Decisión nº S-66-IH02-L-2008-000021 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., dieciséis de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: IH02-L-2008-000021

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.284.784.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados YONEISE SIERRA, y DOLLYS FLORES, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.001 y 117.460.

PARTE DEMANDADA: La empresa SUPERMERCADO HONG KONG No. 3, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.J.T.R., inscrito en el en el Inpreabogado bajo el No. 2.085.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 18 de julio de 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado YONEISE SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.001, actuando en nombre y representación del ciudadano J.R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.284.784; domiciliados en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; contra la empresa SUPERMERCADO HONG KONG No. 3. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de marzo de 1997, anotada bajo el No. 36, Tomo 5-A, de este domicilio; por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Con fecha 17 de julio de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Con fecha 11 de agosto de 2008, se realizó el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, correspondiéndole al JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar con la asistencia del apoderado judicial de la parte demandada, abogado YONEISE SIERRA, y la empresa SUPERMERCADO HONG KONG No. 3. C.A., por órgano del sub gerente, ciudadano JOSEITO LOY LAY MAN WOON, titular de la cédula de identidad No. 4.181.227, asistido por sus apoderados judiciales abogados R.J.T.R. y A.G.W., inscritos en el en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.085 y 19.237, quienes consignaron los escritos de pruebas. El juez de la causa ordenó la prolongación de la audiencia. Con fecha 12 de agosto la parte demandante apeló del auto de la audiencia alegando la falta de cualidad de la representación de la parte demandada, la cual fue oída en un solo efecto. Una vez cumplidas las formalidades legales en relación al recurso de apelación, y tramitada la incidencia fue declarada sin lugar la apelación por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Finalmente en la prolongación de la audiencia de fecha 22 de enero de 2009, y como consecuencia de no haberse logrado la Conciliación entre las partes en litigio, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Con fecha 04 de febrero de 2009, por efecto de distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, fue remitido a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido por este Tribunal el día 09 de febrero de 2009. Con esa misma fecha indicada, se le dio entrada al expediente.

Consta de las actas procesales que en fecha 16 de febrero de 2009, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y con esa misma fecha, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 17 de marzo de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Con fecha 16 de marzo de 2009, este tribunal en virtud de faltar la evacuación de algunas pruebas promovidas, ordenó suspender la celebración de la audiencia hasta tanto conste en autos las resultas de todas las pruebas admitidas.

Con fecha 01 de octubre de 2009, se procedió fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, para el día 24 de noviembre de 2009; con esa misma fecha 24 de noviembre de 2009, a la hora fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cumpliéndose todas las formalidades legales, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 01 de diciembre de 2009, en virtud de la complejidad del asunto; oportunidad en que este Tribunal de derecho dictó su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; con fecha 08 de diciembre de 2009, se difiere la publicación de la sentencia para el día 16 del corriente mes y año, por estarse resolviendo la Acción de Amparo IP21-O-2009-000080; por lo que siendo el día señalado, de manera inmediata, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma íntegra, como sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los compendia de la manera siguiente: Alega el ciudadano J.R.R.H., que comenzó a prestar sus servicios personales como Vigilante para la empresa SUPERMERCADO HONG KONG No. 3. C.A.; desde el día 02 de julio de 1984, hasta el día 24 de febrero de 2008, que terminó por motivo de renuncia; devengando una salario normal mensual de Bs. 668,32; cumpliendo un horario de 24X24; con un tiempo trabajado ininterrumpido de 23 años y 2 meses. Señala que al momento de efectuarle el pago por Prestaciones Sociales, la metodología y la forma de cálculo empleada no fue la correcta. Demanda los conceptos laborales de Prestación de Antigüedad; las Prestaciones Sociales Régimen Viejo; los Intereses sobre Prestaciones Sociales; Intereses de mora de prestaciones; vacaciones y utilidades fraccionadas. Manifiesta que el SUPERMERCADO HONG KONG No. 3, C.A., le pagó Bs. 6.012,52, por concepto de Prestación por antigüedad, y que le adeuda una diferencia. Estima su demanda en la cantidad de Bs. 40.785,48.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada SUPERMERCADO HONG KONG No. 3, C.A., en forma oportuna y pormenorizada dio contestación a la demanda. En su escrito de contestación y en la audiencia oral de juicio no niega la relación de trabajo con el ciudadano J.R.R.H., pero rechaza la fecha de inicio de la relación, aduciendo que la fecha fue el 04 de julio y no el 02 de julio de 1984, y que terminó por renuncia del trabajador en fecha 08 de junio de 1992, y que fue indemnizado legal y oportunamente; sostiene que después, es decir, 2 años, 2 meses y 19 días mas tarde, en fecha 25 de agosto de 1994, comenzó una nueva relación laboral con la empresa patronal como vigilante, relación que terminó por renuncia del trabajador el 24 de febrero de 2008. Niega que haya trabajado en un horario de 24X24, porque fue siempre de 08:00 de la mañana, a 12:30, y de 2.30 de la tarde hasta las 08:00 de la noche.

