Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoApertura A Juicio

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001730

ASUNTO : RP01-P-2011-001730

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2011-001730, seguida al ciudadano J.R.V., de 55 años de edad, casado, de ocupación u oficio marino mercante, titular de la cédula de identidad N° 8.430.688, natural de Cumaná; nacido en fecha 03-05-55, hijo de R.G. (f) y M.B.V., residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, avenida principal, casa S/N°, al frente del PDVAL, Municipio C.S.A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal para decidir observa:

Verificada como fue la presencia de las partes, se hizo constar la comparecencia del Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público ABG. S.M., la Defensora Pública Penal Segunda Suplente ABG. LUISANI COLÓN y el imputado de autos J.R.V., previo traslado. Se dio inicio al acto, y se le informó a las partes que no debían señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándoles ampliamente en que consistían.

Se le otorgó el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. S.M., quien señalo: ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 11-04-2011 en contra de J.R.V.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando en fecha 09-04-2011, siendo la 1:00 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando visita domiciliaria por una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, en la población de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., ubicando a dos testigos para que presenciaran el procedimiento, quienes quedaron identificados como J.C.M.H. y C.E.S., luego se trasladaron hacia el barrio la otra banda, calle el cementerio, casa S/N°, en una vivienda donde reside el ciudadano J.V., avistando que se trataba de una vivienda construida en bloques, pintado su frente de color azul, techo de acerolit, puerta de madera, la cual se encontraba abierta al momento de llegar los funcionarios, identificándose un ciudadano que se encontraba en su interior, como propietario del mismo, le informaron del motivo de la comisión y en presencia de los testigos procedieron a revisarla, encontrando en la cocina, en un tobo con el logo de BRANCA, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de 13 envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de presunta cocaína, 5 tijeras, una de mango rojo, una gris con rosado, una azul, una negra y una anaranjada, un rollo de hilo de color blanco, un bisturí, y en la parte posterior cerca de un basurero, una bolsa de color transparente contentiva de recortes de material sintético de color azul, quedando detenido. Así mismo de las mismas actas procesales se desprende que existe una investigación que compromete la responsabilidad penal del referido ciudadano, hechos estos que merecen pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Considera esta representación Fiscal de lo que se desprende de los elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal que se han precalificado y que por la participación del imputado presente en sala en el hecho, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley por lo que Solicitó sea admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano J.R.V., en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

A los fines de imponer del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, así como del artículo 8 literal “G” del Pacto de San José y del contenido del artículo 131 del COPP al imputado de autos, ciudadano J.R.V., este expuso: Yo no estaba en ese procedimiento cuando ellos llegaron, yo llegue como a los veinte minutos yo llegue después que llegaron los funcionarios, yo tenía un poco de años en Valencia, la gente que vive por mi casa sabe que yo vendo chinchorro por eso lo del hilo, hay muchas personas que vieron el procedimiento, quiero que se llamen a los testigos.

La Defensa Pública Segunda Penal, representada en este acto por la ABG. LUISANY COLON, manifestó: la defensa una vez revisada la acusación observa que si bien es cierto trajo ante esta acusación elementos que se dieron en el principio de la presente causa, también es cierto la defensa consignó y fue recibida por ellos mismos en fecha 05-05-2011 escrito ofreciendo testigos para que sean declarados, observa esta defensa que el Fiscal del Ministerio Público tomo las declaraciones a cuatro de estas personas, sin embargo al momento de la acusación no fueron incorporados a las misma, y viendo que lo establecido en el artículo 326 la cual establece que debe tener elementos y que el fiscal del ministerio público debe incorporar elementos a favor o en contra de mi representado; así mismo de conformidad con el artículo 125 del COPP, es parte de buena fe del fiscal del ministerio público tomar para la acusación o el acto conclusivo todas las pruebas que favorezcan o no a mi representado y lo he establecido, el fiscal debe tener buena fe en toda la investigación incluso al momento de emitir el acto conclusivo. Si vemos lo que plasma en la acusación, en este caso se esta actuando de manera parcial, no se tomó en cuenta lo promovido por la defensa y las cuales cursan en las actuaciones, actas declaración firmadas y con sus huellas dactilares como testigo a favor de mi representado, entonces esta una duda en cuanto al carácter buena fe e imparcialidad, como es posible que se haya apartado de su facultad y de su deber de incluir en la acusación dichas declaraciones, quizás consideró que las mismas no traían hechos que tengan relación con el presente caso, pero no existe de parte de el un acta o algún oficio que indique que no se tomen dichas declaraciones porque no son pertinentes o necesarias, por lo que solicito la no admisión de la acusación, o en todo caso se le exhorte al fiscal del ministerio público que al momento de emitir un acto conclusivo debe llevar todos los elementos que se recabaron o no los que quiera o indique que son mas necesarios y pertinente, si no comparte lo solicitado por la defensa pública este Tribunal solicito que las pruebas recabas sean admitidas para un juicio oral y público y en cuanto a las pruebas promovidas por el fiscal sean incorporadas a favor de esta defensa, por el principio de comunidad de las pruebas. Solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado y se le indique las medidas de prosecución al proceso por las que pueda optar.

