Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, Veinte de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2015-000185

Sentencia Interlocutoria.

DEMANDANTE: J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-12.586.355,

DEMANDADA: MILSA M.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.349.352,

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO NULIDAD DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD

Por recibida la anterior demanda de NULIDAD DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, propuesta por el ciudadano J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-12.586.355, domiciliado en: Bloque 07, Piso 2,Apartamento 2-F, Pozuelos, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.G.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.845, donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana MILSA M.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.349.352, domiciliada en: Sector 29 Marzo, Sector Las Casitas, Casa S/Nº , Barcelona, Estado Anzoátegui; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACUERDA, Darle entrada. Fórmese expediente y anótese en los libros respectivos y en consecuencia:

Señala la parte demandante que la presente trata de una demanda de NULIDAD DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, incoada por el Ciudadana J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-12.586.355, domiciliado en: Bloque 07, Piso 2,Apartamento 2-F, Pozuelos, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.G.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.845, donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana MILSA M.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.349.352, domiciliada en: Sector 29 Marzo, Sector Las Casitas, Casa S/Nº , Barcelona, Estado Anzoátegui; en tal sentido esta jueza señala que de conformidad con el Articulo 221 del Código Civil que establece “El reconocimiento realizado es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por cualquiera que tenga interés legitimo en ello.- De allí que se conformidad con la norma antes descrita la parte demandantes debe proceder conforme el ordenamiento jurídico e intentar las acciones que tienen lugar con su pretensión como lo son la IMPUGNACION DE PATERNIDAD, de conformidad a lo establecido en el Articulo 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente demanda, y en consecuencia, se ordena devolver los documentos originales consignados en la solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. F.M.A.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. C.A.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia. -

LA SECRETARIA ACC.

ABG. C.A.

FMA/crc

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