Afirma que el trabajador siempre devengó el salario mínimo fijado por el Estado, y niega que alguna vez haya devengado un salario de Bs. 668,32, Que el salario mínimo para el momento del inicio de la nueva relación laboral el 25 de agosto de 1994, era de Bs. 50,00 diarios, esto es Bs. 1.500,00 mensual. Sostiene que comenzó el trabajador comenzó a laborar para la firma que representa, el día 04 de junio de 1984, hasta el día 08 de junio de 1992, fecha en que presentó la renuncia al trabajo y se fue a trabajar a una empresa conocida como La Japonesa; opone la prescripción de las acciones que le hubieran podido corresponderle entre el día 04 de junio de 1984, hasta el día 08 de junio de 1992.

Que con excepción de los conceptos de las alícuotas de utilidades y bono vacacional que no fueron pagadas por error y cuyo pago han ofrecido conforme al salario mínimo de cada fecha trabajada, así como los 2,5 de utilidades fraccionadas y los 17,5 de vacaciones fraccionadas, todas las demás prestaciones fueron pagadas oportuna y cabalmente por la patronal.

Como ya se dijo, niega en forma detalladamente los montos reclamados en la demanda por alegar habérselos cancelado en la fecha que le correspondían. Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

LAS PRUEBAS:

En aplicación de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este jurisdicente procede a examinar el acervo probatorio de las actas procesales:

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DE LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS:

    En cuanto a la prueba de exhibición solicitada a la empresa SUPERMERCADO HONG KONG No. 3, C.A., de los siguientes instrumentos:

    1) La C.d.T. de fecha 03 de junio de 1992, emitida por dicha empresa al ciudadano J.R.R.H., titular de la cédula de identidad No. 5.284.784.

    La empresa demandada no presentó original de la c.d.t. solicitada, por lo que activando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene la copia consignada por la parte demandante como exacta de su original, y se le otorga todo su valor probatorio. De esta constancia, se evidencia que el demandante J.R.R.H., comenzó a trabajar para la parte demandada SUPERMERCADO HONG KONG No. 3, C.A., con fecha 02 de julio de 1984, hasta el 01 de junio de 1992; y que desempeño el cargo de vigilante en dicho período. Así se decide.

    2) La C.d.A. al Ahorro Habitacional, de fecha 06 de septiembre de 1999, expedida por la entidad bancaria Caja Familia, Agencia Coro.

    La anterior documental se tiene como exacta de su original de la copia consignada por la parte demandante. De ella se evidencia que el demandante participaba del programa de ahorro habitacional por intermedio de la empresa HONG KONG No. 3, C.A., desde febrero de 1990 (fecha que ciertamente trabajaba para la empresa), y que a la fecha de la constancia en el mes de septiembre de 1999, (fecha que igualmente trabajaba para la empresa), el último mes cancelado fue en julio de 1999. No obstante su valor probatorio, esta prueba en nada contribuye al esclarecimiento de lo debatido en el proceso por lo que este tribunal desestima su pertinencia probatoria. Así se decide.

    3) La C.d.T. de fecha 07 de septiembre de 1999, firmada por el ciudadano J.L., en nombre de HONG KONG No.3, C.A.

