Decisión de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazareth Damelí Bueno Clarín
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de enero de 2016

205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001487

PARTE DEMANDANTE: J.R.G.

ABOGADO APODERADO: C.A.C.G.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

ABOGADO APODERADO: R.E.M.D.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy, Veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:15 a.m. comparecen voluntariamente ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el abogado C.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.534.262, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.157, apoderado judicial del ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.558.260, y de este domicilio, cuya representación se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado EL DEMANDANTE, en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2015-001487, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el JUICIO, y por la otra, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223- A Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30137013-9, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada PEPSI-COLA, “representada en este acto por el ciudadano R.E.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.352.758, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.071, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, quien actúa en su carácter de apoderada judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela en los autos de este expediente y que fue consignado a través de diligencia mediante la cual PEPSI-COLA se da por notificada en el presente juicio, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario la los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo que de por concluido el presente procedimiento. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar, dando cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndoles el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminados los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cual son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T., los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a EL DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderle contra PEPSI-COLA. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE” EN EL LIBELO DE DEMANDA”

EL DEMANDANTE ha expuesto resumidamente en su libelo de demanda su reclamación a LA DEMANDADA en los siguientes términos:

Expone que en el año 1996, la Organización Diegos Cisneros rompe sus vínculos comerciales con la compañía Pepsi-Co, y matriz internacional propietaria de la marca Pepsi a nivel mundial y que como resultado, la marca quedó acéfala en el país; que aquí entró en juego El Grupo de Empresas Polar y logran un acuerdo con Pepsi Cola Internacional para la distribución de la marca Pepsi.

- Manifiesta que Empresas Polar, ya tenía en su portafolio de bebidas la marca Golden Cup, que hasta aquí todo va bien, pero que al igual que otras ocasiones como en el caso con Cervecería Polar, Efe y Promesa, Empresas Polar monta un artificio legal para evadir las prestaciones laborales.

- Explica que con la creación de más de 600 compañías entre Agosto 1997 y Junio 1998, que lo curioso es que todas estas compañías tenían el mismo capital de 50.000,00 Bolívares, casi la misma razón social, domiciliadas en Caracas y lo más interesante es que solo dos socios, N.P. y D.G., los cuales aparecen inscritos en el Instituto de Los Seguros Sociales de Venezuela como trabajadores de Cervecería Polar, C.A.

- Que estos ciudadanos eran los emprendedores accionistas de las empresas que iban a tomar la distribución de Pepsi-Cola; que en realidad eran simples INTERMEDIARIOS al servicio de Empresa Polar; ya que ellos, los mismos trabajadores se encargan de hacer las presentaciones de documentos de Empresa Polar ante los registros mercantiles.

- Indica que tal es la confianza que un acta tan importante como la fusión de todas las distribuidoras Polar en Cervecería Polar, C.A. es presentada por N.P..

- Expone que el plan era evadir las Prestaciones Laborales al comenzar la distribución de los productos Pepsi por parte de Empresas Polar, que el personal se iba a encargar de hacer la distribución, venta y suministros por parte de Pepsi, que éstas personas eran mandadas a un entrenamiento de cómo “Vender Pepsi” y le piden un depósito en efectivo, depósito bancario para comenzar a laborar o en efectivo.

- Alega que el escenario para la trama se afina con los nombramientos de personal entrenado para vender Pepsi, como Administradores de dichas compañías y le dan el carácter de comerciantes, que aquí establecido el escenario y la trama, los ciudadanos administradores pueden trabajar sobre tiempo sin derecho a cobrarlo, feriados, días de descanso, no tendrían seguro social, cesta ticket, prestaciones intereses sobre prestaciones, no formaran un Sindicato; que ellos simplemente son comerciantes lo que representaría un beneficio enorme para la Empresa Polar en desmedro de padres de familias.

- Expone que si alguno venía a reclamar, lo involucrarían en un juicio legal que durara aproximadamente doce años (situación 1996).

- Indica que la estrategia le ha dado resultado relativo positivo que más de mil empleados sólo unos pocos por diversas razones han sido los que han demandado sus derechos laborales.

