Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNicolas Celta Guzman
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

204º y 156º

EXPEDIENTE: No. T6º-15-6207

LA PARTE ACTORA: J.R.B., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.839.765

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:: LILIBETH NASPE,, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, L.R., C.C., YDALMI FARIAS Y F.G., Procuradoras de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 76.601, 156.970, 116.641 y 76.864, respectivamente.

LA PARTE DEMANDADA: “ 105.5 MILENIUM FM .” inscrita en Registro de Comercio en fecha 2009, bajo el N° 44, Tomo 18-A-Sgdo, representante legal ZANIELLA OLIVA y C.Z.O., en su condición de Presidenta

APODERADO DE LA DEMANDADA. Sin representación alguna que conste en autos.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y CESTA TICKET.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS DE LOS HECHOS.

En fecha 10 de abril de 2105 fue presentada demanda por el ciudadano J.R.B., siendo la pretensión sustancial de la misma el cobro de diferencia salarial y cesta ticket.

En fecha 14 de abril de 2015, fue admitida la presente solicitud, y en ese mismo auto de admisión, se fijó el décimo día hábil siguiente, que conste en autos la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar, vencido el termino de la distancia concedido. (Folio 09).

En fecha 25 de junio el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó diligencia de la notificación cursante al folio (11) del respectivo expediente, donde la entidad de trabajo fue notificada el día 18 de junio de 2015..

En fecha 26 de junio de 2015, la Secretaria procedió a certificar que se han cumplido las formalidades establecidas en el Artículo 126 de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.

.

Es el caso, que en la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 13 de julio de 2015 , anunciada a las 9:30 A.M., por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontraba presente la apoderada de la parte demandante Procuradora especial de Trabajadores la abogada F.G., identificada en autos.

En el acta respectiva este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada “ 105.5 MILENIUM FM” a la Audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno, es por lo que el Tribunal declara la presunción de la Admisión de los hechos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como el artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la estabilidad en el trabajo además limita toda forma de despido no justificado y los despidos contrarios a esta Constitución son nulos, igualmente están consagrados en el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio Pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia N° 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Sin embargo aun habiéndose producido la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada es importante destacar que del análisis de las actas procesales que conforman el expediente de la presente causa, considera este Juzgador necesario hacer las siguientes consideraciones para de esa manera producir la sentencia sobre el fondo de la solicitud de la parte actora; en este sentido es oportuno advertir que el reconocimiento de la pretensión procesal depende del cumplimiento de dos

cargas procesales” insoslayables: la carga alegatoria y la carga probatoria; pues el Juez debe fallar en derecho y la Justicia sobre todo lo pretendido, con sujeción a los limites del debate probatorio. La carga de probar se contrae a la exigencia de aportar elementos de convicción, suficientes y eficientes para establecer la veracidad de las afirmaciones de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión.” Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla” En este orden de ideas la inexistencia de pruebas que demuestren la prestación de servicio, corresponde al actor acreditarla. Las simples alegaciones procesales no son suficientes para proporcionarle al Juez el instrumento necesario que se necesita para producir un fallo, teniendo que existir precisamente la prueba.

Si bien es cierto que el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe…” Quien pretenda verse beneficiado de esta presunción debe acreditar en autos los presupuestos normativos en los cuales se apoya su demanda, es decir la prestación de servicio personal y la determinación del beneficiario o receptor de este mismo servicio que debe acreditarse de manera suficiente y eficiente la condición de prestador y receptor de servicio solo así podrá presumirse la relación de trabajo. (Criterio de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 0318 de fecha 22 de abril de 2005).

Es así entonces que la parte actora debe probar tal afirmación de la prestación de servicio, no siendo suficiente lo que contenga su afirmación en la querella, activando con pruebas la presunción de laboralidad de los servicios que alega haber prestado.

La admisión de los hechos de carácter absoluto tal admisión opera sobre los hechos alegados por la demandante en su libelo y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, en cambio la segunda presunción que es contrariedad con el derecho esta orientada a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica alegada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, ya sea por haber sido probados formalmente o por refutarse como admitidos por presunción.

A hora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte actora no produjo pruebas a los autos virtualmente suficientes para demostrar o- siquiera presumir-la veracidad de sus afirmaciones en cuanto a la alegada prestación del servicio personal y dependiente para la demandada, este aspecto es de suma importancia cuando se pretende se reconozca un derecho invocado, es por ello que para este Juzgador es imperioso declarar la improcedencia de la pretensión incoada.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia salarial y beneficio de alimentación (cesta ticket) incoara el ciudadano J.R.B., contra Entidad de trabajo demandada sociedad mercantil 105.5 MILENIUM FM. Así se decide

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas procesales, en virtud que el salario postulado en la demanda es inferior a tres salarios mínimos, como lo establece el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En Guarenas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ

DR. NICOLAS CELTA G

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Expediente Nº T6º-15-6207

NCG

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