Decisión nº 109 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL

RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

"Vistos".- Vistos con sus antecedentes.

Demandante: J.R.S.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V 3,443.775, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939, y actualmente regido por Ley especial del 03 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002.

Ocurre el ciudadano J.R.S.O., identificado ut supra, debidamente asistido por el profesional del Derecho L.P.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. V-9.736.780, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 57.664, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, anteriormente identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de! Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 09 de agosto de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda, y decisión de la causa

a este órgano jurisdiccional por haberse dado por concluida la AUDIENCIA PRELIMINAR por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Régimen Procesal Transitorio.

Celebrada la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

PUNTO PREVIO

CUESTIÓN PREVIA

Observa este tribunal que en el folio Cuarenta (40) se encuentra consignado un escrito por la parte demandada, en la cual opone una cuestión previa, prevista en el ordinal 6o del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil, y con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde prevé la no admisión de las cuestiones Previas, específicamente en su Artículo 129 segundo aparte, las mismas desaparecen en este nuevo régimen procesal, aún cuando las partes cumplieron ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el debido proceso, es decir realizaron la contestación y promoción y evacuación de las pruebas, en razón de lo anterior debe esta operadora entrar al conocimiento del fondo del presente litigio a los fines de dictar la presente decisión, sin entrar analizar la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada. Asi se decide.

ASPECTOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR

  1. Desde el día 01 de mayo de 1977, comenzó a laborar como miembro del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA hasta el día 30 de mayo de 2.000, fecha en la cual fue jubilado.

  2. Que como integrante que fue del personal de seguridad del Banco, se rige por lo dispuesto en el Reglamento de Administración del Personal de Protección Custodia y Seguridad del mismo.

  3. Devenga salario como jubilado la cantidad de Seiscientos dos mil quinientos diecinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 602.519,25)

  4. Devenga como salario hora la cantidad de dos mil quinientos diez bolívares, con cincuenta céntimos ( Bs 2.510,50) resultado de dividir por ocho (08) horas, que representa la jornada de Trabajo.

  5. El valor de cada hora extra nocturna, así como hora extra laborada, en

    y los días sábados, feriado o de descanso semanal obligatorio, es por la cantidad de ocho mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 8.435.27), más el recargo del 236% prevista en la cláusula N° 18 y 19 del Contrato Colectivo de trabajo vigente.

  6. Devenga como salario hora la cantidad de dos mil doscientos cuarenta y

    ocho con sesenta y uno céntimos bolívares (Bs. 2.248,61).

  7. Devenga como hora extra nocturna, así como el de cada hora extra laborada en día sábado, feriado o de descanso semanal obligatorio la cantidad de siete mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 7.358,06).

  8. Tiene una jornada de trabajo diaria de lunes a viernes, de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), es decir ocho (08) horas diarias, destinadas a turnos distintos que se pueden cumplir en la mañana, tarde o \ noche, de acuerdo a las necesidades del servicio, pero que en ningún momento deben exceder la jornada diaria de ocho horas previstas en la Convención Colectiva.

  9. Que a partir de su ingreso el 01 de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1993, ha laborado cuatro turnos alternos siguientes: a) una semana al mes, de lunes a viernes más un sábado o un domingo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., arroja la cantidad de 48 horas efectivas de trabajo al sumarle media (1/2) hora de formación obligatoria arrojan un monto semanal de cincuenta y un (51) horas de trabajo ; b) Dos semanas al mes de lunes a viernes mas un sábado o domingo de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., asciende a la cantidad de 48 horas efectivas de trabajo sumando la media (1/2) hora de formación obligatoria arroja por cada semana cincuenta y un (51) horas efectiva, sumadas todas las horas laboradas en las dos semanas corresponden a la cantidad de ciento dos (102) horas efectiva de trabajo, c) una semana al mes de lunes a domingo, de 11:00 p.m. a 07:00 a.m, arrojando la cantidad de 56 horas efectivas de trabajo por cada semana que al sumarle la media Vi hora de formación arroja un monto por cada semana de cincuenta y nueve horas y media (59 1/2) horas de trabajo.

  10. En la semana diurna de lunes a viernes más sábado o un domingo de 7:00 a.m. a 3: 00 p.m., laboro cuarenta y cuatro (44) horas extraordinarias.

    cinco (35) horas es el limite normal, lo que refleja que el monto de horas extraordinarias durante este dos semanas es de treinta y dos horas (32 hrs).