- Expone que en este proceso de ser administrador de una compañía cuya existencia no conocía ni intervino en su formación cayeron varios empleados que están reclamando sus prestaciones también, ya que para finales del año 1998 cambia la forma para evadir la relación laboral, que Empresas Polar (Pepsi), ya establece que para los trabajadores lo colocan tres meses de prueba y si pasa para el segundo mes de la prueba, los obligan a constituir una empresa mercantil para poder seguir laborando y así poder simular la relación laboral, como ya lo venían haciendo en las otras empresas del grupo; o le solicitaban que fuese una empresa pequeña ya formada.

- Esgrime que así, la matriz falsa de que los administradores eran comerciantes, ahora con el establecimiento de la firma comercial no era nada extraordinario, para los ciudadanos trabajadores el sustento familiar es lo principal y que así accedían a firmar los documentos presentados o impuesto por la Empresa Pepsi – Polar. Afirma que luego vienen los problemas o la tormenta para le empresa Pepsi-Polar.

- Alega que el presidente Caldera, firme creyente de lo ilegal de estas manipulaciones ya desde el año 1958, denunció dichas actividades y que antes de dejar la Presidencia en su segundo período, dejó plasmado en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, El Principio de la Realidad sobre los Hechos.

- Indica que luego, la novísima Constitución de la República establece este principio, además de que castiga el fraude laboral o simulación laboral, viéndose todo esto reafirmado en la continua Jurisprudencia de nuestro M.T. expresado en la Premisa de que el contrato de trabajo es un contrato realidad desde 1965, pero debido a lo largo, engorroso y costoso del proceso de reclamo de prestaciones, además de sanciones, por parte de las empresas contar los familiares trabajadores de a quien se le ocurriere demandar, alejaba de los tribunales a los trabajadores afectados, dejando el Dr. Caldera el camino abierto para la agilización del proceso, la simplificación de la búsqueda de la verdad y retomando el principio del contrato de trabajo como un contrato en donde se aplica la realidad sobre los hechos.

- Expone que debido a la rapidez con que se planteaban las demandas en el nuevo proceso, Pepsicola de Venezuela, C.A. decide cambiar su estructura de venta y eliminado mayormente este sistema de concesionarios y que ahora el despacho lo realizan a través de auto venta choferes conductor-vendedor que son empleados y que hacen lo mismo que hacía durante la Primera Etapa de la relación laboral.

- Esgrime que el sistema de concesionarios ha sido prácticamente eliminado, quedando solo en los lugares alejados de la Capital de la República.

- Alega que la empresa todavía no reconoce los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico, ni cancela los derechos de los trabajadores.

- Alega que la empresa reconoce que son trabajadores pero que todavía de una u otra forma evaden sus responsabilidades, forzando acciones judiciales, que para poder reclamar los trabajadores sus derechos tienen que reclamar y que si no hay reclamo, no cobran estas prestaciones.

- Expone que hace notar la intención de resolver estas situaciones bajo una manera de transacciones por parte de los ejecutivos de Pepsicola y su Departamento legal en donde se han realizado varios acuerdos; que sin embargo, nuevos representantes dentro del Departamento legal de empresas Polar, desde hace dos años demoran el proceso y que no tienen ningún interés sino en demorar el proceso y buscar alguna situación o necesidad económica para tratar de cerrar los casos por cifras irrisorias.

- Esgrime la implementación de una simulación laboral con o sin intención, y que reclama la cancelación del sobre tiempo, las incidencias de la parte del salario variable, comisiones, domingos y feriados laborados.

- Alega que comenzó a prestar servicios personales como Conductor-Vendedor en una primera etapa desde el 24 de mayo de 1998 hasta el 06 de marzo de 2015 y otras funciones relacionadas.

- Expone que le solicitaron un depósito de garantía para respaldar la carga entregada, pasó por un entrenamiento (como avance) de cómo vender PEPSI y como estar en el M.A.P. y que despachaba con un talonario de nota de entrega y facturación de Pepsi, que después de un período de entrenamiento lo asignaron como administrador de una empresa y que le empezaron a facturar como vendedor independiente o concesionario (realizando las funciones de vendedor-conductor-fletero-merchandise, ente comunicacional y custodio) y que en ese momento comenzó lo que se conoce como SIMULACIÒN LABORAL, que dio un depósito en garantía, que le hicieron firmar un CONTRATO DE VENTA que buscaba obviar la realidad de la relación de trabajo.