MOTIVACIÓN Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 09 de Abril del año 2011, siendo la 1:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando visita domiciliaria por una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, en la población de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., ubicando a dos testigos para que presenciaran el procedimiento, quienes quedaron identificados como J.C.M.H. y C.E.S., luego se trasladaron hacia el barrio la otra banda, calle el cementerio, casa S/N°, en una vivienda donde reside el ciudadano J.V., avistando que se trataba de una vivienda construida en bloques, pintado su frente de color azul, techo de acerolit, puerta de madera, la cual se encontraba abierta al momento de llegar los funcionarios, identificándose un ciudadano que se encontraba en su interior, como propietario del mismo, le informaron del motivo de la comisión y en presencia de los testigos procedieron a revisarla, encontrando en la cocina, en un tobo con el logo de BRANCA, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de 13 envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de presunta cocaína, 5 tijeras, una de mango rojo, una gris con rosado, una azul, una negra y una anaranjada, un rollo de hilo de color blanco, un bisturí, y en la parte posterior cerca de un basurero, una bolsa de color transparente contentiva de recortes de material sintético de color azul, quedando detenido; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Al folio 01, cursa Oficio N° OIP-CM-072-11, en la cual se notifica la aprehensión del imputado de autos; aunado a que la persona señalada como destinataria de la autorización de allanamiento emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Mismo Circuito Judicial, se hallaba en el sitio allanado, donde se incautasen sustancias de naturaleza estupefaciente o psicotrópica y otros objetos, por lo cual es aprehendido; así como su conducta predelictual; al folio 2, cursa orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control. A los folios 3 y 4, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. Al folio 7, cursa acta de aseguramiento de droga. A los folios 8 y 9, cursan actas de entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento, ciudadanos C.E.S. y J.C.M.H., quienes exponen los conocimientos que tiene de los hechos. A los folios 10 al 12, cursa acta de visita domiciliaria, en la cual los funcionarios que practicaron el procedimiento, dejan constancia de la manera en la cual se efectuó el mismo. A los folios 14 y 15, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a la sustancia y a las tijeras y el hilo. Al folio 16, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 21, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 22, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-859, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales por delitos de droga; Al folio 48, cursa Experticia Química y Barrido N° 9700-162-T-0503-11, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las sustancias incautadas, las cuales resultaron para Clorhidrato de Cocaína, con un peso de Siete Gramos con Ciento Quince Miligramos; Al folio 49, cursa Experticia Toxicologica in vivo N° 9700-263-T-0504-11, la cual arroja resultados negativos para el consumo de alcohol etílico y drogas. A los folios 53 al 60, entrevistas rendidas ante el Ministerio Público por los ciudadanos D.J.R., S.A.F.P., I.Y.V. y J.E.G.. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado J.R.V., de 55 años de edad, casado, de ocupación u oficio marino mercante, titular de la cédula de identidad N° 8.430.688, natural de Cumaná; nacido en fecha 03-05-55, hijo de R.G. (f) y M.B.V., residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, avenida principal, casa S/N°, al frente del PDVAL, Municipio C.S.A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que va en contra de las personas y en contra de la propiedad; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del Imputado J.R.V., de 55 años de edad, casado, de ocupación u oficio marino mercante, titular de la cédula de identidad N° 8.430.688, natural de Cumaná; nacido en fecha 03-05-55, hijo de R.G. (f) y M.B.V., residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, avenida principal, casa S/N°, al frente del PDVAL, Municipio C.S.A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 09/04/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 61 al 72, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: J.M., Yojaira Sánchez, Yrisluz Landaeta, N.D., J.M., v.R., M.C., A.C., J.M., E.R.; de los testigos: C.E.S., J.C.M.H.; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Experticia Química y Barrido N° 9700-162-T-0503-11 (Folio 48). 2.-Experticia Toxicologica in vivo N° 9700-263-T-0504-11 (Folio 49); Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado J.R.V., manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado J.R.V., de 55 años de edad, casado, de ocupación u oficio marino mercante, titular de la cédula de identidad N° 8.430.688, natural de Cumaná; nacido en fecha 03-05-55, hijo de R.G. (f) y M.B.V., residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, avenida principal, casa S/N°, al frente del PDVAL, Municipio C.S.A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.

JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. E.S.L..-.

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