  11. En la semana la jornada nocturna de lunes a domingo de 11:00pm a

    7:00 am laboraba cincuenta y nueve (59 / hrs.), y lo normal para los limites

    legales es de veinticuatro horas y media (24/ hrs.), totalizando las horas por

    cada semana hace un monto de horas extraordinarias mensualmente de sesenta

    y cuatro horas y media (64 / hrs).

  12. Desde el 01 de mayo de 1.997 hasta el 31 diciembre de 1.993, transcurrieron doce mil novecientas horas extras (12.900 hrs.)

    ñ) Que desde el primero de enero 2000 hasta el 30 de mayo de 2.000 han transcurrido cinco (05) meses, con un total de horas extras laboradas de 730 horas extraordinarias.

  13. Que en definitiva, durante la relación laboral que mantiene con el Banco

    Central de Venezuela ha laborado la cantidad veinticinco mil trescientas sesenta y seis bolívares ( Bs.25.366 ) horas extraordinarias, a razón de ocho mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con veinte siete céntimos (Bs.8.435.27) alcanzando la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS

    SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 213.969. 046,14).

  14. Por otra parte alega el Ciudadano J.R.S.O., que esta amparado por el Contrato Colectivo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela manifestando que el cargo que desempeñaba, era de Vigilante, tal y como se desprende de las actas, solicitando así la aplicación de la Convención Colectiva que regula la relación de trabajo entre el Banco Central de Venezuela y sus empleados y obreros.

  15. Por último solicitó la indexación de las cantidades de dinero especificadas anteriormente de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    La parte demandada contesto dentro de la oportunidad legal según lo

    Opone la Cuestión Previa de defecto de la demanda prevista en el ordinal

    Sexto del artículo 346 del código de procedimiento Civil, por no haber satisfecho en la demanda los requisitos del Artículo 340 ejusdem en concordancia con el artículo 57de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el mismo establece articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 4 y 5;

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    4o" El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión..."

    5o "La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones". (Negrilla del tribunal).

    Alega la parte demanda el numeral 3 del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo que señala:

    Artículo 57; 'Toda demanda que intenten ante un tribunal del trabajo primera Instancia debe contener los siguientes datos".

    "El objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama, lo cual se determina con la mayor precisión posible". (Negrilla del Tribunal).

    Alega la parte demandada que el actor en su escrito de demanda incurre en una serie de impresiones que no de ser subsanadas lesionan el derecho a la defensa en cuanto señala el actor supuestamente le adeuda, el pago de determinadas cantidades de dinero por conceptos de supuestas horas extras laboradas, ya que se hace imposible determinar en que momento, ni bajo que condiciones o circunstancias las supuestas reclamadas horas extras.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa esta Juzgadora a

    analizar el caso de especie, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables

    para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible.

    Procede esta sentenciadora al análisis del interés jurídico actual para proponer demanda, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido" en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, por lo cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

    Tal "presunción" de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al "(•••) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado", que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido el actor,

    En ese sentido, la demanda en sí tiene importancia fundamental en el proceso en virtud de que su interposición constituye la concreción de la pretensión de reclamante en ejercicio del derecho de accionar; empero esta postulación requiere de ciertas condiciones formales o instrumentales que debe obligatoriamente el presentante, que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce efecto jurídico pretendido, por lo que tales afirmaciones son, pues una carga procesal y deben cumplirse so pena de oscuridad en el libelo.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente normativa y de la revisión de las actas procesales se evidencia que existe como controversia entre las partes, debido a que la relación laboral, alegada por la parte demandante fue objetada por la demandada, en virtud de que esta alega la inexistencia de la relación laboral, por lo que en consecuencia no se producen conforme a derecho las horas extras reclamadas Así se establece.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo que tienen sus fundamentos en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas de las partes en el proceso.