- Esgrime que las labores que desempeñaba dentro de la empresa consistía en vender en forma exclusiva los productos distribuidos por PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. y que debían ser vendidos de acuerdo a las condiciones establecidas en un contrato de concesión comercial que determinaba: zonas de distribución o rutas fijas, el compromiso de distribuir y vender los productos que se enumeraban en el contrato, la obligación del empleado en colocar afiches y hacer neveras (colocar los productos en enfriadores), el deber del empleado en mantener un nivel determinado de ventas mensuales y las demás alegadas al escrito libelar de manera pormenorizada.

- Expone que el día 6 de marzo de 2015 fue despedido injustificadamente.

- Indica que los hechos narrados tienen una diversidad de consecuencias jurídicas que analiza detalladamente: Los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.394 y 1.397 del Código Civil Venezolano de donde explica la presunción de laboralidad. Del memorable fallo dictado el 18 de marzo de 1982 que estableció la no necesidad de la prueba de subordinación como elemento para acreditar la presunción de existencia del contrato de trabajo. La sentencia de la corte federal y de casación del 11 de mayo de 1943. La Sentencia emanada de la Corte Superior del Trabajo en fecha 29 de junio de 1972. La Sentencia d la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.R.D.S.d. fecha 18/10/1967). Que tomando en cuenta el sentido y la verdadera interpretación que le ha dado la doctrina más autorizada al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo considera que dicha relación debe ser calificada como de carácter laboral y no de otra forma, aplicando la presunción juris tantum establecida en el tantas veces citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando que así sea declarado.

- Alega que hay una concurrencia de elementos que tipifican una situación que ha sido denominada como el fraude laboral, puesto que al contratar sus servicios, le empresa lo instó a ser administrador de una S.R.L. para que pudiera firmar el contrato y que consistía en un supuesto contrato de concesión mercantil., que establecía una serie de condiciones limitativas a las facultades que se podrían considerar propias de un contrato de naturaleza mercantil. Respecto a éste punto cita a los autores venezolanos y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; Dr. O.H.Á., R.G.R.; la Jurisprudencia que desarrolló y acogió el principio de “contrato realidad” emanada de la Corte Suprior del Trabajo de fecha 21/12/1970, la sentencia de fecha 10/10/1974 dictada por la Corte Superior del Trabajo Accidental; la sentencia del 13/11/1980 del Tribunal Supremo de Justicia n Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo; los artículos 376 y 377 del Código de Comercio; la sentencia de la Corte del Trabajo de fecha 01/06/1986; la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Federal de fecha 11/05/1942; la Jurisprudencia emanada de la sala de casación Social con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de fecha 09/08/2001; la sentencia del 16/03/2000 emanada de la sala de casación Social con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo; la sentencia de fecha 31/05/2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; la sentencia de la sala Constitucional de fecha 14 de febrero de 2002; la sentencia del 13/08/2002, cita al ilustre autor E.K., al Dr. A.S.B.; cita el caso de A.E.G. vs. Pepsicola de Venezuela y el de un reciente caso versus Cervecería Polar, C.A. de fecha 07/03/2006.

- Finalmente, el demandante alega que se le adeudan los siguientes conceptos:

RESUMEN DEL OBJETO

Conceptos

Art 142 L.P. 708.186,00

Intereses Art.108 LOT 859.166,00

Vacaciones 1.697.135,00

Utilidades 1.776.000,00

Feriados 156.325,00

Descanso 961.075,00

Sub total 6.157.857,00

Sobretiempo Laborado 746.656,00

Sobretiempo Laborado Prestaciones 142 Lot 198.426,00

Sobretiempo Laborado 144.921,00

Sobretiempo Incidencia Feriados 41.067,00

Sobretiempo Incidencia Laborado Descanso 252.477,00

Incidencia Sobretiempo Vacaciones 445.905,00

Incidencia Sobretiempo Utilidades 481.140,00

Sub total sobretiempo 2.311.132,00

En definitiva, los conceptos reclamados por El DEMANDANTE en su libelo a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., alcanzan la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.050.000,00), e igualmente solicita el pago de honorarios profesionales de abogados incluidos en las costas y costos que el presente proceso ocasionare de conformidad con los artículos 274 y 648 del mismo código, las cuales solicita que sean calculadas a partir del monto que le corresponda cobrar en la ejecución de la sentencia, es decir el monto demandado más la indexación y los intereses moratorios.

