Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002184

ASUNTO: RP11-P-2012-002184

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ENTREGA DE EMBARCACION

Realizada la Audiencia Especial, en fecha 20 de Noviembre del presente año, correspondiente a la Solicitud de una Embarcación, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, de Solicitud de Embarcación en el asunto Nº RP11-P-2012-002184, instruido con motivo de la solicitud de embarcación realizada por el ciudadano J.R.V.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.C.A., y el Abg. Asistente C.G.Z.. No encontrándose presente el Solicitante ciudadano J.R.V.. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia. Seguidamente, se le cedió la palabra al Abg. Asistente C.G.Z., quien expuso: Revisadas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ratifico todo y cada uno de los escritos presentados ante éste Tribunal, Solicitando la Entrega Material de la Embarcación propiedad de mi representado, y pudiendo verificar de las actuaciones que la misma fue detenida en fecha 02-07-2011, por la presunta comisión del delito de Contrabando y Trafico de Combustible, y que una vez que fueron solicitado los documentos de la embarcación al Capitán de la misma, este funcionario presento todos y cada uno de los documentos pedidos por la Ley de Marinas y Actividades Conexas, para proceder al zarpe de la embarcación, dejando constancia que fue detenida en jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, obviamente en aguas territoriales pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, supuestamente por presentar irregularidades, se puede verificar que al folio 17 cursa el Certificado Nacional de Arqueo de la Embarcación “El Calamari”, establece que la misma tiene capacidad para 46.000 mil litros de combustible, a los folios 18 y 19 rielan Boletas de Entrega de Combustible Marino a nombre de J.R.V., mi representado y “El Calamari”, el primero de fecha 01-08-2011, en el que se entregaron 4.490 mil litros de combustibles, para un total de 3.472,22 bolívares, y la segunda de fecha anterior 16-06-2011, que estable que fueron entregado 45.000 mil litros de combustible, así mismo, se evidencia al folio 22 la Planilla para Embarcación Menores, y en la misma se deja constancia que la embarcación “El Calamari”, cumple con las condiciones y requisitos exigidos en los artículos 21 y 32 de la antes mencionada ley, al folio 79 riela Documento de Propiedad a nombre de mi representado, proveniente al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, así como Licencia de Navegación al folio 81, a los folios 116 al 207, cursa Dictamen Pericial Químico de fecha 09-09-2011, que establece que la evidencia presentada es combustible del tipo diesel, que no existe trazas ni rastro de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, de igual manera cursa ante el folios 278 Solicitud de Inspección Naval a la embarcación “El Calamari”, y al folio 284 consta dicho Informe de Inspección de la embarcación suscrito por el Capitán de Altura R.R.B. , donde se establecen las especificaciones y características principales de la embarcación objeto del presente procedimiento, estableciendo entre otras cosas, además la capacidad de cada tanque que posee para combustible estableciendo 46.014 mil litros, y 3 tanque para agua de capacidad para 3.000 mil litros, así las cosas y en virtud de las solicitudes hechas por mi representado ante la Fiscalia del Ministerio Público una vez realizada todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos hecha el 18-04-2012, el 15-04-2012 sin haber obtenido respuesta oportuna por parte del Ministerio Público y teniendo en cuenta que mi representado no funge siquiera como investigado en la presente causa, solicito en aras de garantizar el derecho contra la propiedad de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Solicito la Entrega Material de la embarcación denominada “El Calamari”, identificada con la Matricula ARSH-9021, Numeral YYT-5110, a mi representado J.R.V., por ser su único y legitimo propietario, y quien a ejercido la propiedad y ejercicio de la misma desde su adquisición, ya que la misma es su sustento y el de su familia que ha sido mermado. Como consecuencia del presente procedimiento que tiene ya un año y tres meses. Solito copia simple del acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera, Abg. D.C.A., quien expuso: Una vez como ha sido revisada la presente causa y del análisis del Dictamen Pericial del Barrido, y Análisis Químico practicado a la embarcación “El Calamari”, obteniéndose por resulta que no corresponde a ningún tipo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, al igual que del Informen de Inspección practicado por funcionarios adscritos la Capitanía del Puerto de Guiria, de cuya conclusiones se deja constancia que no se evidencio cambios y modificaciones en su estructura, así mismo, que el referido buque posee las medidas que indican sus documentos y certificados, de igual manera se determino que dicho buque cuenta con 17 tanques de los cuales 14 son de combustible, con una capacidad total aproximada de 46.014 litros y 3 tanques que correspondes a 3.000 litros, pero tanques de agua, de igual manera arroja la inspecciones que en cada uno de sus tanques había combustible del tipo gasoil. Ahora bien de lo antes a.d.l.d. resultas practicadas a la embarcación y así mismo evidenciado en el acta policial, que dicha embarcación fue retenida enconándose a 3,18 millas aproximadamente, al sur este de Guiria ,Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 02-08-2011 y habiendo recibido carga de gasoil del día anterior es decir del 01-08-2011, es lo que considera ésta Representante Fiscal que no hay los suficientes indicios para suponer el contrabando de gasoil ya que las resultas hablan por si solas, no oponiéndose el Ministerio Público a la entrega de la misma, solicito copia de la presente acta, es todo.