    La empresa demandada no presentó original de la c.d.t. solicitada en la oportunidad de la audiencia, por lo que aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene la copia consignada por la parte demandante como exacta de su original, y se le otorga todo su valor probatorio. De esta constancia se evidencia que el demandante J.R.R.H., trabajaba para la empresa demandada SUPERMERCADO HONG KONG No. 3, C.A., desde el día 22 de agosto de 1994, que desempeño el cargo de vigilante y para la fecha de expedición de la c.d.t., el 07 septiembre de 1999, devengaba un salario de Bs. 120.000,oo mensuales. Esta prueba, concatenada con la C.d.T. emitida en fecha 03 de junio de 1992, demuestra que terminada la primera relación laboral con la empresa el 01 de junio de 1992, hubo una segunda relación laboral con la misma empresa patronal, relación laboral que comenzó a partir del día 22 de agosto de 1994, y que a la postre terminaría en el año 2008. Así se decide.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De los siguientes documentos:

    1. - Cuatro recibos de pagos de salarios, emitidos por el SUPERMERCADO HONG KONG No. 3, C.A., a nombre del ciudadano RODRÍGUEZ, JUAN.

      Estos recibos no fueron objetados por la parte demandante por lo que gozan de valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se prueba la existencia de la relación de trabajo entre las partes en el año 1984, lo cual no esta controvertido, y da un muestreo del salario devengado en los períodos en cada recibo indicado, recibidos en los años 1984, 1986 y 1987, salario que se corresponde con el salario mínimo establecido por el Estado para la fecha de cada período en cada recibo indicado. Así se decide.

    2. - Recibo de pago por Bs. 15.000,oo, emitido por la empresa HONG KONG No. 3, C.A., a nombre de R.H., J.R..

      Este recibo fue desconocido en su contenido por la parte demandante en la audiencia oral de juicio y la parte demandada insistió en su contenido; sin embargo este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que este instrumento es de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador. De este recibo se demuestra el pago por concepto de antigüedad hasta la fecha 18 de junio de 1997, así como la cancelación del bono de transferencia, por un monto de Bs. 45.000, conforme a la disposición del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; la fecha de ingreso del trabajador a partir del día 22 de agosto de 1994; el tiempo de servicio de 02 años y nueve meses para el año 1997; y el salario devengado para la fecha, de Bs. 500,00 diarios. Así se decide.

    3. - Recibo de cobro emitido por R.H., J.R., por la cantidad de Bs. 45.000,oo.

      Este instrumento fue impugnado por la parte demandante en el debate probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple. La parte demandada insistió en la validez de su contenido pero no demostró su autenticidad con las pruebas legales permitidas, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.

      4) Cuatro planillas emitidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con fechas 22 de abril de 1985, 25 de agosto de 1994, 10 de junio de 1992, y 03 de marzo de 2008.

      Estos instrumentos merecen valor probatorio a este juzgador, por cuanto se trata de los denominados documentos públicos administrativos; son instrumentos que provienen del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De ellos se demuestra que le fue participado a dicho ente estatal por parte de la patronal, el ingreso del accionante J.R.R.H., a la empresa SUPERMERCADO HONG KONG No. 3, C.A., primero el 04 de julio de 1984, y el retiró de la empresa con fecha 08 de junio de 1992. Luego el ingreso el 25 de agosto de 1994, hasta la fecha de retiro el 26 de febrero de 2008, participada el día 03 de marzo de 2008. Esta prueba concatenada con lo presenciado durante la audiencia de juicio y las utes supra probanzas, demuestra que el demandante no laboró ininterrumpidamente desde el desde el día 02 de julio de 1984, hasta el 24 de febrero de 2008, como fue alegado en la demanda y sostenido en la audiencia oral de juicio, sino que corrobora lo ya analizado por este juzgador, respecto a las dos relaciones de trabajo ya demostradas. Así se decide.

      5) Original y fotocopia de Libreta de Ahorros de la cuenta de ahorros No. 156-2-0888-7, del Banco Confederado, a nombre de SUPERMERCADO HONG KONG C.A., y/o R.H., J.R..