II

ALEGATOS DE PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

Que PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, se ha dado por notificado de la presente demanda y conjuntamente con la parte demandante ha solicitado previa habilitación del tiempo y jurando la urgencia del caso han solicitado se fije la audiencia preliminar, lo cual ha sido acordado por este Tribunal. En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, mi representada alega:

La falta de cualidad e interés de Pepsi Cola Venezuela C.A para sostener el presente juicio por cuanto no mantuvo con el actor vínculo de ningún tipo que pudieran derivar obligaciones. Niega y rechaza: La existencia de una relación laboral entre el actor y Pepsi Cola Venezuela C.A. Que el demandante en fecha 24 de mayo de 1998 haya comenzado a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia para la demandada. Niega que su mandante le hizo constituir al actor una sociedad mercantil. Que DISTRIBUIDORA 30463, C.A, sea una mal llamada Sociedad Mercantil. Que la constitución de la empresa, sea un acto de simulación y un fraude laboral. Que los socios de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 30463, C.A,, no sean tales. Que el accionante haya trabajado para su mandante y menos por un espacio de 16 años, 9 meses y 12 días. Que entre el actor y mi representada haya existido relación laboral. Que la supuesta relación le imponía al demandante la obligación del cumplimiento de un horario, uso de uniforme. Que su mandante le hubiese asignado una ruta al actor. Que el actor haya vendido productos elaborados por la empresa. Que el demandante haya sido vendedor de su mandante. Que el actor conducía un vehículo de su mandante.

Lo cierto es, que el demandante como Presidente de DISTRIBUIDORA 30463, C.A, admite que celebró con PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, un contrato de concesión comercial. Que no exista cláusula alguna que obligue a DISTRIBUIDORA 30463, C.A, a vender exclusivamente productos elaborados por Pepsi–Cola Venezuela, C.A. Admite que entre Pepsi Cola Venezuela C.A y DISTRIBUIDORA 30463, C.A, se celebró un contrato de concesión mercantil completamente legal. Pepsi Cola Venezuela, C.A, niega que le adeude y este obligado a pagarle al accionante cantidad alguna de dinero por los concepto reclamados. En consecuencia, al no haber existido relación de trabajo alguna con el demandante la demanda debe ser declarada SIN LUGAR.

III

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CONSIDERACIONES GENERALES RELATIVAS A LA CONCILIACION Y ACUERDOS ALCANZADOS POR LAS PARTES

Las partes concuerdan que el asunto fundamental a ser dilucidado, es el de resolver si la relación jurídica que EL DEMANDANTE alega haber tenido con LA DEMANDADA, puede ser calificada de relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamente mercantil, donde la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 30463, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de diciembre de 1999, bajo el No. 50, Tomo 12-A, representada legalmente por el ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.558.260, en su carácter de Presidente, de la cual EL DEMANDANTE era accionista o en todo caso representante legal, y adquiría al mayor productos manufacturados por LA DEMANDADA, para luego revenderlos al detal, haciendo su correspondiente ganancia. Tratándose de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, en el cual cabe perfectamente la transacción, y no siendo de orden público que las personas decidan celebrar contratos mercantiles en lugar de contratos de trabajo, no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el procedimiento que ha sido tomado en cuenta en la presente Conciliación.

PRIMERO

Posición General de EL DEMANDANTE.

En el proceso antes reseñado, EL DEMANDANTE ha sostenido que prestó servicio personal bajo dependencia a LA DEMANDADA y que, por tanto, debe ser considerado trabajador a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral. En criterio de EL DEMANDANTE, la sociedad mercantil de la que él es representante legal, así como el Contrato de Concesión Mercantil celebrado entre dicha sociedad mercantil y LA DEMANDADA encubre una relación laboral que debe ser desenmascarada por los Jueces del Trabajo. No obstante, admite la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en el campo mercantil o laboral.