El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: De la Revisión hecha al presente asunto se observa: Primero: Que el Solicitante ciudadano J.R.V., es el Legitimo Propietario de la Embarcación “El Calamari”, como se puede evidenciar de los Documentos que cursan en la presente causa, como lo son: 1.- Documento de Propiedad (Registro Naval) emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, quedando Registrado Bajo el N° 14, Folios del 41 al 43, Protocolo Único, Tomo I, Tercer Trimestre de 2002, de fecha 04-07-2002, por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, del Estado Nueva Esparta. Así mismo, el Documento de Compra-Venta, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, del Estado Nueva Esparta, de fecha 11-10-2006, quedando Registrado Bajo el N° 31, Folios 112 al 114, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2006. 2.- Certificado Nacional de Arqueo N° 0693/10, de fecha 26-01-2010. 3.- Licencia de Navegación para Buques Menores de 150 Unidades de Arqueo Bruto (UAB), Buque de Carga, de fecha 22-10-2009. 4.- Registro de Buques N° AC10-00799, de fecha 10-12-2009, donde consta el Cupo Anual de 337.824 Litros de Diesel, y Oficio N° 3336, de fecha 15-12-2009, todos emitidos por la Dirección General de Mercado Interno, Vice-Ministerio de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Segundo: Que la Prueba de Barrido de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, arrojo Resultado Negativo, demostrándose con esto que no esta incurso en ninguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Tercero: Que la Prueba de Inspección Técnica donde aparece demostrado la exactitud de los datos de la identificación de dicha embarcación. Cuarto: Que la Prueba de Capacidad y Consumo de Combustible que posee la Embarcación “El Calamari”, donde se demostró que efectivamente coincide con los datos emitidos por la documentación administrativa que fuera otorgada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).

Ahora bien, visto lo manifestado por la Representación Fiscal, cuando señala, que una vez como ha sido revisada la presente causa y del análisis del Dictamen Pericial del Barrido, y Análisis Químico practicado a la Embarcación “El Calamari”, resultando como anteriormente se indico, que dicho resultado fue Negativo, es decir, que la Prueba de Barrido de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, arrojo Resultado Negativo, demostrándose con esto que no esta incurso en ninguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, en el Informen de Inspección practicado por funcionarios adscritos la Capitanía del Puerto de Guiria, se Concluyo que no se evidencio cambios y modificaciones en la estructura de dicha embarcación, así mismo, que el referido buque posee las medidas que indican sus documentos y certificados, de igual manera se determino que dicho buque cuenta con 17 tanques de los cuales 14 son de combustible, con una capacidad total aproximada de 46.014 litros y 3 tanques que correspondes a 3.000 litros, pero tanques de agua, de igual manera arroja la inspecciones que en cada uno de sus tanques había combustible del tipo gasoil. Ahora bien de lo antes a.d.l.d. resultas practicadas a la embarcación y así mismo evidenciado en el acta policial, que dicha embarcación fue retenida enconándose a 3,18 millas aproximadamente, al sur este de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 02-08-2011 y habiendo recibido carga de gasoil del día anterior es decir del 01-08-2011, y considera dicha Representante Fiscal que No Hay los Suficientes Indicios para suponer la presunta comisión del delito de Contrabando de Combustible, ya que de las resultas de las Inspecciones realizadas no se pudo comprobar nada sobre lo mismo, y manifestando que el Ministerio Público No Hace Oposición Alguna a la Entrega Material de la Embarcación “El Calamari”; en consecuencia, y no evidenciándose ninguna irregularidad en la misma, ni por parte del ciudadano J.R.V., legitimo propietario de la Embarcación “El Calamari”, ni en la propia embarcación, y no habiendo Imputación o Acusación de ningún delito, considera éste Juzgador que ya no existe causa ni razón alguna para que dicha embarcación no sea entregado a su propietario como ha sido solicitada por el mismo.