    Procesal del Trabajo esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Invocó el mérito favorable se desprende de las actas del expediente y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    1. - Promovió documental de "Movimiento de personal", marcado con la letra "A.¬Al, A-2, A-3. A-4. A-5. A-6, A-7, A-8. A-9.A-10. A-11. A-12, A-13, -14, A-15, A-16. A-17. A-18, A-19. A-20, A-21, A-22!\ constante de veintitrés (23) folios de fechas: 01-08-1986. 01-05-1987. 10-03-1998. 12-10-1988. 01-03-1989, 12-101989, 01-08-1991. 01-07-1994, 20-02-1995, 27-07-1995, 05-01-1996, 22-05-1996, 10-01-1997, 01-09-1997, 06-01-1998, 1-12-1998, 08-07-1999, 06-01-2000 correspondientes a las nóminas mensual que devengo durante la jornada laboral que mantuvo con la demandada. Estas pruebas documentales no se evidencian que el trabajador laboró las horas extraordinarias que reclama en su libelo de demanda y que la relación de trabajo se regula por medio del Reglamento de Administración del Personal de Protección, Custodia y Seguridad, más no se debió aplicar la Convención Colectiva que regula la relación de trabajo entre el Banco Central de Venezuela y sus empleados y obreros. Estas instrumentales fueron impugnadas por la parte demandante no ratificándola la demandada por lo que esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio., de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    2. - Promovió copia de los Estatutos, constante de treinta y siete (37) folios, marcada con la letra "B" correspondiente al año 2001. Estas pruebas son apreciadas por esta juzgadora según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede todo su valor probatorio. Así se decide.

    3. - Promovió el Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, de fecha 015de julio de 1.975. Con referencia a este medio de prueba, el Tribunal / de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio . Así se decide.

    4. - Consignó la documental de Constancias de disfrute de vacaciones, constante de tres (13) folios, marcadas con las letras "C", C-1, C-2, C-3, C-4. C-4, C-5, C-6, C-7, C-8. C-9. C-9. C-10. C-11. C-12".-Con referencia a esta prueba el tribunal, se observa que la misma demuestra que laboró para la institución BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Así de decide.

    5. - Promovió Original del Certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, constante de tres (03) folios, marcadas con la letra 2D, D-1. Con respecto a esta instrumental observa esta Sentenciadora que al tratarse de un documento publico, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna la referida documental de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que nada aporta a la solución de la controversia. Así se decide.

    6. - Promovió C.d.S.d.V., constante de tres (03) folios útiles, marcadas con la letra "E, E-1, E-2" correspondientes a los períodos de: 18 de Mayo al 25 de Junio de 1.984, 22 de Mayo al 26 de junio de 1.985 y 20 de Mayo al 24 de junio de 1.986. Venezuela, publicado en Gaceta Oficial No. 5.606 extraordinario, de fecha 18 de octubre de 2.002. Sobre este particular el Tribunal debe manifestar que las leyes de la República Bolivariana de Venezuela no son objeto de pruebas sino de derecho y por ende, son del conocimiento del Juez que decide la presente causa. Así se decide

    7. - Promovió prueba informativa de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de oficiar al Banco Provincial, ubicado en San Bernardino (Caracas) si existe una cuenta nómina (corriente) aperturada a nombre del ciudadano: J.R.S.O.. Observa esta Sentenciadora que de la antes señalada prueba informativa no consta respuesta alguna en las actas procesales, no habiendo en efecto elemento.

      del Trabajo del Ministerio del Trabajo a los fines de que informara sobre las contrataciones colectivas de trabajo suscritas entre el BANCO CENTRAL DE

      VENEZUELA y el SINDICATO DE OBREROS DEL BANCO CENTRAL DE

      ENEZUELA. subsede Maracaibo. Observa esta Sentenciadora que de la antes

      señalada prueba informativa no consta respuesta alguna en las actas procesales,

      no habiendo en efecto elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se

      decide

    8. - Promovió la prueba informativa de conformidad con lo previsto en el artículo

      81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto se oficiara a la Sociedad

      mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA S.A para los efectos de determinar lo

      siguiente:

      • Si la representada tiene un contrato de servicio , y de ser afirmativa si presta servicio y para que informe que turnos se desarrolla la entrega de comidas.

      • Si existe un Comedor de Comida para los Miembros del cuerpo de Protección. Custodia y Seguridad, en la cual la referida empresa suministra la alimentación a estos trabajadores, indicando el horario en que funciona el referido comedor.