Sostiene, por otra parte, EL DEMANDANTE, que durante años colaboró con LA DEMANDADA en la distribución de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y, en algunos casos, hasta aumentar la clientela que luego de la terminación de la relación quedó en favor de LA DEMANDADA. Por tal razón, estima que, aun si la relación que ha sostenido con LA DEMANDADA no pudiese ser calificada de laboral, y constituyese la consecuencia de una relación contractual mercantil, no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dicha relación no vaya acompañada de algún género de indemnización.

SEGUNDO

Posición General de LA DEMANDADA.

Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y la sociedad mercantil cuyo Presidente y representante legal es EL DEMANDANTE, existe un auténtico Contrato de Concesión Mercantil. De las facturas comerciales que soportan la compraventa de la mercancía suministrada por LA DEMANDADA no puede, en ningún caso establecerse, que EL DEMANDANTE prestaba un servicio personal para LA DEMANDADA. Estas facturas sólo evidencian que la sociedad mercantil mencionada de la cual EL DEMANDANTE era representante legal, adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zona determinados. De esa manera, la persona jurídica mencionada anteriormente, representada por EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela, por lo que, ni aun si se determinase que tal persona jurídica no era la verdadera adquirente de los productos, sino EL DEMANDANTE, faltaría el elemento de ajenidad, esencial a toda relación de trabajo. Por otra parte, la exclusividad que habría sido pactada entre la persona jurídica representada por EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de la primera con respecto a la segunda.

Rechaza categóricamente LA DEMANDADA, por otro lado, que la celebración del mencionado contrato mercantil haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente mercantil.

Reconoce LA DEMANDADA, que la sociedad mercantil mencionada, cuyo representante legal es EL DEMANDANTE, realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de la relación mercantil quedó en provecho de LA DEMANDADA; y que la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, con ocasión de la terminación del contrato de Concesión Mercantil, incurrió en costos asociados a la terminación de dicha relación, todo lo cual ha podido conllevar perjuicios económicos a EL DEMANDANTE, en su condición de accionistas, o en todo caso, de representante legal de la misma.

TERCERO

Antecedentes que fueron tomados en cuenta a los efectos de lograr la Conciliación.

Las partes comparten las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social en el proceso de mediación llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de octubre del 2002, y las incorpora a la presente acta. En esa acta se expresó lo siguiente:

“...los Magistrados de la Sala Social estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral.

La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o de colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; y que fue dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sent. FENAPRODO).

El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados orientarán a las partes sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de agencia, Concesión Mercantil y franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.”

Así pues, visto el contenido del texto parcialmente transcrito del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre del 2002, las partes acogen íntegramente las motivaciones que dieron lugar a dicha acta.

CUARTO

Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO han venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre del 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en la causa sobre la que versa la presente Mediación y Conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Conciliación, llegándose a las siguientes conclusiones:

  1. En la causa objeto de esta Conciliación, EL DEMANDANTE era, socio y representante legal de una persona jurídica de naturaleza mercantil, que había suscrito con LA DEMANDADA contrato de Concesión Mercantil, en el cual las correspondientes personas jurídicas asumían ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidos por LA DEMANDADA, tendientes a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona. A cambio de ello, LA DEMANDADA le suministraba sus productos, en las cantidades que esa sociedad requiriese, a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, esa sociedad mercantil entregaba a LA DEMANDADA sus órdenes de compra, y cancelaba contra la respectiva factura el precio de compra de los productos adquiridos.

  2. En la causa objeto de esta Conciliación, EL DEMANDANTE ha alegado que entre él y LA DEMANDADA existió una relación de trabajo que según él era la verdadera realidad jurídica, y que el contrato mercantil celebrado entre LA DEMANDADA y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 30463, C.A, representada por él, generaba para él personalmente obligaciones y derechos de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.