      Respecto a la Libreta de Ahorros de la cuenta de ahorros No. 156-2-0888-7, del Banco Confederado, este decisor le otorga valor probatorio por ser de los documentos que por norma esta obligado a llevar el trabajador. De ella se observa algunos de los depósitos realizados en las fechas que allí se describen, por la empresa SUPERMERCADO HONG KONG C.A., a nombre del demandante, correspondientes al Fideicomiso contratado con dicha entidad bancaria. En relación a los fotostatos simples de la libreta, éstas fueron desconocida por el demandante en el debate probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada no demostró su autenticidad con las pruebas legales permitidas, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

      6) De la fotocopias simple de cheque, recibo y estados de cuenta emitidos por el Banco Confederado, del Sistema de Fideicomiso entre la empresa HONG KONG No. 3, C.A. y R.H., JUAN.

      Las fotocopias simples de cheque y el recibo no fueron atacadas por la parte demandante por ninguno de los medios legales permitidos, por lo que gozan de todo su valor probatorio. Demuestra el monto del pago recibido por el actor J.R.H., por la suma de Bs. 2.356,64, por liquidación de indemnización de antigüedad, mas los intereses al 03 de marzo de 2008, a través del Fideicomiso que maneja el Banco Confederado, con el SUPERMERCADO HONG KONG, C.A. En cuanto a los estados de cuenta emitidos por el Banco Confederado, estos fueron impugnados por la parte demandante por tratarse de copias fotostáticas simples, y la parte demandada no demostró su autenticidad con las pruebas legales permitidas, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.

      PRUEBA DE INFORMES:

      1) En cuanto al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), de esta ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, que informe sobre:

      1. Las fechas de ingreso y de egreso del ciudadano J.R.R.H., como trabajador de la empresa SUPERMERCADO HONG KONG No. 3, C.A., entre los años 1984 y 2008.

      2. Si dentro de dicho lapso, el identificado ciudadano J.R.R.H., aparece en sus archivos como asegurado de la empresa Casa Japonesa, o de cualquier otra empresa.

        A las resultas de esta prueba se le otorga valor probatorio y se valora de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de esta prueba se desprende que el ciudadano J.R.R.H., aparece con status activo afiliado por la empresa SUPERMERCADO HONG KONG, con fecha de ingreso desde el 25 de agosto de 1994, es decir, desde el inicio de la segunda relación de trabajo que sostuvo con la demandada. Así se establece.

        2) Al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, sobre cuales son los porcentajes de los intereses de las Prestaciones Sociales, que se manejaron durante el lapso comprendido entre el 25 de agosto de 1994 y el 24 de febrero de 2008.

        Estas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales, no obstante su valor probatorio, en nada contribuyen a la resolución de lo controvertido en este asunto, por lo que se declaran impertinentes y se desechan del proceso. Así se decide.

        3) Al BANCO CONFEDERADO, sobre:

      3. Las cantidades de dinero depositadas al ciudadano J.R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.284.784, por parte de la empresa SUPERMERCADO HONG KONG No. 3, C.A., por concepto de antigüedad.

      4. Los intereses que produjeron las cantidades de dinero depositadas al ciudadano J.R.R.H., por parte de la empresa SUPERMERCADO HONG KONG No. 3, C.A., por concepto de antigüedad, indicando el monto de los anticipos retirados por el trabajador y el período durante el cual se hicieron los retiros.

        Las resultas de esta prueba le merece fe a este decisor, y es apreciada de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta prueba de informe se evidencia la descripción de las diversas cantidades de dinero depositadas en las fechas indicadas, anticipos e intereses de Prestaciones Sociales, realizadas a favor del hoy demandante, ciudadano J.R.H., por la empresa SUPERMERCADO HONG KONG No. 3, C.A., dando así cumplimiento oportuno con los pagos a los que estaba obligada, realizados todos a nombre del hoy demandante. Así se establece.

        DE LOS TESTIGOS:

        Respecto de los testigos promovidos R.A.C.A. y C.I.B.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Miranda de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., fueron evacuados en la audiencia oral de juicio. En cuanto al testigo R.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.493.044, al ser interrogado manifestó conocer al demandante por estar trabajando en el SUPERMERCADO HONG KONG, desde hacía 29 años. Le consta que el demandante ingresó en el año 19844 y que se ausentó hasta el año 1992, y luego regresa al supermercado en el año 1994 y se retiró en el 2008. Este testigo fue impugnado por la parte demandante por considerar que demostró una actitud amigable y pidió ser declarado por el tribunal inadmisible. A este juzgador le merecen fe sus dichos por contestar con firmeza y sinceridad a las preguntas formuladas, además que sus dichos coincide con las demás pruebas antes analizadas que dan certeza acerca de las fechas de ingreso y terminación de la primera y la segunda fase de relación laboral que era la pertinencia de la prueba. Así se decide.