      Observa esta Sentenciadora que de las antes señaladas pruebas informativas no consta respuesta alguna en las actas procesales, no habiendo en efecto elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide

    9. -Promovió las testimoniales de los ciudadanos Á.P., L.B., R.S., J.P., R.V., A.F., N.P., G.R. y V.R.D. prueba no es apreciada por no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

      De las pruebas aportadas al proceso por las partes, se infiere que cuando se analiza la naturaleza de la contraprestación que debe recibir un trabajador por concepto de horas extras, no puede llegarse a otra conclusión que su naturaleza es salarial, reconocida por demás expresamente en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En virtud de esta norma constitucional en su artículo 92, es evidente concluir que es el accionante quien tiene la inversión de la carga de la prueba laboral, y deberá ¡emostrar el hecho de haber trabajado las horas extras laboradas. Se hace necesario traer como referencia lo comentado por el Autor M.G.A., SISTEMATIZACIÓN DE JURISPRUDENCIA SOBRE HORAS EXTRAS, sent. N° 26 de 15.8.1997, del JLT 14° y sent. N° 26 de 6.6,1997, del TAT 3o).

      (...) Omissis

      "En este punto se advierte la consolidación del criterio que hace reposar en el trabajador la carga de probar la realización de las horas extras. Casi invariablemente las sentencias insisten en la fórmula que atribuye la carga probatoria a quien alega el trabajo extraordinario, criterio al

      que se han sumado también las Sedes de más reciente creación (por ejemplo, sent N° 26 de

      15.8.1997, del JLT 14° y sent. N° 26 de 6.6.1997, del TAT3°)."(...)

      i

      CONSIDERACIÓN FiNAL PARA DECIDIR

      Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, se evidencia, que el actor era un trabajador permanente al servicio de la demandada que se desempeñaba como vigilante, y que en fecha Treinta (30) de mayo de 2000, la demandada le concedió el beneficio de jubilación, situación que emerge del..escrito libelar presentado por el demandante Así se decide.

      En lo que se refiere al reclamo por pago de Veinticinco Mil Trescientas Sesenta y seis (25.366) horas extras, esta sentenciadora niega su procedencia por cuanto el redamo de los excesos legales debe estar soportado con la actividad probatoria desplegada por la parte actora en el proceso.

      En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

      declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

      Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes."

      Mas recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso J.N.V., en referencia al reclamo de las horas extra consecuencia de que no fue establecido el verdadero horario de trabajo del actor, señalo:

      El alegato de la parte actora, relativo a la prestación de servicios en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 9:00 de la noche, se encuentra directamente vinculado con el reclamo del pago de las horas extras, por lo cual considera esta Sala de Casación Social que, tal como se señaló en los capítulos precedentes de la presente decisión, conforme a la distribución de la carga probatoria, que el trabajo realizado en esas especiales circunstancias de hecho correspondía demostrarlo a la parte accionante, lo cual no hizo.

      ■siguiente;

      Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

      Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

      En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.(.,)

      En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 25.366 horas extras trabajadas durante la relación laboral de lunes a viernes durante los veinticuatro (24) años, correspondía a la parte demandante, ciudadano J.R.S.O. probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado

      La doctrina laboral ha sido consecuente al establecer (y así lo a estipulado en su legislación) la improcedencia del pago de las horas extraordinarias a los trabajadores

      de dirección y de confianza, así como a los trabajadores que ejercen labores de inspección y vigilancia, como aquellos que realicen labores discontinuas o desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornada (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo) todo ello en virtud de que por la naturaleza de las funciones que horas diarias.

      Por consiguiente, el pedimento del actor concerniente a las horas extras debe clararse improcedente por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Emergiendo del anterior criterio, la conclusión que en lo relativo a la reclamación de las horas extras nocturnas, no se ajusta a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, debiendo en consecuencia declararse su improcedencia. Y así se establece. De tal suerte, que no encontrándose las pretensiones del recurrente ajustada a las doctrinas imperantes de la Sala de Casación Social en lo que a horas extras de los vigilantes se refiere y cuyo acatamiento es deber de todos los Juzgados del Trabajo en los términos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: "Los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia", resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente el pago de la horas extras, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar en toda y cada una de sus partes el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCENTE la demanda que por COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO DERIVADOS incoado por el ciudadano J.R.S.O. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, la pretensión por CONCEPTO DE HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS incoada por el ciudadano J.R.S.O. en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

SEGUNDO

Se condena en Costas, a la parte demandante por haber sido

TERCERO

Se ordena la Notificación del Ciudadano Procurador General de la República de la Sentencia dictada por este tribunal.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo '48 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE y PUBÜQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. en Maracaibo a los veinticuatro( 24) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

LIBETA VALBUENA

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (10:00 AM) se publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No.35-2007 previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal.

LV/cl.mas

EXPE: 15.866

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