  3. Las partes de esta mediación han observado que en la relación alegada por EL DEMANDANTE, se dieron las siguientes características:

  1. ) Es cierto que EL DEMANDANTE era representante legal de la Sociedad Mercantil, con capital propio y aportado por sus socios, que tenía suscrito un contrato de Concesión Mercantil con la demandada. También es cierto que las facturas de venta de productos emitidas por LA DEMANDADA, lo eran a nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 30463, C.A, quien también era las que suscribía las correspondientes órdenes de compra y cancelaba las facturas. Evidentemente, en la gran mayoría de esas operaciones, esa sociedad mercantil era representada por EL DEMANDANTE. Desde un punto de vista al menos formal, EL DEMANDANTE era tercero en la relación contractual de Concesión Mercantil. También es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

  2. ) La sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 30463, C.A, representada por EL DEMANDANTE estaba debidamente constituida y tenía personalidad jurídica propia, y podía celebrar cualquier tipo de contratos. Llevaba su contabilidad propia, y distribuía beneficios a sus accionistas en caso de haberlos.

  3. ) La sociedad mercantil mencionada, era propietaria de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social. La actividad de compra y venta de las mercancías que eran adquiridas de LA DEMANDADA eran realizadas mediante vehículos de transporte propiedad de esa sociedad mercantil o que poseía por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requiriesen para sus actividades.

  4. ) La sociedad mercantil ya mencionada, estaba inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplía anualmente con sus obligaciones tributarias. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y venta de productos que hacía esa compañía. Esa actividad era la misma actividad que EL DEMANDANTE ha descrito en su demanda como formando parte de una relación de trabajo entre él y LA DEMANDADA.

  5. ) Las actividades de compra y venta que realizaba esa sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE requería también de la participación de personas adicionales a éstos. En efecto, la realización de esas actividades requería de personal diferente al simple conductor de un vehículo y era realizada por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. En ese sentido, ambas partes admiten que la sociedad mercantil mencionada, representada por EL DEMANDANTE realizaba diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero.

  6. ) En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificó en su demanda como relación de trabajo directa entre él y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si los vehículos en que eran transportadas sufrían desperfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos totalmente por la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, y en ningún caso por LA DEMANDADA. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por esa sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. Tal sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.

    De igual manera, los beneficios de la actividad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 30463, C.A, representada por EL DEMANDANTE, pertenecía en su totalidad a la sociedad mercantil mencionada, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacía, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades de esa sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. Asimismo, en la contabilidad de dicha sociedad mercantil se asentaban tanto las remuneraciones que ésta pagaba a EL DEMANDANTE por concepto de sueldos y salarios, como el pago a los accionistas de los correspondientes dividendos.

  7. ) Los ingresos monetarios efectivos que EL DEMANDANTE recibía de su representada, tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones similares. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por EL DEMANDANTE, los beneficios de esa persona jurídica hubiesen sido, en realidad, su compensación laboral, éstos hubiesen recibido una remuneración considerablemente mayor que los salarios que LA DEMANDADA paga a quienes realizan la distribución de sus productos como trabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de la actividad de EL DEMANDANTE no corresponden al salario de un conductor de camión o un vendedor, sino a los que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a la comercialización al detal de la mercancía. Ambas partes reconocen que la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por EL DEMANDANTE, tenía libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquiría de LA DEMANDADA, el tiempo y la forma en que procedería a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. También reconocen que la actividad de reventa de esa mercancía se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de la sociedad mercantil aludida.

  8. ) Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productos que EL DEMANDANTE calificó como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por EL DEMANDANTE, quien además era el beneficiario de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio por EL DEMANDANTE. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en las causas que son objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por trabajadores, EL DEMANDANTE no podría nunca ser calificado de trabajador dependiente, y sólo podría ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la reincorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02). Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de LA DEMANDADA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades de venta, y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado.

  9. ) Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.

    No obstante, LA DEMANDADA, con el acuerdo de EL DEMANDANTE, expresa su disposición de cancelar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 30463, C.A, representada por EL DEMANDANTE, con la cual LA DEMANDADA había celebrado el Contrato de Concesión Mercantil, una indemnización dirigida a cubrir a esa sociedad mercantil o a EL DEMANDANTE cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc., y será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esa sociedad mercantil contra LA DEMANDADA. Tales cantidades serán entregadas directamente a EL DEMANDANTE, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil y en su propio nombre, en el entendido que deberán ser imputadas a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a EL DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado en la presente transacción, o en la demanda, o cualquier cantidad que pueda ser adeudada a la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, quien a esos efectos actúa también en este acto en su propio nombre, y otorga el correspondiente finiquito, conjuntamente con la sociedad mercantil por él representada. En este sentido aun cuando la cantidad pagada en el día de hoy, se refleja en cheque emitido a la orden de EL DEMANDANTE, el mismo declara que la cantidad que recibe en la forma indicada, lo hace en nombre y a favor de la sociedad mercantil que él representa, identificada en la presente acta y con la cual LA DEMANDADA había celebrado un Contrato de Concesión Mercantil, comprendiendo el monto recibido una indemnización dirigida a cubrir a esa sociedad mercantil y/o a EL DEMANDANTE de cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc., y será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esa sociedad mercantil contra LA DEMANDADA.

    IV

    DEL ACUERDO

    No obstante lo anteriormente expuesto por las partes en los Capítulos I y II de este escrito de transacción, EL DEMANDANTE, consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y LA DEMANDADA, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o divergencia que pudiere existir entre las partes y los explanados en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA especificados anteriormente, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción. Las partes y en especial, EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, con motivo de la finalización de la relación comercial que existió entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 30463, C.A, y LA DEMANDADA y que EL DEMANDANTE calificó en su libelo como una relación supuestamente de trabajo.

    EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que EL DEMANDANTE, tenga o pudiera intentar contra LA DEMANDADA. Así, ambas partes, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), que EL DEMANDANTE, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su cabal y entera satisfacción, mediante un cheque, identificado con el N° 08955590, girado a la orden de J.R.G. contra el BBVA Provincial, de fecha 18 de enero del 2016 y se anexa copia simple para ser agregado a los autos suscrita por EL DEMANDANTE en señal de recepción. Esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la supuesta terminación de la relación de trabajo invocada en el libelo y la terminación de las relaciones comerciales que existieron entre DISTRIBUIDORA 30463, C.A, y LA DEMANDADA y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos.

    Igualmente EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna de dinero y asimismo declaran ambas partes que cualquier cantidad recibida en este acto se recibe y cubre cualquier eventual diferencia que pueda tener el actor, con motivo de la supuesta relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA. Asimismo declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia en la prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo es decir en el salario integral utilizado, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; igualmente quedan incluidos cualesquieras diferencias en beneficios laborales o socioeconómicos, en prestaciones sociales y cualquier concepto de naturaleza laboral o derivado de la supuesta relación de trabajo, y como consecuencia de la aplicación de Convenciones Colectivas suscritas por la demandada o en las que sea parte cualquier filial, subsidiaria, o persona jurídica que conforme con la demandada un grupo de empresas, ya sea en pago de cesta tickets, vacaciones, bono vacacional y en general de cualquiera de los conceptos descritos en esta transacción sin que dicha enumeración sea taxativa, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE alega haber prestado a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, bolsa de alimentos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras Ley del Seguro Social y su Reglamento, Convenciones Colectivas, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de el Extrabajador”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. "Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos del Demandante”, de esta transacción y el libelo de demanda.

    En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a LA DEMANDADA un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto, y la prestaciones Sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, etc.) y los ya citados y especificados en el parágrafo anterior que se dan por reproducidos. En virtud de lo anterior quedan comprendidos dentro de la totalidad de los conceptos transados, los especificados en esta transacción específicamente los que se detallan en el parágrafo anterior y que se dan por reproducidos a objeto de evitar ser repetitivos.

    EL DEMANDANTE, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (2) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (3) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA.

    EL DEMANDANTE, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por EL DEMANDANTE adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga EL DEMANDANTE corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia del presente Acuerdo Transaccional -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que supuestamente existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

    Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.

    Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren el proceso, a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas de la presenta acta.

    Los que suscriben.

    LA JUEZ

    ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

    EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE

    LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

    LA SECRETARIA

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