Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, 10 de Abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2013-003155.

Sentencia D X I I.C.D. Motivo: Divorcio 185-A, Código Civil

Partes:

SOLICITANTES

J.C.G.B., V-13.565.124

R.T.B.M., V-14.764.686

N.N.A.

(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Fase de la Audiencia Mediación X Sustanciación Ejecución

Opinión del N.N.A si no X edad

12 AÑOS Sexo M X

F

Monto de Obligación de Manutención: Bs. 2.000, oo mensuales.

Derecho Protegido: Los contenidos en el 351 LOPNNA.

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos J.C.G.B. y R.T.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.565.124 y V-14.764.686, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio K.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.050, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, ambos asistidos de su abogado, y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abog Egris L.Z., debidamente notificada, se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A., en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos J.C.G.B. Y R.T.B.M., arriba identificados, quienes exponen los acuerdos relacionado a las instituciones familiares de la siguiente manera: “ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud; en cuanto a lo ordenado por este Tribunal en fecha 09/12/2013, acordamos lo siguiente: LA P.P. del hijo procreado será ejercida por ambos padres, al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, tal y como se ha venido haciendo desde la separación de hecho. En Cuanto a la Custodia ésta la ejercerá la madre ciudadana R.T.B.M., tal y como se ha venido haciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre ciudadano J.C.G.B., suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Corp Banca Nº 01210719600204379174, a nombre de la madre del adolescente, sed acuerda adicional y anualmente en el mes de Septiembre y Diciembre le sea entregado el equivalente del monto antes señalado como obligación de manutención será aumentada en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de su hijo. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen de convivencia amplio, En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, éstas serán de manera alternada, los carnavales con la madre y semana santa con el padre, y el año siguiente en forma alterna, el cumpleaños y día del padre el adolescente estará con el padre y el día de la madre y cumpleaños de esta la adolescente estará con la madre. El cumpleaños de la adolescente: este año lo compartirá con la madre, el año siguiente lo compartirá con el padre y así sucesivamente. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifestamos que no existen bienes que liquidar. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Julio del año 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro. Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día dos del mes de Abril del año dos mil tres (2.003), y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en: Urbanización Boyacá IV, calle 04, casa 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: J.C.G.B. y R.T.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.565.124 y V-14.764.686, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio K.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.050, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 27 de Julio del año 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro. Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. TERCERO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Y ASI SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los diez (10) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. F.M.A..

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT.

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