        En cuanto al testigo C.I.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.475.614, Este testigo al ser interrogado no dio razón fundada de sus dichos y cayó en contradicciones en cuanto a las fechas sobre las cuales se le preguntó, por lo que no pereció ser un testigo presencial y veraz de los hechos, y no le merece fe sus dichos a este juzgador, en consecuencia se desecha su testimonio. Así se decide.

        PUNTO PREVIO

        Para el procesalista uruguayo E.J.C., en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, el vocablo prescripción, está referido al modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley. Que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

        Nuestro Código Civil en su artículo 1.952, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

        La Ley Orgánica del Trabajo, trae en su articulado dos tipos de lapsos de prescripción a saber: La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y la especial, referida a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, las cuales prescriben en el lapso de dos (02) años, y que hoy día a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 26 de julio de 2005; este lapso fue ampliado a cinco años, empero la prescripción especial no es aplicable al caso sub examine.

        En cuanto a la prescripción general, nuestra ley sustantiva prevé:

        Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

        Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

        a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

        b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

        c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

        d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

        En el presente caso, la parte demandada opuso la prescripción de las acciones que hubieran podido corresponderle al demandante durante el lapso laborado entre los años 1984 y 1992, por cuanto dice transcurrieron 2 años, nueve meses y 19 días, de haber terminado la primera relación laboral, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues bien, del ut supra análisis probatorio quedó demostrado el día 01 de junio de 1992, como la fecha cierta de terminación de una primera relación laboral con la empresa SUPERMERCADO HONG KONG, y el día 25 de agosto de 1994, la fecha de inicio de una segunda relación laboral con la misma empresa, debiendo tenerse el día 25 de agosto del año 1994, como fecha indiscutible a los efectos de establecer el momento que debe manejarse en el cómputo de la posible prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo así, el demandado tenía un año para intentar la acción, es decir, hasta el día 25 de agosto del año 1995, según el indicado artículo 61 eiusdem.

        Determinado como ha quedado del conjunto probatorio, que la primera relación laboral que existió entre las partes en litigio, terminó el día 01 de junio de 1992; y no existiendo continuidad laboral entre la primera relación de trabajo y la segunda relación de trabajo que comenzó el 25 de agosto del año 1994, ambas con la empresa demandada, se concluye que quedaron prescritas las acciones derivadas de la primera relación de trabajo, tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

        Por los razonamientos expuestos, para este decisor se encuentra prescrita cualesquier acciones que se deriven de la relación laboral que concluyó el día 01 de junio de 1992, entre las partes de este proceso. Así se decide.

        CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

        Este sentenciador para decidir el fondo de la presente causa, habiendo realizado un estudio meticuloso de las actas procesales que conforman el expediente, así como a.l.a.m. relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública de Juicio efectuada en la oportunidad legal; pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

        En este sentido, la Sala de Casación Social en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, entre las cuales podemos citar un extracto de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A.), que estableció ciertas consideraciones a este punto, así:

        1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

        2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

        3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

        4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

        5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

        .

        El precedente criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este decisor y lo hace parte integrante de la presente motivación, toda vez que las normas substantivas y procesales en materia laboral son orden público, ello con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia patria.

        Girando en esta dirección, y demostrado del análisis probatorio que hubo dos fases en la relación laboral que existió entre las partes en litigio, una primera fase cuyos derechos se encuentran prescritos; y una segunda fase de la relación laboral iniciada el día 25 de agosto de 1994, y que finalizó el 24 de febrero de 2008, en la cual la parte demandada no negó la existencia de esa relación laboral, pero quedó admitida la fecha de inicio de la relación laboral controvertida, el día 25 de agosto de 1994. Así se establece.