Ahora bien, Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero. Garantiza una Justicia. “Sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su artículo 51 concede el derecho a toda persona de presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta”.

El Código Orgánico Procesal, en relación a la entrega de objetos en el proceso penal dispone lo siguiente:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: “Devolución de Objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Artículo 312 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron su tramitación ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del Proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó.

Por su parte la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J G.G., de fecha 20 de Agosto de 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de Vehículos Automotores, (bienes Inmuebles) resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conformes las reglas del criterio racional, por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente….”

Ahora bien, éste Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M., ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehiculo procede siempre que no existe duda acerca del derecho de propiedad sobre el derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del organismo jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículos. (Bienes Muebles)

La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega materia de un (bien), procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo exceso por parte del organismo jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a la solicitud de la embarcación.

A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.. Sentencia N° 3198, dejo asentado lo siguiente:

“ Se observa que si bien el Legislador en aras de la protección del derecho de la Propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie dudas alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la investigación, en este caso, del (bien) objeto del delito.

De la Sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe ser comprobada la Titularidad del Derecho de Propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la Sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control de practicar diligencia que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando.

De acuerdo a las regla del criterio racional, éste Juzgador trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio G.G., de fecha 13 de Agosto de 2001, la cual expresa lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestren ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y probables conforme a las reglas del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Por lo antes expuestos, considera éste Juzgador fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acoge a todas y cada unas de ellas, considerando, que cursan al presente asunto, consignados todos los recaudos por los cuales el Representante Fiscal, en anterior oportunidad había Negado la Entrega de dicha Embarcación, y visto que luego de un nuevo análisis de las actuaciones y los correspondientes resultados de las inspecciones realizadas, la Representante Fiscal No Hace Oposición alguna a la Entrega Material de dicha embarcación, aunado al hecho que cumplen con los requisitos de Ley.

Ahora bien, considera quien aquí decide: Que tratándose de una embarcación, en buen Estado de funcionamiento y teniendo en cuenta que esta demostrada la tradición legal de la misma, y éste Tribunal en conocimiento de que en la presente causa se sigue una investigación, por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, que pudiera requerir la presencia física de la embarcación; pero igualmente consciente de que la detención o retención del bien detenido, soportando los embates del medio ambiente, se traduce en su deterioro y causa perjuicios de tipo económico, y siendo el sustento de una familia, a quien de buena fe lo adquirió. Por todo lo antes expuesto, considera éste Juzgador, que en aras de Garantizar la Protección del Derecho de Propiedad, el debido proceso, y la tutela judicial, lo más ajustado a derecho es, Acordar: La Entrega de la Embarcación “El Calamari”, Matricula: ARSH-9021, Distintivo de Llamada: YYT-5110, a su Legitimo Propietario ciudadano J.R.V., Bajo la Figura de Guarda y Custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarla ante el Despacho Fiscal cada vez que sea requerida, esto en virtud que la misma se encuentra presuntamente incursa en una averiguación por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: La Entrega de la Embarcación “El Calamari”, Matricula: ARSH-9021, Distintivo de Llamada: YYT-5110, a su Legitimo Propietario ciudadano J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.222.606, de estado civil soltero, y residenciado en el Sector Chacachacare, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Acordando la Entrega de la Embarcación “El Calamari”, Matricula: ARSH-9021, Distintivo de Llamada: YYT-5110, la cual se encuentra Anclada en la Capitanía del Puerto Pesquero de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a la Orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y Bajo el Resguardo de funcionarios de la Tercera Compañía, Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese los Oficios correspondientes. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. A.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR