568.384, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 107.916 y de este domicilio.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

  3. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Se inicia el presente procedimiento en fecha 9 de diciembre de 2009, por por COBRO DE PRESTACIONES SOCIAES, incoada por el ciudadano J.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-10.456.140, y de este domicilio contra la Sociedad Mercantil OVOMAR C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de esta sede judicial, se recibe por distribución del Sistema juris 2000, el 10 de diciembre de 2009, admitiéndose en esa misma fecha, librándose la notificación correspondiente.

    Practicada como fue la notificación correspondiente y certificada como fue, en fecha 19 de enero de 2010, en esa misma fecha se dicto auto de seguridad jurídica, mediante el cual se fija el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO FORZOSO A LA CAUSA.

    Encontrándose la causa en el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar la abogada YHORELLI LEDEZMA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.568.384, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 107.916 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa accionada Sociedad Mercantil OVOMAR C.A., representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la notaria Publica de Cagua, en fecha 10 de noviembre de 2006, quedando inserto bajo el No. 18. Tomo 312de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, presenta solicitud de tercería en los siguientes términos:

    (…omissi…)

    …..ahora bien, es el caso que la parte actora no labora para mi mandante, ciertamente el accionante presta sus servicios a una empresa contratista de la industria denominada TRANSPORTE GALICIA F.P, de allí que la secuela del proceso pudiera condenarse una solidaridad patronal, supuesto que será objeto de negación en el juicio principal, por TRANSPORTE GALICIA F.P, pudiera verse afectada por la sentencia o ser común a la controversia, procediendo la tercería aquí interpuesta, de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    (…omissi…)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos.

    De acuerdo al artículo 257 Constitucional preceptúa que el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso, y el mismo debe ser entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen (preordenados todos estos para la resolución de una controversia) y debe estar en correspondencia directa con el principio de la legalidad (en cuanto a las formas procesales).

    Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentren preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así pues, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

    De igual manera es menester para quien suscribe, analizar qué es un tercero y los presupuestos procesales para justificar su actuación en juicio; así tenemos que la doctrina en Latu sensu, en sentido amplio, ha establecido que terceros:

    (...) son las personas que no han participado directamente en el negocio jurídico o en la iniciación del proceso judicial; no son sujetos de la relación jurídica existentes entre las partes principales o iniciales (...)

    .

    Analizando brevemente el concepto de terceros desde el punto de vista procesal, Tercero es quien no ha sido parte inicial en la causa, interviene en el mismo, ya sea por ser llamado coercitivamente o porque voluntariamente acude al proceso debido a un interés que lo vincula en la materia discutida.

    La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.-

    En el caso en estudio el tercero llamado a la causa, es el tercero forzoso, de allí la necesidad de hacer referencia a Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de M. delA. 2005 cual establece textualmente lo siguiente:

    La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

    (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-

    Del criterio parcialmente transcrito en precedencia se constata que el tercero forzoso, debe ser común a la causa pendiente, a los fines de evitar sentencia contradictorias.

    Al hilo de lo argumentado por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester para quien suscribe citar el a La Ley Adjetiva Civil relacionada con la ”INTERVENCIÓN FORZOSA” y el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

    La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

    Del artículo transcrito en precedencia, se evidencia que el solicitante debe consignar una prueba fehaciente en la que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa.

    Bajo este mapa referencial constata quien suscribe que, para la procedencia del llamamiento de tercero a la causa, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales:

    Primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud, es decir, llamó a la causa a la Empresa Mercantil TRANSPORTE GALICIA F.P.

    En segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas –prueba documental que acredite interés directo y legítimo del tercero llamado-,

    Ahora bien al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, no constató esta Juzgadora, es decir, no se evidencia en autos que la demandada haya cumplido con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, razón suficiente para que este tribunal declare INADMISIBLE la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la apoderada judicial de la empresa accionada. Y así se establece.

    De igual manera se constata de la lectura del escrito libelar, que el accionante no hizo referencia alguna sobre alguna empresa contratista, todo lo contrario solamente demanda a la Sociedad Mercantil OVOMAR C.A. otro elemento para desestimar la intervención forzosa del tercero solicitada por la parte demandada y, en consecuencia, en la dispositiva del fallo, negara el pedimento formulado. Así se decide.

  6. DISPOSITIVA.

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

NIEGA el llamamiento de tercero solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL OVOMAR C.A. por no existir elementos de convicción que demuestre que entre la demandada de auto y el llamado como tercero existe relación jurídica sustancial y del interés entre ellas en la controversia.

SEGUNDO

Se mantiene el llamado a la Audiencia Preliminar en las mismas condiciones y en la fecha que corresponda.

TERCERO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Aragua

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza

Abg. N.G.S..

La Secretaria

Abg. Lisselott Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 9:00 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria

Abg. Lisselott Castillo.

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