        La parte demandante también negó el monto del salario de Bs. 668,32, alegado por el actor en su demanda, por lo que es su carga demostrar cual es el salario real devengado por el trabajador durante la relación laboral, para luego poder determinar la procedencia de los demás conceptos reclamados en el libelo, y que fueron impugnados por la parte demandada en su escrito y en la audiencia oral de juicio.

        Conforme a la distribución de la carga de la prueba prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y congruente con la interpretación jurisprudencial arriba expuesta aplicada al caso en concreto, observa este sentenciador en la actitud desplegada por la demandada, la empresa SUPERMERCADO HONG KONG No. 3, C.A., al formular su defensa, la carga de probar el hecho por ella afirmado, es decir, los salarios devengados durante esa segunda relación laboral, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Así se establece.

        Dicho esto, tenemos que la parte actora manifiesta expresamente en su demanda, que la relación de trabajo comenzó el día 02 de julio de 1984, hasta el día 24 de febrero de 2008. Del análisis probatorio quedó demostrado que no es cierto lo alegado o aseverado por la representación del demandante, por cuanto quedó demostrado, que comenzó a trabajar para la parte demandada SUPERMERCADO HONG KONG No. 3, C.A., con fecha 02 de julio de 1984, hasta el día 01 de junio de 1992; según la C.d.T. de fecha 03 de junio de 1992, emitida por dicha empresa al ciudadano J.R.R.H., ya analizada y que fuera traída al proceso por el mismo demandante. Igualmente quedó demostrado que transcurrido más de un año después de terminada esa primera relación laboral, comenzó a trabajar nuevamente para la empresa demandada SUPERMERCADO HONG KONG No. 3, C.A., esto es, con fecha 25 de agosto de 1994, según se evidencia de la C.d.T. de fecha 07 de septiembre de 1999, emitida por la empresa SUPERMERCADO HONG KONG No. 3, C.A., que también fue traída a las actas por el demandante; ambos instrumentos concatenadas con las resultas de la prueba de informes, y la declaración del testigo R.A.C.A., declarado como veraz, forman plena prueba. De manera que está demostrado de los autos que hubo las dos relaciones de trabajo entre la patronal y el demandante de autos; la primera relación desarrollada durante el lapso comprendido entre el día 02 de julio del año 1984, hasta el día 01 de junio del año 1992, de la cual no hay acciones que reclamar; y una segunda relación laboral con la misma empresa, comprendida desde el día 25 de agosto del año 1994, la cual terminó por renuncia del trabajador, el día 24 de febrero del año 2008. Así se establece.

        En lo que respecta al salario de Bs. 668,32, que dice el demandante devengaba y que le sirve de base para el cálculo de los conceptos reclamados; éste salario fue rechazado en forma pormenorizada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y en la audiencia oral de juicio, aduciendo que el trabajador devengaba era el salario mínimo mensual para cada período que trabajó desde el año 1997, hasta el año 2008, según el salario mínimo promovido en los diferentes decretos que fueron dictados por el Gobierno Nacional. De los recibos ya analizados, correspondientes a los años 1984, 1986 y 1987, (folios 155 al 159), al igual que de la C.d.T. de fecha 07 de septiembre de 1999, (folio 139), los cuales gozan de valor probatorio; observa este juzgador los diversos salarios percibidos por el trabajador en las diferentes fechas que duró la relación laboral con la patronal, los cuales con un simple cómputo matemático permiten deducir, que los mismos coinciden con los salarios argüidos por la parte demandada en su escrito de contestación, respecto a los diversos salarios mínimos que han sido decretados por el Ejecutivo Nacional publicados en las Gacetas Oficiales de la República, así como la variación de dichos salarios en el transcurso del tiempo que perduró la relación de trabajo; lo que viene a desvirtuar lo señalado por el demandante de haber devengado un salario mensual de Bs. 668,32, desde el 02 de julio de 1984, hasta la terminación de la relación laboral el día 24 de febrero de 2008, así como también rechazados los salarios descritos en el capítulo 2 de la demanda. Así se establece.

        Por otro lado, al quedar demostrado que la relación laboral se debe computar a partir de la segunda relación laboral que se inició el 25 de agosto de 1994; que el demandante devengaba el salario mínimo decretado por el Estado, y que la patronal le pagó la indemnización que le correspondió conforme al régimen viejo, incluyendo el pago del bono de transferencia en cumplimiento con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses; nada quedó a deber la demandada por los conceptos reclamados y descritos en el libelo conforme al señalado régimen viejo. Así se establece.

        Cabe destacar que habiendo la parte demandante realizado todos los cálculos de los conceptos peticionados, tomando como tiempo efectivo de servicio laborado para la empresa de 23 años y 02 meses, lo cual resultó desvirtuado y desechado en el proceso; del mismo modo quedando rebatido o desmentido el salario que estableció como base para determinar el monto de sus pretensiones; trae como consecuencia que la diferencia reclamada de Bs. 40.785,48, no esta ajustada a derecho, y debe ser desechada por el Tribunal su pretensión. Así se decide.

        Establecido lo anterior, y sumado a la manifestación expresa de la parte demandante de haber recibido ya, como pago por concepto de Prestaciones Sociales por la prestación de sus servicios laborales, la suma de Bs. 6.012,52, los cuales señala que dicha cantidad recibida se debe a un error en la base de cálculos y en el tiempo tomado como trabajado por la patronal, por lo que los toma como si fueran anticipos de prestaciones, cuando lo cierto es que la mencionada suma recibida, le corresponde como el pago por concepto de Prestaciones Sociales originadas por la relación laboral que existió entre las partes en litigio, desde el día 19 de junio del año 1997 -con el nuevo régimen- hasta el día 24 de febrero del año 2008, fecha de terminación de la relación laboral por motivo de renuncia del trabajador. Así se establece.

        En razón de lo expuesto, deben ser declarados improcedentes las pretensiones por las diferencias reclamadas por los conceptos de Prestación de Antigüedad; Prestaciones Sociales Régimen Viejo; los Intereses sobre las Prestaciones Régimen Viejo; los Intereses sobre prestaciones Régimen Nuevo; la Compensación por Transferencia; las utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas, y bono fraccionado, reclamados con fundamento al tiempo de servicio y los salarios alegados por el actor, por haber quedado desvirtuado en el proceso. Así se decide.

        Ahora bien, por cuanto la parte demandada reconoce haber incurrido en un error en los cálculos en los conceptos de diferencia de antigüedad por alícuota de bono vacacional y bono de utilidades, en el lapso que va desde el día 19 de junio del año 1997, hasta el día 24 de febrero del año 2008, con sus respectivos intereses, según la descripción que se observa en las hojas de cálculos que corren insertas a los folios números 127 al 134 del expediente; este tribunal condena a la parte demandada a pagar la cantidad de tres mil seiscientos treinta y seis Bolívares (Bs. 3.636,00), por la diferencia de antigüedad, intereses, alícuota de bono vacacional y bono de utilidades dejados de pagar en la oportunidad correspondiente. Determinada como ha quedado esta cantidad, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio, como es el caso de los intereses; de manera que en uso de las atribuciones conferidas en la ley, se ordena el pago de los intereses que la suma condenada genere, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como quedó establecido al momento de dictar el dispositivo del fallo.

        DECISIÓN DE ESTADO

        En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, y en fuerza de los argumentos esgrimidos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.284.784, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO HONG KONG No. 3. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de marzo de 1997, anotada bajo el No. 36, Tomo 5-A, de este domicilio, por concepto de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la demandada, a pagar la cantidad de tres mil seiscientos treinta y seis Bolívares (Bs. 3.636,00), por la diferencia de antigüedad, intereses, alícuota de bono vacacional y bono de utilidades dejados de pagar, tal como se desarrolla en la parte motiva de esta sentencia. Asimismo, de conformidad lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordena practicar experticia complementaria del fallo para determinar la corrección monetaria del monto condenado a pagar, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal competente de ejecución, deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, sólo en el caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo ordenado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso.

        PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

        Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

        Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años, 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

        EL JUEZ DE JUICIO

        ABG. R.R..

        EL SECRETARIO

        ABG. SIMON PRIMERA

        Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 16 de diciembre de 2009, a las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

        EL SECRETARIO

        ABG. SIMON PRIMERA

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